<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?><rss version="2.0"
	xmlns:content="http://purl.org/rss/1.0/modules/content/"
	xmlns:wfw="http://wellformedweb.org/CommentAPI/"
	xmlns:dc="http://purl.org/dc/elements/1.1/"
	xmlns:atom="http://www.w3.org/2005/Atom"
	xmlns:sy="http://purl.org/rss/1.0/modules/syndication/"
	xmlns:slash="http://purl.org/rss/1.0/modules/slash/"
	>

<channel>
	<title>Alerta Legal Archives - ARCO Abogados</title>
	<atom:link href="https://www.arcoabogados.es/categoria/alerta-legal/feed" rel="self" type="application/rss+xml" />
	<link>https://www.arcoabogados.es/categoria/alerta-legal</link>
	<description>Leading Tax and Legal Practice in Spain</description>
	<lastBuildDate>Mon, 23 Mar 2026 14:52:57 +0000</lastBuildDate>
	<language>es</language>
	<sy:updatePeriod>
	hourly	</sy:updatePeriod>
	<sy:updateFrequency>
	1	</sy:updateFrequency>
	<generator>https://wordpress.org/?v=6.9.4</generator>

<image>
	<url>https://www.arcoabogados.es/wp-content/uploads/2023/06/aa.png</url>
	<title>Alerta Legal Archives - ARCO Abogados</title>
	<link>https://www.arcoabogados.es/categoria/alerta-legal</link>
	<width>32</width>
	<height>32</height>
</image> 
	<item>
		<title>Alertas Legales · Marzo 2026</title>
		<link>https://www.arcoabogados.es/alertas-legales-%c2%b7-marzo-2026</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Anna Vivas]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 23 Mar 2026 14:12:11 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Alerta Legal]]></category>
		<category><![CDATA[Legal]]></category>
		<category><![CDATA[Arrendamientos]]></category>
		<category><![CDATA[Derecho Bancario]]></category>
		<category><![CDATA[LAU]]></category>
		<category><![CDATA[Pólizas de crédito]]></category>
		<guid isPermaLink="false">https://www.arcoabogados.es/?p=22832</guid>

					<description><![CDATA[<p>1. La indemnización del art. 34 LAU en arrendamientos de inmuebles destinados a la hostelería. El Tribunal Supremo, en su sentencia 274/2026 de 20 de febrero, se ha pronunciado sobre la aplicación del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Urbanos (en adelante, “LAU”) tras la extinción de un contrato de arrendamiento para uso distinto</p>
<p>The post <a href="https://www.arcoabogados.es/alertas-legales-%c2%b7-marzo-2026">Alertas Legales · Marzo 2026</a> appeared first on <a href="https://www.arcoabogados.es">ARCO Abogados</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<h2 class="wp-block-heading">1. La indemnización del art. 34 LAU en arrendamientos de inmuebles destinados a la hostelería.</h2>



<p>El Tribunal Supremo, en su sentencia 274/2026 de 20 de febrero, se ha pronunciado sobre la aplicación del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Urbanos (en adelante, “<strong>LAU</strong>”) tras la extinción de un contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda por transcurso del plazo convencional previsto, cuando el destino del inmueble sea el de negocio de hostelería.</p>



<p>Recordemos que el artículo 34 LAU dispone que “<em>la extinción por transcurso del término convencional del arrendamiento de una finca en la que durante los últimos cinco años se haya venido ejerciendo una actividad comercial de venta al público, dará al arrendatario derecho a una indemnización a cargo del arrendador, siempre que el arrendatario haya manifestado con cuatro meses de antelación a la expiración del plazo su voluntad de renovar el contrato por un mínimo de cinco años más y por una renta de mercado”.</em></p>



<p>En el caso enjuiciado, el conflicto surge a la hora de interpretar si la actividad de hostelería supone una “<em>actividad comercial de venta al público</em>” en los términos de la LAU, y, por tanto, procede conceder al arrendatario una indemnización por la finalización del arrendamiento, o si, por el contrario, la actividad de hostelería no encaja en dicha definición.</p>



<p>El Alto Tribunal rechaza la tesis de la demandante que argumentaba que la hostelería queda fuera del concepto “<em>actividad comercial de venta al público</em>” por considerarlo un negocio de prestación de servicios, reiterando su doctrina en la materia y recordando que la finalidad del artículo 34 LAU es proteger la clientela generada en establecimientos abiertos al público. En este sentido, el Supremo dictamina que, siendo un bar susceptible de generar una clientela que dota al inmueble de un valor económico adicional derivado de las personas que lo frecuentan habitualmente, se trata de una clientela susceptible de ser aprovechada por quien suceda al arrendatario en el tráfico mercantil, lo que constituye el fundamento de la indemnización establecida por el legislador en el artículo 34 LAU, por cuanto esa clientela es fuente de ingresos y aporta estabilidad al negocio que explota el comerciante o empresario.</p>



<p>Por otro lado, la Sala refuerza su argumento indicando que si se acude a una interpretación literal del precepto, según la propia RAE, debería entenderse que en una actividad de bar “<em>nos encontramos ante un establecimiento abierto público, en el que se procede a la venta de bebidas que se consumen en el mismo local, dotado con una terraza con tal finalidad, de esta manera se satisface la ingesta de los productos que oferta, con la estancia en el local en funciones de descanso o de lugar de encuentro con otras personas”</em>, y, en definitiva, el cliente paga y consume una bebida en el propio establecimiento.</p>



<p>Así, la actividad de hostelería puede incluirse como “<em>actividad comercial de venta al público</em>”, siendo procedente la indemnización establecida en el artículo 34 LAU cuando se cumplan el resto de requisitos determinados en la norma.</p>



<h2 class="wp-block-heading">2. El Tribunal Supremo consolida la doctrina sobre la incompatibilidad entre intereses de demora y comisiones por descubierto.</h2>



<p>La reciente Sentencia nº 1875/2025, dictada por el Tribunal Supremo el 17 de diciembre de 2025, reviste especial relevancia por el criterio que fija respecto del régimen jurídico aplicable al devengo simultáneo de intereses de demora y comisiones por descubierto en cuentas de crédito. El pronunciamiento adquiere particular trascendencia para las entidades financieras y para las empresas que operan mediante pólizas de crédito, al confirmar que la prohibición de duplicidad retributiva resulta exigible incluso en relaciones entre profesionales, superando así el marco tradicional de protección circunscrito al ámbito de los consumidores. Con esta resolución, el Alto Tribunal deja sin efecto la sentencia dictada en segunda instancia por la Audiencia Provincial de Madrid y restablece la decisión adoptada en primera instancia.</p>



<p>La Sala Primera recuerda que tradicionalmente, conforme a la Orden Ministerial de 12 de diciembre de 1989, las entidades de crédito estaban facultadas para fijar libremente sus comisiones, siempre que fueran transparentes, estuvieran recogidas en tarifas oficiales publicadas y comunicadas al cliente, y respondieran a servicios efectivamente prestados o a gastos reales. Este marco normativo evolucionó con la Orden EHA/2899/2011, que introdujo exigencias reforzadas al determinar que únicamente pueden percibirse comisiones o repercutirse gastos cuando deriven de servicios expresamente solicitados o aceptados por el cliente, siempre que tales servicios hayan sido efectivamente prestados.</p>



<p>En el contexto normativo actual, la Sentencia de referencia analiza la configuración jurídica de la comisión por descubierto y de los intereses de demora, subrayando que ambas figuras responden a naturaleza y finalidad distintas. Por un lado, la comisión por descubierto tiene carácter retributivo, en tanto compensa al banco por la concesión de una facilidad crediticia adicional cuando permite al cliente disponer de fondos más allá del límite pactado en la póliza de crédito. Por el contrario, los intereses de demora poseen una función indemnizatoria derivada del incumplimiento o retraso en el pago de una obligación dineraria. Esta distinción funcional es esencial para determinar si resulta admisible su coexistencia en un mismo supuesto fáctico.</p>



<p>En el caso examinado, la entidad financiera devengó simultáneamente, durante el mismo período, una comisión del 4,50 % sobre el saldo de mayor exceso y unos intereses de demora del 29 % sobre ese mismo saldo excedido. La Sala aprecia que ambos conceptos recaen sobre el mismo servicio de descubierto, de modo que el cliente soporta dos cargas económicas distintas por un único exceso de disposición. Ello contraviene la doctrina consolidada por el propio Tribunal Supremo, especialmente en la STS 176/2020, de 13 de marzo, así como la sentada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en asuntos como C‑621/17, Gyula Kiss, y C‑143/13, Matei, que proscriben la imposición de un doble gravamen retributivo cuando no exista una correlativa y diferenciada contraprestación. El Tribunal Supremo cita expresamente que, si la entidad financiera ya cobra el interés de demora pactado sobre el exceso, no puede, a su vez, cobrar una comisión sobre el mayor saldo descubierto, porque se está retribuyendo bajo dos conceptos distintos un mismo servicio.</p>



<p>A partir de esta conclusión, la Sala estima el recurso de casación, casa la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid y confirma íntegramente la resolución dictada en primera instancia, ordenando la restitución completa de las cantidades indebidamente cobradas en concepto de comisiones de descubierto. Se trata de un fallo de gran relevancia, radicando la nota distintiva del mismo en su aplicación fuera del ámbito de protección del Derecho de consumo. La Sala extiende la prohibición de solapamiento retributivo a un supuesto en el que el cliente es una empresa y, por tanto, un profesional que no ostenta la condición de consumidor. De esta forma, el Tribunal Supremo afirma el carácter estructural de la prohibición, de modo que esta debe operar en toda relación crediticia con independencia de la condición del cliente.</p>



<h2 class="wp-block-heading">3. Responsabilidad de administradores y solidaridad limitada en el ámbito concursal.  </h2>



<p>La Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2026, núm. 336/2026, establece que la individualización de la responsabilidad concursal no implica necesariamente que sea mancomunada, pues ello dependerá de si existe una única conducta común atribuible de forma conjunta a todos los administradores o varias conductas diferenciadas con distinta participación.</p>



<p>Se introduce un cambio de paradigma respecto a la jurisprudencia anterior al fijar criterios relevantes sobre la aplicación del ya derogado artículo 172 bis y actual artículo 456 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal (TRLC), relativo a la condena al déficit concursal.</p>



<p>En el caso analizado, una sociedad anónima fue declarada en concurso a instancia de acreedores y la Administración Concursal solicitó la calificación culpable, fundamentalmente por retraso en la solicitud del concurso. Los miembros del consejo de administración &#8211; incluido el consejero delegado &#8211; fueron declarados personas afectas por la calificación.</p>



<p>En primera instancia, el concurso fue declarado culpable y se fijó un agravamiento de la insolvencia, condenándose a los administradores a cubrir el déficit en función del tiempo en el cargo, con una responsabilidad solidaria modulada por límites individuales. Se distinguió entre el consejero delegado, a quien se atribuyó un 100% de responsabilidad, debido a su papel ejecutivo y directo, y los consejeros no ejecutivos, cuya responsabilidad se redujo al 35%, al considerarse que desempeñaban funciones esencialmente deliberantes. &nbsp;Así, la sentencia estableció límites individuales basados en el tiempo efectivo en el cargo y mantuvo la solidaridad únicamente hasta dichos límites máximos.</p>



<p>La Audiencia Provincial elevó el agravamiento de la insolvencia y añadió una nueva causa de culpabilidad por incumplimiento sustancial de la llevanza de contabilidad. Asimismo, revisó la graduación de responsabilidad, manteniendo el 100% para el consejero delegado y distribuyendo la responsabilidad del resto de consejeros según su periodo de permanencia. Ratificó igualmente que todos responderían solidariamente, aunque solo dentro de los límites individuales, puesto que el deber de instar el concurso recae sobre un órgano colegiado, y la omisión es conjunta mientras sus miembros formen parte del consejo. Esta resolución anticipó la interpretación clave del artículo 172 bis TRLC, esto es, la individualización según participación y tiempo, y que la solidaridad puede coexistir con límites individuales. &nbsp;</p>



<p>El Tribunal Supremo confirma los criterios de la apelación y concluye que la condena al déficit no es automática y que debe analizarse si la conducta imputada causó o agravó la insolvencia, en qué medida lo hizo y qué participación tuvo cada administrador. Además, señala que la individualización es obligatoria cuando existen varios condenados, de modo que debe fijarse para cada uno una cuantía acorde con su participación, siendo el tiempo en el cargo un criterio válido para medir su incidencia en el agravamiento de la insolvencia. Finalmente, aclara que no existe contradicción entre fijar cuotas o porcentajes individuales y establecer solidaridad hasta el límite máximo de cada uno, la solidaridad se justifica porque el deber de solicitar concurso recae en el órgano colegiado y la omisión es conjunta mientras cada miembro forme parte del mismo.</p>



<p>En conclusión, la sentencia confirma que la individualización de la responsabilidad de los consejeros no excluye la solidaridad cuando existe una conducta omisiva común del órgano colegiado, manteniéndose así una solidaridad con límites individuales en función del alcance concreto de la conducta atribuida a cada consejero.</p>
<p>The post <a href="https://www.arcoabogados.es/alertas-legales-%c2%b7-marzo-2026">Alertas Legales · Marzo 2026</a> appeared first on <a href="https://www.arcoabogados.es">ARCO Abogados</a>.</p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>Alertas Legales · Febrero 2026</title>
		<link>https://www.arcoabogados.es/alertas-legales-%c2%b7-febrero-2026</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Anna Vivas]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 20 Feb 2026 08:54:02 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Alerta Legal]]></category>
		<category><![CDATA[Legal]]></category>
		<category><![CDATA[Aumento de Capital]]></category>
		<category><![CDATA[Cláusulas abusivas]]></category>
		<category><![CDATA[Derecho Mercantil]]></category>
		<category><![CDATA[LSC]]></category>
		<category><![CDATA[Responsabilidad Administradores]]></category>
		<guid isPermaLink="false">https://www.arcoabogados.es/?p=22319</guid>

