1. Rechazo tácito de la prueba y vulneración de garantías en el procedimiento sancionador tributario.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (TS), en su sentencia núm. 5229/2025, de 24 de noviembre (rec. 5958/2023), aborda qué efectos jurídicos tiene el hecho de que el órgano administrativo competente para imponer una sanción desatienda la solicitud de determinada prueba efectuada de modo tempestivo por el interesado en el procedimiento sancionador, sin justificar ni motivar el rechazo o la denegación de su práctica.
En el supuesto de hecho analizado la Administración Tributaria (AT), tras la comprobación efectuada a un contribuyente, le notificó el inicio de un procedimiento sancionador, considerando que había incurrido en una infracción tributaria por haber emitido facturas falsas y cobrado por servicios no realizados.
Si bien el contribuyente solicitó que se practicaran sendas pruebas con la finalidad de demostrar que sí se habían llevado a cabo los trabajos facturados, la AT ignoró dicha solicitud y notificó el correspondiente acuerdo sancionador, sin pronunciarse sobre la pertinencia de las pruebas solicitadas ni motivar su denegación.
Atendiendo a lo anterior, el contribuyente planteó que tal desatención vulneraría tanto el derecho a la presunción de inocencia como el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa.
En la sentencia de la instancia previa impugnada por el contribuyente, la Audiencia Nacional no se pronuncia sobre la alegada infracción del principio de presunción de inocencia, no examinando la influencia que pudo representar el rechazo de la prueba de descargo en el desenlace del procedimiento sancionador.
Por su parte, el TS estima el recurso de casación interpuesto por el contribuyente y determina que no es constitucionalmente lícito el rechazo inmotivado de medios de prueba de descargo solicitadas por el expedientado en su defensa en el seno de un expediente sancionador, pesando sobre la AT el deber de motivar por qué rechaza o ignora las pruebas solicitadas por el contribuyente en su defensa, rechazo que no puede ser discrecional en ningún caso, sino que debe obedecer a ciertas causas restrictivamente interpretadas.
Determina además que la negativa del órgano sancionador a practicar la prueba de descargo solicitada, sin justificar su rechazo, hace incurrir el acto sancionador en una arbitrariedad constitucionalmente prohibida, excluyendo la posibilidad de que el contribuyente contradiga la posición administrativa mediante prueba objetiva en contrario.
Por todo ello el TS concluye que se ha vulnerado el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa y, por tanto, el derecho a la presunción de inocencia y, por dicho motivo, la sanción es nula de pleno derecho, sin que quepa su subsanación o convalidación en procedimientos o procesos posteriores.
2. Aceptación tácita de la herencia y efectos tributarios en el ISD.
La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), Sala Cuarta, de 30 de octubre de 2025 (procedimientos 00-03069-2024-00 y acumulados), consolida criterios sobre la aceptación tácita de la herencia y sus consecuencias fiscales en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD).
El núcleo del debate reside en determinar si determinados actos de disposición sobre fondos depositados en cuentas de titularidad indistinta con el causante constituyen aceptación tácita, con el consiguiente devengo del ISD, y, en su caso, si una renuncia posterior puede neutralizar tales efectos. La resolución aborda, además, la adición de bienes al caudal hereditario ex art. 11 LISD ante la insuficiencia probatoria del obligado tributario.
En el asunto en cuestión, el causante instituyó heredero único a su hermano. Tras el fallecimiento, este realizó transferencias a su favor de 170.000 € y 33.000 € desde cuentas conjuntas que contenían fondos procedentes de la venta de valores privativos del causante. Posteriormente, ya iniciada la inspección, otorgó renuncia pura y simple ante notario. La Inspección liquidó el ISD por aceptación tácita e incluyó bienes por presunción del art. 11 LISD (extinción de condominio), ante la falta de prueba suficiente sobre su origen extrahereditario.
Al respecto, el TEAC señala que la retirada de fondos privativos del causante desde cuentas conjuntas el día siguiente al fallecimiento constituye aceptación tácita, según dispone el artículo 999.3 del Código civil, ya que son actos que exceden la mera administración y desplazan propiedad al patrimonio del heredero, lo que solo puede hacerse en dicha condición.
También señala la resolución que la renuncia notarial no es oponible, por cuanto la aceptación tácita es irrevocable y produce efectos civiles y tributarios inmediatos, así como que, ante la presunción del art. 11 LISD, corresponde al contribuyente acreditar el origen no hereditario. La documentación aportada en el caso analizado, tales como pagos antiguos y gastos, no desvirtúa la presunción, según su criterio, por lo que la adición resulta procedente.
