La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª) número 140/2026, de 15 de abril, aborda dos cuestiones relevantes en el ámbito del derecho societario, como son los límites materiales del derecho de complemento de convocatoria y las consecuencias jurídicas derivadas de la privación indebida del derecho de voto del accionista disidente.

El litigio trae causa de una demanda mediante la cual se solicitaba la declaración de nulidad de la junta general de una sociedad anónima y la reposición en su cargo de un consejero que ostentaba asimismo la condición de consejero delegado. Subsidiariamente, se interesaba la nulidad del acuerdo por el que se promovía el ejercicio de la acción social de responsabilidad contra dicho administrador.

En primera instancia, la demanda fue desestimada. Respecto de la impugnación de la junta, el juzgado entendió que la negativa del órgano de administración a publicar el complemento de convocatoria solicitado por la demandante se ajustaba a lo previsto en el artículo 172 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (“LSC”), al considerar que el órgano de administración puede verificar no solo el cumplimiento de los requisitos formales de la solicitud, sino también que esta no resulte contraria al interés social ni constituya un ejercicio abusivo del derecho. Sobre esa base, concluyó que algunas de las propuestas formuladas versaban sobre materias ajenas a la competencia de la junta general, mientras que otras resultaban potencialmente perjudiciales para la sociedad.

Asimismo, la sentencia de instancia rechazó la impugnación del acuerdo del ejercicio de la acción social de responsabilidad. Aunque reconoció la existencia de controversia en relación con la privación del derecho de voto de la demandante, consideró que dicha circunstancia carecía de relevancia invalidante por aplicación del denominado test de resistencia previsto en el artículo 204.3.d) LSC, al no haber resultado determinante dicho voto para la obtención de la mayoría necesaria para la aprobación de los acuerdos.

Frente a dicha resolución se interpuso recurso de apelación. En lo que respecta al complemento de convocatoria, la recurrente sostuvo que la negativa de su publicación vulneraba el artículo 172 LSC y suponía una restricción injustificada de los derechos del socio.

La Audiencia Provincial confirma, sin embargo, el criterio de la sentencia de instancia en este extremo. Tras recordar que el derecho de complemento de convocatoria constituye un derecho esencial de la minoría, señala que el órgano de administración no actúa como un mero receptor automático de las solicitudes formuladas por los accionistas, sino que puede efectuar un control tanto formal como material sobre los puntos cuya inclusión se pretende.

Aplicando este criterio, la Sala considera correcta la exclusión de los puntos relativos al “Examen, valoración y votación, en su caso, de la venta de la sociedad para solucionar discrepancias existentes entre los socios” y a la “Presentación y votación, en su caso, de alternativas para solucionar las discrepancias existentes entre los socios”, por tratarse de cuestiones que exceden del ámbito competencial de la junta general. La junta no ostenta competencias para decidir sobre la venta de las acciones de los socios ni para resolver conflictos existentes entre ellos.

Del mismo modo, la Audiencia avala la negativa a incluir el punto relativo a la “Aprobación, en su caso, de las posibles actuaciones preventivas a realizar en materia de insolvencia en cumplimiento de la normativa”. Según razona la Sala, la mera inclusión de una referencia expresa a una eventual situación de insolvencia podía generar alarma en el mercado y comprometer gravemente la reputación de la sociedad, circunstancia especialmente relevante teniendo en cuenta que esta desarrollaba su actividad como agencia de valores. En consecuencia, concluye que la salvaguarda de los intereses sociales puede operar excepcionalmente como límite al derecho de complemento de convocatoria reconocido a la minoría.

La Audiencia añade que, aunque con carácter general las solicitudes de complemento pueden ser objeto de reformulación o adaptación para acomodarlas a las exigencias legales, en el caso concreto no existía posibilidad de reformular las propuestas presentadas. Las dos primeras por referirse a materias ajenas a la competencia de la junta general y la tercera porque cualquier reformulación seguiría proyectando dudas sobre la solvencia de la sociedad, con el consiguiente riesgo para sus intereses.

Distinta es la conclusión alcanzada respecto del acuerdo de ejercicio de la acción social de responsabilidad y del correlativo cese del consejero delegado. En este punto, la Audiencia estima el recurso y concluye que la privación del derecho de voto de la accionista recurrente no se ajustó a Derecho. Tras analizar el artículo 190 LSC, entiende que la situación examinada no encajaba en ninguno de los supuestos legalmente tasados, que se prevén en el apartado 1 de este artículo, que permiten excluir el derecho de voto del socio por conflicto de interés.

La principal aportación de la resolución radica, precisamente, en el tratamiento de las consecuencias derivadas de dicha vulneración. Frente al criterio mantenido por el juzgado de instancia, la Audiencia declara que el test de resistencia previsto en el artículo 204.3 d) LSC no resulta aplicable cuando se ha privado indebidamente a un socio de su derecho de voto. A juicio de la Sala, dicho mecanismo está concebido para los supuestos de cómputo erróneo de votos o de participación de quienes carecían de legitimación para votar, pero no para aquellos casos en los que se ha impedido a un socio participar en la formación de la voluntad social.

La sentencia subraya que el derecho de voto constituye un derecho esencial del socio que no puede reducirse a su capacidad de alterar el resultado de una votación. Lo relevante no es únicamente la influencia cuantitativa del voto en el acuerdo finalmente adoptado, sino el derecho de intervenir en el proceso deliberativo y decisorio de la junta general. Además, añade, si se resolviese en contra, ello convertiría en absolutamente vulnerable el derecho esencial de voto del socio, que se convertiría en inexistente cuando su postura en una junta resultase minoritaria.

Por todo ello, la Audiencia Provincial de Madrid estima parcialmente el recurso y declara la nulidad del acuerdo, así como la ineficacia del cese del consejero producido, acordando su reposición en ambos cargos y la correspondiente rectificación registral.

En definitiva, la resolución resulta especialmente relevante por determinar los límites materiales del derecho de complemento de convocatoria de la minoría y, sobre todo, por afirmar que la privación indebida del derecho de voto constituye una vulneración que no puede quedar convalidada mediante la aplicación del test de resistencia cuando se vulnera el derecho esencial de participación del socio en la formación de la voluntad social.