1. IAJD y disolución de comunidades de bienes.

En la Consulta Vinculante V0039-25, de 22 de enero de 2025, la Dirección General de Tributos (DGT) modifica su criterio anterior, alineándose con la doctrina reiterada del Tribunal Supremo (TS), reflejada, entre otras, en su sentencia 1058/2019, de 26 de marzo, en relación con la tributación derivada de la disolución de comunidades de bienes sobre bienes indivisibles.

El Tribunal Supremo sostiene que, cuando concurren los requisitos de indivisibilidad del bien, la equivalencia y proporcionalidad de las adjudicaciones entre los comuneros, la disolución simultánea de varias comunidades de bienes sobre inmuebles de los mismos copropietarios no está sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas (TPO). En estos casos, la operación deberá tributar exclusivamente por la cuota gradual de actos jurídicos documentados (AJD), modalidad documentos notariales, conforme al supuesto de no sujeción del artículo 7.2.B) del Texto Refundido de la Ley del ITP y AJD (TRLITPAJD).

Este criterio es aplicable independientemente de la forma en que se compense a los comuneros: ya sea mediante dinero, asunción de deudas o entrega de otros bienes. No obstante, cuando la compensación se realiza mediante la entrega de bienes privativos de uno de los comuneros, únicamente esta transmisión adicional tributaría por la modalidad de TPO. En cambio, la adjudicación de bienes que ya estaban en comunidad no constituye una verdadera transmisión patrimonial, sino la especificación de derechos preexistentes de los comuneros sobre el bien.

En el caso concreto analizado, el consultante y su esposa ostentan el 50 % del pleno dominio de un inmueble con carácter ganancial. Además, la esposa es titular privativa de un 25 % adicional, mientras que el otro 25 % pertenece a su cuñado.

La operación proyectada consiste, en primer lugar, en la aportación del 25 % privativo de la esposa a la sociedad de gananciales. Posteriormente, se pretende disolver la comunidad de bienes con el cuñado, adjudicándose la sociedad de gananciales el inmueble y compensando a este último mediante una suma de dinero.

Aplicando la doctrina del TS, la DGT concluye que la disolución de la comunidad de bienes indivisible, en la que la adjudicación al comunero resultante es proporcional y se produce la compensación correspondiente, no estará sujeta a TPO, sino exclusivamente a AJD. En este sentido, la base imponible vendrá determinada por el valor de la parte del inmueble que pasa a ser de la sociedad de gananciales y que pertenecía al cuñado, debiendo tenerse en cuenta el valor de referencia del inmueble conforme a lo previsto en los artículos 30 y 10 del TRLITPAJD.

2. Tributación de la donación de dinero a un no residente.

La consulta V2011-24, emitida por la Dirección General de Tributos (DGT) el 19 de septiembre de 2024, analiza la tributación en España de una donación dineraria realizada a favor de una persona no residente.

En el caso planteado, los padres de la consultante, residentes en la Comunidad Valenciana, proyectan donar a su hija una suma de dinero procedente de la venta de un fondo de inversión. Los fondos se encuentran depositados en una entidad bancaria domiciliada en la Comunidad de Madrid, mientras que la donataria reside en el Reino Unido.

La cuestión central reside en determinar la sujeción de la operación al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) y concretar si resulta de aplicación la normativa estatal o la autonómica, así como identificar la Administración competente para la gestión y liquidación del impuesto.

De acuerdo con el artículo 3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (LISD), la donación constituye un hecho imponible al suponer la adquisición de bienes y derechos por título lucrativo «inter vivos». Además, al tratarse de una donataria no residente en territorio español, se genera una obligación tributaria real (art. 7 LISD), lo que implica la sujeción al ISD por los bienes situados en España, en este caso, el dinero donado.

La primera cuestión por resolver es si la donataria, como no residente, debe aplicar la normativa estatal o puede acogerse a la normativa autonómica. A este respecto, la disposición adicional segunda, apartado 1.e) de la LISD, prevé que los contribuyentes no residentes que adquieran bienes muebles situados en España por donación u otro negocio jurídico a título gratuito e “inter vivos” podrán aplicar la normativa propia aprobada por la Comunidad Autónoma donde dichos bienes hayan estado situados la mayor parte del tiempo en los cinco años anteriores al devengo.

En este supuesto, el dinero –al ser considerado bien mueble– parece haber estado radicado principalmente en la Comunidad de Madrid, por lo que resultaría aplicable la normativa autonómica madrileña. Sin embargo, la consulta recuerda que, si se opta por esta normativa, debe aplicarse de forma íntegra, sin posibilidad de escoger parcialmente entre la normativa estatal y la autonómica. Por último, la DGT aclara la cuestión competencial: aunque se aplique la normativa autonómica, la donataria, al ser no residente y no existir un punto de conexión con ninguna Comunidad Autónoma a efectos de gestión tributaria, deberá liquidar el impuesto ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), concretamente, ante la Oficina Nacional de Gestión Tributaria – Departamento de Sucesiones de No Residentes.

3. AIE y deducción por inversiones cinematográficas en el IS.

La Audiencia Nacional (AN), en su sentencia de 29 de enero de 2025 (recurso núm. 605/2020), ha confirmado la condición de las Agrupaciones de Interés Económico (AIE) como productores cinematográficos a todos los efectos, pudiendo aplicar la deducción prevista en el Impuesto sobre Sociedades (IS).

En el caso examinado, la AIE fue constituida con el objeto social de producir largometrajes y coproducciones audiovisuales españolas. En cumplimiento de dicho objeto, suscribió un contrato de coproducción con una entidad estadounidense, el coproductor internacional, para la producción de un largometraje, asumiendo la producción en España, concretamente en las Islas Canarias, así como la gestión de los recursos económicos necesarios para dicha producción.

No obstante, la Agencia Tributaria inició un procedimiento de inspección respecto del IS de la AIE, concluyendo que esta no ostentaba la condición de productor a efectos del artículo 38.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), y considerando, por tanto, improcedente la deducción por producciones cinematográficas aplicada por la AIE. Disconforme con la liquidación, la AIE interpuso reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), que fue desestimada, motivo por el cual la AIE recurrió posteriormente la resolución del TEAC ante la AN.

La sentencia de la AN anula tanto la resolución del TEAC como la liquidación de la Inspección, fundamentando su decisión en los siguientes argumentos relativos a la AIE:

  • Asume la iniciativa de la producción al ejercer funciones propias de un coproductor, tales como la contratación y coordinación de los medios personales y materiales necesarios para la producción en España.
  • Asume los riesgos inherentes a la producción, en proporción a su participación en la coproducción.
  • Es titular de los derechos de propiedad intelectual sobre la obra audiovisual, según se acredita en el contrato de coproducción y en el certificado expedido por el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales.

Asimismo, la AN subraya que la actuación de la AIE se ajusta al modelo incentivado por el legislador y el Ministerio de Cultura, orientado a facilitar la atracción de rodajes internacionales a España, especialmente a territorios con regímenes fiscales específicos como las Islas Canarias. En línea con ello, la sentencia enfatiza la doctrina consolidada del Tribunal Supremo, que exige a la Administración tributaria coordinar sus actuaciones con las de otras administraciones públicas competentes, evitando interpretaciones aisladas que desvirtúen la finalidad de las medidas de fomento cultural y económico.