					<description><![CDATA[<p>1. Plazo de prescripción de la acción de responsabilidad solidaria por las deudas sociales. El Tribunal Supremo se ha pronunciado, en su Sentencia 1.821/2025, de 11 de diciembre, sobre la naturaleza de la acción para reclamar la responsabilidad de los administradores por deudas sociales (acción que puede interponerse contra el órgano de administración cuando ha</p>
<p>The post <a href="https://www.arcoabogados.es/alertas-legales-%c2%b7-febrero-2026">Alertas Legales · Febrero 2026</a> appeared first on <a href="https://www.arcoabogados.es">ARCO Abogados</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<h2 class="wp-block-heading">1. Plazo de prescripción de la acción de responsabilidad solidaria por las deudas sociales.</h2>



<p>El Tribunal Supremo se ha pronunciado, en su Sentencia 1.821/2025, de 11 de diciembre, sobre la naturaleza de la acción para reclamar la responsabilidad de los administradores por deudas sociales (acción que puede interponerse contra el órgano de administración cuando ha omitido el deber de promover la disolución al concurrir causa legal para ello), y su régimen de prescripción, establecida en el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, “<strong>LSC</strong>”) consolidando su doctrina jurisprudencial.</p>



<p>En la sentencia mentada, el Supremo confirma que la acción de responsabilidad por deudas tiene el mismo plazo de prescripción que correspondería a la propia deuda de la sociedad y el mismo <em>dies a quo</em> para su cómputo y reitera que el plazo de prescripción no puede ser el establecido en el artículo 241 bis LSC, que prevé la norma para las acciones individual y social, en tanto que se refiere únicamente a dichas acciones y no a la propia acción de responsabilidad por deudas, que posee su propia regulación independiente. En este sentido, la propia naturaleza de la acción de responsabilidad por deudas implica que estemos ante una responsabilidad legal por deuda ajena que nace del incumplimiento del deber de promover la disolución cuando concurre causa legal para ello, y por ello difiere significativamente de las acciones individual y social, que son puramente acciones de daños.</p>



<p>Por ello, el Alto Tribunal precisa que el plazo de prescripción de la acción contra el administrador es el mismo que el de la deuda social garantizada, tratándose de una solidaridad propia (de origen legal), que opera frente al órgano de administración con los mismos efectos interruptivos de la prescripción que surtirían frente a la sociedad deudora, conforme a los arts. 1.973 y 1.974 CC. Consecuentemente, el <em>dies a quo</em> del plazo para accionar contra el órgano de administración coincidirá también con el <em>dies a quo</em> de la propia acción frente a la sociedad, sin que proceda fijar un hito autónomo ni desplazarlo al régimen del artículo 241 bis LSC.</p>



<p>Por otro lado, la sentencia señala que, entre los presupuestos del artículo 367 LSC para apreciar la responsabilidad del órgano de administración, adquiere especial relevancia la falta de depósito de las cuentas anuales. Aunque esta omisión no constituye por sí misma una causa de disolución, sí favorece la inversión de la carga de la prueba. De este modo, cuando existan indicios de cierre de facto, ejecuciones infructuosas o impagos, corresponderá al administrador acreditar que, en el momento del nacimiento de la deuda, no concurría una pérdida patrimonial grave para poder desvirtuar la presunción <em>iuris tantum</em> conforme a la cual se presume que las obligaciones sociales son posteriores a la aparición de la causa de disolución.</p>



<h2 class="wp-block-heading">2. El requisito de la razonabilidad necesaria de la operación de aumento de capital por compensación de créditos (STS 1763/2025, de 2 de diciembre).</h2>



<p>La Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2025, núm 1763/2025, ha establecido doctrina respecto a la utilización y valoración del requisito de necesidad razonable de la sociedad en las operaciones de aumento de capital social por compensación de créditos.</p>



<p>La sentencia supone un cambio de paradigma en la utilización de esta figura en la práctica societaria pues establece que, para valorar si el acuerdo de capital por compensación de créditos responde a una necesidad razonable de la sociedad, se exige que no existan alternativas al acuerdo de aumento de capital social que permitan evitar el perjuicio de la dilución del socio minoritario.</p>



<p>En el caso enjuiciado, se trata de una sociedad limitada con tres socios. Dos de ellos, padre e hija, poseen cada uno el 34,90% del capital social, formando conjuntamente un bloque mayoritario. El tercer socio, considerado minoritario, ostenta el 30% restante. Además, el padre ejerce el cargo de administrador único. Este administrador único había concedido un préstamo a la sociedad por importe de 84.000 euros. En una Junta General Extraordinaria, con apoyo del bloque mayoritario, se acordó realizar un aumento de capital mediante la compensación de dicho crédito. Como consecuencia de esta operación, la participación del bloque mayoritario se incrementó del 68,90% al 98% del capital social, provocando una significativa dilución de la participación del socio minoritario.</p>



<p>El Alto Tribunal establece que hay que valorar en cada supuesto concreto si existe una solución alternativa que no produzca la dilución del socio minoritario. Así pues, en este caso, pone en duda que dicha operación de aumento de capital fuera la única solución, dado que el socio minoritario había intervenido en la Junta General de la sociedad proponiendo la aprobación de una ampliación de capital social mediante una aportación dineraria que permitiera a los restantes socios mantener su participación y no ser diluida.</p>



<p>Por ello, el Tribunal Supremo concluye que, en este caso, dado que era posible haber acordado una ampliación de capital social mediante aportación dineraria, el hecho de haber adoptado la ampliación por compensación de créditos no respondía a una necesidad razonable de la sociedad, no resultando razonable privar al socio minoritario de la posibilidad de concurrir a la ampliación de capital.</p>



<p>Esta sentencia supera su anterior criterio, establecido en la STS núm 3/2023, de 10 de enero, en el sentido de que era suficiente que el aumento de capital acordado viniera justificado por el interés social, sin necesidad de efectuar una comparación con otras medidas alternativas que pudieran no ser tan nocivas respecto al socio que sufre la dilución.</p>



<p>Este criterio de ponderación de las alternativas menos nocivas al socio ya había sido acogido, si bien de forma minoritaria, por ciertas Audiencias Provinciales, entre otras, la Audiencia Provincial de Barcelona, en su sentencia núm. 882/2024.</p>



<p>En conclusión, sólo cuando no existen alternativas posibles, se cumple el requisito de razonabilidad del acuerdo de ampliación de capital por compensación de créditos. &nbsp;</p>



<h2 class="wp-block-heading">3. El Tribunal Supremo anula una fianza por desproporcionada: cuando asegurar un préstamo va más allá de lo razonable.</h2>



<p>El Tribunal Supremo ha dictado una importante resolución de 2 de diciembre de 2025 (EDJ 2025/776516) en la que analiza los límites de las garantías que pueden exigirse en un préstamo y, especialmente, cuándo la acumulación de hipoteca y fianza deja de ser razonable para convertirse en una carga desproporcionada para los consumidores.</p>



<p>El caso se originó a raíz de un préstamo hipotecario concedido en 2009 a una sociedad mercantil. Además de hipotecar la vivienda de los padres del administrador, la entidad financiera exigió que estos se convirtieran también en fiadores solidarios, pese a ser particulares, jubilados y ajenos a la actividad empresarial del prestatario. Años después, tras el impago prolongado del préstamo, el banco reclamó la deuda a la sociedad y a los fiadores. Estos, a su vez, alegaron falta de transparencia, defectos en el consentimiento y abusividad de diversas cláusulas.</p>



<p>Aunque la Audiencia Provincial declaró nulas varias cláusulas del contrato por abusivas, mantuvo la validez tanto de la hipoteca como de la fianza. Sin embargo, el Tribunal Supremo introduce un cambio relevante: confirma que las cláusulas de hipoteca y fianza eran comprensibles, pero considera que la exigencia simultánea de ambas garantías generaba una protección excesiva para el banco. La vivienda estaba tasada en más del triple del capital prestado, y la responsabilidad hipotecaria era más que suficiente para cubrir prácticamente cualquier riesgo. Añadir además una fianza solidaria por parte de los propietarios de esa vivienda suponía, a juicio del Alto Tribunal, una garantía desproporcionada contraria a la buena fe y prohibida por el artículo 88.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.</p>



<p>Por ello, el Supremo declara la nulidad del contrato de fianza, liberando a los padres del administrador de esa responsabilidad personal. Mantiene, no obstante, la hipoteca y el resto del contrato de préstamo. Esta resolución refuerza la protección de los particulares que aceptan garantizar préstamos ajenos y recuerda a las entidades financieras que la exigencia acumulada de garantías debe guardar siempre una proporción razonable con el riesgo que se pretende cubrir.</p>



<p></p>
<p>The post <a href="https://www.arcoabogados.es/alertas-legales-%c2%b7-febrero-2026">Alertas Legales · Febrero 2026</a> appeared first on <a href="https://www.arcoabogados.es">ARCO Abogados</a>.</p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>Alertas Legales · Enero 2026</title>
		<link>https://www.arcoabogados.es/alertas-legales-%c2%b7-enero-2026</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Anna Vivas]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 22 Jan 2026 09:53:15 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Alerta Legal]]></category>
		<category><![CDATA[Legal]]></category>
		<category><![CDATA[Cláusulas abusivas]]></category>
		<category><![CDATA[Contratos de Agencia]]></category>
		<guid isPermaLink="false">https://www.arcoabogados.es/?p=21902</guid>

					<description><![CDATA[<p>1. Moderación judicial de la indemnización por clientela en los contratos de agencia. El Tribunal Supremo se ha pronunciado, en su Sentencia 1.776/2025, de 3 de diciembre, sobre la posibilidad de moderación judicial de la indemnización por clientela en los contratos de agencia, reiterando que, en caso de acreditarse la concurrencia de los requisitos establecidos</p>
<p>The post <a href="https://www.arcoabogados.es/alertas-legales-%c2%b7-enero-2026">Alertas Legales · Enero 2026</a> appeared first on <a href="https://www.arcoabogados.es">ARCO Abogados</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<h2 class="wp-block-heading">1. Moderación judicial de la indemnización por clientela en los contratos de agencia.</h2>



<p>El Tribunal Supremo se ha pronunciado, en su Sentencia 1.776/2025, de 3 de diciembre, sobre la posibilidad de moderación judicial de la indemnización por clientela en los contratos de agencia, reiterando que, en caso de acreditarse la concurrencia de los requisitos establecidos por el artículo 28.1 de la Ley de Contrato de Agencia (en adelante “LCA”), el agente tendrá derecho a dicha indemnización.</p>



<p>Recordemos que el artículo 28 LCA establece que, una vez extinguido el contrato, “<em>el agente que hubiese aportado nuevos clientes al empresario o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente, tendrá derecho a una indemnización si su actividad anterior puede continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario y resulta equitativamente procedente por la existencia de pactos de limitación de competencia, por las comisiones que pierda o por las demás circunstancias que concurran</em>” y que dicha indemnización se establece con carácter imperativo, siendo nula cualquier cláusula que evite o impida la aplicación de la indemnización máxima legalmente prevista según lo dispuesto en la LCA y como ha reconocido la jurisprudencia.</p>



<p>Con base al fundamento anterior, el Tribunal rechaza que sea admisible la moderación judicial de la cantidad máxima resultante (es decir, “<em>el promedio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante el período legalmente determinado</em>”) si resultan acreditados los requisitos necesarios para la concesión de la indemnización de clientela, siendo indiferente la pretendida justificación de dicha moderación en causas o motivos como la duración del contrato, la importancia y prestigio de la marca, las actividades de captación de clientela o similares.</p>



<p>En este sentido, permitir la moderación judicial a posteriori de acreditarse que se cumplen los presupuestos pertinentes para la concesión de la indemnización por clientela podría suponer una falta de adecuación y de equidad de la indemnización resultante. Por ello, el Supremo reitera que las normas que rigen la remuneración del agente y la indemnización por clientela son imperativas y no pueden moderarse, siendo este el criterio aceptado por la jurisprudencia y conforme a lo dispuesto por el artículo 3.1 LCA.</p>



<h2 class="wp-block-heading">2. Nueva doctrina del Tribunal Supremo acerca de la imposición de costas en segunda instancia en procesos sobre cláusulas abusivas.</h2>



<p>La reciente sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2025 marca un cambio decisivo en la doctrina sobre la imposición de costas en litigios entre consumidores y entidades financieras. Hasta esta resolución, la Sala Primera mantenía una distinción tajante entre las costas de la primera instancia y las de los recursos devolutivos. La jurisprudencia tradicional entendía que el principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea obligaba a imponer las costas de la primera instancia al profesional vencido, pero no extendía esa lógica a la apelación o a otros recursos. En estos últimos, se aplicaba de forma automática el artículo 398.2 LEC (en su versión previa al Real Decreto-ley 6/2023), que impedía condenar en costas al recurrido cuando el recurso era estimado, incluso parcialmente.</p>



<p>La Sala justificaba esta diferencia afirmando que las costas de los recursos no derivaban de la existencia de la cláusula abusiva, sino del ejercicio del derecho a recurrir una sentencia previa favorable al profesional. Según esta visión, el profesional recurrido no defendía ya su propia conducta contractual, sino un pronunciamiento judicial previo que le era favorable. Por ello, la Sala entendía que no podían imponérsele las costas del recurso cuando este era estimado.</p>



