Los créditos de una sociedad del grupo de la concursada y su calificación en el concurso.
En el marco del ámbito concursal, el Tribunal Supremo ha emitido una resolución acerca de la interpretación y aplicación del artículo 92.5 de la antigua Ley Concursal (actualmente 381 del Texto Refundido de la Ley Concursal), en cuanto a la excepción en la calificación como créditos subordinados de todos aquellos créditos diferentes de los préstamos o actos con análoga finalidad de los que sean titulares los socios a los que se refiere el artículo 93.2.1.º y 3.º que reúnan las condiciones de participación en el capital que allí se indican. El precepto en cuestión prevé que los socios de una sociedad concursada, que cumplan con los requisitos correspondientes, pueden evitar que sus créditos sean considerados, en base a la regla general, como subordinados.
En el caso en cuestión, el elemento controvertido era que el socio de la mercantil era otra sociedad, la cual mantenía un crédito por las rentas devengadas antes de la declaración del concurso, en el marco de un contrato de arrendamiento. En este sentido, aunque se cumplía el requisito correspondiente al tipo de crédito, distinto a un préstamo o análogo, era cuestionable si el socio, al ser una sociedad, podía beneficiarse de la excepción.
En relación con la condición del socio, el Alto Tribunal ha entendido que no concurren los requisitos para aplicar analógicamente los beneficios, en cuanto a cobrar precedentemente, del socio a una sociedad como el objeto del litigio, habida cuenta que puede y debe considerarse como una sociedad del grupo, constituyendo una unidad económica con la concursada. En este sentido, el hecho de no ser un socio ajeno a la mercantil, sino miembro de su mismo grupo, hace que le sea de aplicación la regla general, como consecuencia de la propia configuración legal que tienen las sociedades del grupo en la regulación concursal, las cuales no deben participar en el concurso en condiciones de igualdad con los acreedores externos. De esta manera, aunque la sociedad entendía que existía una laguna en la propia definición del artículo mencionado, el Tribunal ha venido a concluir que tal omisión es inexistente y que la propia norma se encarga de regular concretamente la calificación de los créditos de un grupo de sociedades.