1. Moderación judicial de la indemnización por clientela en los contratos de agencia.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado, en su Sentencia 1.776/2025, de 3 de diciembre, sobre la posibilidad de moderación judicial de la indemnización por clientela en los contratos de agencia, reiterando que, en caso de acreditarse la concurrencia de los requisitos establecidos por el artículo 28.1 de la Ley de Contrato de Agencia (en adelante “LCA”), el agente tendrá derecho a dicha indemnización.
Recordemos que el artículo 28 LCA establece que, una vez extinguido el contrato, “el agente que hubiese aportado nuevos clientes al empresario o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente, tendrá derecho a una indemnización si su actividad anterior puede continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario y resulta equitativamente procedente por la existencia de pactos de limitación de competencia, por las comisiones que pierda o por las demás circunstancias que concurran” y que dicha indemnización se establece con carácter imperativo, siendo nula cualquier cláusula que evite o impida la aplicación de la indemnización máxima legalmente prevista según lo dispuesto en la LCA y como ha reconocido la jurisprudencia.
Con base al fundamento anterior, el Tribunal rechaza que sea admisible la moderación judicial de la cantidad máxima resultante (es decir, “el promedio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante el período legalmente determinado”) si resultan acreditados los requisitos necesarios para la concesión de la indemnización de clientela, siendo indiferente la pretendida justificación de dicha moderación en causas o motivos como la duración del contrato, la importancia y prestigio de la marca, las actividades de captación de clientela o similares.
En este sentido, permitir la moderación judicial a posteriori de acreditarse que se cumplen los presupuestos pertinentes para la concesión de la indemnización por clientela podría suponer una falta de adecuación y de equidad de la indemnización resultante. Por ello, el Supremo reitera que las normas que rigen la remuneración del agente y la indemnización por clientela son imperativas y no pueden moderarse, siendo este el criterio aceptado por la jurisprudencia y conforme a lo dispuesto por el artículo 3.1 LCA.
2. Nueva doctrina del Tribunal Supremo acerca de la imposición de costas en segunda instancia en procesos sobre cláusulas abusivas.
La reciente sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2025 marca un cambio decisivo en la doctrina sobre la imposición de costas en litigios entre consumidores y entidades financieras. Hasta esta resolución, la Sala Primera mantenía una distinción tajante entre las costas de la primera instancia y las de los recursos devolutivos. La jurisprudencia tradicional entendía que el principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea obligaba a imponer las costas de la primera instancia al profesional vencido, pero no extendía esa lógica a la apelación o a otros recursos. En estos últimos, se aplicaba de forma automática el artículo 398.2 LEC (en su versión previa al Real Decreto-ley 6/2023), que impedía condenar en costas al recurrido cuando el recurso era estimado, incluso parcialmente.
La Sala justificaba esta diferencia afirmando que las costas de los recursos no derivaban de la existencia de la cláusula abusiva, sino del ejercicio del derecho a recurrir una sentencia previa favorable al profesional. Según esta visión, el profesional recurrido no defendía ya su propia conducta contractual, sino un pronunciamiento judicial previo que le era favorable. Por ello, la Sala entendía que no podían imponérsele las costas del recurso cuando este era estimado.
Este planteamiento se sostenía en la idea de que la Directiva 93/13 y la jurisprudencia del TJUE se referían únicamente a la necesidad de garantizar que el consumidor no quedara disuadido de iniciar un procedimiento judicial para obtener la declaración de nulidad de una cláusula abusiva. La Sala consideraba que esa exigencia se agotaba en la primera instancia, donde se depuraba la cláusula. Los recursos, en cambio, se concebían como una fase procesal distinta, no directamente vinculada a la protección del consumidor frente a la cláusula abusiva, sino al control de la corrección de la sentencia.
Este esquema, sin embargo, se ha visto profundamente alterado a consecuencia de la STC 121/2025, en la que Tribunal Constitucional reprocha al Tribunal Supremo el hecho de no haber justificado por qué la garantía de indemnidad del consumidor, derivada de los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13, debía operar en primera instancia, pero no en las fases de recurso. El Tribunal Constitucional subraya que, si el consumidor se ve obligado a recurrir para obtener la plena protección de sus derechos, los gastos derivados de ese recurso también son consecuencia directa de la existencia de la cláusula abusiva y del incumplimiento por parte del profesional. Por tanto, dichos gastos le deben ser resarcidos.