<p>Este planteamiento se sostenía en la idea de que la Directiva 93/13 y la jurisprudencia del TJUE se referían únicamente a la necesidad de garantizar que el consumidor no quedara disuadido de iniciar un procedimiento judicial para obtener la declaración de nulidad de una cláusula abusiva. La Sala consideraba que esa exigencia se agotaba en la primera instancia, donde se depuraba la cláusula. Los recursos, en cambio, se concebían como una fase procesal distinta, no directamente vinculada a la protección del consumidor frente a la cláusula abusiva, sino al control de la corrección de la sentencia.</p>



<p>Este esquema, sin embargo, se ha visto profundamente alterado a consecuencia de la STC 121/2025, en la que Tribunal Constitucional reprocha al Tribunal Supremo el hecho de no haber justificado por qué la garantía de indemnidad del consumidor, derivada de los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13, debía operar en primera instancia, pero no en las fases de recurso. El Tribunal Constitucional subraya que, si el consumidor se ve obligado a recurrir para obtener la plena protección de sus derechos, los gastos derivados de ese recurso también son consecuencia directa de la existencia de la cláusula abusiva y del incumplimiento por parte del profesional. Por tanto, dichos gastos le deben ser resarcidos.</p>



<p>A partir de este pronunciamiento del TC, la Sala Primera del Tribunal Supremo ha adaptado su doctrina mediante la STS de 5 de diciembre objeto de análisis. En la misma, el Alto Tribunal reconoce que la tutela judicial efectiva del consumidor no se limita al inicio del proceso, sino que debe abarcar todo el itinerario procesal necesario para la efectiva supresión de la cláusula abusiva. Cuando el consumidor ve reconocida su pretensión en una instancia superior, resulta evidente que la resolución previa no le había garantizado la protección que exige la normativa europea, de modo que los gastos del recurso deben considerarse parte del coste imprescindible para alcanzar esa tutela.</p>



<p>La Sala concluye, por tanto, que la aplicación automática del artículo 398.2 LEC en estos casos vulnera el principio de efectividad y genera un efecto disuasorio en la decisión de recurrir del consumidor. Por ello, establece un nuevo criterio según el cual cuando el consumidor obtiene la estimación, incluso parcial, de su recurso en litigios sobre cláusulas abusivas, procede imponer las costas del recurso al profesional predisponente. Esta solución garantiza la indemnidad económica del consumidor y refuerza el efecto disuasorio frente a la utilización de cláusulas abusivas.</p>



<p>Por último, si bien se ha producido un cambio de paradigma en relación con las costas en la apelación, el Tribunal Supremo aclara que este criterio no será extensible ni al recurso extraordinario por infracción procesal ni al recurso de casación, en el que la primordial función del Tribunal Supremo ha de ser la de crear jurisprudencia y la función de protección del <em>ius litigatoris </em>y la función nomofiláctica deben subordinarse a dicha función principal.</p>



<h2 class="wp-block-heading">3. El cese de directivos con funciones de alta dirección y cargo de administrador. Delimitación de competencias entre la jurisdicción mercantil y social (ATS 12/2025, de 25 de noviembre).</h2>



<p>La Sala Especial de Conflictos del Tribunal Supremo ha resuelto en el reciente Auto 12/2025, de 25 de noviembre, un conflicto negativo suscitado entre la jurisdicción social y la civil a raíz del cese de un alto directivo que, además de ostentar un contrato de alta dirección, ejerció simultáneamente como miembro – y posteriormente presidente- de los consejos de administración de varias sociedades pertenecientes a un mismo grupo empresarial.</p>



<p>El Auto reafirma la doctrina consolidada de la denominada “teoría del vínculo” que ha venido perfilando la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, conforme la cual el desempeño simultáneo de actividades propias del órgano de administración de la sociedad y de alta dirección o gerencia de la empresa conforma una relación mercantil, no laboral, ya que existe una integración orgánica de la administración social, cuyas facultades se ejercitan directamente, de manera que la relación mercantil – derivada de la condición de miembro del consejo de administración- absorbe la relación laboral -derivada de la condición de personal de alta dirección-.</p>



<p>En el caso concreto, el Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid declaró su falta de competencia al entender que la relación era estrictamente mercantil, mientras que el Juzgado de lo Mercantil nº13 de Madrid, ante el que se volvió a plantear la demanda, sostuvo lo contrario e impulsó el conflicto negativo. Este último órgano, invocó la STJUE de 5 de mayo de 2022 (c-101/21) para defender la compatibilidad entre la relación societaria y la laboral. No obstante, la Sala Especial rechaza que dicha resolución europea altere la doctrina nacional, recordando que su alcance se limita a la interpretación de una Directiva aplicable en casos de insolvencia empresarial, finalidad ajena al supuesto analizado.</p>



<p>Los hechos probados evidencian que, en el momento del cese -momento determinante a efectos calificatorios-, el directivo ostentaba la presidencia de los consejos de administración de las sociedades del grupo y ejercía las máximas funciones ejecutivas sin dependencia jerárquica. Esta posición excluye la nota de subordinación propia incluso de la alta dirección y revela que el contrato laboral suscrito inicialmente había quedado superado por la posición asumida en los órganos de administración. Solo cuando el administrador desempeña tareas comunes u ordinarias ajenas a la alta dirección, bajo criterios reales de ajenidad y dependencia, puede considerarse la concurrencia de un vínculo laboral adicional.</p>



<p>La teoría del vínculo único ha sido mantenida por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, entre otras muchas sentencias, como la de 26 de diciembre de 2007 (rec. 1652/2006), 28 de septiembre de 2017 (rec.3341/2015) o 9 de marzo de 2022 (rec.742/2019).</p>



<p>Por todo lo anterior, el Tribunal Supremo concluye que la competencia corresponde a la jurisdicción civil y atribuye el conocimiento del fondo al Juzgado de lo Mercantil nº13 de Madrid. El Auto consolida una doctrina reiterada por las Salas Civil y Social del Tribunal Supremo, despejando las dudas sobre la incidencia de la STJUE de 2022 y afirmando la aplicación del criterio del vínculo único para resolver conflictos de competencia en supuestos de alta dirección integrada en el órgano de administración.</p>



<p></p>
<p>The post <a href="https://www.arcoabogados.es/alertas-legales-%c2%b7-enero-2026">Alertas Legales · Enero 2026</a> appeared first on <a href="https://www.arcoabogados.es">ARCO Abogados</a>.</p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>Alertas Legales · Noviembre 2025</title>
		<link>https://www.arcoabogados.es/alertas-legales-%c2%b7-noviembre-2025</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Anna Vivas]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 27 Nov 2025 09:00:53 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Alerta Legal]]></category>
		<category><![CDATA[Legal]]></category>
		<category><![CDATA[Administradores]]></category>
		<category><![CDATA[Conflicto de intereses]]></category>
		<category><![CDATA[Derecho Societario]]></category>
		<category><![CDATA[Deudas Sociales]]></category>
		<category><![CDATA[No Competencia]]></category>
		<category><![CDATA[Protección del Consumidor]]></category>
		<category><![CDATA[Responsabilidad Administradores]]></category>
		<guid isPermaLink="false">https://www.arcoabogados.es/?p=20552</guid>

					<description><![CDATA[<p>1. Deber de no competencia del órgano de administración y dispensa. El Tribunal Supremo, en su Sentencia 1579/2025, de 5 de noviembre, se ha pronunciado sobre la prohibición de competencia de los administradores societarios, prevista en los artículos 229 y 230 de la Ley de Sociedades de Capital (antiguo artículo 65 de la LRSL), como</p>
<p>The post <a href="https://www.arcoabogados.es/alertas-legales-%c2%b7-noviembre-2025">Alertas Legales · Noviembre 2025</a> appeared first on <a href="https://www.arcoabogados.es">ARCO Abogados</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<h2 class="wp-block-heading">1. Deber de no competencia del órgano de administración y dispensa.</h2>



<p>El Tribunal Supremo, en su Sentencia 1579/2025, de 5 de noviembre, se ha pronunciado sobre la prohibición de competencia de los administradores societarios, prevista en los artículos 229 y 230 de la Ley de Sociedades de Capital (antiguo artículo 65 de la LRSL), como manifestación del deber de evitar situaciones de conflicto de interés con la sociedad que administra, así como los requisitos para la dispensa de dicho deber.</p>



<p>La sentencia confirma que, para que se considere infringida la obligación de no competencia, los administradores deben constituir o administrar otra sociedad con “<em>objeto idéntico, análogo o complementario</em>”, sin contar con autorización expresa de la junta general. De las circunstancias concurrentes debe revelarse que la situación de conflicto es “<em>estructural y permanente, no coyuntural, aislada o eventual</em>” y que el conflicto de interés es equiparable a un conflicto de deberes, al existir un riesgo de que la objetividad exigida al administrador se vea afectada. Por contra, no existiría infracción del deber de no competir cuando se demuestre que no hay una contraposición entre el interés del administrador y el de la sociedad.</p>



<p>En relación con la dispensa del deber de no competir con la sociedad, el Supremo reitera que la inexistencia de daño o de un riesgo relevante suponen los elementos esenciales para poder determinar la validez de la dispensa por la junta general, ya que la inexistencia de daño (siendo suficiente que dicho daño sea potencial o esperable) o su compensabilidad con el beneficio de la sociedad, son los requisitos necesarios para la dispensa. Por este motivo, si existe un riesgo o probabilidad de daño o perjuicio para la sociedad relevante, se faculta a que cualquier socio pueda solicitar a la junta un pronunciamiento sobre el cese del administrador. Con ello, el Alto Tribunal subraya que la dispensa solo puede otorgarse mediante acuerdo expreso y separado de la junta general, condicionado a la inexistencia de perjuicio relevante o a que este pueda compensarse con beneficios para la sociedad.</p>



<p>En el caso analizado, la administradora desempeñaba simultáneamente el cargo en dos sociedades con objeto social coincidente o complementario, sin autorización expresa, lo que generaba un conflicto de intereses estructural y permanente. Esta situación se agravaba por la falta de reclamación de créditos pendientes entre ambas sociedades, una de las cuales era cliente único de la otra. La sentencia rechaza el argumento de que la condición de socia neutralice el conflicto, señalando que la contraposición de intereses deriva del ejercicio simultáneo de cargos en sociedades competidoras, y que esta circunstancia compromete la objetividad exigible al administrador.</p>



<h2 class="wp-block-heading">2. Prescripción de la acción de responsabilidad por deudas sociales del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital.</h2>



<p>La reciente Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, 1450/2025, de 20 de octubre, reafirma un criterio esencial en materia societaria: la responsabilidad solidaria de los administradores por deudas sociales prevista en el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital (incumplimiento de sus deberes legales posteriores al acaecimiento de una causa legal o estatutaria de disolución de la sociedad) prescribe junto con la misma prescripción de la deuda reclamada. En otras palabras, si la deuda social no ha prescrito, tampoco lo habrá hecho la acción contra el administrador, y los actos interruptivos que afectan a la sociedad se extienden igualmente al administrador por tratarse de una solidaridad legal.</p>



<p>Este pronunciamiento consolida la línea jurisprudencial iniciada tras la reforma introducida por la Ley 31/2014, que incorporó el artículo 241 bis de la Ley de Sociedades de Capital, en el que se regula el plazo de prescripción para las acciones social e individual de responsabilidad contra los administradores. El Tribunal Supremo aclara que el plazo de cuatro (4) años previsto en dicho precepto para las acciones social e individual de responsabilidad no se aplica a la acción del artículo 367 de la referida ley, ya que esta tiene naturaleza distinta: no es una acción indemnizatoria por daños, sino una responsabilidad legal por deuda ajena derivada del incumplimiento del deber de promover la disolución en caso de causa legal o estatutaria. Por ello, el plazo aplicable será el mismo que el de la obligación principal, con idénticos efectos interruptivos y el mismo <em>dies a quo</em> que la acción frente a la sociedad.</p>



<p>En el caso analizado, la deuda provenía de una compraventa de mercancías, por lo que resultaba aplicable el artículo 1964 del Código Civil, que tras la actualización de octubre de 2015, fija un plazo de cinco (5) años para las acciones personales, con régimen transitorio para relaciones anteriores. La demanda interpuesta en abril del 2019 no estaba prescrita, lo que llevó al Tribunal a estimar el recurso de casación, revocar las sentencias de instancia y condenar solidariamente al administrador junto con la sociedad.</p>



<p>Este criterio, reiterado en resoluciones como las STS 1512/2023, de 31 de octubre, y STS 275/2024, de 27 de febrero, distingue claramente entre la acción de responsabilidad por deudas sociales del artículo 367 y las acciones social e individual contra el administrador del artículo 241 bis de la referida ley. El Alto Tribunal equipara la posición del administrador a la de un fiador solidario, al asumir una función de garantía ex lege del cumplimiento de obligaciones sociales posteriores a la causa de disolución.</p>



<p>Por todo ello, las implicaciones prácticas de la presente sentencia es que los administradores pueden ser responsables durante todo el plazo de prescripción de la deuda social, lo que exige extremar la diligencia en la gestión y promover la disolución en tiempo y forma para evitar riesgos. Para los acreedores, esta doctrina amplía las posibilidades de cobro frente a administradores que incumplen sus deberes legales. La sentencia aporta seguridad jurídica, clarifica los plazos y evita interpretaciones contradictorias, reforzando la importancia de una correcta gestión societaria.</p>



<h2 class="wp-block-heading">3. Interpretación de la Directiva 2015/2302: responsabilidad del organizador y derechos del viajero según el TJUE.</h2>



<p>El pasado 23 de octubre de 2025 se dictó sentencia por la Sala Décima del Tribunal de Justicia de la Unión Europea por la que se resuelve una petición de cuestión prejudicial planteada por el Tribunal de Distrito de Rzeszów (Polonia), en el contexto de un litigio entre dos viajeros y una empresa organizadora de viajes<em>.</em></p>



