1. El Tribunal Supremo confirma la validez del acuerdo del cese y nombramiento de administradores aun cuando no esté incluido en el orden del día.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2026 (núm. 404/2026) aborda la validez de los acuerdos adoptados de cese y nombramiento de administrador adoptados en junta general aun cuando ninguno de estos asuntos figuraba en el orden del día de la convocatoria. El Alto Tribunal concluye que ambos acuerdos son válidos, al considerar que el nombramiento del nuevo administrador constituye un acuerdo necesariamente conexo al cese del anterior.
El caso analizado tiene su origen en una junta general en la que se acordó el cese y el nombramiento de un administrador, pese a que tales cuestiones no habían sido incluidas en la convocatoria. El socio demandante ejercitó una acción de impugnación de acuerdos sociales alegando diversos defectos relativos a la convocatoria de la junta, a la representación de algunos socios, al quórum de constitución y a las mayorías exigidas para la adopción de acuerdos, así como la infracción de los artículos 197 bis y 223 de Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (“Ltest de velocidadSC”) por no haberse anunciado ni votado separadamente los acuerdos de cese y nombramiento.
Tanto el Juzgado de lo Mercantil como la Audiencia Provincial desestimaron la demanda. En esencia, consideraron que las irregularidades denunciadas tenían carácter meramente procedimental y carecían de relevancia suficiente para justificar la nulidad de los acuerdos.
Frente a dicha resolución, el demandante interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación. En relación con el primero, el Tribunal Supremo recuerda que las cuestiones planteadas se refieren a la legalidad de los acuerdos adoptados y que, por tanto, no pueden ser objeto de revisión por medio de este recurso. Además, expone que el contenido del acuerdo son decisiones que quedan en el marco de la discrecionalidad de la junta de socios.
Respecto al recurso de casación, la cuestión central consistía en determinar si la junta general podía acordar el cese y el nombramiento de administrador sin que tales asuntos hubieran sido incluidos en el orden del día. El Tribunal Supremo recuerda que el artículo 223.1 LSC establece expresamente que los administradores pueden ser separados de su cargo en cualquier momento por la junta general, aún cuando la separación no conste en el orden del día. Ello constituye una excepción a la regla general del artículo 174 de la LSC, conforme a la cual la junta debe expresar los asuntos que serán objeto de deliberación y acuerdo. En consecuencia, el acuerdo resulta plenamente válido, aunque dicho asunto no apareciera en el orden del día.
El Tribunal Supremo resuelve, en relación con el cese de administrador diciendo que la posibilidad de que la junta general revoque ad nutum de su cargo a uno o varios administradores, aunque no aparezca en el orden del día, es una excepción al artículo 174 de la LSC, por lo que considera que dicho acuerdo es válido, aunque el asunto no apareciera en el orden del día.
Sin embargo, la importancia de la Sentencia también reside en el tratamiento del nombramiento del nuevo administrador. Aunque el artículo 223.1 LSC se refiere a la separación de los administradores y no en cuanto a su designación, el Tribunal considera que esta excepción se extiende necesariamente al del nombramiento del nuevo administrador, en cuanto que se trata de un acuerdo conexo al cese. Ello responde a la necesidad de evitar que la sociedad quede temporalmente acéfala (sin administrador). En definitiva, el nombramiento del nuevo administrador se configura como un acuerdo conexo y necesario respecto al del cese del administrador único pudiendo adoptarse válidamente en la misma junta, aunque tampoco aparezca en el orden del día. No obstante, se precisa que esta doctrina no permite alterar el sistema o tipo de órgano de administración, supuesto en que sí se exigiría su inclusión en el orden del día.
En conclusión, la Sentencia afirma que el acuerdo de cese de administradores puede adoptarse de forma válida, aunque no figure en el orden del día y extiende esta misma solución al nombramiento simultáneo de su sustituto cuando ambos acuerdos estén vinculados y resulten necesarios para garantizar la continuidad del órgano de administración de la sociedad, reforzando así la interpretación del artículo 223 LSC.
2. Nueva doctrina del Tribunal Supremo sobre la colación en la herencia de ayudas familiares destinadas a la compra de vivienda.
La reciente Sentencia núm. 831/2026, de 2 de junio, de la Sala Primera del Tribunal Supremo, analiza una cuestión de especial relevancia práctica en el ámbito del Derecho de sucesiones: el tratamiento jurídico que debe darse, a efectos de colación hereditaria, al dinero entregado por unos padres a uno de sus hijos para la adquisición de una vivienda escriturada directamente a nombre de este.
El conflicto resuelto por el Alto Tribunal trae causa de una compleja controversia hereditaria entre varios hermanos, en la que se discutía, entre otras cuestiones, si determinadas viviendas y plazas de garaje adquiridas por dos de ellos debían ser traídas a colación en las herencias de sus progenitores. La particularidad del caso radicaba en que los inmuebles nunca habían pertenecido formalmente al patrimonio de los causantes, si bien se sostenía que el precio de adquisición había sido satisfecho con fondos de aquellos.
La controversia, por tanto, se centraba en determinar cuál era el verdadero objeto de la liberalidad: si los propios inmuebles adquiridos por los hijos o, por el contrario, el dinero empleado para su adquisición. Esta distinción resulta esencial, pues de ella depende tanto el valor que debe incorporarse contablemente a la masa hereditaria como el momento en que debe efectuarse su actualización.
