1. Criterio del Tribunal Supremo sobre la reclamación de gastos extrajudiciales.

La sentencia del Tribunal Supremo 890/2025 dictada el pasado 5 de junio de 2025 analiza si el gasto por el envío de un burofax en el marco de una relación contractual puede ser reclamado al deudor como gasto extrajudicial conforme al artículo 1168 del Código Civil o si debe considerarse un daño indemnizable según el artículo 1124. Esta cuestión es relevante porque delimita cuándo ciertos gastos pueden ser exigidos al deudor, especialmente en contextos donde el acreedor actúa para reclamar el cumplimiento de una obligación.

En el supuesto enjuiciado, un abogado demanda a dos personas exigiendo el pago de sus honorarios profesionales, incluyendo un gasto adicional de 30 euros por el envío de un burofax utilizado para notificar la factura y una sentencia. Los demandados aceptan pagar la mayor parte de la deuda, pero rechazan asumir el coste del burofax. En primera instancia, el juzgado de Lleida estima la demanda en su totalidad y considera que el gasto del burofax es un daño derivado del incumplimiento contractual, aunque no esté incluido en las costas procesales.

En segunda instancia, la Audiencia Provincial de Lleida confirma parcialmente la sentencia anterior y considera que el gasto del burofax es justificable conforme a los artículos 1168 y 1124 del Código Civil, al tratarse de una medida necesaria para exigir el cumplimiento de la obligación principal. Sin embargo, los demandados recurren en casación, argumentando que el artículo 1168 no cubre este tipo de gastos y que no existe una relación causal entre el incumplimiento y el envío del burofax, ya que fue una decisión voluntaria del acreedor.

El Tribunal Supremo analiza la jurisprudencia y concluye que los gastos extrajudiciales solo son reclamables si son estrictamente necesarios e indispensables. No todo gasto realizado por el acreedor es reembolsable, sino únicamente aquellos que resultan esenciales para la ejecución efectiva de la obligación. En este caso, el envío del burofax no se considera necesario, ya que existen medios más económicos y ordinarios para comunicar una factura, como el correo electrónico o el correo postal.

Además, el Alto Tribunal rechaza que el gasto pueda considerarse un daño indemnizable conforme al artículo 1124, ya que no se ha probado que exista un nexo causal directo entre el incumplimiento del deudor y la necesidad del acreedor de enviar el burofax. La decisión de utilizar este medio fue unilateral y no motivada por una conducta morosa de los demandados. Por tanto, no se cumplen los requisitos legales para que el gasto sea imputable al deudor.

En consecuencia, el Tribunal Supremo estima el recurso de casación y revoca parcialmente la sentencia de la Audiencia Provincial, excluyendo la obligación de los demandados de asumir el coste del burofax. Esta resolución aclara que no se puede trasladar al deudor el coste de una elección voluntaria del acreedor, reforzando así los criterios de necesidad y funcionalidad exigidos por el Código Civil para que un gasto sea considerado reembolsable o indemnizable.

2. Disolución de Sociedad Civil de duración indefinida por renuncia del socio.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado en su sentencia de 12 de junio de 2025, núm. 941/2025, sobre los requisitos para la disolución de sociedades civiles de duración indefinida por voluntad o renuncia de uno de los socios, estableciendo los criterios interpretativos sobre los artículos 1700.4.º, 1705 y 1706 del Código Civil.

La disputa en cuestión tuvo su origen en la extinción de una relación societaria de duración indefinida, centrándose el litigio en si el socio que había procedido a la denuncia ordinaria de la sociedad había actuado de buena fe y en tiempo oportuno. Para la resolución de la disputa, la Audiencia Provincial aplicó criterios ajenos a la normativa específica del Código Civil, como normas laborales (aplicaba el plazo de preaviso previsto en el contrato de trabajo de alta dirección concertado con el socio saliente) y principios de “soft law”, para determinar la validez de la renuncia del socio y la exigencia de un plazo de preaviso.