Por tanto, en la referida resolución el TEAC se reafirman los siguientes principios: a) la aceptación tácita se consuma mediante actos dispositivos que solo puede realizar un heredero; b) la renuncia posterior no revoca efectos civiles ni tributarios ya producidos; y, c) la adición de bienes exige prueba fehaciente para desvirtuar la presunción legal.
3. El arrendamiento de inmuebles como actividad económica en el Impuesto sobre Sociedades cuando la gestión se subcontrata.
La delimitación entre actividad económica y mera tenencia patrimonial en el ámbito del Impuesto sobre Sociedades (IS) continúa siendo una cuestión de especial relevancia práctica, en particular en estructuras inmobiliarias de cierta dimensión. La Consulta Vinculante V1769-25, de 30 de septiembre de 2025, de la Dirección General de Tributos (DGT) aborda nuevamente esta problemática al analizar si existe actividad económica cuando la gestión integral del arrendamiento inmobiliario se externaliza a un tercero profesional, sin contar la entidad propietaria con empleados propios dedicados a dicha gestión
La consultante es una sociedad mercantil española cuyo objeto social incluye la adquisición, tenencia, arrendamiento y explotación de inmuebles. Su socio único es otra sociedad española, formando ambas partes del mismo grupo mercantil a efectos del artículo 42 del Código de Comercio.
La entidad es —o va a ser— propietaria de un importante parque inmobiliario, compuesto por varios edificios residenciales (con viviendas, garajes y trasteros) y algunos locales comerciales, situados en distintas localidades y provincias. El volumen, complejidad y dimensión de los activos hacen necesaria una gestión profesional especializada.
Para ello, la consultante suscribe un contrato de administración y gestión inmobiliaria con una sociedad tercera, ajena al grupo mercantil, que aporta los medios humanos y materiales necesarios.
La consultante solicita confirmación a la DGT de que el arrendamiento de los inmuebles constituye una actividad económica a efectos del artículo 5.1 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), pese a no contar con personal propio contratado a jornada completa para dicha actividad.
Al respecto, el artículo 5.1 de la LIS define la actividad económica como la ordenación por cuenta propia de medios de producción y/o recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En el caso específico del arrendamiento de inmuebles, la norma establece como regla general la necesidad de contar con al menos una persona empleada con contrato laboral y jornada completa.
No obstante, la DGT destaca dos elementos esenciales:
- Autonomía del concepto de actividad económica en el IS, respecto de otros impuestos, en atención a la naturaleza propia de las personas jurídicas y a la finalidad del tributo.
- La existencia de realidades empresariales complejas en las que la gestión se articula mediante la subcontratación a entidades especializadas, sin que ello vacíe de contenido la actividad desarrollada por la propietaria de los inmuebles.
Asimismo, la DGT pone el acento en la regla de grupo: cuando las entidades forman parte de un mismo grupo mercantil, la apreciación de la actividad económica debe realizarse considerando el conjunto del grupo.
La consulta se apoya expresamente en una línea doctrinal consolidada (entre otras, V3530-15, V1606-17, V1794-17 y V0346-25), que admite el cumplimiento del requisito del artículo 5.1 LIS aun cuando los medios humanos y materiales no sean propios, sino externalizados a terceros, incluso ajenos al grupo
La DGT valora de forma conjunta la relevancia cuantitativa y cualitativa del patrimonio inmobiliario, la intensidad y complejidad de la gestión necesaria, la existencia de un contrato integral de gestión, que cubre todas las funciones esenciales del negocio de arrendamiento, y la efectiva intervención en el mercado mediante una organización empresarial real, aunque externalizada.
Desde esta perspectiva, la mencionada consulta vinculante entiende que la exigencia de contar con una persona empleada a jornada completa no puede interpretarse de forma rígida y meramente formalista, cuando dicha función es asumida de manera efectiva por un tercero especializado que actúa por cuenta de la entidad propietaria.
Por ello, la DGT concluye que, en el supuesto planteado, la entidad consultante desarrolla una actividad económica de arrendamiento de inmuebles a efectos del artículo 5.1 de la LIS, aunque no disponga de empleados propios, al estar los medios humanos y materiales necesarios válidamente subcontratados a una sociedad tercera ajena al grupo.