1. Alcance de la anulación parcial de liquidaciones y sanciones por ejercicios (Resolución del TEAC n.º 8105/2025 de 25 de marzo 2026).

La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) número 8105/2025, de fecha 25 de marzo de 2026, analiza si sobre un acto impugnado que contiene varias liquidaciones o sanciones -una por ejercicio- y se concluye la anulación de la regularización que afecta a un solo ejercicio -por tanto, a una sola liquidación o sanción-, comportará o no la anulación de las restantes liquidaciones o sanciones no afectadas por ese vicio de anulabilidad.

Previamente, este órgano económico-administrativo ya se había pronunciado en el sentido de que la anulación decretada de la liquidación de un período impositivo -estando la misma integrada en un único acuerdo de liquidación comprensivo de varios períodos- sólo afecta a la anulada, de modo que la ejecución de la resolución económico-administrativa no conllevaría la anulación de todo el acuerdo de liquidación sino tan solo de la liquidación respecto de la cual así lo ordena el Tribunal, conservándose las restantes.

El TEAC concluye en este asunto que, de acuerdo con el principio de conservación de actos, cuando un único acuerdo de liquidación o acuerdo sancionador pueda englobar liquidaciones o sanciones de distintos períodos impositivos, de modo que el fallo parcialmente estimatorio de una resolución o sentencia relativa a dicho acuerdo puede que afecte exclusivamente a algunos de los períodos, deberá entenderse que la estimación parcial implica una estimación total respecto de los períodos afectados y una desestimación total respecto de los restantes, de modo que en el acuerdo de ejecución que se dicte, se anularán exclusivamente los actos relativos a los períodos afectados por la desestimación y se conservarán los restantes, procediendo respecto de estos últimos el devengo de intereses suspensivos.

2. Tributación indirecta de la segregación de inmuebles.

La resolución a la Consulta Vinculante V1784-25, de 8 de octubre, emitida por la Dirección General de Tributos, aborda la tributación derivada de la división registral de un trastero anejo a una plaza de garaje. La cuestión exige delimitar correctamente la naturaleza jurídico-tributaria de la operación, en la medida en que no se produce una transmisión de propiedad, sino una modificación de la configuración registral del inmueble que puede tener incidencia en la modalidad de actos jurídicos documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

El supuesto de hecho parte de una unidad registral que integra una plaza de garaje y un trastero como anejo inseparable, respecto de la cual el titular pretende individualizar ambos elementos. En este contexto, la separación de un trastero respecto de una plaza de garaje puede implicar, en la práctica, dos actuaciones diferenciadas con relevancia fiscal propia.

Por un lado, puede existir una eventual declaración de obra nueva, cuando ésta resulte necesaria para describir adecuadamente la realidad física del inmueble en el Registro. Este acto consiste en hacer constar formalmente la existencia de una construcción ya ejecutada y, a efectos fiscales, no toma como referencia el valor global del inmueble, sino exclusivamente el coste efectivo de la obra que se declara. Este matiz resulta relevante, pues evita una tributación desproporcionada: lo que se grava es la obra incorporada, no el valor de mercado del activo inmobiliario en su conjunto.

En igual sentido se ha manifestado el Tribunal Supremo en su reciente Sentencia de 18 de mayo de 2026 por la que establece que no procede aplicar coeficientes de actualización monetaria a la base imponible constituida por el valor real del coste de la obra nueva, independientemente del tiempo transcurrido entre la construcción y el devengo.

Por otro lado, la operación de división o segregación registral constituye un acto autónomo sujeto a la cuota gradual de actos jurídicos documentados, al tratarse de un acto inscribible, valuable y formalizado en escritura pública. La diferencia entre ambas figuras es técnica pero relevante: en la división desaparece la finca original y se crean varias fincas nuevas, mientras que en la segregación la finca matriz subsiste y se desprende una porción que pasa a constituir una finca independiente de tal forma que la determinación de la base imponible varía en función del tipo de operación. Si se trata de una división, la base viene dada por el valor conjunto de las nuevas fincas resultantes. Si se trata de una segregación, debe atenderse al valor de la finca segregada que accede por primera vez al Registro como entidad independiente. En ambos supuestos, la normativa remite al valor de referencia catastral como mínimo fiscal, salvo que el valor declarado o el precio pactado sean superiores, conforme a los criterios generales de valoración previstos en el artículo 10 del TRLITPAJD.