<p>El conflicto surgió a raíz de un viaje combinado contratado por los demandantes, que incluía estancia en un hotel de cinco estrellas en Albania con la modalidad de “todo incluido”. Durante su estancia, los viajeros se vieron afectados por graves deficiencias en los servicios. Los hechos que dieron lugar al litigio incluyen la demolición de infraestructuras del hotel (dos piscinas, el paseo marítimo y el acceso al mar) ordenada por las autoridades albanesas, así como obras de ampliación del edificio y deficiencias en el servicio de restauración. Estas circunstancias alteraron significativamente la experiencia vacacional prometida. Los demandantes solicitaron el reembolso total del precio pagado y una compensación adicional por daños materiales y morales. La empresa organizadora se negó, alegando que los hechos constituían “circunstancias inevitables y extraordinarias” derivadas de un acto de poder público, lo que la eximiría de responsabilidad.<br></p>



<p>El tribunal polaco planteó al TJUE cuatro cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación de la Directiva (UE) 2015/2302 sobre viajes combinados. La primera cuestión se refería a si un Estado miembro puede exigir al organizador de viajes que demuestre la “culpa” de un tercero para eximirse de responsabilidad en caso de falta de conformidad.</p>



<p>El TJUE respondió que no: la Directiva establece un régimen de responsabilidad objetiva, y basta con que la falta de conformidad sea imputable a un tercero ajeno a la prestación de servicios y que sea imprevisible o inevitable. No se requiere probar culpa, ya que ello introduciría un requisito no previsto por la normativa europea y vulneraría el principio de armonización plena.<br><br>La segunda cuestión abordaba si, en caso de falta de conformidad grave, el viajero puede obtener el reembolso total del precio del viaje, incluso si ha disfrutado parcialmente de los servicios. El Tribunal confirmó que sí: cuando la falta de conformidad priva al viaje de su objeto y lo hace perder interés para el consumidor, se considera que el viaje no ha sido ejecutado, lo que justifica el reembolso íntegro. &nbsp;<br><br>La tercera cuestión se centraba en la naturaleza de los derechos a reducción del precio e indemnización: ¿son meramente compensatorios o también tienen carácter sancionador? El TJUE concluyó que estos derechos tienen como finalidad restablecer el equilibrio contractual entre las partes, y no sancionar al organizador, por lo que no contemplan sanciones punitivas.<br><br>Por último, la cuarta cuestión versaba sobre si un acto de poder público, como la demolición de infraestructuras turísticas ordenada por una autoridad, puede considerarse una “circunstancia inevitable y extraordinaria”. El Tribunal respondió que no necesariamente. Para que un acto de poder público se encuadre en ese concepto, debe ser imprevisible y escapar al control del organizador, sin posibilidad de evitar sus consecuencias incluso adoptando todas las medidas razonables. Si el organizador tuvo conocimiento previo del procedimiento administrativo que condujo a la decisión, o pudo prever sus efectos, no puede alegar que se trata de una circunstancia inevitable.<br><br>En conclusión, la sentencia refuerza la protección de los consumidores en el ámbito de los viajes combinados, delimitando claramente las condiciones en que los organizadores pueden eximirse de responsabilidad. Se confirma que el viajero tiene derecho al reembolso total en caso de falta de conformidad grave, que los derechos previstos en la Directiva son compensatorios y no sancionadores, y que los actos de poder público no constituyen automáticamente circunstancias eximentes si eran previsibles o evitables.</p>
<p>The post <a href="https://www.arcoabogados.es/alertas-legales-%c2%b7-noviembre-2025">Alertas Legales · Noviembre 2025</a> appeared first on <a href="https://www.arcoabogados.es">ARCO Abogados</a>.</p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>Alertas Legales · Octubre 2025</title>
		<link>https://www.arcoabogados.es/alertas-legales-%c2%b7-octubre-2025</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Anna Vivas]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 22 Oct 2025 08:46:33 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Alerta Legal]]></category>
		<category><![CDATA[Legal]]></category>
		<category><![CDATA[Contratos de Agencia]]></category>
		<category><![CDATA[Contratos privados]]></category>
		<category><![CDATA[Hipotecas]]></category>
		<category><![CDATA[Indemnización]]></category>
		<category><![CDATA[Inmueble]]></category>
		<category><![CDATA[Ley de Sociedades de Capital]]></category>
		<category><![CDATA[Responsabilidad Administradores]]></category>
		<guid isPermaLink="false">https://www.arcoabogados.es/?p=19893</guid>

					<description><![CDATA[<p>1. Efectos del artículo 160.f) del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital en la validez de actos societarios frente a terceros. La Sentencia núm. 132/2025 de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª), de 4 de abril de 2025, resuelve un conflicto societario en torno a la validez del ejercicio del derecho</p>
<p>The post <a href="https://www.arcoabogados.es/alertas-legales-%c2%b7-octubre-2025">Alertas Legales · Octubre 2025</a> appeared first on <a href="https://www.arcoabogados.es">ARCO Abogados</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<h2 class="wp-block-heading">1. Efectos del artículo 160.f) del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital en la validez de actos societarios frente a terceros.</h2>



<p>La Sentencia núm. 132/2025 de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª), de 4 de abril de 2025, resuelve un conflicto societario en torno a la validez del ejercicio del derecho de suscripción preferente por parte de un socio en una ampliación de capital de una sociedad mercantil. La controversia gira en torno a si la disposición de fondos por parte de dicho socio vulneró el artículo 160.f) del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (TRLSC), al tratarse presuntamente de un activo esencial sin acuerdo de la Junta.<br><br>La Audiencia reitera el criterio ya sostenido en su sentencia núm. 392/2022, confirmando que <strong>la infracción del artículo 160.f) TRLSC no conlleva automáticamente la nulidad del negocio jurídico</strong> celebrado. Dicha norma tiene una finalidad interna de control entre la Junta y el órgano de administración, en el marco del buen gobierno corporativo, pero no constituye un requisito de validez frente a terceros. La buena fe del tercero se presume, y no se exige que investigue el carácter esencial del activo, salvo que incurra en culpa grave.<br><br>La sentencia distingue dos planos de efectos: (i) el interno, donde la infracción puede generar responsabilidad de los administradores si se vulnera el deber de lealtad (art. 232 TRLSC); y (ii) el externo, donde el negocio jurídico solo sería anulable si el tercero actuó sin buena fe. En el caso concreto, se declara válida la suscripción de socio y se ordena su inscripción como socio, rechazando la suscripción de segundo grado por otro socio de la mercantil.<br><br>La Audiencia evita pronunciarse sobre si el dinero puede considerarse activo esencial, cuestión debatida en la doctrina y en resoluciones de la Dirección General de la Seguridad Jurídica y Fe Pública. Aunque algunos notarios y autores sostienen que el dinero, por su naturaleza circulante, no encaja en el concepto de activo esencial, la sentencia no entra a valorar este punto por no haber sido objeto de debate.<br><br>La SAP 5137/2025 refuerza la interpretación de que el artículo 160.f) TRLSC no afecta directamente a la validez de los actos societarios frente a terceros, salvo prueba de mala fe (por ejemplo, en connivencia con el administrador), y que sus efectos se circunscriben al ámbito interno de la sociedad. Equiparar el artículo 160 f) a una cláusula estatutaria implicaría una contradicción con el artículo 234.1 TRLSC y con la Directiva 2017/1132, que <strong>protegen al tercero de buena fe frente a limitaciones internas no inscritas</strong>. Por ello, el <strong><em>enforcement </em>adecuado</strong> del artículo 160 f) LSC debe realizarse <strong><em>ex post</em></strong>, mediante mecanismos como la <strong>responsabilidad de los administradores</strong> o la indemnización de daños, y no mediante la invalidez del acto frente a terceros.</p>



<h2 class="wp-block-heading">2. El Tribunal Supremo no permite reducir la indemnización por clientela tras la aplicación del límite previsto en la Ley del Contrato de Agencia.</h2>



<p>La reciente sentencia del Tribunal Supremo 1209/2025, de 3 de septiembre, analiza un supuesto de indemnización por clientela derivado de la resolución de un contrato de agencia tras una extensa relación comercial de aproximadamente veintiún años. El núcleo del debate jurídico se sitúa en la interpretación del artículo 28.3 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, del Contrato de Agencia (LCA), que establece que “la indemnización no podrá exceder, en ningún caso, del importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años o, durante todo el período de duración del contrato, si éste fuese inferior”.</p>



<p>La controversia se centra en determinar si, una vez alcanzado el tope máximo previsto en dicho precepto, es jurídicamente admisible aplicar una corrección adicional basada en criterios de equidad o estipulaciones contractuales. En el caso objeto de análisis, tanto el Juzgado de Primera Instancia núm. 47 de Barcelona como la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Barcelona aplicaron reducciones del 60% y del 40%, respectivamente, sobre la cuantía calculada conforme al límite del artículo 28.3 LCA.</p>



<p>El Alto Tribunal, en línea con su doctrina consolidada, reitera tanto el carácter imperativo de la regulación de las indemnizaciones por clientela contenida en la LCA, como la prohibición de pactos anticipados que limiten dichas indemnizaciones. Apoyándose en la Directiva 86/653/CEE y en precedentes jurisprudenciales como las SSTS 582/2010, 457/2013, 226/2020 y 528/2020, la Sala Primera del Tribunal Supremo concluye que el límite máximo fijado por el legislador en el artículo 28.3 LCA constituye no solo un límite absoluto, sino también el único factor de corrección admisible. En consecuencia, si la indemnización calculada no excede dicho tope, no procede aplicar reducciones adicionales por parte del órgano jurisdiccional.</p>



<p>Así, introducir una rebaja adicional, como realizaron, en este caso, tanto el Juzgado de Primera Instancia, como la Audiencia Provincial de Barcelona, en atención a criterios diferentes a los previstos por la Ley del Contrato de Agencia (como el prestigio de la marca o la publicidad del empresario), sería, según el Tribunal Supremo, incorrecto y contrario al art. 3.1 de la LCA.</p>



<h2 class="wp-block-heading">3. Interpretación de cláusulas resolutorias en contratos privados de compraventa.</h2>



<p>El Tribunal Supremo, en su Sentencia número 1264/2025, de 18 de septiembre de 2025, ha resuelto un recurso de casación interpuesto en el marco de un litigio sobre la resolución de un contrato privado de compraventa de una finca rústica. La cuestión controvertida era la interpretación de una cláusula resolutoria que establecía que, en caso de incumplimiento por parte de la compradora de la obligación de cancelar un préstamo con garantía hipotecaria antes de una fecha determinada, el contrato quedaría resuelto “quedando ambas partes saldadas, sin derecho a pedir ni reclamar nada”.</p>



<p>La Audiencia Provincial había considerado que, ante un incumplimiento de la compradora, dicha cláusula no permitía a la vendedora retener las cantidades entregadas a cuenta, al entender que la redacción de la cláusula era ambigua y que, por tanto, debía aplicarse el criterio de mayor reciprocidad previsto en el artículo 1289 del Código Civil, especialmente al tratarse de un contrato oneroso, debiendo devolverse la posesión de la finca a la parte vendedora y proceder a la devolución del precio abonado por la compradora a cuenta del precio.</p>



<p>El Tribunal Supremo, sin embargo, considera que la cláusula en cuestión, aunque no establece de forma expresa la pérdida de las cantidades entregadas, sí contiene una previsión clara y coherente con el resto del contrato, esto es, que la resolución por incumplimiento de la compradora conlleva que ambas partes queden saldadas, excluyendo la posibilidad de exigir devoluciones o compensaciones adicionales.</p>



<p>La sentencia se apoya en la doctrina consolidada sobre la interpretación de los contratos, reiterando que cuando los términos son claros y no dejan lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, debe prevalecer su sentido literal, conforme al artículo 1281 del Código Civil. Asimismo, recuerda que el artículo 1289 CC solo puede aplicarse como criterio interpretativo subsidiario cuando resulte absolutamente imposible determinar la voluntad común de las partes mediante los demás criterios legales, siendo una regla de cierre de aplicación subsidiaria.</p>



<p>El Alto Tribunal, considera que las partes pactaron expresamente que una vez entregadas por la compradora las cantidades acordadas, si se producía un incumplimiento de la parte compradora de la obligación de cancelar la hipoteca que gravaba el inmueble, la resolución del contrato por parte de la vendedora daría lugar a que las partes no pudieran pedirse ni reclamarse nada, lo que implica la improcedencia de la devolución a la compradora de las cantidades entregadas a cuenta. En este sentido, si bien la resolución del contrato da lugar a la restitución de las prestaciones entre las partes como regla general, esto es consecuencia de la propia eficacia restitutoria de la resolución, pudiendo las partes prever las consecuencias del incumplimiento, tal y como habían hecho en la cláusula analizada.</p>



<p>De este modo, el Tribunal Supremo confirma que las partes pueden pactar válidamente consecuencias específicas para el incumplimiento, incluso la pérdida de las cantidades entregadas a cuenta, siempre que la cláusula sea clara y no contravenga normas imperativas, y limita el uso del artículo 1289 CC como herramienta interpretativa, reservándolo para supuestos de ambigüedad insalvable.</p>
<p>The post <a href="https://www.arcoabogados.es/alertas-legales-%c2%b7-octubre-2025">Alertas Legales · Octubre 2025</a> appeared first on <a href="https://www.arcoabogados.es">ARCO Abogados</a>.</p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>Alertas Legales · Septiembre 2025</title>
		<link>https://www.arcoabogados.es/alertas-legales-%c2%b7-septiembre-2025</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Anna Vivas]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 22 Sep 2025 10:18:50 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Alerta Legal]]></category>
		<category><![CDATA[Legal]]></category>
		<category><![CDATA[Cesión de Derechos de Crédito]]></category>
		<category><![CDATA[Conflictos Societarios]]></category>
		<category><![CDATA[Reclamación Intereses]]></category>
		<category><![CDATA[SOCIOS]]></category>
		<guid isPermaLink="false">https://www.arcoabogados.es/?p=19057</guid>

