La deuda tributaria de sociedades integrantes de un grupo de consolidación fiscal del IS puede exigirse mediante requerimiento de pago a integrantes del mismo.
En fecha 17 de marzo de 2021, el Tribunal Supremo -TS- dictó sentencia en la cual, refiriéndose a los grupos de consolidación fiscal del IVA, estimó que no era necesaria la declaración de responsabilidad tributaria mediante el oportuno procedimiento de derivación, sino que bastaba exigir la deuda tributaria pendiente a la sociedad dominante de un grupo mediante requerimiento de pago, en su calidad de deudor solidario.
En aplicación de dicha sentencia del TS, el Tribunal Económico-Administrativo Central -TEAC- dictó el 19 de enero de 2023 una resolución que entendía aplicable a un grupo de consolidación fiscal del Impuesto sobre Sociedades -IS- la doctrina establecida por aquella sentencia del TS, dada la similar redacción de los artículos 66 del Texto Refundido de la Ley del IS y 163 nonies sexto de la Ley del IVA.
Por tanto, el TEAC considera que el procedimiento para exigir el pago de la deuda derivada de la tributación en régimen de consolidación fiscal del Impuesto sobre Sociedades -IS- a las sociedades dependientes del grupo fiscal no es el de declaración de responsabilidad tributaria, sino el requerimiento de pago a las entidades integrantes del mismo como deudores solidarios regulados en el artículo 35.7 de la Ley General Tributaria -LGT-, que dispone: “La concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo presupuesto de una obligación determinará que queden solidariamente obligados frente a la Administración tributaria al cumplimiento de todas las prestaciones, (…)”.
El TEAC ha reiterado este criterio en resolución de 14 de septiembre de 2023.
Sin embargo, a nuestro entender, tal interpretación que efectúa el TEAC de la aplicación de la sentencia del TS, en cuya virtud asimila lo concluido en sede de la LIVA para el grupo de consolidación del IVA (ex art. 163 nonies sexto) con lo establecido en el correlativo para el grupo de consolidación fiscal del IS (ex art. 66 TRLIS), supone una vulneración de lo previsto en el artículo 8 de la LGT, en sede del principio de reserva de ley, en tanto que extiende el concepto de obligado tributario, sin previsión legal alguna, más que por la vía de la analogía, estando vetada tal posibilidad.