Pues bien, el Tribunal Supremo confirma que, cuando los padres entregan dinero para que un hijo adquiera un inmueble que se escritura directamente a su nombre, lo que se dona no es el inmueble, sino el dinero utilizado para su adquisición. La Sala razona que no puede calificarse como donación inmobiliaria una liberalidad que recae sobre bienes que nunca integraron el patrimonio de los donantes. En palabras de la doctrina jurisprudencial que la sentencia reitera, no puede transmitirse aquello que no se posee.
En consecuencia, la Sala descarta que deba colacionarse el valor actual de las viviendas y plazas de garaje. Lo que debe traerse a colación es el importe del dinero entregado para la compra, identificado con el precio satisfecho en el momento de la adquisición, debidamente actualizado conforme a las reglas del artículo 1045 del Código Civil. Esta conclusión se alinea con la doctrina ya fijada por el Tribunal Supremo en resoluciones anteriores, entre ellas la Sentencia 355/2011, de 19 de mayo, según la cual, cuando los padres entregan dinero para que un hijo compre un bien, realizan una donación de dinero y no una donación del bien adquirido.
La sentencia adquiere especial importancia por cuanto delimita con claridad los efectos económicos de la colación. La revalorización experimentada por el inmueble con el transcurso del tiempo no debe integrarse en la masa hereditaria, al haber pertenecido desde un inicio al patrimonio del hijo comprador. Por ello, los coherederos no participan de la plusvalía generada por el inmueble, sin perjuicio de que sí deba computarse el valor actualizado del dinero recibido a título gratuito.
Asimismo, el Tribunal Supremo precisa el momento en que debe realizarse dicha actualización. Al tratarse de una colación omitida en particiones anteriores y cuya incorporación se articula mediante una partición adicional, la valoración actualizada del dinero donado debe efectuarse en el momento en que se practique dicha adición particional, y no en la fecha de las particiones previas. Esta solución, según la Sala, es la que mejor respeta los criterios de equidad y proporcionalidad entre coherederos.
Desde una perspectiva práctica, la resolución resulta especialmente relevante en todos aquellos supuestos, muy frecuentes en la práctica sucesoria, en los que los progenitores ayudan económicamente a alguno de sus hijos para la adquisición de una vivienda, ya sea abonando directamente parte del precio, facilitando fondos para la compra o asumiendo pagos vinculados a la operación. La falta de documentación clara sobre la naturaleza de estas aportaciones puede generar, años después, importantes conflictos hereditarios entre hermanos.
La sentencia también pone de relieve la conveniencia de documentar adecuadamente este tipo de operaciones familiares, precisando si la entrega de fondos se realiza como préstamo, donación colacionable, donación dispensada de colación o anticipo de herencia. Una adecuada planificación sucesoria permite evitar controversias posteriores sobre el alcance de la liberalidad, el valor a computar y su incidencia en las legítimas.
En definitiva, el Tribunal Supremo consolida un criterio de gran relevancia en materia de colación hereditaria: cuando los padres financian la adquisición de una vivienda que se escritura directamente a nombre de un hijo, lo colacionable no es el inmueble ni su valor actual, sino el dinero entregado para su adquisición, actualizado al momento en que proceda practicar la partición o, en su caso, la partición adicional correspondiente. Esta doctrina refuerza la seguridad jurídica en el ámbito sucesorio y ofrece una pauta clara para resolver conflictos derivados de ayudas económicas familiares destinadas a la adquisición de vivienda.
3. Cláusula penal abusiva en contrato de compraventa de vivienda con particular.
El Tribunal Supremo, en su Sentencia número 791/2026, de 25 de mayo, se ha pronunciado sobre el carácter abusivo de una cláusula penal incluida en un contrato de compraventa de una vivienda suscrito entre un comprador, que ostentaba el carácter de consumidor, y una sociedad vendedora. La cláusula discutida facultaba a la vendedora a resolver el contrato por determinados incumplimientos del comprador, entre ellos, la falta de pago de cantidades aplazadas o la incomparecencia para otorgar escritura pública, y a retener el 50% de las cantidades entregadas hasta la fecha como penalización.
La Sala, al resolver el recurso, aplica los arts. 82.1 y 87.6 del TRLGDCU, reiterando su doctrina sobre el control de abusividad de las cláusulas penales predispuestas en contratos con consumidores, recordando que no basta con apreciar, en abstracto, la finalidad indemnizatoria de la cláusula ni con analizarla de forma conjunta con otras estipulaciones contractuales. En este sentido, para el Supremo lo determinante es realizar un juicio concreto de proporcionalidad entre la penalización pactada y los daños y perjuicios efectivamente sufridos por el empresario predisponente, de manera que, si el consumidor perjudicado alega desproporción entre la indemnización prefijada y el perjuicio real, el empresario deba acreditar la existencia y cuantía de ese daño. Con ello, la falta de prueba suficiente sobre la existencia del mismo sería el motivo para la declaración de abusividad.
En el caso enjuiciado, la vendedora no acreditó perjuicio alguno derivado del incumplimiento del comprador, habiendo transmitido la vivienda a un tercero poco tiempo después. Para el Tribunal Supremo, la Audiencia Provincial en su sentencia se apartó del canon correcto de enjuiciamiento al validar la cláusula por su inserción sistemática en el contrato, sin constatar previamente la existencia de un quebranto patrimonial real ni comparar su importe con la cantidad retenida, y en su fallo confirma la sentencia de primera instancia, declarando nula por abusiva la cláusula del contrato que imponía la cláusula penal y condenó a la sociedad vendedora a devolver al comprador la cantidad retenida, con sus intereses.