					<description><![CDATA[<p>1. El Tribunal Supremo avala que se puedan reclamar intereses de demora cuando se ha cedido el crédito. Cuando una empresa no paga a tiempo una factura, la ley permite al proveedor reclamar no solo el importe pendiente, sino también unos intereses adicionales por el retraso, los denominados intereses moratorios, regulados en la Ley 3/2004,</p>
<p>The post <a href="https://www.arcoabogados.es/alertas-legales-%c2%b7-septiembre-2025">Alertas Legales · Septiembre 2025</a> appeared first on <a href="https://www.arcoabogados.es">ARCO Abogados</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<h2 class="wp-block-heading">1. El Tribunal Supremo avala que se puedan reclamar intereses de demora cuando se ha cedido el crédito.</h2>



<p>Cuando una empresa no paga a tiempo una factura, la ley permite al proveedor reclamar no solo el importe pendiente, sino también unos intereses adicionales por el retraso, los denominados intereses moratorios, regulados en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, que es más elevado que el habitual fijado por el Banco Central Europeo. Todo ello, con el objetivo de proteger a las empresas frente a la morosidad y evitar que pagar tarde resulte algo rentable.</p>



<p>Pero ¿qué ocurre si ese crédito impagado ha sido vendido o cedido a otra empresa? ¿Puede el nuevo titular del crédito reclamar también esos intereses de demora? Esta es la cuestión que ha resuelto el Tribunal Supremo en su sentencia 768/2021, de 3 de noviembre, y su respuesta es afirmativa: sí, el nuevo acreedor también puede reclamarlos.</p>



<p>La controversia se inició a raíz de una cesión de créditos que una empresa en concurso de acreedores vendió a una tercera sociedad. Al reclamar el pago de una de las deudas, incluyó también los intereses de demora. En primera instancia, el juzgado rechazó la demanda por considerar que la empresa que había comprado el crédito no tenía legitimación para reclamarlo. Posteriormente, la Audiencia Provincial reconoció el derecho a cobrar la deuda principal, pero no los intereses moratorios, al entender que la cesión del crédito no era una operación comercial en sí misma.</p>



<p>El Tribunal Supremo corrigió este criterio y dejó claro que, cuando se cede un crédito, también se ceden todos los derechos que lo acompañan, incluidos los intereses de demora. Según la sentencia, lo importante es que la deuda original provenga de una operación comercial entre empresas. Si es así, el nuevo titular del crédito puede exigir el pago completo, con intereses incluidos, aunque haya pagado menos por adquirir ese crédito.</p>



<p>Esta decisión refuerza la seguridad jurídica en las operaciones de cesión de créditos y protege al acreedor frente a la morosidad. Además, evita que el deudor se beneficie del simple hecho de que su deuda haya cambiado de manos. El Supremo recuerda que la finalidad de la Ley 3/2004 es precisamente disuadir los retrasos en los pagos, y que permitir lo contrario iría en contra de ese objetivo.</p>



<h2 class="wp-block-heading">2. El derecho de separación del socio minoritario en sociedades cerradas, como garantía de protección frente a la decisión mayoritaria de no distribuir dividendos de forma sistemática.</h2>



<p>La Sentencia núm. 713/2025 de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), dictada el 23 de mayo de 2025, resuelve un conflicto societario relevante en torno al ejercicio del derecho de separación por parte de un socio minoritario, en el marco de una sociedad cerrada que sistemáticamente retiene beneficios sin distribuir dividendos.</p>



<p><strong>Origen del Conflicto Societario</strong></p>



<p>La sociedad estaba participada por tres socios a partes iguales, pero las decisiones eran adoptadas por mayoría, dejando al socio disidente en minoría. En la junta ordinaria de 2019, se aprobaron las cuentas del ejercicio 2018 con un beneficio de 12.207,71 euros, destinados íntegramente a reservas. El socio minoritario manifestó su protesta formal y comunicó su voluntad de separarse, amparado en el artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital (LSC). El artículo 348 bis LSC establece que el socio tiene derecho de separación si, transcurridos cinco ejercicios desde la constitución, la junta no acuerda el reparto de al menos el 25% de los beneficios legalmente distribuibles, siempre que se hayan obtenido beneficios en los tres ejercicios anteriores. En este caso, todos los requisitos se cumplían: la sociedad tenía beneficios recurrentes, no se repartieron dividendos, y el socio disidente formuló protesta expresa en la junta.</p>



<p><strong>Reformulación de las Cuentas y Actuación de la Sociedad</strong></p>



<p>Inicialmente, la sociedad reconoció el derecho de separación y ofreció ciertos activos inmobiliarios como pago. Sin embargo, tras el rechazo de la oferta por parte del socio, la sociedad reformuló las cuentas del ejercicio 2018 para reflejar pérdidas, alegando gastos omitidos. La Audiencia Provincial considera esta maniobra como contraria a la buena fe (artículo 7 del Código Civil) y a la normativa contable, ya que la reformulación se realizó tras la aprobación de las cuentas y con la intención de frustrar un derecho ya nacido (e inicialmente reconocido por la propia sociedad).</p>



<p><strong>Valoración de las Participaciones Sociales</strong></p>



<p>La Audiencia Provincial de Barcelona analiza el procedimiento de valoración de las participaciones sociales tras el ejercicio del derecho de separación por parte del socio minoritario, conforme a los artículos 353 y 356 de la Ley de Sociedades de Capital.<strong></strong></p>



<p>El demandante solicitó al Registro Mercantil el nombramiento de un experto independiente para valorar sus participaciones, solicitud que fue inicialmente rechazada por la sociedad. Sin embargo, tanto el Registrador como la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJFP) desestimaron la oposición de la sociedad y procedieron al nombramiento del experto.</p>



<p>La sociedad impugnó dicha designación ante los tribunales, pero no colaboró con el experto, impidiendo la realización del informe. La Audiencia rechaza la justificación de la sociedad, recordando que las resoluciones de la DGSJFP son ejecutivas y no se suspenden automáticamente por su impugnación judicial.</p>



<p>Ante la falta de colaboración, el socio encargó un informe pericial independiente que valoró sus participaciones utilizando el método del valor teórico contable corregido, habitual en el sector inmobiliario. La sociedad no refutó técnicamente dicho informe, por lo que el tribunal lo consideró válido.</p>



<p>Finalmente, la Audiencia confirma que el momento relevante para la valoración es aquel en que se ejercita el derecho de separación, y desestima el recurso de la sociedad, confirmando la condena al pago del valor razonable de las participaciones.</p>



<p><strong>Implicaciones en Operaciones de M&amp;A</strong></p>



<p>La sentencia tiene implicaciones relevantes en el ámbito de las operaciones de fusiones y adquisiciones (<em>M&amp;A</em>). En procesos de <em>due diligence</em>, la existencia de políticas reiteradas de no reparto de dividendos puede activar el derecho de separación de socios minoritarios, generando contingencias económicas significativas. Este riesgo puede afectar directamente al precio de compra y a la liquidez de la sociedad, comprometiendo la viabilidad de la operación. Por ello, debe ser considerado en la negociación mediante cláusulas de garantía o ajustes de precio.</p>



<p><strong>Refuerzo de la Protección del Socio Minoritario</strong></p>



<p>La Audiencia Provincial de Barcelona refuerza la protección del socio minoritario frente a decisiones mayoritarias que vacían de contenido el derecho de separación. El fallo consolida el artículo 348 bis LSC como un mecanismo de tutela efectiva en sociedades cerradas, aportando seguridad jurídica y evitando que el socio disconforme quede atrapado en una sociedad que retiene sistemáticamente los beneficios.</p>



<h2 class="wp-block-heading">3. El consentimiento del deudor en la cesión de créditos: límites a la renuncia de excepciones.</h2>



<p>El Tribunal Supremo, en su Sentencia 1123/2025, de 17 de julio de 2025, se ha pronunciado sobre el efecto que tiene el consentimiento del deudor, en las cesiones de créditos, sobre las excepciones que este puede oponer frente al cesionario.</p>



<p>La controversia se inicia cuando, tras la cesión de un crédito entre dos empresas, el deudor intentó oponer excepciones para no realizar el pago al cesionario basándose en el incumplimiento de la entrega de unas mercancías (cuyo pago consistía en el crédito cedido). El deudor alegaba que no podía pagar la factura objeto de la cesión ya que no había recibido las mercancías correspondientes, siendo la principal cuestión litigiosa determinar si al haber consentido la cesión, el deudor había renunciado al derecho a oponer las excepciones al pago frente al cesionario del crédito.</p>



<p>El Tribunal Supremo refuerza su postura sobre la aplicación del artículo 1198 del Código Civil, que establece que «<em>El deudor que hubiere consentido en la cesión de derechos hecha por un acreedor a favor de un tercero, no podrá oponer al cesionario la compensación que le correspondería contra el cedente”,</em> y defiende que, aunque la cesión no exige el consentimiento del deudor para su validez, este consentimiento sí puede tener implicaciones sobre las excepciones que se pueden plantear, ya que podría contener además del consentimiento, una renuncia frente al cesionario a plantear todas o algunas de las excepciones que pudiera oponer frente a la exigencia de cumplimiento de la obligación. Renuncia que debería cumplir con los requisitos del artículo 6.2 del Código Civil y la jurisprudencia que lo desarrolla para ser eficaz. Además, para considerar que el consentimiento del deudor tiene consecuencias sobre las excepciones que puede oponer a la exigencia de pago por el cesionario (además de la consecuencia prevista en el propio artículo 1198.1 del Código Civil) deberán tenerse en cuenta las circunstancias concretas de cada caso, “t<em>anto los términos y circunstancias de la prestación del consentimiento como los propios hechos en que se funden tales excepciones y el conocimiento que de ellos tuviera el deudor en el momento de manifestar su consentimiento</em>”.</p>



<p>De este modo, el consentimiento del deudor no es irrelevante, y en ciertos casos este consentimiento puede implicar una renuncia tácita o expresa a algunas excepciones. Sin embargo, esta renuncia no puede ser generalizada, sino que debe cumplir con los criterios de la buena fe y ser analizada conforme a las circunstancias del caso concreto, por lo que, si bien el deudor no pierde automáticamente su derecho a oponer todas las excepciones, sí puede verse limitado en su capacidad de impugnación si estas excepciones no fueron planteadas de manera expresa al momento de la cesión o si la acción del cesionario era conforme a lo acordado entre las partes.</p>



<p>En este sentido, debe tenerse en cuenta que la cesión de un crédito no modifica sus características objetivas, sino su titularidad, por lo que el cesionario debe tener la diligencia de comprobar<em> l</em>as características del crédito que adquiere, ello “<em>sin perjuicio de que el cedente de buena fe responderá en una cesión onerosa de la existencia y legitimidad del crédito al tiempo de la cesión (art. 1529 del Código Civil) y de que asimismo haya de responder frente al cesionario por el incumplimiento de su deber accesorio de colaborar en la realización del crédito cedido”.</em></p>



<p>El Tribunal establece que el consentimiento prestado por el deudor no debe producirle un perjuicio sin su consentimiento o suponer una renuncia tácita a sus derechos, por lo que la simple conformidad con la cesión de crédito no implica que el deudor pierda todas las defensas disponibles frente al cesionario, debiendo producirse una renuncia expresa. De este modo, el Tribunal Supremo concluye que el deudor, al consentir la cesión, no renunció a su derecho de oponer excepciones como la falta de entrega de mercancías, ya que estas cuestiones no fueron claramente planteadas al momento de dar su consentimiento, por lo que aunque se produjo el consentimiento del deudor a la cesión de créditos, no puede entenderse que este consentimiento implicara una renuncia automática y total a todas las defensas que el deudor podría haber planteado frente al cedente.</p>
<p>The post <a href="https://www.arcoabogados.es/alertas-legales-%c2%b7-septiembre-2025">Alertas Legales · Septiembre 2025</a> appeared first on <a href="https://www.arcoabogados.es">ARCO Abogados</a>.</p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>Alertas Legales · Julio 2025</title>
		<link>https://www.arcoabogados.es/alertas-legales-%c2%b7-julio-2025</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Anna Vivas]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 28 Jul 2025 07:42:03 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Alerta Legal]]></category>
		<category><![CDATA[Legal]]></category>
		<guid isPermaLink="false">https://www.arcoabogados.es/?p=17436</guid>

					<description><![CDATA[<p>1. Criterio del Tribunal Supremo sobre la reclamación de gastos extrajudiciales. La sentencia del Tribunal Supremo 890/2025 dictada el pasado 5 de junio de 2025 analiza si el gasto por el envío de un burofax en el marco de una relación contractual puede ser reclamado al deudor como gasto extrajudicial conforme al artículo 1168 del</p>
<p>The post <a href="https://www.arcoabogados.es/alertas-legales-%c2%b7-julio-2025">Alertas Legales · Julio 2025</a> appeared first on <a href="https://www.arcoabogados.es">ARCO Abogados</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<h2 class="wp-block-heading">1. Criterio del Tribunal Supremo sobre la reclamación de gastos extrajudiciales.</h2>



