1. Los requisitos para la válida constitución de la prenda de acciones nominativas no impresas y la prenda de créditos.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2026 (núm. 183/2026) fija criterios sobre los requisitos de válida constitución de la prenda sobre acciones nominativas no impresas y, por conexión normativa, sobre la de prenda de derechos de crédito.
En el caso enjuiciado, un acreedor promovió un incidente concursal solicitando la declaración de nulidad (y subsidiariamente la rescisión concursal) de una prenda constituida por la concursada sobre unas determinadas acciones, a favor de una entidad financiera, para garantizar un crédito concedido a una sociedad del mismo grupo. La pretensión de nulidad se apoyaba en que la prenda no habría quedado válidamente constituida al no haberse comunicado a la sociedad emisora ni haberse inscrito en el libro-registro de acciones nominativa.
En 2008 se concedió un crédito garantizado con prenda sobre esas acciones y la póliza fue novada de forma sucesiva hasta julio del 2013. Vencida esta última novación, se le concedió un nuevo crédito por el mismo importe, que vencía en enero del 2014, garantizado sobre la prenda sobre las mismas acciones. Declarado el concurso en 2015, se interpuso la demanda de incidente incidental. El Juzgado de lo Mercantil desestimó la demanda al considerar que, tratándose de acciones nominativas no impresas, no era necesario el desplazamiento posesorio y bastaba, para la validez de la prenda, el acuerdo de voluntades documentado en instrumento público con efectos frente a terceros; la inscripción en el libro registro tendría una función meramente legitimadora frente a la sociedad. La Audiencia Provincial, en apelación, estimó el recurso y entendió que la inscripción en el libro-registro era exigible como sustitutivo del desplazamiento posesorio y apreció una novación extintiva, declarando la nulidad de la prenda constituida en julio del 2013.
El Tribunal Supremo centra la cuestión en el régimen aplicable a la prenda de acciones nominativas no impresas. Para ello, acude al artículo 121.1 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio (LSC) conforme al cual la constitución de derechos reales limitativos sobre las acciones se realizará de acuerdo con el Derecho común. Al mismo tiempo, toma en consideración el artículo 120.1 de la misma norma, que dispone que, mientras no se hayan impreso y entregado los títulos, la transmisión de acciones se rige por las normas sobre cesión de créditos y demás derechos incorporales, y que, tratándose de acciones nominativas, los administradores una vez acreditada la transmisión, la inscribirán en el libro-registro. De la combinación de estos preceptos, la Sala considera que es coherente que el derecho común aplicable a la pignoración de acciones nominativa no impresas sea el que rige la prenda de créditos.
Sobre esa base, la Sentencia declara que, para la validez de la prenda sobre acciones nominativas no impresas, no son requisitos constitutivos ni la notificación ni la inscripción en el libro registro; basta que la garantía se haya constituido conforme a Derecho común y que conste en documento público con fecha fehaciente anterior al concurso. Esta solución se coordina en lo concursal, con el criterio actual del Real Decreto Legislativo 1/2020, texto refundido de la Ley Concursal (TRLC), artículo 271, que establece que en la prenda de créditos de la masa activa es suficiente que la constitución conste en documento con fecha fehaciente anterior a la declaración de concurso.
En relación con la inscripción en el libro registro de acciones nominativas, la Sala razona que el artículo 121.2 de la LSC remite su práctica a lo previsto para la transmisión y que el art. 120.1 ordena inscribir una vez resulte acreditada la transmisión. De ello se infiere que la inscripción presupone que el negocio ya se ha realizado, por lo que no se configura como un requisito constitutivo del derecho real. La inscripción cumple una función legitimadora frente a la sociedad, pero sin producir por sí misma efectos constitutivos sobre la titularidad ni sobre la validez del gravamen.
En cuanto a la notificación del otorgamiento de la prenda, la sentencia la sitúa en el plano de los efectos prácticos de protección, en línea con la remisión del artículo 120.1 de la LSC al régimen de cesión de créditos. No es una obligación cuya omisión determine la nulidad, sino una carga orientada al interés del acreedor, en cuyo cumplimiento debe cooperar el pignorante.
Por último, respecto de la acción rescisoria concursal, la Sala examina la garantía dentro del período sospechoso y aplica la presunción iuris tantum de perjuicio del artículo 71.3.1.1º LC, en una interpretación extensiva cuando la garantía favorece también la posición del deudor principal del grupo al posibilitar el crédito. No obstante, confirma la desestimación de la rescisión al considerar justificado el sacrificio patrimonial; la prenda de 2013 mantenía la misma garantía sobre las mismas acciones y evitaba la ejecución inmediata de la prenda anterior ya vencida, manteniendo sustancialmente la situación preexistente. En conclusión, la Sentencia afirma que, en la prenda de acciones nominativas no impresas, la constitución válida exige esencialmente su formalización conforme a Derecho común, resultando suficiente su constancia en documento público con fecha fehaciente anterior al concurso, sin que la inscripción en el libro registro ni la notificación a la sociedad sean requisitos constitutivos; y, para la prenda de créditos en sede concursal, el TRLC confirma como regla que basta la fecha fehaciente anterior al concurso.
2. El Registro de Alias: la nueva herramienta legal para la prevención del fraude en mensajería electrónica.
El próximo 7 de junio de 2026 entrará en vigor en España un nuevo régimen jurídico en materia de comunicaciones electrónicas que introduce el denominado Registro de Alias, configurado como un instrumento clave en la prevención de fraudes y estafas a través de mensajería. La medida tiene su base en la Orden TDF/149/2025, de 12 de febrero, y se desarrolla mediante la Circular 1/2026 de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC), respondiendo al creciente problema de la suplantación de identidad en canales como SMS, MMS y RCS.