No obstante, la sentencia de la Audiencia Provincial fue casada por el Tribunal Supremo que afirmó la primacía de las normas específicas del Código Civil en materia de disolución de sociedades civiles y, al respecto, el Tribunal Supremo subraya que los artículos 1700.4.º, 1705 y 1706 del Código Civil regulan de manera específica la disolución de sociedades civiles de duración indefinida. De este modo, el artículo 1705 del Código Civil, al no tener la sociedad una duración concreta o determinada, permite que la disolución pueda efectuarse por voluntad de cualquiera de los socios, siempre que la renuncia sea hecha de buena fe, en tiempo oportuno y se comunique a los demás socios. Por su parte, el artículo 1706 del Código Civil define de manera específica los conceptos de «buena fe» y «tiempo inoportuno«, estableciendo que la renuncia es de mala fe “cuando el que la hace se propone apropiarse para sí solo el provecho que debía ser común”, siendo inoportuna cuando, “no hallándose las cosas íntegras, la sociedad está interesada en que se dilate su disolución”.

El Tribunal reafirma que la “denuncia ordinaria” es un derecho potestativo del socio que le compete en “beneficio o provecho propio”, fundamentado en la inadmisibilidad de vinculaciones perpetuas y en la necesidad de preservar la libertad personal. Este derecho, como se ha indicado, está sujeto a las limitaciones de buena fe y debe ser ejercitado en tiempo oportuno, limitaciones que deben ser evaluadas en función de las circunstancias concretas del caso. Así, sobre la concurrencia de buena o mala fe, establece el Supremo que no puede considerarse que el hecho de que el socio ejercite su derecho a denunciar anticipadamente la sociedad guiado por su propio interés o conveniencia sea en sí mismo considerado mala fe del socio, a cuyo efecto deberán tenerse en cuenta si “se advierte una total o arbitraria desconsideración del interés de los demás socios” en la actuación del socio saliente, considerando para el caso concreto que el socio saliente no actuó de mala fe.

Con respecto al tiempo de presentación de la denuncia anticipada de la sociedad, deberá evaluarse si se ha realizado en tiempo oportuno debiendo valorarse las circunstancias concurrentes y tomando en consideración la finalidad del requisito de comunicar la denuncia en tiempo oportuno, consistente en que la salida del socio no cause a otro socio “un daño mayor que el anudado ineludiblemente a no poder contar con la actividad de su consorcio en el negocio en el que ambos participaban”.

En este sentido, el Alto Tribunal rechaza la aplicación de analogías con otras normas, como las laborales, al considerar que los artículos 1705 y 1706 ya contienen una regulación específica y suficiente para resolver el caso, y critica la aplicación de un plazo de preaviso de seis meses derivado de un contrato laboral de alta dirección por considerar que esta analogía es inapropiada, ya que las relaciones laborales y societarias tienen naturalezas jurídicas distintas. El Tribunal también señala que el “soft law” y las normas de derecho extranjero carecen de eficacia vinculante en el ordenamiento jurídico español y no pueden ser utilizadas para suplir lagunas inexistentes en la normativa aplicable.

El Tribunal concluye que, en el caso concreto, la renuncia del socio no puede considerarse sorpresiva ni inoportuna, dado que existían antecedentes de desavenencias y negociaciones previas entre las partes, reconociendo también que los tratos previos como reuniones y consultas pueden tener el valor de preaviso.

3. Relevancia pactos de no competencia en operaciones de M&A.

En el contexto de las operaciones de fusiones y adquisiciones (M&A), es frecuente la inclusión de cláusulas de no competencia como mecanismos destinados a proteger al comprador frente a posibles interferencias del vendedor una vez cerrada la transacción. Este tipo de disposiciones busca evitar que el antiguo propietario, quien posee un profundo conocimiento del negocio transmitido, pueda aprovechar dicha experiencia y contactos para competir directamente con la empresa adquirida, especialmente en lo que respecta a la clientela que el comprador ha adquirido como parte del valor de la operación.

