Reclamación al avalista de cantidades anticipadas en compraventa de inmuebles en construcción para uso no residencial.
El Tribunal Supremo se ha vuelto a pronunciar sobre la restitución de cantidades anticipadas por compradores de vivienda en construcción por parte del avalista cuando el destino de vivienda no es residencial.
En esta ocasión, la promotora y los compradores establecieron en el contrato de compraventa que el inmueble objeto del negocio jurídico era una suite situada en un establecimiento hotelero de apartamentos turísticos, siendo el destino del inmueble su explotación y configurándose como una unidad de explotación indivisible. Las partes pactaron igualmente la sujeción del contrato al régimen de la Ley 57/1968 de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, para el supuesto de que se produjera la resolución del contrato debiendo la entidad bancaria avalista responder en los mismos términos y condiciones que la entidad promotora.
Tras producirse la resolución del contrato, la entidad promotora no devuelve las cantidades anticipadas por lo que los compradores demandan a la entidad bancaria como avalista colectiva de la promotora del complejo hotelero reclamándole el pago de los importes anticipados pendientes de devolución argumentando que esta debía responder por la promotora en virtud de la Ley 57/1968. La entidad bancaria se opone al considerar que los compradores no actuaban como consumidores sino como inversores al pretender la explotación económica del inmueble mediante su arrendamiento, y por tanto que no estaban amparados por la Ley 57/1968. Recordemos que el artículo 1 de la citada ley establece que el destino del inmueble debe ser el de “domicilio o residencia familiar, con carácter permanente o bien a residencia de temporada, accidental o circunstancial”.
El Tribunal Supremo al analizar el caso reitera su doctrina jurisprudencial, mencionando las sentencias 103/2022, 101/2022 y 98/2022 de 7 de febrero (que siguen el planteamiento de la sentencia 875/2021 de 10 de diciembre), dictaminando que la Ley 57/1968 “no ampara a los compradores de vivienda para un uso no residencial propio sino negocial”, como es el caso de los apartamentos turísticos adquiridos por los compradores y cuyo destino era su explotación económica mediante su arrendamiento a terceros como demostraba lo dispuesto en el contrato de compraventa. Por este motivo falla a favor de la entidad avalista indicando que no procede aplicar la doctrina jurisprudencial sobre la eficacia de los avales colectivos por no estar los compradores considerados como consumidores y consecuentemente amparados por la Ley 57/1968.