1. La reclamación de filiación no matrimonial sobre un menor nacido por técnicas de reproducción asistida.

La reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2024 ha abordado los requisitos necesarios para reconocer la filiación no matrimonial sobre un menor nacido por técnicas de reproducción asistida con semen de donante anónimo, y esto como consecuencia de la demanda interpuesta por quien fuera pareja de la madre del niño.

En el caso en cuestión, demandante y demandada eran pareja de hecho cuando ésta se quedó embarazada mediante técnicas de reproducción asistida con semen de donante anónimo. La madre no biológica nunca fue inscrita como madre del menor.

Tras la ruptura de pareja, la demandante interpuso una demanda de filiación extramatrimonial sobre el menor nacido, acción que fue estimada tanto en primera instancia como en apelación, advirtiendo la voluntad de maternidad conjunta que existía ab initio entre las partes, así como el interés del menor en mantener la vinculación afectiva y relación con la mujer con la que su madre biológica consintió su concepción como madre y convivió hasta la ruptura, comportándose y tenida en consideración pública como madre.

Interpuesto recurso de casación por la madre biológica, el Alto Tribunal ha analizado, con base en la Ley sobre técnicas de reproducción humana asistida, el Código Civil y la jurisprudencia de aplicación, si se dan los requisitos para determinar dicha filiación.

Pues bien, el Tribunal Supremo ha declarado que, con base en dicha normativa, la filiación de la madre no biológica no quedó determinada cuando nació el menor, pues hubiera sido preciso, en el momento inicial, la adopción – con el asentimiento de la madre biológica -, el matrimonio entre la pareja o bien que la demandante hubiera manifestado que consentía a su favor la filiación respecto el hijo nacido de su pareja. Advertido lo anterior, extremo que hace desestimar la demanda interpuesta por no cumplir con los requisitos establecidos por la Ley sobre técnicas de reproducción humana asistida, entiende el Alto Tribunal que resultan irrelevantes las justificaciones dadas por la sentencia de la Audiencia Provincial (voluntad de maternidad conjunta, interés del menor y la consideración pública como madre), habida cuenta de que las mismas adolecen de un defecto formal, que les niega cualquier trascendencia en la determinación de la filiación no matrimonial.

2. Necesidad de escritura pública para delegación de facultades entre administradores mancomunados.

La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en su resolución de 16 de enero de 2024, se ha pronunciado sobre un recurso interpuesto ante la negativa de un Registrador de la Propiedad a inscribir una escritura de compraventa de una finca en la que un solo administrador mancomunado de la sociedad vendedora actúa en representación de esta para la venta.

El administrador mancomunado firmante basó su actuación en un acuerdo de delegación de facultades otorgado por los dos administradores mancomunados de la sociedad, acuerdo incorporado a la escritura de compraventa en forma de certificación del acuerdo del órgano de administración. El registrador argumentó su negativa a la inscripción indicando que, dado que la representación era mancomunada según los estatutos de la sociedad y el apoderamiento – delegación de facultades indicado en la certificación excede la representación societaria, el apoderamiento debe estar formalizado en escritura pública y no en un documento privado como es la certificación, y esto al tener por objeto un acto como la compraventa de un inmueble que debe otorgarse en escritura pública y que puede perjudicar a tercero.

La Dirección General confirma la calificación del registrador y desestima el recurso aduciendo que el documento en el que se produce la delegación de facultades es un mero documento privado y no una certificación como tal, ya que en la administración mancomunada no hay acuerdos colegiados ni libro de actas. Consecuentemente, los distintos apoderamientos que puedan otorgarse por los administradores mancomunados deberán constar en escritura pública para poder ser inscribibles en el Registro de la Propiedad (ex artículo 1280.5º del Código Civil y artículo 3 de la Ley Hipotecaria) o en la forma que establezca la legislación del Registro Mercantil para su inscripción en este último.

3. Denegación de la inscripción de una escritura de elevación a público de contrato de arrendamiento.

La Resolución de 2 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad y Fe Pública estima el recurso contra la calificación negativa realizada por el Registro de la Propiedad nº 1 de Amposta, respecto a la solicitud de inscripción de una escritura de elevación a público de un contrato de arrendamiento formalizado entre el anterior propietario de la finca y la arrendataria, recurrente.  La negativa a inscribir se basó en el hecho de que la finca figuraba inscrita a favor de una sociedad tercera, a quien le había sido adjudicada en un procedimiento de ejecución hipotecaria contra el anterior propietario arrendador.

La registradora argumentó que, de acuerdo con el artículo 20 de la Ley Hipotecaria, no se puede inscribir el arrendamiento por falta del tracto sucesivo, al estar la finca a nombre de un tercero.

En el recurso interpuesto por el anterior propietario arrendador, se aduce que tal precepto no es de aplicación, dado que en el procedimiento judicial de ejecución hipotecaria expresamente se reconoció el derecho de la arrendataria a seguir en la ocupación del inmueble.

Ante esta situación el Centro Directivo, recuerda los principios del sistema registral, entre los que se encuentra el principio por el que todo título que acceda al Registro debe venir otorgado por el titular registral o en procedimiento contra él, también y unido a este, el principio constitucional de salvaguardia de los derechos e interdicción de la indefensión y el principio de salvaguardia judicial de los asientos registrales, así como el principio de prioridad en virtud del cual existe el cierre registral a títulos anteriores que sean incompatibles con el derecho que hubiese sido inscrito previamente por un tercero.

Sin embargo, entiende el Centro Directivo que en el caso en cuestión no se conculcan tales principios si se inscribe el contrato de arrendamiento formalizado en escritura pública entre la arrendataria recurrente y el anterior propietario, puesto que en el procedimiento hipotecario le fue adjudicada a la sociedad salvaguardando la sentencia expresamente el derecho a ocupar la finca por la arrendataria, siendo que en dicho procedimiento fue parte la sociedad actual titular registral. Y ello, razona, porque el principio de tracto sucesivo tiene también una dimensión no sólo formal y por ello puede excepcionarse si la inscripción es compatible con el derecho previamente inscrito, lo que sucede en el caso analizado. En este sentido, ha quedado acreditado mediante diligencia de ordenación, que el procedimiento de ejecución directa que determinó la inscripción a favor del titular registral actual no culminó en la toma de posesión por éste de la finca, al reconocerse el derecho a ocupar la finca por la arrendataria recurrente en virtud de resolución judicial, y en vista de ello y a modo de conclusión, la Dirección General acuerda estimar el recurso y revocar la nota de calificación.