La ejecución de resoluciones económico-administrativas estimatorias de los motivos de fondo
El Tribunal Supremo, en la sentencia de 30 de enero de 2015, se ha manifestado en cuanto a la ejecución de una resolución económico-administrativa que estima los motivos de fondo contra una liquidación dictada por la Inspección.
El Tribunal, a través de la citada Sentencia reitera que la retroacción de las actuaciones es en el sistema jurídico español un instrumento previsto para reparar quiebras procedimentales que hayan causado la indefensión al obligado tributario reclamante, reparando la lesión, al tratarse de efectos o vicios formales o para integrar los expedientes de comprobación e inspección cuando la instrucción no haya sido completa y, por causas no exclusivamente imputables a la Administración, no cuente con los elementos de juicio indispensables para practicar la liquidación.
El plazo máximo que señala el artículo 150.5 de la Ley General Tributaria, sólo se prevé para los casos de anulación por razones formales que determinen la retroacción de las actuaciones. Por ello, el Tribunal reconoce que el legislador guarda silencio sobre el plazo que se ha de respetar cuando la anulación lo sea por razones sustantivas o de fondo, y no formales, ya que no existe disposición alguna en la Ley por la que se obligue a la Inspección de Tributos a practicar liquidación por un plazo máximo en el citado caso, confirmando el Tribunal la existencia de una laguna legal.
En cuanto a la prohibición de analogía, el artículo 14 de la Ley General Tributaria, solamente se refiere al hecho imponible, las exenciones y otros incentivos o beneficios fiscales.
Así pues, como indica el Tribunal sería ilógico que, cuando se produce una estimación de por razones de fondo, la Inspección de Tributos tenga la oportunidad de liquidar de nuevo sin practicar ninguna diligencia, dentro del plazo de prescripción, y, en cambio, ante una estimación de impugnación por razones de forma, el plazo sea inferior.
Finalmente, el Tribunal, siguiendo su doctrina establecida en sentencias como la de 30 de junio de 2004, concluye que en toda clase de procedimientos, tomando como base la Ley General Tributaria hay que estar al plazo especial máximo de ejecución que contempla el artículo 150.5 cuando se anula una liquidación tributaria resolutoria de un procedimiento de inspección.