1. Relación entre los contratos de lease back y los pactos comisorios.

En una reciente sentencia el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre una disputa jurídica en torno a una operación de sale and lease back realizada el 10 de octubre de 2002. En esta operación, una entidad mercantil vendió un inmueble a una entidad bancaria, por un precio de 5.100.000 euros. Simultáneamente, se suscribió un contrato de leasing inmobiliario sobre la misma finca por un importe de 6.716.234,40 euros, a satisfacer en 180 cuotas mensuales a lo largo de 15 años. La arrendataria financiera dejó de pagar las cuotas en 2009 y fue declarada en concurso de acreedores en 2012. Durante el concurso, se autorizó una refinanciación de la deuda, resultando en un nuevo contrato de arrendamiento financiero en 2015 por un importe de 7.532.897,88 euros y una duración de 204 meses.

En 2018, la entidad mercantil cede los derechos sobre el inmueble a otra entidad, quien inició un procedimiento judicial solicitando que se declarare la nulidad de los contratos de compraventa y de leasing realizados en 2002, así como del contrato de leasing de 2015, alegando que estos contratos simulaban un préstamo con pacto comisorio, donde el inmueble se transmitía en garantía de la devolución del dinero prestado, lo cual determinaría la nulidad de ambos contratos.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda, concluyendo que las operaciones realizadas respondían a la finalidad económico-financiera propia del lease back, siendo este extremo confirmado por la Audiencia Provincial, descartando la existencia de un pacto comisorio prohibido y señalando que no se apreciaba un desequilibrio entre el precio de la compraventa y el valor del bien en el contrato de leasing que conllevase la nulidad del lease back.

La demandante interpone un recurso ante el Tribunal Supremo, el cual es desestimado por el Alto Tribunal, quien ratifica que no se trataba de un pacto comisorio prohibido, sino de un caso admitido de lease back cuya validez ha sido permitida cuando se cumplen ciertos requisitos tal y como ha establecido la jurisprudencia (especialmente la STS 1072006, de 2 de febrero y la STS 2016/2010, de 15 de abril). Según lo anterior el Tribunal consideró que no existía un desequilibrio significativo entre el precio de venta de la finca y el importe del contrato de leasing que justificara la nulidad del contrato, y considera válidos los argumentos esgrimidos por la Audiencia Provincial, indicando que no se ha producido ningún error notorio o arbitrariedad en el fallo de la Audiencia y desestimando, consecuentemente, el recurso interpuesto.

2. Legitimación de una sociedad en concurso de acreedores para interponer demanda.

En la Sentencia de 7 de noviembre de 2023, el Tribunal Supremo ha resuelto acerca de la interpretación que debe darse a los artículos de la Ley Concursal de 2003 relativos a la legitimación activa de una sociedad en concurso, esto es, si puede interponer una demanda quien está en concurso de acreedores y ha sido suspendido en el ejercicio de sus facultades patrimoniales.

En el caso en cuestión, una sociedad, que se declaró en concurso el 7 de noviembre de 2016, interpuso demanda contra otra sociedad en concurso, mediante la cual se oponía a la aprobación del convenio concursal de esta última. Habiendo sido requerida por el Juzgado de lo Mercantil para aportar la preceptiva autorización judicial, la demandante presentó escrito en el que la administración concursal, no el Juzgado conocedor del concurso, autorizaba la presentación de la demanda.

El Juzgado de lo Mercantil y la Audiencia Provincial, en apelación, consideraron que la demandante no tenía legitimación activa para oponerse a la aprobación del convenio aceptado por la junta de acreedores, pues tenía suspendidas sus facultades patrimoniales.