<p>La sentencia del Tribunal Supremo 890/2025 dictada el pasado 5 de junio de 2025 analiza si el gasto por el envío de un burofax en el marco de una relación contractual puede ser reclamado al deudor como gasto extrajudicial conforme al artículo 1168 del Código Civil o si debe considerarse un daño indemnizable según el artículo 1124. Esta cuestión es relevante porque delimita cuándo ciertos gastos pueden ser exigidos al deudor, especialmente en contextos donde el acreedor actúa para reclamar el cumplimiento de una obligación.</p>



<p>En el supuesto enjuiciado, un abogado demanda a dos personas exigiendo el pago de sus honorarios profesionales, incluyendo un gasto adicional de 30 euros por el envío de un burofax utilizado para notificar la factura y una sentencia. Los demandados aceptan pagar la mayor parte de la deuda, pero rechazan asumir el coste del burofax. En primera instancia, el juzgado de Lleida estima la demanda en su totalidad y considera que el gasto del burofax es un daño derivado del incumplimiento contractual, aunque no esté incluido en las costas procesales.</p>



<p>En segunda instancia, la Audiencia Provincial de Lleida confirma parcialmente la sentencia anterior y considera que el gasto del burofax es justificable conforme a los artículos 1168 y 1124 del Código Civil, al tratarse de una medida necesaria para exigir el cumplimiento de la obligación principal. Sin embargo, los demandados recurren en casación, argumentando que el artículo 1168 no cubre este tipo de gastos y que no existe una relación causal entre el incumplimiento y el envío del burofax, ya que fue una decisión voluntaria del acreedor.</p>



<p>El Tribunal Supremo analiza la jurisprudencia y concluye que los gastos extrajudiciales solo son reclamables si son estrictamente necesarios e indispensables. No todo gasto realizado por el acreedor es reembolsable, sino únicamente aquellos que resultan esenciales para la ejecución efectiva de la obligación. En este caso, el envío del burofax no se considera necesario, ya que existen medios más económicos y ordinarios para comunicar una factura, como el correo electrónico o el correo postal.</p>



<p>Además, el Alto Tribunal rechaza que el gasto pueda considerarse un daño indemnizable conforme al artículo 1124, ya que no se ha probado que exista un nexo causal directo entre el incumplimiento del deudor y la necesidad del acreedor de enviar el burofax. La decisión de utilizar este medio fue unilateral y no motivada por una conducta morosa de los demandados. Por tanto, no se cumplen los requisitos legales para que el gasto sea imputable al deudor.</p>



<p>En consecuencia, el Tribunal Supremo estima el recurso de casación y revoca parcialmente la sentencia de la Audiencia Provincial, excluyendo la obligación de los demandados de asumir el coste del burofax. Esta resolución aclara que no se puede trasladar al deudor el coste de una elección voluntaria del acreedor, reforzando así los criterios de necesidad y funcionalidad exigidos por el Código Civil para que un gasto sea considerado reembolsable o indemnizable.</p>



<h2 class="wp-block-heading">2. Disolución de Sociedad Civil de duración indefinida por renuncia del socio.</h2>



<p>El Tribunal Supremo se ha pronunciado en su sentencia de 12 de junio de 2025, núm. 941/2025, sobre los requisitos para la disolución de sociedades civiles de duración indefinida por voluntad o renuncia de uno de los socios, estableciendo los criterios interpretativos sobre los artículos 1700.4.º, 1705 y 1706 del Código Civil.</p>



<p>La disputa en cuestión tuvo su origen en la extinción de una relación societaria de duración indefinida, centrándose el litigio en si el socio que había procedido a la denuncia ordinaria de la sociedad había actuado de buena fe y en tiempo oportuno. Para la resolución de la disputa, la Audiencia Provincial aplicó criterios ajenos a la normativa específica del Código Civil, como normas laborales (aplicaba el plazo de preaviso previsto en el contrato de trabajo de alta dirección concertado con el socio saliente) y principios de “<em>soft law</em>”, para determinar la validez de la renuncia del socio y la exigencia de un plazo de preaviso.</p>



<p>No obstante, la sentencia de la Audiencia Provincial fue casada por el Tribunal Supremo que afirmó la primacía de las normas específicas del Código Civil en materia de disolución de sociedades civiles y, al respecto, el Tribunal Supremo subraya que los artículos 1700.4.º, 1705 y 1706 del Código Civil regulan de manera específica la disolución de sociedades civiles de duración indefinida. De este modo, el artículo 1705 del Código Civil, al no tener la sociedad una duración concreta o determinada, permite que la disolución pueda efectuarse por voluntad de cualquiera de los socios, siempre que la renuncia sea hecha de buena fe, en tiempo oportuno y se comunique a los demás socios. Por su parte, el artículo 1706 del Código Civil define de manera específica los conceptos de «<em>buena fe</em>» y «<em>tiempo inoportuno</em>«, estableciendo que la renuncia es de mala fe “<em>cuando el que la hace se propone apropiarse para sí solo el provecho que debía ser común</em>”, siendo inoportuna cuando, “<em>no hallándose las cosas íntegras, la sociedad está interesada en que se dilate su disolución</em>”.</p>



<p>El Tribunal reafirma que la “<em>denuncia ordinaria</em>” es un derecho potestativo del socio que le compete en “<em>beneficio o provecho propio</em>”, fundamentado en la inadmisibilidad de vinculaciones perpetuas y en la necesidad de preservar la libertad personal. Este derecho, como se ha indicado, está sujeto a las limitaciones de buena fe y debe ser ejercitado en tiempo oportuno, limitaciones que deben ser evaluadas en función de las circunstancias concretas del caso. Así, sobre la concurrencia de buena o mala fe, establece el Supremo que no puede considerarse que el hecho de que el socio ejercite su derecho a denunciar anticipadamente la sociedad guiado por su propio interés o conveniencia sea en sí mismo considerado mala fe del socio, a cuyo efecto deberán tenerse en cuenta si “<em>se advierte una total o arbitraria desconsideración del interés de los demás socios</em>” en la actuación del socio saliente, considerando para el caso concreto que el socio saliente no actuó de mala fe.</p>



<p>Con respecto al tiempo de presentación de la denuncia anticipada de la sociedad, deberá evaluarse si se ha realizado en tiempo oportuno debiendo valorarse las circunstancias concurrentes y tomando en consideración la finalidad del requisito de comunicar la denuncia en tiempo oportuno, consistente en que la salida del socio no cause a otro socio “<em>un daño mayor que el anudado ineludiblemente a no poder contar con la actividad de su consorcio en el negocio en el que ambos participaban</em>”.</p>



<p>En este sentido, el Alto Tribunal rechaza la aplicación de analogías con otras normas, como las laborales, al considerar que los artículos 1705 y 1706 ya contienen una regulación específica y suficiente para resolver el caso, y critica la aplicación de un plazo de preaviso de seis meses derivado de un contrato laboral de alta dirección por considerar que esta analogía es inapropiada, ya que las relaciones laborales y societarias tienen naturalezas jurídicas distintas. El Tribunal también señala que el “<em>soft law</em>” y las normas de derecho extranjero carecen de eficacia vinculante en el ordenamiento jurídico español y no pueden ser utilizadas para suplir lagunas inexistentes en la normativa aplicable.</p>



<p>El Tribunal concluye que, en el caso concreto, la renuncia del socio no puede considerarse sorpresiva ni inoportuna, dado que existían antecedentes de desavenencias y negociaciones previas entre las partes, reconociendo también que los tratos previos como reuniones y consultas pueden tener el valor de preaviso.</p>



<h2 class="wp-block-heading">3. Relevancia pactos de no competencia en operaciones de M&amp;A.</h2>



<p>En el contexto de las operaciones de fusiones y adquisiciones (M&amp;A), es frecuente la inclusión de cláusulas de no competencia como mecanismos destinados a <strong>proteger al comprador</strong> frente a posibles interferencias del vendedor una vez cerrada la transacción. Este tipo de disposiciones busca evitar que el antiguo propietario, quien posee un profundo conocimiento del negocio transmitido, pueda aprovechar dicha experiencia y contactos para competir directamente con la empresa adquirida, especialmente en lo que respecta a la clientela que el comprador ha adquirido como parte del valor de la operación.</p>



<p>Estas cláusulas suelen ser objeto de especial atención durante las fases de negociación, ya que inciden directamente en la libertad de actuación futura del vendedor. Entre los principales aspectos que se analizan destacan la legalidad de las restricciones impuestas, su duración, su ámbito geográfico, así como su compatibilidad con los principios generales del derecho contractual. También cabe preguntarse si estas cláusulas podrían ser consideradas nulas en caso de no respetar los criterios establecidos por la jurisprudencia.</p>



<p>Sobre su validez, los tribunales han sido claros al reconocer que estas limitaciones no solo son legales, sino que, en determinados supuestos, resultan necesarias para <strong>preservar el valor de la transacción</strong>. Se trata de restricciones que, si bien pueden parecer limitativas de la libre competencia, son admisibles en la medida en que se justifiquen por la necesidad de evitar un perjuicio al adquirente, como la fuga de clientes o la desestabilización del negocio. Incluso, en algunos casos, podría entenderse que existe un deber implícito de no competencia derivado del principio de buena fe contractual, aunque no haya un pacto expreso.</p>



<p>En cuanto a su duración, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha recurrido a criterios como la razonabilidad y la utilidad de la limitación, evitando fijar un plazo estándar, pero exigiendo proporcionalidad. Algunas resoluciones judiciales han considerado adecuado que la prohibición se extienda por el tiempo necesario para consolidar la transmisión de la clientela, mientras que otras han ofrecido referencias más concretas, como la <strong>aplicación analógica de lo previsto en la Ley del Contrato de Agencia</strong>, que fija un límite máximo de dos años desde la finalización del contrato. Sin embargo, otros pronunciamientos han admitido periodos más amplios —de hasta tres o incluso cinco años— en función de factores como la fidelización de los clientes, la transferencia de know-how o el ciclo de vida del producto (por ejemplo, la Decisión de la Comisión Europea en el caso <em>Volvo/Renault</em>).</p>



<p>Respecto a la limitación territorial, los tribunales han aceptado su validez siempre que se restrinja a las zonas en las que el transmitente ejercía efectivamente su actividad. Se considera que una delimitación geográfica excesiva podría resultar desproporcionada, salvo que se justifique por la necesidad de proteger adecuadamente la inversión del comprador. En caso de que el contrato establezca una extensión territorial o temporal que exceda lo razonable, los jueces tienden a no declarar la nulidad total de la cláusula, sino que suelen moderarla aplicando criterios correctores.</p>



<p>Cabe destacar que, en operaciones transfronterizas, donde intervienen partes de diferentes jurisdicciones, las cláusulas de no competencia también deben analizarse a la luz del derecho de competencia de la Unión Europea o de la legislación de competencia aplicable en cada país, pudiendo existir límites adicionales respecto a su duración o ámbito material. En este sentido, la Comisión Europea ha realizado la siguiente comunicación sobre las restricciones directamente relacionadas y necesarias para las operaciones de concentración: “La experiencia y la práctica de la Comisión demuestran que cuando el traspaso de una empresa incluye tanto el fondo de comercio como el know how, las cláusulas de inhibición de la competencia suelen estar justificadas por períodos de hasta tres años; cuando el traspaso sólo consta de fondo de comercio suelen estar justificadas por períodos de hasta dos años. Las prohibiciones de mayor duración sólo pueden justificarse por un abanico más reducido de circunstancias, por ejemplo, cuando las partes puedan demostrar que la clientela se mantendrá fiel al vendedor durante más de dos años o durante más de tres años cuando el alcance o la naturaleza del know-how transferido justifique un período adicional de protección.” En suma, las cláusulas de no competencia en operaciones de M&amp;A se configuran como <strong>instrumentos contractuales legítimos y habitualmente necesarios</strong>, cuya eficacia depende en gran medida de una adecuada formulación y de su proporcionalidad. Su inclusión en el contrato debe evaluarse de forma individualizada, teniendo en cuenta las características del negocio, el perfil del vendedor y el grado de dependencia de la empresa respecto a su anterior propietario.</p>
<p>The post <a href="https://www.arcoabogados.es/alertas-legales-%c2%b7-julio-2025">Alertas Legales · Julio 2025</a> appeared first on <a href="https://www.arcoabogados.es">ARCO Abogados</a>.</p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>Alertas Legales · Junio 2025</title>
		<link>https://www.arcoabogados.es/alertas-legales-%c2%b7-junio-2025</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Anna Vivas]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 25 Jun 2025 12:34:58 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Alerta Legal]]></category>
		<category><![CDATA[Legal]]></category>
		<guid isPermaLink="false">https://www.arcoabogados.es/?p=16962</guid>

					<description><![CDATA[<p>1. Registro único de arrendamientos de corta duración. A partir del 1 de julio de 2025, todos los arrendadores que deseen ofrecer el alquiler de alojamientos de corta duración mediante plataformas en línea deberán inscribirse obligatoriamente en el Registro Único de Arrendamientos de Corta Duración. La obligación de inscripción se establece en el Real Decreto</p>
<p>The post <a href="https://www.arcoabogados.es/alertas-legales-%c2%b7-junio-2025">Alertas Legales · Junio 2025</a> appeared first on <a href="https://www.arcoabogados.es">ARCO Abogados</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<h2 class="wp-block-heading">1. Registro único de arrendamientos de corta duración.</h2>



<p>A partir del 1 de julio de 2025, todos los arrendadores que deseen ofrecer el alquiler de alojamientos de corta duración mediante plataformas en línea deberán inscribirse obligatoriamente en el Registro Único de Arrendamientos de Corta Duración.</p>



