La entrada de un nuevo inversor en el capital social suele ir acompañada de un pacto de socios que regula, desde una perspectiva contractual, aspectos esenciales de la vida societaria. Estos acuerdos permiten ordenar la gobernanza, fijar equilibrios de poder entre los socios y anticipar posibles fricciones. Entre las cláusulas más habituales se incluyen restricciones a la transmisión de participaciones, compromisos de permanencia y, con especial frecuencia, la fijación de mayorías reforzadas para la adopción de determinadas decisiones.
Estas cláusulas buscan reforzar la estabilidad del proyecto empresarial y evitar que cambios estratégicos se produzcan sin un respaldo suficiente. Sin embargo, cuando el reparto del capital es reducido o existen minorías cualificadas, estas mayorías reforzadas pueden degenerar en situaciones de bloqueo que dificulten la toma de decisiones ordinarias. Precisamente en este contexto adquiere relevancia la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2025 (nº 1713/2025), que analiza los límites de la autonomía de la voluntad en el diseño de estas cláusulas y su encaje en el marco del Derecho societario.
La sentencia examina dos cuestiones principales:
- Si es válido pactar mayorías muy elevadas para determinadas decisiones, incluso fuera de los estatutos.
- Si puede imponerse a un socio una obligación de permanencia vinculada a la continuidad en el capital de otro socio.
Para abordar la primera cuestión, el Tribunal parte de un principio asentado: los pactos parasociales son válidos entre quienes los firman, siempre que respeten los límites generales de la autonomía de la voluntad consagrados en el art. 1.255 del Código Civil. Sin embargo, estos pactos no tienen eficacia automática frente a la sociedad. La regla de inoponibilidad del art. 29 LSC, reafirmada por la jurisprudencia —por ejemplo, la STS 138/2009, de 6 de marzo, o la STS 120/2020, de 20 de febrero—, impide que un acuerdo interno pueda desvirtuar la legalidad de un acuerdo social adoptado conforme a los estatutos y a la ley, salvo que concurran circunstancias excepcionales relacionadas con la buena fe o el abuso de derecho.
Sobre este marco, el Tribunal recuerda que el art. 200.1 LSC permite a los estatutos exigir mayorías superiores a las legales, «sin llegar a la unanimidad». Este límite opera como norma imperativa del régimen societario y no puede eludirse mediante acuerdos extraestatutarios. Es decir, no es posible reproducir por la vía contractual una exigencia de unanimidad que el sistema societario prohíbe incluso cuando deriva del consenso de todos los socios. Este planteamiento enlaza también con el art. 201.1 LSC (mayoría simple) y con los arts. 200.2 y 201.3 LSC, que permiten reforzar mayorías dentro de los márgenes permitidos.
La sentencia, no obstante, introduce un matiz muy relevante para la práctica: exigir un 90 % del capital social no equivale jurídicamente a imponer unanimidad. La cláusula puede ser exigente, pero el porcentaje sigue siendo inferior al 100 %. Que en una sociedad con pocos socios dicho umbral equivalga en la práctica a obtener el voto de todos los socios no invalida la cláusula. El análisis debe hacerse «en abstracto» —atendiendo al porcentaje pactado— y no «en concreto» —considerando la distribución puntual del capital—. Esta interpretación coincide con la doctrina de diversas resoluciones, entre ellas la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) nº 1615/2021, de 27 de julio, confirmada precisamente por la STS 26‑11‑2025.
Ello no significa que este tipo de cláusulas carezcan de riesgos. Una mayoría muy reforzada puede terminar funcionando como una unanimidad fáctica y dificultar gravemente la gestión ordinaria. Esta preocupación se acentúa en sociedades cerradas o familiares, donde las decisiones ordinarias requieren con frecuencia la intervención de todos los socios. En tales casos, el sistema puede derivar en una parálisis de órganos sociales, lo que incluso podría justificar, en situaciones extremas, la disolución por imposibilidad de funcionamiento del órgano social. De ahí que sea esencial valorar cuidadosamente el impacto real de estos pactos y su interacción con los arts. 198 y 201.1 LSC, que establecen reglas generales de adopción de acuerdos sobre mayorías simples y reforzadas.
En el caso enjuiciado, también se alegó que las mayorías reforzadas permitían una «tiranía de la minoría», configurándose como un abuso de derecho. Sin embargo, el Tribunal rechazó este argumento, recordando que para apreciar abuso es necesario un soporte fáctico suficiente —conductas concretas, votaciones reiteradamente bloqueadas sin causa legítima, perjuicio efectivo— y no meras hipótesis teóricas. Esta exigencia conecta con el régimen de impugnación de acuerdos del art. 204.1 LSC, que exige acreditar lesión del interés social o infracción de ley o estatutos, más allá de la mera existencia de un pacto parasocial no cumplido.
La segunda cuestión tratada por la sentencia se refiere a la validez de una obligación de permanencia vinculada a que otro socio mantenga su participación. La impugnación sostenía que dicha obligación era perpetua. El Tribunal, sin embargo, la considera válida a la luz del art. 1.255 CC, al entender que el pacto, interpretado sistemáticamente, contenía un término determinable: la obligación subsistía solamente mientras el obligado mantuviera la condición de socio. Ese evento —dejar de ser socio— es objetivamente identificable y determinable y permite considerar que la obligación no es perpetua. El Tribunal recuerda que las obligaciones indefinidas solo son nulas cuando se configuran sin límite alguno y sin posibilidad real de extinción; no cuando su vencimiento depende de circunstancias verificables. Este enfoque ya aparecía recogido en la STS 120/2020, de 20 de febrero, que reconocía la validez de cláusulas contractuales condicionadas a la duración de la relación societaria.
En conjunto, la STS 26‑11‑2025 aporta claridad a una materia en la que confluyen autonomía contractual y límites estructurales del Derecho societario. Confirma que es posible pactar mayorías reforzadas muy elevadas —incluso del 90 %— sin vulnerar la ley, siempre que no equivalgan jurídicamente a unanimidad. También valida ciertas obligaciones de permanencia siempre que su duración sea objetivamente determinable. Sin embargo, alerta de los riesgos prácticos de diseñar cláusulas que, aun siendo válidas, puedan derivar en situaciones de bloqueo o conflictividad crónica.
La principal recomendación para la práctica profesional es, por tanto, una llamada a la prudencia técnica: los pactos de socios permiten una enorme flexibilidad y son herramientas valiosas, pero su diseño debe realizarse con especial atención al funcionamiento real de la sociedad, a la distribución del capital y a los límites que imponen la LSC y la jurisprudencia. Solo así se evitaría que aquello que nació para aportar estabilidad termine convirtiéndose en un factor de bloqueo o de litigiosidad.