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	<title>Fiscal Archives - ARCO Abogados</title>
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	<description>Leading Tax and Legal Practice in Spain</description>
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	<title>Fiscal Archives - ARCO Abogados</title>
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	<item>
		<title>Alertas Tributarias · Marzo 2026</title>
		<link>https://www.arcoabogados.es/alertas-tributarias-%c2%b7-marzo-2026</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Anna Vivas]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 18 Mar 2026 09:16:38 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Alerta Tributaria]]></category>
		<category><![CDATA[Fiscal]]></category>
		<category><![CDATA[Administradores Societarios]]></category>
		<category><![CDATA[Responsabilidad Subsidiaria]]></category>
		<category><![CDATA[TEAC]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>1. Naturaleza jurídica de la responsabilidad del art. 43.1.a) LGT y cómputo de la prescripción. El Tribunal Económico‑Administrativo Central (TEAC) ha dictado resolución en fecha 12 de diciembre de 2025, reclamación nº 00‑07397‑2022, en la que desestima el recurso de alzada interpuesto por un administrador social frente a la derivación de responsabilidad subsidiaria acordada por</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<h2 class="wp-block-heading">1. Naturaleza jurídica de la responsabilidad del art. 43.1.a) LGT y cómputo de la prescripción.</h2>



<p>El Tribunal Económico‑Administrativo Central (TEAC) ha dictado resolución en fecha 12 de diciembre de 2025, reclamación nº 00‑07397‑2022, en la que desestima el recurso de alzada interpuesto por un administrador social frente a la derivación de responsabilidad subsidiaria acordada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT).</p>



<p>En el caso en cuestión, una sociedad fue objeto de actuaciones inspectoras que abarcaron los ejercicios 2003‑2008 en diversos tributos (IS, IVA e IRPF), concluyendo con actas firmadas en conformidad y la imposición de sanciones tributarias. Posteriormente, la entidad entró en concurso de acreedores, con apertura de fase de convenio y, tras su incumplimiento, fase de liquidación, constatándose un elevado déficit patrimonial. Ello condujo a su declaración de fallido por parte de la AEAT en diciembre de 2018.</p>



<p>En abril de 2019, la AEAT inició un procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria contra uno de sus administradores, basándose en la existencia de infracciones tributarias firmes, su condición de administrador durante los ejercicios inspeccionados, una conducta considerada negligente y la previa declaración de fallido de la sociedad.</p>



<p>El recurrente alegó, entre otras cuestiones, la prescripción de la facultad administrativa para derivar responsabilidad. El TEAC, siguiendo doctrina jurisprudencial, distingue dos prescripciones autónomas: i) la del derecho a declarar la responsabilidad, cuyo <em>dies a quo</em> viene determinado por el artículo 67.2 LGT; y, ii) la del derecho a exigir el pago, ligada al artículo 68.2 LGT.</p>



<p>Conforme al Tribunal Supremo (TS), el inicio del cómputo para responsables subsidiarios se sitúa en la última actuación recaudatoria notificada al deudor antes de su declaración de fallido, y las actuaciones recaudatorias sobre el deudor no interrumpen la prescripción para declarar responsabilidad. En el supuesto analizado el plazo no había expirado y no concurre prescripción.</p>



<p>Asimismo, el TEAC asume expresamente la línea jurisprudencial del TS que considera que la responsabilidad del artículo 43.1.a) LGT tiene naturaleza sancionadora y, por tanto, exige acreditar un elemento subjetivo (culpabilidad o negligencia), impide cualquier configuración de responsabilidad objetiva y atribuye a la Administración la carga de probar los hechos que revelan ausencia de diligencia.</p>



<p>Esta doctrina, reforzada por las SSTS 2161/2025, 901/2025 y 1037/2025, obliga a que la imputación de responsabilidad incluya una motivación individualizada, más allá de la mera constatación de la condición formal de administrador.</p>



<p>El órgano de recaudación acreditó diversas conductas imputables al recurrente, tales como la presentación y conformidad con autoliquidaciones incorrectas (IS, IVA, IRPF), la omisión del control mínimo exigible, la actuación directa como representante ante la AEAT y la intervención en actos societarios y gestión bancaria de la entidad.</p>



