Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas
I. Introducción
II. Principales objetivos
III. Entrada en vigor
Por último, destacar que la disposición adicional decimocuarta establece que la entrada en vigor de la Ley será el día 17 de junio de 2016.
Sin embargo, en lo previsto en los capítulos I, III y IV, secciones 1ª a 4ª, será de aplicación a los trabajos de auditoría sobre cuentas anuales correspondientes a ejercicios económicos que se inicien a partir de esa fecha. Además, se prevén ciertas disposiciones que entraron en vigor al día siguiente de la publicación de esta Ley en el BOE, es decir, el 22 de julio de 2015, y otras que entrarán en vigor el 1 de enero de 2016.
Asimismo, lo previsto en la disposición adicional décima, en la disposición final cuarta apartados cuatro a seis, doce y trece, en la disposición final primera, en la disposición final quinta y en la disposición final decimotercera será de aplicación a los estados financieros que se correspondan con los ejercicios que comiencen a partir del 1 de enero de 2016.
A continuación procedemos a destacar las medidas más significativas:
- Contenido del informe (artículo 5). Se incorporan ciertos contenidos adicionales y se amplía el alcance respecto al informe de gestión.
- Régimen de acceso al ejercicio de la actividad de auditoría y Registro Oficial de Auditores de Cuentas (ROAC) (artículo 8). Se modifica el contenido público con el objetivo de incorporar el mandato europeo de publicidad de las sanciones.
- Se incorpora la posibilidad de que una sociedad de auditoría autorizada en otro Estado miembro pueda ejercer su correspondiente actividad en España, si el firmante del informe de auditoría está autorizado en España.
- Escepticismo y juicio profesional (artículo 13). Se incorporan estos dos requisitos que deben ser considerados como obligaciones en la realización de cualquier trabajo de auditoría de cuentas.
Se entiende por escepticismo profesional la actitud que implica mantener siempre una mente inquisitiva y especial alerta ante cualquier circunstancia que pueda indicar una posible incorrección en las cuentas anuales auditadas, debida a error o fraude, y examinar de forma crítica las conclusiones de auditoría.
Se entiende por juicio profesional la aplicación competente, adecuada y congruente con las circunstancias que concurran, de la formación práctica, el conocimiento y la experiencia del auditor de cuentas de conformidad con las normas de auditoría, de ética y del marco normativo de información financiera que resulten de aplicación para la toma de decisiones en la realización de un trabajo de auditoría de cuentas.
- Medidas de salvaguarda (artículo 15). Se incorpora la obligación de establecer aquellos procedimientos que sean necesarios para detectar amenazas a su independencia, como, por ejemplo, las que pudieran derivarse de conflictos de intereses, y aplicar las medidas de salvaguarda suficientes para eliminarlas o reducirlas a un nivel aceptablemente bajo que no comprometa su independencia.
- Causas de incompatibilidad (artículo 16 y ss). Dado que uno de los objetivos fundamentales que persigue esta norma es fomentar la independencia del auditor, se modifican determinadas situaciones o servicios que generan incompatibilidad para realizar la auditoría, incorporando aquellos servicios relacionados con operaciones realizadas con los instrumentos financieros, la tenencia de intereses significativos y la aceptación de obsequios de valor trascendente.
- Contratación, rotación y designación (artículo 40). El periodo total de contratación, incluidas las prórrogas, no puede exceder de diez años. No obstante, transcurrido este plazo podrá prorrogarse dicho periodo hasta un máximo de cuatro años, siempre que se contrate de forma simultánea al mismo auditor o sociedad de auditoría junto a otro u otros auditores o sociedades de auditoría para actuar conjuntamente.
- Límites a los honorarios (artículo 41). Resulta de aplicación el Reglamento (UE) nº 537/2014, de 16 de abril, en particular, los artículos 4.1 y 4.2. En relación con los normas de limitación de honorarios por dependencia financiera, es decir, cuando los honorarios devengados a la entidad auditada en cada uno de los tres últimos ejercicios consecutivos representan más del 15 por ciento del total de los ingresos anuales del auditor de cuentas o la sociedad de auditoría, se impone el requisito más restrictivo de prohibir la realización de auditoría en el ejercicio siguiente.