Las empresas de alquiler de vehículos con radio no son sujetos obligados al pago de derechos de autor musicales.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Quinta, responde mediante la Sentencia de fecha 2 de abril de 2020 (C-753/2018) a la cuestión planteada sobre si el arrendamiento de vehículos automóviles equipados con un receptor de radio constituye una comunicación al público a la luz de los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual, en el sentido del artículo 3 apartado 1, de la Directiva 2001/29 y el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115.
La petición se plantea en el contexto de dos litigios, ambos entre empresas que ofrecen en alquiler vehículos equipados con un receptor de radio frente a entidades de gestión de derechos colectivos de autores (compositores musicales, editores, interpretes), en reclamación por parte de éstos, en concepto de derechos de autor, de una remuneración a dichas empresas por cuanto el uso de los vehículos en alquiler genera una comunicación al público.
Para resolver la cuestión el Tribunal recuerda que, según ha reiterado en previas resoluciones, un usuario lleva a cabo un actor de comunicación público cuando interviene, con pleno conocimiento de las consecuencias de su comportamiento, para dar a sus clientes acceso a una obra protegida, especialmente cuando, si no tuviera lugar tal intervención, los clientes no podrían o difícilmente podrían disfrutar de la obra difundida.
Junto con lo anterior, el considerando 27 de la referida Directiva 2001/29 señala que “la mera puesta a disposición de las instalaciones materiales necesarias para facilitar o efectuar una comunicación no equivale en sí misma a una comunicación en el sentido de la presente Directiva.”
En atención a dichas consideraciones, el Tribunal concluye que el arrendamiento de vehículos de automóviles equipados con un receptor de radio no constituye una comunicación al público en el sentido de las citadas disposiciones europeas en materia de derechos de autor.