<p>Así las cosas, el TEAC considera que estas actuaciones satisfacen el estándar probatorio de culpabilidad exigido por la doctrina actual, evidenciando una ausencia relevante de diligencia en el cumplimiento de obligaciones tributarias.</p>



<p>Asimismo, el Tribunal descarta también la alegada indefensión por el tiempo transcurrido, así como la pretendida relevancia de la calificación del concurso como fortuito, por ser categorías jurídicas ajenas al juicio de culpabilidad del art. 43.1.a) LGT.</p>



<p>Por todo ello, el TEAC desestima el recurso y confirma la derivación de responsabilidad subsidiaria.</p>



<h2 class="wp-block-heading">2. Sobre el reconocimiento de la devolución del tramo autonómico del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos a las entidades petroleras que soportan legalmente su repercusión.</h2>



<p>La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (TS), en su sentencia número 32/2026, de 21 de enero de 2026 (recurso de casación número 7520/2022), aborda el recurso interpuesto por una entidad petrolera que soportó la repercusión del tramo autonómico del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos (IEH), que defiende la procedencia de su devolución.</p>



<p>El citado recurso se interpone contra la sentencia de la Audiencia Nacional (AN) que denegó la devolución del tramo autonómico del IEH al considerar que, de hacerlo, se estaría produciendo un enriquecimiento injusto, por cuanto el coste del tramo autonómico se habría trasladado al consumidor final.</p>



<p>La cuestión a aclarar, pues, es si el sujeto que soporta las cuotas del IEH por imposición legal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14.1 del Real Decreto 520/2005 , que aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RD 520/2005), está legitimado para solicitar la devolución de eventuales ingresos indebidos con fundamento en la contravención de la norma que regula el tipo autonómico con el Derecho de la Unión Europea o, por el contrario, está obligado a acreditar que con la obtención de la devolución pretendida no se beneficiaría de un enriquecimiento injusto y, en particular, que las cuotas cuya devolución solicita no han sido trasladadas vía precios al consumidor final, adquirente de los carburantes.</p>



<p>El TS reitera que el tramo autonómico del IEH era contrario a la Directiva 2003/96/CE y que procede la devolución al sujeto que soportó la repercusión legal (entidad petrolera recurrente) en la medida en que la Administración Tributaria no ha acreditado que se produzca un enriquecimiento injusto derivado de haber trasladado, total o parcialmente, el importe del tributo a sus clientes por medio de repercusión económica, a quien hubiese correspondido la carga de la prueba.</p>



<p>Por ello, el TS considera que, en el supuesto concreto, no procede ordenar la retroacción para que la Administración Tributaria compruebe que se cumplen los presupuestos de hecho necesarios para ordenar la devolución y la ordena directamente junto con los correspondientes intereses de demora.</p>



<p>Por todo ello, el TS fija criterio jurisprudencial determinando que el consumidor final no está legitimado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14.1 del RD 520/2005, para solicitar la devolución como ingreso tributario indebido de las cantidades que hubiere soportado en adquisiciones de productos gravados con el tipo autonómico establecido en el artículo 50 ter.1. de la Ley de Impuestos Especiales, en la redacción introducida por la disposición final 20.4 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, ni para ser parte en el instado por otro obligado tributario, puesto que dichas cantidades las habría soportado, no por disposición o repercusión legal, sino mediante traslación en el precio del producto, de todo o parte de la cuota tributaria del referido IEH.</p>



<p>En virtud de todo lo anterior, el TS estima el recurso de casación interpuesto por la entidad petrolera, anula la sentencia de la AN y reconoce el derecho de la entidad petrolera a obtener la devolución del tramo autonómico del IEH.</p>



<p>En el mismo sentido se ha pronunciado el TS en sus sentencias de 30 de enero de 2026 (recurso de casación número 8401/2022), de 26 de enero de 2026 (recurso de casación número 7520/2022) y 20 de septiembre de 2024 (recurso de casación número 1560/2021).</p>