Tras analizar la jurisprudencia de aplicación, el Alto Tribunal ha compartido el criterio seguido en las anteriores instancias, resolviendo que, cuando el deudor tiene suspendidas sus facultades patrimoniales, no puede presentar demandas con acciones de índole no personal, ni siquiera con la autorización de la administración concursal. En esos casos, la legitimación para interponer demandas como la del objeto del procedimiento se restringe a la administración concursal, sólo permitiendo al deudor personarse y actuar de forma separada cuando previamente el procedimiento ha sido iniciado por la administración concursal.

De este modo, dicha falta de legitimación no existiría si la administración concursal hubiera interpuesto la demanda, no la sociedad directamente.

3. Acreditación de la “justa causa” en el acuerdo social de revocación del nombramiento de auditor de cuentas de una compañía.

La Resolución de 11 de mayo de 2023 de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública ha sido determinante a la hora de realizar un análisis sobre la llamada “justa causa” en las inscripciones de revocación del nombramiento de auditor de cuentas de las compañías.

La “justa causa” a la que se refiere dicha Resolución ha llegado a considerarse un tema controvertido en el Derecho Mercantil, que se ha visto recientemente alterado por la entrada en vigor del Real Decreto 2/2021 de 12 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 22/2015 de 20 de julio, de Auditoría de cuentas. 

En concreto, con el artículo 60.3 del Real Decreto, que dispone que “deberán figurar de forma expresa las causas que han motivado la rescisión del contrato o revocación del nombramiento.”

Este articulo ha supuesto un cambio respecto de la regulación anterior, la cual se configuraba alrededor de los artículos 264.3 de la Ley de Sociedades de Capital y el artículo 153.3 del Reglamento del Registro Mercantil. En estos, la inscripción de la revocación del nombramiento de auditor de cuentas de una compañía debía ir acompañado de la consideración a la “justa causa”, pero ésta se establecía como una expresión y no como una obligación de justificación. Por el contrario, en el nuevo artículo 60.3 se incluye una obligación a la hora de determinar las causas que llevan a la resolución del contrato de auditoría.

En el caso analizado, la parte recurrente utiliza como principal argumento el hecho de que la comunicación al Registro Mercantil y al ICAC es una obligación única de los auditores de cuentas y en ningún caso se confiere a la sociedad que adopta el acuerdo de revocación, entendiendo que el Real Decreto constituye una normativa aplicable en exclusiva a los auditores de cuentas.

La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública desestima tales alegaciones, al valorar que, según la legislación existente, la competencia para decidir la revocación corresponde a la sociedad, que la ejercita mediante la adopción del acuerdo asambleario, certificado y elevado a público (de ser necesario). La DGSJFP no ampara la idea de que el auditor de cuentas sin ser el que toma la decisión de revocación deba ser el que pruebe su cese y nombramiento de un nuevo titular de cargo.

Por todo ello, la DGSJFP concluye que es el acuerdo social de revocación del nombramiento de auditor el que deberá identificar las causas que justifican la destitución, y quien ostente la potestad certificante el que deberá emitir el titulo idóneo para causar la oportuna inscripción.

4. Novedades procesales tras la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil operada por el RDL 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo.

La reciente aprobación del Real Decreto-ley 6/2023 ha supuesto la modificación de más de cien artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), introduciendo cambios importantes en relación con plazos, actos procesales, recursos y otros temas fundamentales del ámbito procesal, con el objetivo de acelerar la Administración de Justicia.

Las medidas de eficiencia digital entrarán en vigor el día 9 de enero de 2024 y las de eficiencia procesal lo harán el 20 de marzo de 2024, tras un periodo de tres meses desde la publicación en el BOE. Las novedades procesales más relevantes introducidas por el RDL 6/2023 son las siguientes:

