Los Tribunales Económico-Administrativos no pueden plantear cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea
En Sentencia del Tribunal Europeo de enero de 2020, se resuelve que los Tribunales Económico-Administrativos (de ahora en adelante, “TEA”) no son órganos jurisdiccionales y por tanto no pueden interponer cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (de ahora en adelante, “TJUE”).
Según reiterada jurisprudencia del TJUE, para dilucidar si el organismo remitente tiene la condición de “órgano jurisdiccional”, cuestión que depende únicamente del Derecho de la Unión, se deben tener en cuenta un conjunto de factores: el origen legal del organismo, su permanencia, el carácter obligatorio de su jurisdicción, el carácter contradictorio del procedimiento, la aplicación por parte del organismo de normas jurídicas y su independencia.
Por lo que respecta a los TEA y TEAC (este es, el TEA Central), no cabe duda de que cumplen los criterios del origen legal, la permanencia, el carácter obligatorio de su jurisdicción, el carácter contradictorio del procedimiento y la aplicación por dicho organismo de normas jurídicas.
En cambio, se cuestiona que los TEA y TEAC respondan al criterio de independencia. De acuerdo con el TJUE, el concepto de “independencia” comporta dos aspectos:
- De índole externa: que el órgano ejerza sus funciones con plena autonomía, sin estar sometido a ningún vínculo jerárquico o de subordinación y sin recibir órdenes ni instrucciones, cualquiera que sea su procedencia, estando así protegido de injerencias o presiones externas. Asimismo, la inamovilidad de los miembros constituye una garantía inherente a la independencia judicial, pues tiene por objeto proteger la persona de quienes tienen la misión de juzgar. Dicho principio exige que los supuestos de cese de los miembros estén previstos en una normativa específica, mediante disposiciones legales expresas que ofrezcan garantías superiores a las previstas por las normas generales de Derecho administrativo y laboral.
- De índole interna: la imparcialidad, refiriéndose a la equidistancia que debe guardar el órgano respecto a las partes del litigio y a sus intereses respectivos en relación con el objeto de aquel. Este aspecto conlleva el respeto de la objetividad y la inexistencia de cualquier interés en la solución del litigio que no sea el de la estricta aplicación de la norma jurídica. Ello implica que el órgano tenga la calidad de tercero con respecto a la autoridad que ha adoptado la decisión recurrida.
Pues bien, el régimen de separación del Presidente y los vocales del TEAC no está previsto en una normativa específica (como es el caso en los miembros del poder judicial). De ello se deduce que la legislación aplicable no garantiza que el Presidente y los vocales del TEAC se encuentren al amparo de presiones externas, directas o indirectas, que puedan hacer dudar de su independencia.
También se pone en duda que el TEAC tenga la condición de “tercero” en el procedimiento derivado de un recurso extraordinario, dado que corresponde al director general de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda interponer ese recurso contra las resoluciones del TEAC con las que esté en desacuerdo. El propio director general de Tributos será miembro de la sala, al igual que el director del departamento de la AEAT. Por tanto, resulta una confusión entre la condición de parte del procedimiento y la de miembro del órgano que ha de conocer de dicho recurso.
En consecuencia, el TJUE concluye que el TEAC no cumple con la exigencia de independencia que caracteriza los órganos jurisdiccionales, y no puede por tanto interponer cuestión prejudicial ante el TJUE. Todo ello sin olvidar que los recursos judiciales ante la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo contra las resoluciones del TEAC permiten garantizar la efectividad del mecanismo de remisión prejudicial.