<h2 class="wp-block-heading">3. Recalificación de las operaciones societarias y límite de la potestad de calificación de la Administración.</h2>



<p>La sentencia del Tribunal Supremo (TS, en adelante) de 26 de enero de 2026 aborda el alcance de las facultades de la administración tributaria para recalificar operaciones societarias a efectos del IRPF. El litigio tiene su origen en un procedimiento inspector referido al ejercicio 2013, en el que Hacienda regularizó la tributación de un contribuyente que había declarado como ganancia patrimonial la renta obtenida por la transmisión de participaciones de una SL a la propia sociedad. La Inspección de los tributos, sin embargo, entendió que dichas operaciones, consistentes en la adquisición por la sociedad de participaciones propias y la posterior reducción de capital mediante su amortización, debían calificarse fiscalmente como una reducción de capital con devolución de las aportaciones a los socios, lo cual implicaba su consideración como rendimiento del capital mobiliario, conforme al art. 33.3.a) de la Ley del IRPF.</p>



<p>La cuestión que suscitó interés casacional consistía en determinar si la AEAT puede, al amparo de la facultad de calificación prevista en el art. 13 LGT, recalificar directamente este tipo de operaciones como una reducción de capital con devolución de aportaciones o si, por el contrario, dicha recalificación exige la previa tramitación del procedimiento específico de declaración de conflicto en la aplicación de la norma regulado en el art. 15 de la Ley General Tributaria (LGT).</p>



<p>El TS resuelve la controversia reiterando su jurisprudencia previa (STS 516/2025, de 6 de mayo) sobre la delimitación entre las distintas figuras antielusivas previstas en la LGT (calificación, conflicto en la aplicación de la norma y simulación) y subraya que dichas instituciones no son intercambiables ni pueden utilizarse de forma discrecional por la Administración. La facultad de calificación del art. 13 LGT permite determinar la verdadera naturaleza jurídica del hecho, acto o negocio realizado, con independencia de la forma o denominación que le hayan dado las partes. Sin embargo, esta potestad se limita a una operación de subsanación jurídica de los hechos en la norma aplicable y no autoriza reconstruir o reinterpretar un conjunto de operaciones con base en una finalidad económica distinta de la manifestada por las partes.</p>



<p>En el caso objeto de sentencia, la Administración no solo se limitó a calificar jurídicamente una operación concreta, sino que examinó de manera conjunta diversas actuaciones societarias, que comprendían la transmisión de participaciones a la propia sociedad y la posterior reducción de capital, para concluir que en realidad existía una única operación dirigida a devolver aportaciones de determinados socios. Según el TS, este razonamiento implica atribuir a los negocios jurídicos una finalidad notoriamente artificiosa o impropia y considerar que su utilización persigue esencialmente un ahorro fiscal. Tales circunstancias son propias del supuesto de conflicto en aplicación de la norma tributaria previsto en el art. 15 LGT, cuya apreciación exige necesariamente la tramitación del procedimiento específico, incluido el informe preceptivo de la Comisión consultiva.</p>



<p>En definitiva, al no haberse seguido el procedimiento, el alto tribunal considera que la Administración actuó bajo la apariencia de una simple operación de calificación cuando, en realidad, estaba aplicando implícitamente una cláusula antielusiva. Esta utilización indebida de la potestad calificadora supone una vulneración de las garantías procedimentales previstas en la normativa tributaria y, por ende, determina la nulidad de la regularización practicada.</p>
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			</item>
		<item>
		<title>Alertas Tributarias · Febrero 2026</title>
		<link>https://www.arcoabogados.es/alertas-tributarias-%c2%b7-febrero-2026</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Anna Vivas]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 24 Feb 2026 09:20:42 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Alerta Tributaria]]></category>
		<category><![CDATA[Fiscal]]></category>
		<category><![CDATA[IAE]]></category>
		<category><![CDATA[Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones]]></category>
		<category><![CDATA[IS]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>1. Improcedencia de exigir el IAE durante la pandemia de la Covid-19 y posibilidad de devolución tributaria pese a la firmeza de la liquidación. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (TS), en su sentencia núm. 173/2026, de 26 de enero (rec. 7487/2023), aborda el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Barcelona</p>
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										<content:encoded><![CDATA[
<h2 class="wp-block-heading">1. Improcedencia de exigir el IAE durante la pandemia de la Covid-19 y posibilidad de devolución tributaria pese a la firmeza de la liquidación.</h2>



