1. Facultad de la Administración Tributaria para comprobar créditos fiscales durante 10 años.
La recién sentencia del Tribunal Supremo, de 23 de julio de 2026, confirma que la Administración Tributaria puede comprobar créditos fiscales (bases imponibles negativas, deducciones o cuotas pendientes de compensación) durante un plazo de 10 años, incluso cuando procedan de ejercicios prescritos y en la medida que produzcan efectos en periodos todavía susceptibles de regularización.
El caso analizado por el Tribunal Supremo afecta a una sociedad que acumulaba saldos de IVA pendientes de compensar y que, posteriormente, aplicó en las liquidaciones del impuesto de los periodos no prescritos objeto de inspección. La empresa argumenta que la Administración no podía revisar dichos saldos, al haberse prescrito el derecho a liquidar los ejercicios en que se generaron los saldos en cuestión.
La Sala pone de relieve la distinción entre el derecho a liquidar y la facultad de comprobar e investigar de la Administración tributaria. El derecho a regularizar la deuda tributaria mediante liquidación está sujeto al plazo general de prescripción de 4 años, mientras que la potestad comprobadora de elementos tributarios procedentes de ejercicios prescritos que despliegan efectos en ejercicios posteriores abiertos a regularización está limitada a un plazo de 10 años.
Precisamente para reforzar esta distinción, la reforma de la Ley General Tributaria de 2015 (Ley 34/2015) introdujo el artículo 66.bis, disponiendo un régimen específico para la comprobación, pues si bien la prescripción prohíbe liquidar un ejercicio, no impide, sin embargo, comprobar créditos fiscales generados en dicho ejercicio cuando todavía producen efectos en periodos no prescritos.
Por todo ello, el Tribunal Supremo desestima el recurso de la empresa recurrente, fijando doctrina jurisprudencial en el sentido que la Administración tributaria puede comprobar los saldos de IVA pendientes de compensación y demás créditos fiscales generados en periodos anteriores, siempre que su comprobación se lleve a cabo en el marco de un procedimiento relativo a periodos cuyo derecho a liquidar no haya prescrito.
2. Doctrina del hallazgo casual respecto a documentación obtenida fuera del periodo expresamente indicado en la autorización judicial.
La reciente sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 24 de julio de 2026, analiza si la documentación obtenida durante el registro judicialmente autorizado para ejercicios fiscales concretos -en este caso, 2016 y 2017-, puede amparar la regularización y sanción de ejercicios distintos -2015-, bajo la doctrina del hallazgo casual.
En el presente supuesto, la Administración Tributaria inició una inspección general en el domicilio de la entidad para los ejercicios fiscales 2016 y 2017, autorizada judicialmente mediante un auto que no delimitaba expresamente los ejercicios afectados. Durante el registro, se intervino documentación cuyo contenido fiscal pertenecía también al ejercicio 2015, información que fue descubierta con posterioridad en las dependencias de la Administración. La Sociedad impugnó la regularización y sanción derivadas del ejercicio 2015 alegando extralimitación temporal en la autorización judicial y vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio. La cuestión principal fue si la doctrina del hallazgo casual podía extender la validez de la prueba al ejercicio fiscal no inicialmente autorizado.
Así las cosas, la recurrente alegó que la documentación del ejercicio 2015 fue obtenida sin autorización judicial expresa para dicho ejercicio y la Administración contraargumentó que dicha autorización no limitó expresamente los ejercicios, además de que la ampliación del procedimiento fue comunicada con posterioridad al obligado tributario y no existe vulneración de derechos.