Estas cláusulas suelen ser objeto de especial atención durante las fases de negociación, ya que inciden directamente en la libertad de actuación futura del vendedor. Entre los principales aspectos que se analizan destacan la legalidad de las restricciones impuestas, su duración, su ámbito geográfico, así como su compatibilidad con los principios generales del derecho contractual. También cabe preguntarse si estas cláusulas podrían ser consideradas nulas en caso de no respetar los criterios establecidos por la jurisprudencia.

Sobre su validez, los tribunales han sido claros al reconocer que estas limitaciones no solo son legales, sino que, en determinados supuestos, resultan necesarias para preservar el valor de la transacción. Se trata de restricciones que, si bien pueden parecer limitativas de la libre competencia, son admisibles en la medida en que se justifiquen por la necesidad de evitar un perjuicio al adquirente, como la fuga de clientes o la desestabilización del negocio. Incluso, en algunos casos, podría entenderse que existe un deber implícito de no competencia derivado del principio de buena fe contractual, aunque no haya un pacto expreso.

En cuanto a su duración, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha recurrido a criterios como la razonabilidad y la utilidad de la limitación, evitando fijar un plazo estándar, pero exigiendo proporcionalidad. Algunas resoluciones judiciales han considerado adecuado que la prohibición se extienda por el tiempo necesario para consolidar la transmisión de la clientela, mientras que otras han ofrecido referencias más concretas, como la aplicación analógica de lo previsto en la Ley del Contrato de Agencia, que fija un límite máximo de dos años desde la finalización del contrato. Sin embargo, otros pronunciamientos han admitido periodos más amplios —de hasta tres o incluso cinco años— en función de factores como la fidelización de los clientes, la transferencia de know-how o el ciclo de vida del producto (por ejemplo, la Decisión de la Comisión Europea en el caso Volvo/Renault).

Respecto a la limitación territorial, los tribunales han aceptado su validez siempre que se restrinja a las zonas en las que el transmitente ejercía efectivamente su actividad. Se considera que una delimitación geográfica excesiva podría resultar desproporcionada, salvo que se justifique por la necesidad de proteger adecuadamente la inversión del comprador. En caso de que el contrato establezca una extensión territorial o temporal que exceda lo razonable, los jueces tienden a no declarar la nulidad total de la cláusula, sino que suelen moderarla aplicando criterios correctores.

Cabe destacar que, en operaciones transfronterizas, donde intervienen partes de diferentes jurisdicciones, las cláusulas de no competencia también deben analizarse a la luz del derecho de competencia de la Unión Europea o de la legislación de competencia aplicable en cada país, pudiendo existir límites adicionales respecto a su duración o ámbito material. En este sentido, la Comisión Europea ha realizado la siguiente comunicación sobre las restricciones directamente relacionadas y necesarias para las operaciones de concentración: “La experiencia y la práctica de la Comisión demuestran que cuando el traspaso de una empresa incluye tanto el fondo de comercio como el know how, las cláusulas de inhibición de la competencia suelen estar justificadas por períodos de hasta tres años; cuando el traspaso sólo consta de fondo de comercio suelen estar justificadas por períodos de hasta dos años. Las prohibiciones de mayor duración sólo pueden justificarse por un abanico más reducido de circunstancias, por ejemplo, cuando las partes puedan demostrar que la clientela se mantendrá fiel al vendedor durante más de dos años o durante más de tres años cuando el alcance o la naturaleza del know-how transferido justifique un período adicional de protección.” En suma, las cláusulas de no competencia en operaciones de M&A se configuran como instrumentos contractuales legítimos y habitualmente necesarios, cuya eficacia depende en gran medida de una adecuada formulación y de su proporcionalidad. Su inclusión en el contrato debe evaluarse de forma individualizada, teniendo en cuenta las características del negocio, el perfil del vendedor y el grado de dependencia de la empresa respecto a su anterior propietario.