<p>La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (TS), en su sentencia núm. 173/2026, de 26 de enero (rec. 7487/2023), aborda el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Barcelona contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 17 de Barcelona, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por una entidad de restauración contra el acuerdo de liquidación relativo al Impuesto sobre Actividades Económicas (en adelante, IAE) del ejercicio 2020, reconociendo el derecho de la entidad a obtener al devolución proporcional del IAE del citado periodo correspondiente a los 133 días de paralización total de la actividad durante el estado de alarma por la Covid-19.</p>



<p>En el presente supuesto, la entidad dedicada a la restauración (dada de alta en los epígrafes del IAE correspondientes a bares y cafés y venta de tabaco en máquinas), solicitó en marzo de 2022 la revocación y la correspondiente solicitud de devolución de ingresos indebidos de la liquidación del IAE correspondiente al ejercicio 2020, desestimándose dicha solicitud mediante resolución del Ayuntamiento de Barcelona.</p>



<p>En dicha resolución, el Ayuntamiento defiende que la liquidación del IAE correspondiente al ejercicio 2020 es firme y no cabe su revocación ni, por ende, aplicar la doctrina jurisprudencial del TS sobre la reducción proporcional de la exigencia del IAE por la paralización de la actividad durante el estado de alarma por la Covid-19, plasmada por el Alto Tribunal en su sentencia de 30 de mayo de 2023 (rec. 1602/2022).</p>



<p>Estando en desacuerdo con dicha resolución, el contribuyente interpuso el correspondiente recurso contencioso-administrativo, tras lo que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 17 de Barcelona dictó sentencia estimando parcialmente el recurso, basándose en la doctrina establecida en la Sentencia del TS previamente citada, que permite aplicar a la paralización total de la actividad durante el estado de alarma por la Covid-19 la Regla 14.4 del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, sobre paralización de industrias.</p>



<p>En virtud de dicha sentencia se reconoció que procedía reducir la cuota del IAE del contribuyente forma proporcional a la paralización total de la actividad y que, además, no cabía exigirle a éste que acreditase el cierre, atendiendo a que la paralización derivaba de un acto de autoridad público y notorio.</p>



<p>Si bien, como se ha expuesto, el Ayuntamiento de Barcelona interpuso de casación ante el TS contra dicha sentencia, el Alto Tribunal desestima dicho recurso, concluyendo que procede dejar sin efecto una liquidación firme del IAE y la devolución de lo ingresado por la parte proporcional al tiempo en que se cesó en la actividad en 2020, ya que era obligación del Ayuntamiento, pese a la firmeza de la liquidación, explorar cualquier posibilidad jurídica que condujera a la reducción proporcional de la cuota del IAE para conseguir la equidad de la carga fiscal, al encontrarnos ante una situación excepcional, irresistible y justificada por la prevalencia de otros valores constitucionales más necesitados de protección.</p>



<p>En el mismo sentido se ha pronunciado el TS en su sentencia de 21 de enero de 2026 (rec. 6761/2023), recurso deliberado en la misma fecha que la sentencia objeto de análisis.</p>



<h2 class="wp-block-heading">2. Aplicación del tipo reducido del 15% del IS a entidades de nueva creación.</h2>



<p>La Dirección General de Tributos (DGT) analiza en su consulta vinculante V1627‑25 si una sociedad recién constituida puede aplicar el tipo reducido del 15% del Impuesto sobre Sociedades, previsto para entidades de nueva creación, en un caso donde varios socios proceden de otra empresa que previamente desarrollaba una actividad similar.</p>



<p>En el caso planteado, dos hermanos eran socios de una entidad que tenía entre sus actividades el comercio al por mayor de productos lácteos. Esta actividad se dio de baja, aunque la entidad continuó con otras líneas de negocio.</p>



