El principio de igualdad en materia tributaria
La cuestión sometida a consideración del Tribunal Constitucional en su sentencia de fecha 18 de marzo de 2015 es si el hecho de que la bonificación en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones de la Comunidad Valenciana se aplique únicamente a los parientes del Grupo I (descendientes y adoptados menores de veintiún años) y del Grupo II (descendientes y adoptados mayores de veintiún años, cónyuges, ascendientes y adoptantes), “que tengan su residencia habitual en la Comunidad Valenciana a la fecha del devengo del impuesto” y no así a los parientes de los mismos Grupo I y II que residan fuera del territorio de la Comunidad Autónoma, es o no contrario al derecho de igualdad.
El derecho a la igualdad impone al legislador, el deber de dispensar un mismo tratamiento a quienes se encuentren en situaciones jurídicas iguales, con prohibición de toda desigualdad que, desde el punto de vista de la finalidad de la norma cuestionada, carezca de una justificación objetiva y razonable o resulte desproporcionada en relación con dicha justificación.
Lo que prohíbe el principio de igualdad es la creación de situaciones desiguales artificiosas o injustificadas, que no se apoyen en criterios objetivos y razonables, según los juicios de valor generalmente aceptados. Para que la diferencia de trato sea constitucionalmente lícita, no sólo tiene que existir una justificación objetiva y razonable, sino que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción deben ser proporcionadas a la finalidad perseguida, de tal forma que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos.
En materia tributaria este principio conlleva la prohibición de beneficios tributarios injustificados desde el punto de vista constitucional que puedan constituir una quiebra del deber genérico de contribuir al sostenimiento de los gastos del Estado.
Lo importante para la existencia de una medida diferente en el territorio nacional es:
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La existencia de una justificación razonable que legitime la medida diferente.
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La proporcionalidad de la medida, entendida como adecuación razonable al fin legítimo constitucionalmente perseguido.
Para comprobar que una determinada medida es respetuosa con el principio de igualdad ante la ley tributaria es preciso:
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Concretar que las situaciones que se pretenden comparar sean iguales.
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Determinar que existe una finalidad objetiva y razonable que legitime el trato desigual de esas situaciones iguales.
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Que las consecuencias jurídicas a que conduce la disparidad de trato sean razonables, por existir una relación de proporcionalidad entre el medio empleado y la finalidad perseguida, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos.
En este caso el Tribunal Constitucional concluye con la diferenciación se ha pretendido exclusivamente favorecer a sus residentes, tratándose así a una misma categoría de contribuyentes de forma diferente por el sólo hecho de su distinta residencia. Utilizar el elemento de la residencia del sujeto pasivo como elemento de diferenciación carece de justificación legitimadora y por lo tanto vulnera el principio de igualdad.