1. La centralización de medios personales en grupos societarios y el requisito de empleado en arrendamientos.
El Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) ha dictado Resolución de 20 de marzo de 2026 (RG 00/06015/2024), en la que fija criterio sobre el cumplimiento del requisito del empleado a jornada completa en actividades de arrendamiento de inmuebles cuando los medios personales están centralizados en otra entidad del grupo, en el marco de la reducción por empresa familiar del artículo 20.2.c) de la Ley del Impuesto sobre sucesiones y donaciones (LISD)
La resolución se pronuncia en un supuesto de grupo de sociedades en el que determinadas sociedades arrendadoras carecían de personal propio, al estar la gestión y los recursos humanos concentrados en la entidad matriz del grupo. El contribuyente sostuvo que dicha estructura no impedía apreciar la existencia de actividad económica, al desarrollarse la ordenación del arrendamiento con medios del grupo, de forma unitaria y coordinada. Sin embargo, la Administración autonómica negó el derecho a la reducción al entender incumplido el requisito del artículo 27 de la Ley del impuesto sobre la renta de las personas físicas (LIRPF), al no disponer las sociedades arrendadoras de empleado propio.
El núcleo del debate jurídico reside en determinar si el requisito del empleado a jornada completa exigido por el artículo 27 LIRPF puede considerarse cumplido a nivel de grupo, y, en particular, qué exigencias probatorias deben concurrir para imputar dicho requisito a una entidad distinta de aquella en la que formalmente se encuentra contratado el trabajador.
El TEAC asume la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo fijada en febrero de 2026 (STS 167/2026, de 17 de febrero, Rec. R1196/2024), abandonando su criterio anterior de exigencia de cumplimiento estricto, autónomo e individualmente del requisito del empleado en cada entidad arrendadora, y deja atrás la doctrina conforme a la cual, para que resultase aplicable la reducción, se exigía el cumplimiento estricto, directo e individual, por cada sociedad integrante del grupo, de todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 4.Ocho.Dos.a) de la Ley del impuesto sobre el patrimonio (LIP), sin que los mismos pudieran entenderse cumplidos a través de una tercera sociedad, con independencia del grado de vinculación existente entre ellas.
No obstante, el TEAC deniega el derecho al beneficio fiscal y ello porque la pertenencia a un grupo societario, por sí sola, no resulta suficiente para entender cumplido el requisito del empleado. La centralización de medios personales solo es fiscalmente relevante cuando se acredita una realidad económico-funcional unitaria, en la que la actividad de arrendamiento de la sociedad que carece de empleado propio se encuentre integrada funcionalmente en la actividad económica del grupo.
Desde esta premisa, el TEAC exige la valoración de la prueba en un doble sentido:
- Que el trabajador realice funciones relacionadas con la actividad de arrendamiento de la sociedad arrendadora cuya patrimonialidad se discute.
- Si dicha actividad de arrendamiento está integrada funcionalmente en la actividad a nivel de grupo.
Aplicando este criterio al caso concreto, el TEAC concluye que la prueba aportada resulta insuficiente. La documentación se limitaba a declaraciones genéricas en las que se identificaba al trabajador del grupo como persona de contacto para resolver incidencias, sin concreción de funciones, sin acreditación de dedicación a jornada completa al arrendamiento y, tampoco, sin prueba de “unidad de medios” del grupo tal y como exige el Tribunal Supremo. En ausencia de dicha prueba, el Tribunal considera que la sociedad se limita a la utilización de los medios del grupo, pero no existe la “unidad de medios” a la que se refiere el TS.
Como consecuencia, el TEAC niega la existencia de actividad económica a efectos del artículo 27 LIRPF, lo que determina el incumplimiento del artículo 4. Ocho.Dos.a) de la LIP, la exclusión de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio y, por derivación, la improcedencia de la reducción por empresa familiar en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
La resolución fija como criterio que la centralización de medios personales en un grupo societario puede permitir el cumplimiento del requisito del empleado en arrendamientos, pero requiere una acción probatoria reforzada por parte del contribuyente de la existencia de una “unidad de medios” real y de la integración de la entidad arrendadora en la actividad del grupo, así como del cumplimiento de los restantes requisitos exigidos por la norma del Impuesto sobre el Patrimonio. En defecto de dicha prueba, el requisito de persona contratada a jornada completa para la gestión de los arrendamientos debe cumplirse de forma aislada en la propia sociedad arrendadora, con independencia de la estructura del grupo.
2. Repercusión excesiva de cuotas de IVA y vías de rectificación.
La Resolución del TEAC 6764/2023, de 24 de marzo de 2026 analiza las opciones de que dispone un sujeto pasivo de IVA para regularizar cuotas repercutidas en exceso cuando, con posterioridad a la operación, se constata que la base imponible debía ser inferior.
El caso trae causa de unas obras de urbanización adjudicadas a varias Uniones Temporales de Empresas (UTE), durante las cuales una de las UTE emitió las correspondientes facturas por los servicios prestados, repercutiendo el IVA a la entidad destinataria.