<p>Posteriormente, dichos hermanos, junto con un tercer socio, constituyen una nueva entidad, dedicada precisamente a la misma actividad dada de baja. La participación en la nueva sociedad se reparte en 45%-45%-10%, sin que exista transmisión jurídica de activos o actividad desde la sociedad previa.</p>



<p>La nueva entidad obtiene beneficios en su primer ejercicio, motivo por el cual se plantea si puede aplicar el tipo reducido del 15% del IS.</p>



<p>Al respecto, la consulta analiza el artículo 29.1 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS), que establece que las entidades de nueva creación pueden tributar al 15% en el primer ejercicio con base imponible positiva y el siguiente, salvo que:</p>



<ul class="wp-block-list">
<li>La actividad hubiere sido realizada previamente por personas o entidades vinculadas y transmitida por cualquier título jurídico a la nueva entidad.</li>



<li>La actividad hubiera sido ejercida el año anterior por una persona física que participe en más del 50% del capital o fondos propios de la entidad de nueva creación.</li>



<li>La entidad forme parte de un grupo mercantil conforme al artículo 42 del Código de Comercio.</li>



<li>La entidad tenga naturaleza patrimonial, según el artículo 5.2 de la LIS.</li>
</ul>



<p>En ese sentido, la DGT señala que, aunque los hermanos están vinculados con la nueva sociedad, no ha existido transmisión jurídica alguna de la actividad desde la anterior dada de baja hacia la nueva, por lo tanto, no se incumple el requisito del artículo 29.1.a LIS.</p>



<p>A su vez, las personas físicas que desarrollan la actividad (los hermanos) no ostentan conjuntamente participaciones superiores al 50% en la nueva entidad, sino que cada una posee el 45%, por lo que tampoco se incumple el artículo 29.1.b LIS.</p>



<p>A su vez, la DGT estima que no existe grupo en los términos del artículo 42 del Código de Comercio, ya que ninguno de los socios controla de forma individual la entidad y no hay relación de dominio entre las dos sociedades.</p>



<p>Por todo ello, la DGT entiende que dicha nueva sociedad tiene derecho a aplicar el tipo reducido del 15% del IS durante el primer ejercicio en que su base imponible resulte positiva y el ejercicio siguiente, incluso si éste arrojara base imponible negativa. Todo ello siempre que la entidad no sea patrimonial, ya que en ese caso quedaría excluida del beneficio fiscal.</p>



<h2 class="wp-block-heading">3. El régimen de aplazamiento en autoliquidaciones del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.</h2>



<p>La Sentencia del Tribunal Supremo nº 1297/2025, de 15 de octubre (STS 4365/2025), resuelve una cuestión de interés casacional relativa a la compatibilidad entre el artículo 38.1 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (LISD) y el artículo 90.2 del Reglamento del Impuesto (RISD) respecto del plazo para solicitar el aplazamiento del pago cuando la gestión del tributo se realiza mediante autoliquidación obligatoria.</p>



<p>En el caso en cuestión, los recurrentes presentaron sus autoliquidaciones del ISD y, simultáneamente, solicitaron el aplazamiento especial del artículo 38 LISD.</p>



<p>La Junta de Andalucía declaró extemporáneas las solicitudes, invocando el plazo reglamentario de cinco meses del artículo 90.2 RISD para pedir el aplazamiento en autoliquidaciones. Tras la desestimación en vía económico-administrativa y contenciosa, se planteó casación.</p>



<p>Al respecto, el TS estudia a el marco normativo histórico y sistemático del ISD, destacando:</p>



<ul class="wp-block-list">
<li>El art. 31 LISD (tras reforma 2003) introdujo el régimen de autoliquidación, hoy obligatorio en 14 CCAA, incluida Andalucía.</li>



<li>El art. 36.1 LISD establece que las autoliquidaciones se rigen por «sus normas específicas», excluyendo la aplicación automática del régimen general del Reglamento General de Recaudación (RGR).</li>



