1. Tributación indirecta de una reducción de capital social con adjudicación de inmuebles a los socios.
La consulta vinculante V0085-25, de 3 de febrero de 2025, de la Dirección General de Tributos (DGT), trata la cuestión planteada por una entidad mercantil dedicada a la promoción inmobiliaria, acerca de la tributación de una reducción de capital social, en la que se van a adjudicar a los socios diversas viviendas del patrimonio empresarial, algunas arrendadas y otras no.
En cuanto al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), la entidad consultante tiene la condición de empresario a efectos de dicho tributo, de conformidad con el art. 5.Uno.b) de la Ley del IVA (LIVA), y las adjudicaciones de inmuebles a socios se consideran entregas de bienes sujetas al impuesto, según disponen los arts. 4.Uno y 8.Uno y Dos.2º de la LIVA.
Estas entregas pueden estar exentas si constituyen segundas o ulteriores entregas de edificaciones, tal como dispone el art. 20.Uno.22º de la LIVA, esto es, cuando hayan pasado más de dos años de uso continuado tras la construcción sin opción de compra.
Sin embargo, si se trata de primeras entregas, estarán sujetas y no exentas de IVA.
Existe la posibilidad, asimismo, de renunciar a la exención, permitiendo la deducción del IVA al adquirente si este actúa como empresario y tiene derecho a la deducción del IVA soportado, conforme los arts. 20.Dos y 84.Uno.2º.e) de la LIVA. Esta renuncia requiere comunicación fehaciente y declaración expresa del adquirente.
En lo que concierne al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD), modalidad operaciones societarias (OS), cabe decir que la adjudicación de inmuebles a socios como consecuencia de una reducción de capital constituye una operación societaria sujeta a dicho concepto, por mandato de los arts. 1.2, 19.1º, 23.b y 25.4 del Texto Refundido de la Ley del ITPAJD (TRLITPAJD).
Se considera sujeto pasivo el socio adjudicatario, siendo la base imponible el valor de mercado o valor de referencia catastral, sin deducción de gastos ni deudas asumidas, según establecen los arts. 10.1 y 10.2 TRLITPAJD, y el tipo impositivo aplicable será el 1%.
Por último, la DGT en su resolución recuerda la incompatibilidad entre las modalidades del impuesto, prevaleciendo la del OS sobre transmisiones patrimoniales onerosas, conforme al principio de especialidad, según mandato del art. 1.2 del TRLITPAJD.
2. Facturas rectificativas e IVA.
La sentencia de 31 de marzo de 2025 del Tribunal Supremo (STS n.º 1614/2025, Rec. 932/2023), analiza una regularización en la que se eliminaron las modificaciones de las bases imponibles efectuadas por la sociedad al amparo del artículo 80, apartados Tres y Cuatro, de la Ley del IVA (LIVA). La controversia giró en torno a la emisión de facturas rectificativas a deudores en concurso de acreedores y al cumplimiento de los plazos legales para modificar la base imponible del IVA en casos de créditos incobrables.
La regularización vino motivada por no justificarse, a criterio de la Administración Tributaria, que la sociedad hubiera remitido las facturas rectificativas a sus destinatarios como dispone el artículo 24.1 del Reglamento del IVA y también porque respecto a otro conjunto de operaciones impagadas cuyos créditos se consideraban incobrables, la sociedad no emitió las correspondientes facturas rectificativas dentro del plazo legalmente previsto en el artículo 80.Cuatro.B) de la LIVA.
Así, en el recurso planteado, el TS concluye que la remisión de la factura rectificativa, según determina el Reglamento del IVA, no exige necesariamente el uso de un medio que acredite fehacientemente el envío y su contenido, como el burofax. Por tanto, es posible acreditar estos extremos por otros medios de prueba.
Por otro lado, el TS considera que el plazo de un año y tres meses desde el devengo del impuesto para modificar la base imponible de créditos incobrables, previsto en el artículo 80.Cuatro.B) de la LIVA, es conforme con el derecho comunitario. Este plazo respeta los principios de efectividad, neutralidad y proporcionalidad, tal como han sido interpretados por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
3. Devolución del IVA y establecimiento permanente.
Con fecha 20 de febrero de 2025 el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) ha dictado resolución 00/1074/2023, en la que analiza los requisitos que deben concurrir para considerar que un sujeto pasivo tiene un establecimiento permanente (EP).
Cabe recordar que el art. 119 de la Ley del IVA (LIVA) y el art. 31 del Reglamento del impuesto, permiten que los empresarios o profesionales no establecidos puedan ejercer el derecho a la devolución del IVA soportado, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:
1. No estar establecido a efectos del IVA en el territorio de aplicación del impuesto (TAI) o que, siendo titular de un establecimiento permanente (EP) situado en el TAI, no realice desde dicho establecimiento entregas de bienes ni prestaciones de servicios durante el período a que se refiera la solicitud.
2. Haya realizado en el TAI únicamente aquellas entregas de bienes o prestaciones de servicios que le están permitidas en el art. 119 de la LIVA, en particular:
- Entregas de bienes y prestaciones de servicios a las que resulte aplicable la regla de inversión del sujeto pasivo, conforme al art. 84 de la LIVA.
- Servicios de transporte exentos en virtud de los arts. 21, 23, 24 y 64 LIVA.
La realización de operaciones distintas a las anteriores impide acogerse a este régimen especial de devolución, debiendo el interesado acudir al régimen general previsto en el artículo 115 de la LIVA.
En el asunto en cuestión, la AEAT denegó la devolución de las cuotas soportadas al considerar que la sociedad disponía de un EP en el TAI, en base a la duración de las obras, superior a 12 meses, que la entidad realizó para disponer de medios precisos para la ejecución de la actividad. No obstante, la sociedad alegó que no operaba a través de EP, sino que subcontrató los servicios de una empresa ya establecida en el TAI, siendo ésta quien realizó los trabajos con independencia operativa.
Al respecto, la resolución del TEAC, conforme a la jurisprudencia comunitaria, analiza los requisitos y condiciones para que una sociedad se considere que tiene un EP; a saber:
- Presencia física en el estado miembro concreto.
- Permanencia en el tiempo de la sede o lugar fijo de negocios del empresario o profesional.
- Realización efectiva de una actividad económica por parte del EP; es decir, la sucursal debe operar de forma independiente de la central.
- Consistencia mínima o conjunto de medios humanos y técnicos suficientes para prestar los servicios de forma independiente y continuada.
Por ello, en el asunto objeto de reclamación, el TEAC concluye que la Oficina Gestora de la AEAT no ha acreditado que la sociedad pueda disponer de los medios humanos y materiales de la entidad vinculada como si fueran propios, uno de los requisitos indispensables para que se pueda hablar de que una entidad tiene un EP. De acuerdo con toda la documentación obrante en el expediente, se deduce la improcedencia de los acuerdos denegatorios de la devolución de las cuotas de IVA, al no resultar acreditado que la sociedad disponga de un EP en el TAI que intervenga en la prestación de servicios a su cliente.