A partir de este pronunciamiento del TC, la Sala Primera del Tribunal Supremo ha adaptado su doctrina mediante la STS de 5 de diciembre objeto de análisis. En la misma, el Alto Tribunal reconoce que la tutela judicial efectiva del consumidor no se limita al inicio del proceso, sino que debe abarcar todo el itinerario procesal necesario para la efectiva supresión de la cláusula abusiva. Cuando el consumidor ve reconocida su pretensión en una instancia superior, resulta evidente que la resolución previa no le había garantizado la protección que exige la normativa europea, de modo que los gastos del recurso deben considerarse parte del coste imprescindible para alcanzar esa tutela.
La Sala concluye, por tanto, que la aplicación automática del artículo 398.2 LEC en estos casos vulnera el principio de efectividad y genera un efecto disuasorio en la decisión de recurrir del consumidor. Por ello, establece un nuevo criterio según el cual cuando el consumidor obtiene la estimación, incluso parcial, de su recurso en litigios sobre cláusulas abusivas, procede imponer las costas del recurso al profesional predisponente. Esta solución garantiza la indemnidad económica del consumidor y refuerza el efecto disuasorio frente a la utilización de cláusulas abusivas.
Por último, si bien se ha producido un cambio de paradigma en relación con las costas en la apelación, el Tribunal Supremo aclara que este criterio no será extensible ni al recurso extraordinario por infracción procesal ni al recurso de casación, en el que la primordial función del Tribunal Supremo ha de ser la de crear jurisprudencia y la función de protección del ius litigatoris y la función nomofiláctica deben subordinarse a dicha función principal.
3. El cese de directivos con funciones de alta dirección y cargo de administrador. Delimitación de competencias entre la jurisdicción mercantil y social (ATS 12/2025, de 25 de noviembre).
La Sala Especial de Conflictos del Tribunal Supremo ha resuelto en el reciente Auto 12/2025, de 25 de noviembre, un conflicto negativo suscitado entre la jurisdicción social y la civil a raíz del cese de un alto directivo que, además de ostentar un contrato de alta dirección, ejerció simultáneamente como miembro – y posteriormente presidente- de los consejos de administración de varias sociedades pertenecientes a un mismo grupo empresarial.
El Auto reafirma la doctrina consolidada de la denominada “teoría del vínculo” que ha venido perfilando la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, conforme la cual el desempeño simultáneo de actividades propias del órgano de administración de la sociedad y de alta dirección o gerencia de la empresa conforma una relación mercantil, no laboral, ya que existe una integración orgánica de la administración social, cuyas facultades se ejercitan directamente, de manera que la relación mercantil – derivada de la condición de miembro del consejo de administración- absorbe la relación laboral -derivada de la condición de personal de alta dirección-.
En el caso concreto, el Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid declaró su falta de competencia al entender que la relación era estrictamente mercantil, mientras que el Juzgado de lo Mercantil nº13 de Madrid, ante el que se volvió a plantear la demanda, sostuvo lo contrario e impulsó el conflicto negativo. Este último órgano, invocó la STJUE de 5 de mayo de 2022 (c-101/21) para defender la compatibilidad entre la relación societaria y la laboral. No obstante, la Sala Especial rechaza que dicha resolución europea altere la doctrina nacional, recordando que su alcance se limita a la interpretación de una Directiva aplicable en casos de insolvencia empresarial, finalidad ajena al supuesto analizado.
Los hechos probados evidencian que, en el momento del cese -momento determinante a efectos calificatorios-, el directivo ostentaba la presidencia de los consejos de administración de las sociedades del grupo y ejercía las máximas funciones ejecutivas sin dependencia jerárquica. Esta posición excluye la nota de subordinación propia incluso de la alta dirección y revela que el contrato laboral suscrito inicialmente había quedado superado por la posición asumida en los órganos de administración. Solo cuando el administrador desempeña tareas comunes u ordinarias ajenas a la alta dirección, bajo criterios reales de ajenidad y dependencia, puede considerarse la concurrencia de un vínculo laboral adicional.
La teoría del vínculo único ha sido mantenida por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, entre otras muchas sentencias, como la de 26 de diciembre de 2007 (rec. 1652/2006), 28 de septiembre de 2017 (rec.3341/2015) o 9 de marzo de 2022 (rec.742/2019).
Por todo lo anterior, el Tribunal Supremo concluye que la competencia corresponde a la jurisdicción civil y atribuye el conocimiento del fondo al Juzgado de lo Mercantil nº13 de Madrid. El Auto consolida una doctrina reiterada por las Salas Civil y Social del Tribunal Supremo, despejando las dudas sobre la incidencia de la STJUE de 2022 y afirmando la aplicación del criterio del vínculo único para resolver conflictos de competencia en supuestos de alta dirección integrada en el órgano de administración.