Años después surgió un conflicto entre las partes sobre la valoración económica de las obras y sobre si la entidad destinataria había satisfecho importes superiores a los debidos. Después de una serie de procedimientos judiciales, las partes sometieron la controversia a arbitraje, dictándose un laudo arbitral que estableció que se habían abonado cantidades en exceso por la realización de las obras. Como consecuencia de ello, la UTE emitió facturas rectificativas y solicitó la rectificación de las autoliquidaciones de IVA de los períodos correspondientes con el fin de regularizar las cuotas inicialmente repercutidas.
Sin embargo, la Administración tributaria denegó las solicitudes de rectificación porque consideraba que la repercusión originaria de IVA había sido correcta en el momento del devengo y, por lo tanto, no existía un ingreso indebido originario que permitiera acudir al procedimiento de rectificación de autoliquidaciones. Así, la Administración optó por establecer el art. 89.5.b) de la Ley del LIVA como vía para regularizar la situación en la declaración correspondiente al período en que debió efectuarse la rectificación, o en la posterior dentro del plazo de un año.
Al respecto, el TEAC centra el debate en la interpretación del art. 89.5 LIVA, que prevé que, cuando la rectificación de las cuotas repercutidas suponga una minoración, el sujeto pasivo puede optar entre dos alternativas: solicitar la rectificación de la autoliquidación originaria o regularizar la situación en una autoliquidación posterior, dentro del plazo legalmente previsto.
El Tribunal, así, revisa su criterio anterior apoyándose en la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 5 de febrero de 2018 y 27 de septiembre de 2022) y de la Audiencia Nacional (SAN 12 de abril de 2017), concluyendo que la rectificación de autoliquidaciones no queda limitada en los supuestos que el ingreso fuera indebido desde el origen, sino que también puede aplicarse cuando la cuota fue correctamente repercutida en un primer momento, pero deviene excesiva por circunstancias posteriores, como ocurre en el presente caso tras el laudo arbitral.
Para el TEAC una interpretación excesivamente formalista impediría restablecer la neutralidad, principio esencial en el IVA, por lo que reconoce que el sujeto pasivo puede acudir a cualquiera de las dos vías previstas en el art. 89.5 LVIA, sin que la naturaleza inicial constituya un obstáculo, por lo que estima parcialmente las reclamaciones y declara que el contribuyente podía solicitar la rectificación de las autoliquidaciones para regularizar las cuotas repercutidas en exceso, sin perjuicio de las facultades de comprobación del cumplimiento de los requisitos materiales de dicha rectificación por parte de la Administración tributaria.
3. Sobre la base de la sanción en los supuestos de simulación mediante sociedades interpuestas.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (TS), en su sentencia número 400/2026, de 30 de marzo de 2026 (recurso de casación número 8721/2023), aborda el recurso interpuesto por dos contribuyentes contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJ de Cataluña) que confirmó la regularización y las sanciones impuestas en relación con su IRPF por la imputación de rentas obtenidas a través de una sociedad interpuesta considerada simulada.
La cuestión a aclarar, pues, radica en determinar cuál debe ser la base de cálculo de la sanción tributaria prevista en el artículo 191 de la LGT en aquellos supuestos de regularización de operaciones, respecto de las cuales se ha acreditado una simulación mediante una interposición societaria, en las que se imputa al contribuyente persona física rentas que fueron declaradas por la sociedad interpuesta, precisando si aquélla debe ser, bien la cantidad dejada de ingresar por la persona física o, por el contrario, la diferencia entre esa cantidad y la ingresada por la sociedad interpuesta respecto de las mismas rentas.
En el presente supuesto la Abogacía del Estado se allanó del recuro de casación en atención a la jurisprudencia previa sobre la materia fijada por el propio TS en sus sentencias de 8 de junio de 2023 (recurso de casación número 5002/2021) y de 28 de febrero de 2024 (recurso de casación número 3948/2022), donde fija criterio casacional en relación con la base sancionadora de la persona física infractora, en supuestos de simulación con sociedad interpuesta que previamente ha ingresado unas cuotas, analizándose un supuesto idéntico al de autos, en el que la Administración tributaria tampoco había minorado de la base sancionadora exigida a la persona física en el importe de las cuotas tributarias abonadas en sede del IS por la entidad interpuesta calificada de simulada.
Atendiendo a lo anterior, el TS fija criterio jurisprudencial reiterando que la base de cálculo de la sanción tributaria prevista en el artículo 191 de la LGT, en supuestos de regularización de operaciones simuladas, será la diferencia entre la cantidad dejada de ingresar por la entidad inspeccionada y la ingresada por las sociedades instrumentales interpuestas respecto de las mismas rentas.
De ese modo, el TS reitera que a la hora de calcular esta tipología de las sanciones la Administración Tributaria debe ajustarse al perjuicio económico real, no tomando como base una cuantía íntegra, lo que generaría una sanción desproporcionada.
En virtud de todo lo anterior el TS estima el recurso de casación interpuesto por la entidad recurrente, estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña y ordena declarar la nulidad de las sanciones tributarias impuestas, que deberán recalcularse conforme al criterio recogido por el TS.