<p>La obligación de inscripción se establece en el Real Decreto 1312/2024, de 23 de diciembre, en desarrollo del Reglamento (UE) 2024/1028 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, y resultará necesaria para poder comercializar alojamientos de corta duración a través de plataformas digitales. A través de la inscripción del alojamiento correspondiente, se obtiene el “Número de Registro de Alquiler”, el cuál es único para cada inmueble, y será requerido por dichas plataformas.</p>



<p>A continuación, detallamos los aspectos más relevantes de la obligación de registro:</p>



<p><strong>¿Quiénes están obligados a inscribirse en el Registro Único de Arrendamientos de Corta Duración?</strong></p>



<p>Todas las personas físicas o jurídicas que deseen ofrecer servicios de alquiler de alojamientos de corta duración a través de plataformas en línea de alquiler, ya sea con carácter profesional o no profesional, de forma regular o temporal, cuando se realice a cambio de una remuneración.</p>



<p><strong>¿Qué inmuebles están sujetos a la inscripción?</strong></p>



<p>Serán objeto de inscripción los inmuebles donde se realicen la actividad de alojamiento, ya sea sobre la totalidad del inmueble o sobre parte del mismo, siendo también obligatorio cuando se realiza el alquiler de habitaciones e incluso de embarcaciones. Quedan excluidos los hoteles, apartahoteles, moteles, campings y aparcamientos para caravanas, entre otros alojamientos similares.</p>



<p>La obligación de registro afecta a todos los inmuebles en los que se realice la actividad de alquiler de alojamiento de corta duración. Es decir, deberá obtenerse un número para cada inmueble en el que se realice la actividad.</p>



<p><strong>¿Qué se considera un alquiler de corta duración?</strong></p>



<p>Se considera alquiler de corta duración a aquel que tiene como finalidad un uso temporal, distinto al de vivienda permanente, y que puede responder a motivos vacacionales, laborales, de estudios, tratamientos médicos u otros similares.</p>



<p>El alojamiento debe estar equipado con mobiliario y enseres adecuados para este uso temporal.</p>



<p><strong>¿Desde cuándo es obligatoria la inscripción?</strong></p>



<p>La inscripción será obligatoria desde el 1 de julio de 2025. A partir de esta fecha, no será posible comercializar alojamientos de corta duración sin el correspondiente número de registro.</p>



<p><strong>Procedimiento para obtener el número de registro</strong></p>



<p>El procedimiento de inscripción y solicitud de número de registro se inicia a petición del interesado, quien puede presentar la solicitud de forma electrónica a través de la sede del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España (<a href="https://sede.registradores.org/sede/sede-corpme-web/registro-de-la-propiedad/presentacion-telematica/propiedadcodigo-comercializacion">https://sede.registradores.org/sede/sede-corpme-web/registro-de-la-propiedad/presentacion-telematica/propiedadcodigo-comercializacion</a>), utilizando sistemas de identificación y firma electrónica (certificados, sistema Cl@ve, firmas OTP, entre otros). También es posible presentar la solicitud en formato papel directamente en el Registro de la Propiedad o de Bienes Muebles correspondiente.</p>



<p>La solicitud debe incluir información detallada sobre la unidad, como su dirección, Código Registral Único, referencia catastral, tipo de unidad, número máximo de personas alojadas, y documentación que acredite el título habilitante o la comunicación previa requerida según la normativa aplicable. Además, se debe especificar la categoría y tipo de arrendamiento (alquiler de corta duración con finalidad turística o no turística, o embarcaciones destinadas a alojamiento).</p>



<p>En el caso de personas físicas, se requiere información personal como nombre, NIF, domicilio, teléfono y correo electrónico. Para personas jurídicas, se solicita la denominación social, NIF, datos del representante legal, domicilio social, y medios de contacto.</p>



<p>Una vez presentada la solicitud con la documentación requerida, el Registrador asignará automáticamente un número de registro que identificará la categoría y tipo de arrendamiento solicitado. Cada unidad podrá tener un único número de registro por categoría y tipo de arrendamiento, aunque es posible combinar registros de finalidad turística y no turística.</p>



<p>El procedimiento también contempla la actualización de información previamente aportada</p>



<p><strong>Obligaciones de los arrendadores y anfitriones</strong></p>



<p>La inscripción en el registro no exceptúa el cumplimiento de otros los requisitos legales como podría ser la obligación de contar con las licencias y autorizaciones necesarias para el ejercicio de la actividad de arrendamiento.</p>



<p><strong>Posibles sanciones por incumplimiento</strong></p>



<p>El incumplimiento de la obligación de inscripción en el registro puede conllevar sanciones administrativas, incluyendo multas económicas.</p>



<p>Además, no será posible comercializar el alojamiento en plataformas en línea sin el Número Único de Registro, lo que podría afectar significativamente la actividad de los arrendadores.</p>



<p><strong>Verificación del número de registro</strong></p>



<p>Cada doce meses desde la obtención del número de registro, deberá aportarse un modelo informativo de de arrendamientos de corta duración para cada categoría y tipo de arrendamiento, y que recogerá, al menos, un listado anonimizado de los arrendamientos constituidos, así como la identificación de una de las finalidades que hayan justificado el tipo de arrendamiento.</p>



<p>La inscripción en el Registro Único de Arrendamientos de Corta Duración y la obtención del Número Único de Registro, es un requisito legal indispensable para todos los arrendadores y anfitriones que deseen ofrecer servicios de alojamiento de corta duración mediante plataformas en línea, por lo que es recomendable iniciar el proceso de inscripción lo antes posible para cumplir con la normativa aplicable.</p>



<h2 class="wp-block-heading">2. La prórroga de los efectos de la comunicación de apertura de negociaciones con los acreedores: ¿posibilidad de segundas y ulteriores prórrogas?</h2>



<p>El Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC) establece que, tras comunicar al juzgado la apertura de negociaciones con los acreedores, el deudor dispone de un plazo inicial de tres meses para negociar un plan de reestructuración. Este plazo puede prorrogarse por otros tres meses si se cumplen ciertos requisitos, como la aprobación de acreedores que representen más del 50% del pasivo afectado y, en su caso, un informe favorable del experto en reestructuración. Así, el límite general se sitúa en seis meses, aunque la ley no establece de forma expresa un máximo absoluto para la duración de estos efectos.</p>



<p>En la práctica judicial reciente, algunos juzgados han comenzado a conceder segundas e incluso terceras prórrogas, lo que ha generado un nuevo escenario interpretativo. Esta tendencia se ha observado en juzgados de ciudades como Madrid, Bilbao y Málaga. Los jueces justifican estas decisiones en que la normativa no prohíbe expresamente múltiples prórrogas en procedimientos ordinarios, a diferencia del régimen de microempresas, donde sí se limita a una sola prórroga.</p>



<p>Esta interpretación se apoya en una lectura sistemática y finalista del TRLC, en los principios generales del Derecho y en la Directiva (UE) 2019/1023, que permite extender la protección hasta un máximo de 12 meses. Sin embargo, esta postura no está exenta de controversia, ya que algunos expertos sostienen que el texto legal solo permite una prórroga, y que la posibilidad de sucesivas extensiones fue descartada en sede de tramitación parlamentaria.</p>



<p>El debate doctrinal ha generado una notable inseguridad jurídica. La posibilidad de que distintos juzgados adopten criterios dispares ante situaciones similares complica la planificación de estrategias de reestructuración y puede afectar negativamente a la confianza de los acreedores. Esta falta de uniformidad también pone en riesgo la eficacia del sistema concursal como herramienta de recuperación económica. En conclusión, resulta necesaria una clarificación normativa, ya sea mediante una reforma legislativa o una interpretación unificadora del Tribunal Supremo. Solo así se podrá garantizar una aplicación coherente y predecible de la normativa, lo que fortalecería la seguridad jurídica y la confianza en los mecanismos de reestructuración empresarial.</p>



<h2 class="wp-block-heading">3. Rescisión del reparto de dividendos con cargo a reservas realizado por compensación de un crédito de la sociedad contra su socio único.</h2>



<p>En la sentencia de 12 de marzo de 2025, núm. 97/2025, la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª), analiza un supuesto de carácter concursal y societario, relativo a la rescisión de dividendos distribuidos con cargo a reservas de libre disposición por una sociedad limitada a su único socio y administrador. Estos dividendos, correspondientes a los ejercicios 2019 y 2021, fueron abonados mediante compensación de deudas, sin implicar desembolso en efectivo. La administración concursal, junto a un acreedor, solicitó su rescisión alegando perjuicio para los acreedores en un contexto de insolvencia inminente.</p>



<p>El tribunal declaró nulo dicho reparto, considerando que se trató de un acto perjudicial para la masa activa realizado dentro de los dos años anteriores a la solicitud del concurso, encuadrado en los supuestos de rescisión contemplados en el artículo 226 del Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC).</p>



<p>Entre los fundamentos de la decisión destacan:</p>



<ul class="wp-block-list">
<li><strong>Perjuicio económico</strong>: Aunque los acuerdos societarios eran formales, implicaron una descapitalización de la sociedad en favor del socio único, en un momento en que existía un litigio por más de 17 millones de euros que finalmente condujo al concurso.</li>



<li><strong>Carácter rescindible del reparto</strong>: La existencia de un acuerdo societario no impide su rescisión concursal si este representa un acto de disposición patrimonial injustificado y perjudicial para los acreedores.</li>



<li><strong>Falta de prudencia financiera</strong>: En lugar de prever el riesgo judicial, se optó por repartir dividendos con cargo a reservas, debilitando la situación patrimonial de la sociedad justo antes del concurso.</li>



<li><strong>Beneficio personal del socio</strong>: La compensación de deudas permitió al administrador eliminar sus obligaciones con la sociedad sin generar liquidez, lo que refleja una estrategia consciente para proteger sus propios intereses.</li>



<li><strong>Ineficacia probatoria de la documentación privada</strong>: La ausencia de registros societarios formales, de no haber llevado correctamente el libro de actas y de existir discrepancias en relación con las fechas de los documentos presentados, obligó al tribunal a tomar como fecha válida el depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil (art. 1227 CC), asegurando así que los actos quedaron dentro del periodo legal para su rescisión (2 años).</li>
</ul>



<p>En definitiva, la sentencia termina declarando la rescisión e ineficacia del reparto de dividendos con cargo a reservas y su posterior compensación, reforzando en consecuencia, la protección de la masa activa frente a actos de disposición patrimonial realizados en beneficio de personas particularmente relacionadas con la sociedad concursada, especialmente cuando existen indicios de perjuicio y falta de justificación económica en un contexto preconcursal. También destaca la importancia de la transparencia documental en los procesos concursales, protegiendo así los intereses de la masa activa frente a actuaciones opacas o ventajistas por parte de personas vinculadas a la sociedad.</p>



<p></p>
<p>The post <a href="https://www.arcoabogados.es/alertas-legales-%c2%b7-junio-2025">Alertas Legales · Junio 2025</a> appeared first on <a href="https://www.arcoabogados.es">ARCO Abogados</a>.</p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>Alertas legales · Mayo 2025</title>
		<link>https://www.arcoabogados.es/alertas-legales-%c2%b7-mayo-2025</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Anna Vivas]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 27 May 2025 10:31:12 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Alerta Legal]]></category>
		<category><![CDATA[Legal]]></category>
		<guid isPermaLink="false">https://www.arcoabogados.es/?p=16486</guid>

					<description><![CDATA[<p>1. Novedades en materia de vivienda para grandes tenedores en Cataluña: tanteo y retracto de la Administración y creación del Registro de personas grandes tenedoras. En el contexto actual de emergencia habitacional, el Gobierno de la Generalitat de Cataluña ha aprobado el Decreto ley 2/2025, de 25 de febrero, con el objetivo de adoptar medidas urgentes</p>
<p>The post <a href="https://www.arcoabogados.es/alertas-legales-%c2%b7-mayo-2025">Alertas legales · Mayo 2025</a> appeared first on <a href="https://www.arcoabogados.es">ARCO Abogados</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<h2 class="wp-block-heading">1. Novedades en materia de vivienda para grandes tenedores en Cataluña: tanteo y retracto de la Administración y creación del Registro de personas grandes tenedoras.</h2>



<p>En el contexto actual de emergencia habitacional, el Gobierno de la Generalitat de Cataluña ha aprobado el&nbsp;Decreto ley 2/2025, de 25 de febrero, con el objetivo de adoptar medidas urgentes en materia de vivienda y urbanismo y más concretamente en los municipios declarados como zonas de mercado residencial tensionado.</p>



<p>Nos centraremos en el estudio de lo dispuesto en los&nbsp;artículos 5 y 6, que introducen importantes modificaciones en la legislación vigente para reforzar la intervención pública en el mercado inmobiliario, ampliar el parque de vivienda protegida y mejorar los mecanismos de control sobre los grandes tenedores.</p>



<p>El&nbsp;artículo 5&nbsp;introduce modificaciones a la Ley 18/2007, del derecho a la vivienda, con el objetivo de reforzar la capacidad de la Generalitat para intervenir en el mercado inmobiliario, especialmente en zonas declaradas como de mercado residencial tensionado. Se establece que la Generalitat podrá ejercer el derecho de tanteo y retracto en transmisiones de viviendas ubicadas en estas zonas, lo que le permite adquirir preferentemente inmuebles para destinarlos a vivienda protegida. Además, se incorporan nuevas condiciones para la calificación de viviendas protegidas a través de programas específicos de fomento del acceso a la vivienda y la rehabilitación.</p>



<p>También se modifica el régimen de precios de las viviendas de protección oficial, que deberán ajustarse a los límites establecidos por la normativa o por los programas específicos mencionados. Se refuerza la gestión del Registro de solicitantes de vivienda protegida, estableciendo que la inscripción caduca a los dos años si no se renueva. Asimismo, se permite que los promotores realicen adjudicaciones directas a personas inscritas en el Registro, priorizando a quienes tengan mayor antigüedad.</p>