El Tribunal confirma la posición de la AEAT al considerar que la actuación inspectora fue plenamente conforme a Derecho a la luz de la doctrina del hallazgo casual. Razona que la autorización judicial de entrada y registro se obtuvo legítimamente y no ha sido objeto de impugnación, y que la documentación correspondiente al ejercicio 2015, aunque descubierta con posterioridad al inicio de las actuaciones, guardaba una conexión directa con la actividad económica inspeccionada, sin que ello supusiera una actuación indiscriminada, generalizada o desproporcionada. Asimismo, destaca que la extensión del alcance de las actuaciones fue debidamente comunicada al obligado tributario, preservándose en todo momento sus garantías procedimentales y su derecho de defensa. En consecuencia, desestima las pretensiones de la mercantil y confirma íntegramente la sentencia de instancia. Por último, la Sala establece doctrina sobre la aplicación de la figura del hallazgo casual en el ámbito tributario, reafirmando la jurisprudencia previamente existente, sin introducir cambios o matizaciones sustanciales en la línea doctrinal ya consolidada.
3. Criterios de tributación de los trabajadores extranjeros desplazados temporalmente.
El pasado 3 de julio la Dirección General de Tributos emitió la consulta V5112/2026 en la que analiza el tratamiento fiscal aplicable a unos trabajadores contratados por una sociedad residente en Arabia Saudí que son desplazados temporalmente a España para prestar sus servicios.
En el supuesto planteado, los trabajadores mantienen su residencia habitual, núcleo familiar, vínculo laboral y centro de intereses en Arabia Saudí y su estancia en España no supera los 183 días. Además, las remuneraciones son satisfechas íntegramente por la sociedad saudí, sin que la entidad española asuma o refacture dichos costes salariales. La participación de la compañía española en el desarrollo laboral de los trabajadores se limita a determinadas funciones administrativas y laborales.
La cuestión esencial consiste en determinar si las remuneraciones correspondientes al trabajo desarrollado físicamente en España pueden quedar sometidas a tributación en este país y, especialmente, si la sociedad española puede llegar a considerarse el verdadero empleador de los trabajadores desplazados.
La DGT parte del artículo 15 del CDI entre España y Arabia Saudí —que sigue el Modelo de Convenio de la OCDE— que, como regla general, establece que cuando un trabajador residente en un Estado (Arabia) presta físicamente sus servicios en otro Estado (España), este último (España) puede gravar la remuneración correspondiente. Sin embargo, hay una excepción que permite que sea el Estado de residencia quien grave (Arabia), si concurren tres requisitos: que la estancia en el país en que se realiza el trabajo no exceda los 183 días en cualquier período de doce meses, que las remuneraciones sean satisfechas por un empleador no residente en España y que su coste no sea soportado por un establecimiento permanente del empleador situado en España.
A pesar de concurrir estas tres condiciones y, a priori, parecer que el Estado que tendría que gravar es el de residencia (Arabia), la consulta introduce un matiz relevante, en cuanto al segundo requisito: no basta con atender únicamente a quién figura formalmente como empleador en el contrato laboral. La DGT, siguiendo los comentarios al Modelo de Convenio de la OCDE, recuerda que debe analizarse quién actúa como empleador efectivo, más allá de lo que se ha pactado formalmente. Para ello pueden resultar relevantes factores como quién da instrucciones al trabajador, quién controla el lugar de trabajo, quién asume el riesgo y responsabilidad sobre el resultado de los servicios, quién proporciona las herramientas, quién decide sus vacaciones y organización, entre otros.
También se destaca la importancia de cómo se estructura económicamente la relación entre ambas sociedades; en particular, la refacturación directa de las remuneraciones puede ser un indicio de que la entidad receptora de los servicios es, en realidad, el empleador económico, aunque la DGT recalca que se trata de un elemento más que debe valorarse conjuntamente con los anteriores.
En definitiva, la relevancia de esta consulta reside en que, en los desplazamientos internacionales de trabajadores, no resulta suficiente comprobar el límite de los 183 días o la identificación formal del empleador. Es imprescindible revisar también la sustancia real de la relación entre empresas y el grado de integración de los trabajadores. Solamente a partir de un análisis integral de la totalidad de los elementos que configuran cada caso podrá determinarse, de forma razonablemente fundada, el país de tributación de las rentas.