Otro aspecto relevante es la identificación del sujeto pasivo. Dado que no existe transmisión, no cabe identificar un adquirente en sentido propio. Por ello, la ley atribuye la condición de obligado tributario a quien insta o solicita la escritura notarial, esto es, al propio titular que promueve la operación de individualización registral.

En definitiva, la individualización registral de una parte de un inmueble ya sea mediante segregación o mediante división, generará tributación por AJD aunque no exista transmisión de propiedad, en tanto que acto inscribible en el Registro de la Propiedad. La carga fiscal deriva del acceso registral de actos valuables formalizados en escritura pública: por un lado, la eventual declaración de obra nueva, cuya base se limita al coste real de ejecución de la obra declarada; y, por otro, la división o segregación registral, cuya base dependerá de si desaparece la finca originaria o si únicamente accede al Registro una nueva finca segregada.

3. Sobre la inadmisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad planteada en relación con las pérdidas por transmisión de participaciones en el Impuesto sobre Sociedades y su deducibilidad.

El Pleno del Tribunal Constitucional (TC), mediante Auto 30/2026 de 26 de mayo de 2026, ha inadmitido a trámite la cuestión de inconstitucionalidad número 6933/2025 planteada por la Audiencia Nacional (AN), mediante Auto de 14 de julio de 2025, en relación con el artículo 3.segundo.siete del Real Decreto-ley 3/2016, de 2 de diciembre (RDL 3/2016), que modificó el artículo 21.6 de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades (LIS), estableciendo la no integración en la base imponible del impuesto de las rentas negativas derivadas de la transmisión de participaciones en entidades.

Según se ha avanzado, el Pleno del TC ha inadmitido a trámite dicha cuestión de inconstitucionalidad, si bien ha basado dicha inadmisión exclusivamente en motivos formales, concretamente en la insuficiente exteriorización de los juicios de aplicabilidad y relevancia exigidos por el artículo 35 de la Ley Orgánica del TC por parte de la AN.

En este caso, el TC considera que el Auto por el que la AN planteó la cuestión de inconstitucionalidad no justificó adecuadamente la conexión existente entre las casillas del Modelo 200 impugnadas (casillas 00325 y 02184, correspondientes al ejercicio 2019) y el precepto legal cuya constitucionalidad se cuestionaba. Ello resulta especialmente relevante porque el proceso contencioso-administrativo de origen tenía por objeto la Orden HAC/565/2020, de 12 de junio, por la que se aprobaron los modelos 200 y 220 del Impuesto sobre Sociedades correspondientes a los períodos impositivos iniciados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2019.

En otras palabras, dado que el proceso a quo tenía por objeto una disposición de carácter reglamentario y formal, el TC considera que no basta con que las casillas del modelo reproduzcan o reflejen el contenido de la normativa legal para tener por acreditada, de manera automática, la aplicabilidad de la ley cuestionada al litigio.

Por todo ello, el TC concluye que el Auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad debería haber justificado expresamente la relación entre las casillas impugnadas en el proceso a quo y la norma legal cuestionada y, al no haberlo hecho, no ha quedado suficientemente garantizado que la cuestión de inconstitucionalidad planteada se atenga a la función de control concreto o incidental de la constitucionalidad de las leyes que le asigna el artículo 163 de la Constitución Española (CE), lo que determina su inadmisión a trámite.

Resulta esencial resaltar, por tanto, que el TC no ha realizado pronunciamiento alguno sobre el fondo de la cuestión, es decir, no ha avalado explícitamente la constitucionalidad de lo establecido en el artículo 21.6 de la LIS, por lo que sigue subsistiendo la posibilidad de cuestionar, en su caso, una potencial vulneración de los límites materiales de los decretos-leyes (artículo 86.1 de la CE) y del principio de capacidad económica (artículo 31.1 de la CE).

De ese modo, queda abierta la posibilidad de que, o bien la propia AN subsane los defectos identificados por el TC, replanteando la cuestión de inconstitucionalidad respecto al mismo recurso (reformulando los juicios de aplicabilidad y relevancia según las exigencias plasmadas por el Pleno del TC en el Auto de inadmisión) o que, eventualmente, se plantee otra cuestión de inconstitucionalidad respecto a otros recursos contencioso-administrativos tramitados sobre esta cuestión.