<p>Igualmente, se modifica lo dispuesto en el 124.1. f) de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, de derecho a la vivienda, introduciendo como infracción grave la negación a proporcionar datos al Registro de viviendas vacías o al de grandes tenedores. Dichas infracciones pueden conllevar sanciones que oscilan entre los 9.000€ y los 90.000€, sin perjuicio de las condonaciones establecidas en el art. 118.7 de la misma ley en caso de reparación de la infracción. Finalmente, se crea formalmente el Registro de personas grandes tenedoras de vivienda, obligando a éstas a inscribirse y declarar el número de viviendas que poseen ante la Generalitat de Cataluña.</p>



<p>Por su parte, el&nbsp;artículo 6&nbsp;modifica el Decreto ley 1/2015, ampliando los supuestos en los que la Generalitat puede ejercer el derecho de tanteo y retracto. Este derecho se extiende a la transmisión de viviendas en zonas tensionadas cuando el propietario sea un gran tenedor inscrito en el registro correspondiente, así como a las adjudicaciones derivadas de subastas judiciales o administrativas. No obstante, se establece una excepción para las transmisiones de vivienda de nueva construcción que se hagan a personas para su propio uso. Además, se dispone que todas las viviendas adquiridas mediante el ejercicio del derecho de tanteo y retracto deberán calificarse de forma permanente como viviendas con protección oficial, incluso si superan los precios máximos establecidos. El precio máximo en futuras transmisiones se calculará ajustando el precio de adquisición según el índice de precios al consumo. Finalmente, mientras no entre en vigor el reglamento del Registro de grandes tenedores, las personas jurídicas deberán acreditar mediante certificación registral el número de viviendas que poseen al momento de formalizar la venta.</p>



<h2 class="wp-block-heading">2. Plazo de prescripción en la acción de responsabilidad por defectos constructivos.</h2>



<p>El Tribunal Supremo se ha pronunciado en su Sentencia 1929/2025, de 28 de abril de 2025, sobre la aparición de vicios ocultos tras la construcción de un inmueble y el plazo de prescripción para ejercitar la acción de responsabilidad por vicios o defectos constructivos prevista en el artículo 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación (LOE). &nbsp;</p>



<p>En el caso enjuiciado, se trata de daños causados por filtraciones de agua tras las obras realizadas por una constructora en un aparcamiento.</p>



<p>El Alto Tribunal considera importante determinar si se trata de daños continuados o de daños duraderos o permanentes, ya que, en el primer caso, el inicio del cómputo del plazo de prescripción no se produce hasta la consolidación del daño definitivo, mientras que, en el segundo, el cómputo se inicia desde que el perjudicado tiene conocimiento del daño y su trascendencia.</p>



<p>Dicha distinción tiene una relevancia fundamental para la determinación del plazo de prescripción establecido en el artículo 18 de la LOE, según el cual las acciones para exigir la responsabilidad prevista en el artículo 17 por daños materiales dimanantes de los vicios o defectos, prescribirán en el plazo de dos años a contar desde que se produzcan dichos daños.</p>



<p>En el caso analizado, el Alto Tribunal, con cita de su jurisprudencia anterior, entendió que las filtraciones de agua denunciadas no tenían el carácter de daños continuados, pues, a pesar de su continuidad y permanencia a lo largo del tiempo, tenían una causa y origen determinado, cual era una incorrecta impermeabilización que fue identificada y denunciada en una primera reclamación.</p>



<p>De esta forma, la Sala recuerda que no todo daño que se prolonga en el tiempo puede considerarse continuado si su causa ya era conocida y evaluable desde un momento determinado, por lo que el plazo de prescripción de los dos años se iniciaría desde la primera reclamación y no desde la consolidación del daño.</p>
<p>The post <a href="https://www.arcoabogados.es/alertas-legales-%c2%b7-mayo-2025">Alertas legales · Mayo 2025</a> appeared first on <a href="https://www.arcoabogados.es">ARCO Abogados</a>.</p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>Alertas legales · Abril 2025</title>
		<link>https://www.arcoabogados.es/alertas-legales-%c2%b7-abril-2025</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Anna Vivas]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 25 Apr 2025 08:31:46 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Alerta Legal]]></category>
		<category><![CDATA[Legal]]></category>
		<guid isPermaLink="false">https://www.arcoabogados.es/?p=15959</guid>

					<description><![CDATA[<p>1. Novedades societarias introducidas por el Real Decreto Ley 4/2025, de 8 de abril, de medidas urgentes de respuesta a la amenaza arancelaria y de relanzamiento comercial. Antecedentes y propósito de las nuevas medidas mercantiles introducidas En respuesta a la pandemia del COVID-19, el artículo 13 de la Ley 3/2020 introdujo la "moratoria societaria", modificando</p>
<p>The post <a href="https://www.arcoabogados.es/alertas-legales-%c2%b7-abril-2025">Alertas legales · Abril 2025</a> appeared first on <a href="https://www.arcoabogados.es">ARCO Abogados</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<h2 class="wp-block-heading">1. Novedades societarias introducidas por el Real Decreto Ley 4/2025, de 8 de abril, de medidas urgentes de respuesta a la amenaza arancelaria y de relanzamiento comercial.</h2>



<p><strong>Antecedentes y propósito de las nuevas medidas mercantiles introducidas</strong></p>



<p>En respuesta a la pandemia del COVID-19, el artículo 13 de la Ley 3/2020 introdujo la «moratoria societaria», modificando temporalmente el régimen de disolución obligatoria del artículo 363.1.e) de la Ley de Sociedades de Capital hasta el cierre del ejercicio iniciado en 2024. Posteriormente, el Gobierno extendió esta moratoria hasta el cierre del ejercicio iniciado en 2026 mediante el artículo 5 del Real Decreto-ley 9/2024. Sin embargo, esta prórroga fue anulada debido a la no convalidación del Real Decreto-ley 9/2024 por el Congreso.</p>



<p>Ahora, según la Exposición de Motivos del RDL 4/2025 aprobado por el Consejo de Ministros, de 8 de abril (BOE y entrada en vigor el 9 de abril), se considera necesario permitir que las empresas dispongan de un plazo adicional para absorber las pérdidas causadas por el COVID-19, prolongando el periodo en el que estas no se consideren para la causa de disolución. El RDL 4/2025 justifica la recuperación de esta medida con la necesidad de preservar el tejido económico y el empleo, procurando que las empresas viables puedan continuar su actividad.</p>



<p><strong>Recuperación de la moratoria societaria y otorgamiento de plazo extraordinario para la (re)formulación de las cuentas anuales</strong></p>



<p>El artículo 6 del RDL 4/2025 recupera la “moratoria societaria” y establece que, para determinar la causa de disolución prevista en el artículo 363.1.e) de la LSC, no se tomarán en cuenta las pérdidas de los ejercicios 2020 y 2021 hasta el 31 de diciembre de 2025. Si, excluidas estas pérdidas, en los ejercicios 2022, 2023, 2024 o 2025 se registran pérdidas que reduzcan el patrimonio neto a menos de la mitad del capital social, los administradores deberán convocar una junta en el plazo de dos meses desde el cierre del ejercicio para decidir sobre la disolución de la sociedad, a menos que se aumente o reduzca el capital en la medida suficiente.</p>



<p>Como consecuencia de lo anterior, la Disposición Adicional primera del RDL 4/2025 establece plazos extraordinarios para la formulación de las cuentas anuales individuales y consolidadas del ejercicio 2024, así como los informes de gestión y la propuesta de resultados, en los siguientes términos:</p>



<ul class="wp-block-list">
<li>Si los administradores ya han formulado estas cuentas en fecha 9 de abril del 2025, podrán reformularlas en un plazo máximo de un mes desde la entrada en vigor del RDL 4/2025 (esto es, hasta el 9 de mayo del 2025), tomando en consideración la suspensión de la causa de disolución por pérdidas aprobada en el citado artículo 6. Si se reformulan, la junta general que apruebe las cuentas del ejercicio 2024 se reunirá dentro de los tres meses siguientes a la nueva formulación.</li>



<li>Si la convocatoria de la junta ya se ha publicado pero aún no se ha celebrado, los administradores podrán modificar el lugar, fecha y hora de su celebración o revocar la convocatoria con una antelación mínima de setenta y dos horas, detallando los procedimientos para publicar la modificación o revocación. Si se revoca, los administradores deberán efectuar una nueva convocatoria dentro del mes siguiente a la nueva formulación de las cuentas.</li>
</ul>



<p><strong>Aspectos concursales y fiscales a tener en cuenta</strong></p>



<p>Todo lo anterior se aplica siempre que la sociedad no sea insolvente. En caso de insolvencia, los administradores deberán seguir las medidas previstas en la Ley Concursal, como comunicar al juzgado la existencia de negociaciones con los acreedores para alcanzar un plan de reestructuración o instar el concurso.</p>



<p>Además, de acuerdo con la normativa del Impuesto sobre Sociedades (IS), si mercantilmente no concurre la causa de disolución por pérdidas debido a la moratoria societaria del RDL 4/2025, fiscalmente tampoco concurrirá la causa que impide formar parte de un grupo de consolidación fiscal.</p>



<p><strong>Pendiente de convalidación</strong></p>



<p>El RDL 4/2025 debe ser convalidado por el Congreso en un plazo de treinta días desde su promulgación, conforme a lo previsto en el artículo 86 de la Constitución.</p>



<h2 class="wp-block-heading">2. Reforma de la Ley sobre Propiedad Horizontal: cambios significativos en la regulación de la actividad de alquiler turístico.</h2>



<p>La Disposición Final Cuarta de la ya discutida Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, modifica la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal realizando cambios significativos en la regulación del alquiler turístico y que entró en vigor el pasado 3 de abril.</p>



<p>La modificación legislativa adiciona un apartado tercero al artículo 7 de la LPH, en virtud del cual se establece la obligación de obtener la aprobación previa y expresa de la comunidad de propietarios para poder ejercer la actividad de viviendas turísticas. Para obtener esta aprobación, será necesario un acuerdo adoptado con el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios, quienes deben representar también las tres quintas partes de las cuotas de participación. Hasta ahora, la regla general permitía las viviendas turísticas salvo prohibición expresa; sin embargo, a partir de ahora, no se admitirán salvo autorización expresa.</p>



<p>Anteriormente, la terminología utilizada para la limitación de los alquileres turísticos generaba dudas sobre si los términos «limitar y condicionar» incluían también la facultad de «prohibir». El pasado mes de octubre de 2024, el Tribunal Supremo falló a favor de las comunidades de propietarios facultándolas a prohibir los pisos turísticos por mayoría de tres quintas partes. La nueva redacción de la ley incluye expresamente el término «prohibir», eliminando cualquier ambigüedad sobre este punto.</p>



<p>Sin embargo, para los propietarios que ya vinieran ejerciendo la actividad de alquileres turísticos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2025, podrán seguir ejerciendo la actividad con las condiciones y plazos establecidos en la normativa sectorial turística.</p>



<p>En definitiva, la reforma supone un cambio importante en la regulación de la actividad de alquiler turístico en comunidades de propietarios, reforzando el control de las comunidades sobre el uso turístico de las viviendas.</p>



<h2 class="wp-block-heading">3. Concurrencia de seguros en un mismo inmueble.</h2>



<p>En una reciente sentencia de 25 de marzo de 2025 (núm. 1227/2025, recurso de casación nº 2275/2025) el Tribunal Supremo analiza el alcance de la responsabilidad de las compañías aseguradoras por los daños causados en un siniestro en un inmueble donde concurrían dos pólizas de seguro y la posible aplicación del artículo 32 de la Ley de Contrato de Seguro. En el caso enjuiciado, la propietaria del inmueble <a>(nave industrial) </a>y la arrendataria habían suscrito dos pólizas con distintas aseguradoras que cubrían el mismo riesgo, discutiéndose, tras el siniestro a quién correspondía y hasta qué limite abonar la indemnización.</p>



<p>El Tribunal Supremo defiende que, aunque ambas pólizas aseguren el mismo inmueble, el interés asegurado puede ser distinto para ambos tomadores. Así, en el caso del arrendatario, la póliza cubría los daños causados a la explotación del negocio y la responsabilidad civil en la que podría incurrir frente al propietario del inmueble o frente a terceros, mientras que el interés del propietario era garantizar la indemnidad de su propiedad en caso de siniestro. Ante este tipo de situaciones, el Tribunal subraya la necesidad de examinar cada caso concreto y determinar cuáles son los intereses asegurados.</p>



<p>El Alto Tribunal concluye que la coincidencia de los seguros era parcial ya que no cubrían la misma cantidad ni los mismos elementos, especialmente considerando que el seguro contratado por el arrendatario otorgaba mayor relevancia a preservar los elementos necesarios para la continuación de su negocio, siendo la suma asegurada mucho menor que en la póliza del propietario, al entender que el propietario era quién debería afrontar, en su caso, la reconstrucción del inmueble en caso de siniestro que afectara a su habitabilidad.</p>



<p>De este modo, el Tribunal entiende que no puede aplicarse de forma automática el artículo 32 de la Ley de Contrato de Seguro ya que, a pesar de la concurrencia de dos seguros sobre el mismo inmueble, el interés asegurado, los elementos cubiertos, o las condiciones de cada póliza, pueden ser diferentes, pudiendo influir en la forma de abordar los siniestros y las indemnizaciones.</p>
<p>The post <a href="https://www.arcoabogados.es/alertas-legales-%c2%b7-abril-2025">Alertas legales · Abril 2025</a> appeared first on <a href="https://www.arcoabogados.es">ARCO Abogados</a>.</p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
	</channel>
</rss>
