La anulación de una liquidación por motivos de fondo no habilita a la Administración la apertura de un nuevo procedimiento.
En una reciente sentencia de la Audiencia Nacional, el Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el alcance de los vicios invalidantes de un acto administrativo y sus efectos.
Así, en función del tipo de vicio de carácter material las consecuencias serán distintas, ya que habrá que fijar si se trata de un acto nulo de pleno derecho o si, por su parte, es un vicio de anulabilidad. En el primer caso, siendo el vicio de nulidad de pleno derecho todo lo actuado no habrá producido efecto interruptivo alguno. Por su lado, sin embargo, cuando estemos ante un vicio de anulabilidad, los actos realizados tanto por el contribuyente como por la Administración sí que habrán interrumpido el plazo de prescripción.
En el caso planteado ante la Audiencia Nacional, hubo una primera liquidación dictada por la Administración tributaria que fue objeto de impugnación y anulación por un vicio de carácter material, por no ser ajustado a Derecho el cómputo anual del tributo ya que se practicó con carácter anual la liquidación, debiendo haberse periodificado. Dicha ilegalidad de la liquidación, pese a ser de carácter material, se enmarca dentro de la esfera de un vicio de anulabilidad, lo que supone que todas las actuaciones interrumpieron el plazo de prescripción.
Por esa razón, no había prescrito el derecho de la Administración para liquidar la deuda tributaria del contribuyente y, por ello, procedió a dictar una nueva liquidación. Sin embargo, en el asunto analizado la Administración abrió un nuevo procedimiento de comprobación limitada, sin tener en cuenta el principio de conservación de los actos y sin valorar si con lo que había en el expediente administrativo tenía suficiente para practicar una nueva liquidación.
Al respecto, la AN concluye que tal actuación administrativa no es ajustada a Derecho por cuanto la anulación de la primera liquidación por un vicio material le permitía el dictado de una nueva liquidación en sustitución de la anterior, por haberse interrumpido la prescripción, pero, por el contrario, no le habilitaba la posibilidad de tramitar un nuevo procedimiento o completar la instrucción.