  • Se establece de manera preferente la celebración de vistas y la práctica de actos procesales por vía telemática. Se prevé una excepción, que obliga a la persona a intervenir físicamente cuando los actos tengan por objeto la audiencia, declaración o interrogatorio de partes, testigos o peritos, la exploración de la persona menor de edad, el reconocimiento judicial personal o la entrevista a persona con discapacidad. A su vez, si la persona reside en un municipio distinto al del juzgado o interviene en condición de autoridad o funcionario público, podrá actuar telemáticamente. Además, el juez o tribunal puede obligar o eximir de intervenir presencialmente a las personas mencionadas, en atención a las circunstancias del caso.
  • Se admite la comunicación de actos procesales por medios telemáticos a los sujetos que se hayan obligado contractualmente a ello para resolver los litigios derivados de la relación contractual, a pesar de no estar a priori obligados a relacionarse con la justicia a través de los sistemas telemáticos existentes, de acuerdo con el artículo 273 de la LEC.
  • Para los sujetos que sí están obligados a ello, principalmente las personas jurídicas, los actos de comunicación se realizarán electrónicamente, incluso el emplazamiento o primera citación. En estos casos, si transcurren tres días sin que el destinatario acceda a su contenido, se procederá a la publicación del acto de comunicación en el Tablón Edictal Judicial Único. Esta modificación supone un impacto significativo para las empresas, que deberán tener un control total sobre las plataformas electrónicas en las que puedan recibir comunicaciones legales.
  • Ya no será viable renunciar al recurso de casación una vez que se haya señalado la fecha para su deliberación, votación y fallo. Asimismo, se contempla la posibilidad de eximir al recurrente de la condena en costas en caso de desestimación del recurso, si la Sala aprecia circunstancias que lo justifiquen.
  • La presentación del recurso de apelación se realizará directamente ante la Audiencia Provincial en lugar de ante el Juzgado, como se hacía anteriormente. Además, en cuanto a las costas de los recursos de apelación, se aplicará en todos los casos la norma general del artículo 394 de la LEC (principio del vencimiento objetivo), a diferencia de la práctica anterior, donde dicho principio solo se aplicaba en los casos de desestimación de todas las pretensiones del recurso de apelación. De este modo, cuando el recurrente obtenga una estimación completa de su recurso de apelación, tendrá derecho a las costas de la segunda instancia.
  • La cuantía del juicio verbal se aumenta hasta los 15.000 euros y se incluyen en esta modalidad tres acciones nuevas: la acción individual relativa a condiciones generales de contratación, la acción de reclamación de cantidad por parte de una junta de propietarios, con independencia de la cuantía, y la acción de división de cosa común.
  • Se introduce el control de abusividad en el procedimiento monitorio, a través del control de las cláusulas que constituyen el fundamento de la petición o determinan la cantidad exigible.
  • Se introduce un nuevo artículo 43 bis, que regula los efectos del planteamiento de una cuestión prejudicial ante los tribunales europeos o la resolución de una cuestión prejudicial ya planteada, estableciendo el carácter suspensivo del proceso en el primer caso hasta que se resuelva la misma y, en el segundo caso, estableciendo la suspensión facultativa y susceptible de recurso.
  • Se prevé la posibilidad de extensión de los efectos de las sentencias dictadas en procedimientos en los que se hayan ejercitado acciones individuales relativas a condiciones generales de contratación.
  • En los procesos sobre provisión de medidas judiciales de apoyo a las personas con discapacidad, filiación, matrimonio y menores, se prevé la necesidad de recabar información a fin de verificar si pudiera ser competente un juzgado de violencia sobre la mujer.
  • En procesos matrimoniales y de menores con demandas de separación o divorcio que incluyan medidas patrimoniales, se establece la obligación para el demandado de proporcionar documentos que permitan evaluar la situación económica de los cónyuges y, en su caso, de los hijos.
  • Se tramitarán con preferencia los asuntos donde sea parte una persona mayor de ochenta años. Asimismo, en estos casos los señalamientos podrán fijarse en un horario compatible con las necesidades de la persona.
  • Ya no será obligatorio aportar la copia física de escrito de demanda y los documentos que la acompañan.
  • Se extiende el día de gracia para los plazos sustanciales.