El Registro de Alias se concibe como un sistema de control previo y obligatorio de los identificadores alfanuméricos utilizados como remitente en este tipo de comunicaciones. A partir de su entrada en vigor, únicamente podrán emplearse aquellos alias que hayan sido previamente inscritos y validados por la autoridad competente. Estos alias permiten sustituir el número de teléfono por el nombre de una empresa, marca o entidad, lo que facilita la identificación del emisor por el destinatario, pero también ha propiciado su uso fraudulento por parte de terceros.
La finalidad esencial del nuevo marco normativo es combatir prácticas de fraude basadas en la suplantación de identidad, especialmente aquellas que utilizan denominaciones de entidades financieras, administraciones públicas o grandes compañías para generar confianza en el receptor y obtener información sensible. Para ello, se introduce un mecanismo de trazabilidad y verificación que exige que cada alias esté vinculado de forma acreditada a un sujeto real, plenamente identificado y responsable, eliminando así la posibilidad de utilización anónima o indebida de nombres ajenos.
Desde una perspectiva jurídica, el Registro de Alias incorpora al tráfico de las comunicaciones electrónicas el principio de autenticidad del emisor. La inscripción en el registro implica acreditar una vinculación legítima entre el alias y su titular, lo que puede realizarse mediante la denominación social, el nombre comercial, una marca registrada o un dominio web, entre otros elementos. De este modo, se evita que denominaciones susceptibles de generar confianza en los usuarios puedan ser utilizadas sin autorización.
El régimen no se limita a una obligación formal de inscripción, sino que se refuerza mediante un sistema de control efectivo que impone obligaciones directas a los operadores de telecomunicaciones. En particular, estos deberán bloquear automáticamente aquellos mensajes que incumplan los requisitos establecidos, ya sea por emplear alias no inscritos, por proceder de proveedores no autorizados o por carecer de la debida habilitación del titular. Esta consecuencia, inmediata y objetiva, refuerza la eficacia preventiva del sistema al impedir la entrega de comunicaciones potencialmente fraudulentas.
La inminente entrada en vigor de este mecanismo obliga a empresas y administraciones a revisar y adaptar sus sistemas de comunicación, especialmente aquellos que utilizan remitentes alfanuméricos en el envío de mensajes a usuarios en España. El incumplimiento no solo implicará la interrupción de las comunicaciones, sino que también puede generar riesgos desde la perspectiva del cumplimiento normativo y la eventual responsabilidad frente a terceros. En definitiva, el Registro de Alias se configura como una herramienta normativa esencial para preservar la integridad del canal de mensajería electrónica, reforzando la seguridad jurídica y reduciendo significativamente los riesgos de fraude y suplantación de identidad en el entorno digital.
3. Responsabilidad del arquitecto por errores de proyecto y dirección en obra no terminada.
La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en su sentencia 643/2026, de 28 de abril, se ha pronunciado sobre el alcance de la responsabilidad del arquitecto como agente de la edificación conforme a la Ley 38/1999, de Ordenación de la Edificación (en adelante, “LOE”), en un supuesto en que la obra no fue finalizada ni recibida formalmente por causas no imputables a la propiedad. El litigio se origina en la construcción de una vivienda unifamiliar bajo la modalidad “llave en mano”, que quedó inconclusa por abandono de la constructora, concurriendo además defectos relevantes en los trabajos finalizados derivados de errores de proyecto y de la dirección facultativa, en particular la ampliación de un semisótano sin la correspondiente modificación del proyecto ni la adopción de las medidas necesarias para reforzar la estructura.
La controversia se centró en determinar si la ausencia de terminación y recepción de la obra excluye la aplicación del régimen de responsabilidad de la LOE. El Supremo rechaza de forma expresa esta interpretación, afirmando que el ámbito de aplicación de la LOE, conforme a su artículo 2, no se limita al edificio terminado, sino que se extiende al proceso constructivo en su conjunto. En este marco, recuerda las obligaciones del proyectista y del director de obra recogidas en los artículos 10 y 12 LOE, destacando la exigencia de adecuar el proyecto y la ejecución a las modificaciones sustanciales, así como la necesidad de adoptar las medidas técnicas oportunas durante la obra. Así, en base a dichos artículos, el proyectista debe redactar un proyecto conforme a la normativa aplicable y adecuado a las exigencias técnicas de la edificación, mientras que el director de obra debe verificar el replanteo, controlar la adecuación estructural, resolver las incidencias surgidas durante la ejecución y, en su caso, promover las modificaciones necesarias del proyecto.
Para el Tribunal, resulta especialmente relevante la valoración del certificado final de obra suscrito por el arquitecto, a quien el artículo 17.7 LOE atribuye responsabilidad por su veracidad y exactitud. En el caso analizado, el Tribunal considera probado que dicho certificado fue emitido pese a que la obra únicamente alcanzaba un grado de ejecución de entre el 48,50 % y el 61,50 %, lo que refuerza la imputación de responsabilidad al arquitecto, y descarta que la falta de recepción (imputable al abandono de la obra y a la ausencia de un certificado válido y completo) pueda operar como causa de exoneración, subrayando que no cabe ampararse en una situación derivada del propio incumplimiento ni en una apariencia formal contraria a la realidad, como justificación de dicha causa.
Sobre esta base, el Alto Tribunal desestima el recurso de casación y confirma la condena del arquitecto, consolidando el criterio de que la responsabilidad de los agentes de la edificación no queda supeditada a la finalización o recepción formal de la obra cuando concurren incumplimientos técnicos con resultado dañoso, reforzando así la exigencia de diligencia en la adaptación del proyecto y en la dirección efectiva de la ejecución como presupuesto para cualquier eventual exoneración.