Resolución de 26 de junio de 2019 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León en relación a unas pérdidas patrimoniales derivadas de la trasmisión de valores no admitidos a negociación.
La reclamante presentó declaración liquidación por el IRPF del ejercicio 2013 siendo el resultado a devolver, pero se le dictó en 2018 acuerdo de liquidación provisional en la que se modifica el importe declarado en concepto de pérdidas patrimoniales derivadas de la trasmisión de valores no admitidos a negociación, al considerar la Oficina gestora como valor de transmisión el resultado de capitalizar al 20% los resultados de los tres últimos ejercicios cerrados con anterioridad a la fecha de devengo del impuesto, amparándose el artículo 37.1 b) de la Ley 35/2006, de 28 de Noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en su redacción vigente en el ejercicio 2013. Y se acuerda también la imposición de una sanción por una infracción tributaria leve por dejar de ingresar dentro del plazo establecido parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación.
La parte declarante alega en síntesis falta de competencia de la Dependencia de Gestión Tributaria, al ser necesario el análisis de la contabilidad de la entidad, falta de motivación de la liquidación provisional, habiendo el reclamante justificado mediante un informe de auditoría el valor de mercado de las participaciones en el momento de la transmisión.
El procedimiento de comprobación limitada se inicia con la notificación del requerimiento en el que se le requería la aportación de la escritura de transmisión de las acciones/participaciones y la justificación documental del valor de adquisición, así como los gastos y tributos inherentes a la transmisión. Pues bien, la Oficina gestora, con la documentación requerida, dicta propuesta de liquidación provisional aplicando directamente las normas de cautela incluidas en el artículo 37.1 b) sin haber requerido justificante alguno del valor del mercado de las participaciones, lo cual provoca en el reclamante una situación de indefensión ya que el citado artículo establece una presunción iuris tantum al señalar un valor mínimo de mercado, de tal forma que, salvo prueba de que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían acordado partes independientes en condiciones normales de mercado, el valor de transmisión será, como mínimo, el mayor de los dos valores objetivos señalados en este precepto. Además, siguiendo el criterio del Tribunal Supremo, en su sentencia de 27 de enero de 1992, en la interpretación del artículo 105 de la Ley 58/2003 General Tributaria, no puede invocarse la falta de prueba cuando dicha prueba no ha sido requerida con carácter previo a dictarse la liquidación provisional.
Pero además en el presente caso, el reclamante manifiesta que a efectos de determinar el valor de enajenación de las participaciones sociales se han de tener en cuenta el valor real de determinadas partidas del balance y el análisis de los resultados de diversos ejercicios y periodos, así como de la situación económico-financiera de las empresas en el momento de la transmisión, lo cual determinaba que el valor de mercado era muy inferior al que resulta del valor teórico, y para poder verificar dichos extremos es necesario el análisis de la contabilidad. Por lo tanto, dado que en el procedimiento de comprobación limitada está vedado el análisis de la contabilidad mercantil, ya que no se trata de la contabilidad mercantil del obligado tributario sino de un tercero, no puede la Dependencia de Gestión regularizar las citadas ganancias patrimoniales en el marco de este procedimiento.