Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2021 sobre la reversión del deterioro del valor de los bienes en el Impuesto sobre Sociedades
Se trata de un supuesto de transmisión de un elemento patrimonial que haya sido objeto de una corrección valorativa por deterioro -y en consecuencia se haya dotado una provisión y deducido a efectos fiscales- y, posteriormente, ese elemento patrimonial recupere su valor, ¿dónde gravar la corrección o recuperación de la pérdida mediante ajuste en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, si en sede de la transmitente que dotó la provisión y se practicó la deducción por la pérdida o, en sede de la mercantil vinculada, adquirente y nuevo titular del elemento patrimonial transmitido?
A este respecto, el Tribunal Supremo, en la interpretación del artículo 19.6 del TRLIS, hoy el artículo 11.6 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, determinó que la reversión de la depreciación de valor se imputará en el período impositivo en el que se haya producido dicha reversión, sea en la entidad que practicó la corrección, en este caso una empresa española, o en otra vinculada a ella. El precepto indicado define el cuándo de la imputación y, de forma derivada o indirecta, el quién, coincidente con el titular de los bienes al tiempo de la reversión o recuperación, que en este caso era una empresa alemana, nueva adquirente del bien en cuestión. No existe la posibilidad de forzar artificiosamente el sentido y la finalidad de dicha norma de imputación temporal, convirtiéndola en una disposición antiabuso genérica, para imputar una ganancia derivada de la reversión a la entidad radicada en España y retener con ello la posibilidad de gravamen.
Por lo tanto, el incremento de valor que se produjo con posterioridad a la transmisión del elemento patrimonial en cuestión, se debe integrar por tanto en la base imponible de la entidad titular del elemento en el momento en que se produce el incremento de valor, sin que frente a ello pueda admitirse que dicha regla no resulta de aplicación cuando el adquirente sea una entidad no residente pues, de un lado, la Ley no distingue en su regulación, y de otro, dicha conclusión vulneraría el reparto de competencias tributarias que establecen los Convenios de Doble Imposición y podría implicar una discriminación contraria al Derecho de la Unión Europea.