<li>Los arts. 37 y 38 LISD fueron redactados en 1987, cuando solo existía el sistema de declaración.</li>
</ul>



<p>Este análisis lleva al TS a concluir que el artículo 38 LISD solo regula el aplazamiento de liquidaciones administrativas, no de autoliquidaciones, por lo que establece que para autoliquidaciones rige por el art. 37 LISD (norma general, que remite al RGR), y el art. 46.1.a) RGR señala que la solicitud debe presentarse “dentro del plazo fijado para el ingreso […] o en la normativa específica”.</p>



<p>Por todo ello, el Tribunal considera que exigir presentar la solicitud de aplazamiento dentro de los primeros cinco meses del plazo de presentación de la autoliquidación implica reducir por vía reglamentaria el plazo de presentación de la propia autoliquidación (seis meses), lo cual vulnera el art. 62 LGT, relativo a los plazos de pago legalmente fijados, así como el principio de jerarquía normativa.</p>



<p>Por tanto, el art. 90.2 RISD no puede limitar el derecho a solicitar aplazamiento dentro del período voluntario completo y, por ende, anula la sentencia recurrida, ordenando la admisión a trámite de las solicitudes de aplazamiento de los recurrentes, al considerar que fueron presentadas en plazo.</p>



<p></p>
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			</item>
		<item>
		<title>Alertas Tributarias · Enero 2026</title>
		<link>https://www.arcoabogados.es/alertas-tributarias-%c2%b7-enero-2026</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Anna Vivas]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 21 Jan 2026 09:03:42 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Alerta Tributaria]]></category>
		<category><![CDATA[Fiscal]]></category>
		<category><![CDATA[IS]]></category>
		<category><![CDATA[ISD]]></category>
		<category><![CDATA[Procedimiento sancionador tributario]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>1. Rechazo tácito de la prueba y vulneración de garantías en el procedimiento sancionador tributario. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (TS), en su sentencia núm. 5229/2025, de 24 de noviembre (rec. 5958/2023), aborda qué efectos jurídicos tiene el hecho de que el órgano administrativo competente para imponer una sanción desatienda la solicitud</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<h2 class="wp-block-heading">1. Rechazo tácito de la prueba y vulneración de garantías en el procedimiento sancionador tributario.</h2>



<p>La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (TS), en su sentencia núm. 5229/2025, de 24 de noviembre (rec. 5958/2023), aborda qué efectos jurídicos tiene el hecho de que el órgano administrativo competente para imponer una sanción desatienda la solicitud de determinada prueba efectuada de modo tempestivo por el interesado en el procedimiento sancionador, sin justificar ni motivar el rechazo o la denegación de su práctica.</p>



<p>En el supuesto de hecho analizado la Administración Tributaria (AT), tras la comprobación efectuada a un contribuyente, le notificó el inicio de un procedimiento sancionador, considerando que había incurrido en una infracción tributaria por haber emitido facturas falsas y cobrado por servicios no realizados.</p>



<p>Si bien el contribuyente solicitó que se practicaran sendas pruebas con la finalidad de demostrar que sí se habían llevado a cabo los trabajos facturados, la AT ignoró dicha solicitud y notificó el correspondiente acuerdo sancionador, sin pronunciarse sobre la pertinencia de las pruebas solicitadas ni motivar su denegación.</p>



<p>Atendiendo a lo anterior, el contribuyente planteó que tal desatención vulneraría tanto el derecho a la presunción de inocencia como el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa.</p>



<p>En la sentencia de la instancia previa impugnada por el contribuyente, la Audiencia Nacional no se pronuncia sobre la alegada infracción del principio de presunción de inocencia, no examinando la influencia que pudo representar el rechazo de la prueba de descargo en el desenlace del procedimiento sancionador.</p>



<p>Por su parte, el TS estima el recurso de casación interpuesto por el contribuyente y determina que no es constitucionalmente lícito el rechazo inmotivado de medios de prueba de descargo solicitadas por el expedientado en su defensa en el seno de un expediente sancionador, pesando sobre la AT el deber de motivar por qué rechaza o ignora las pruebas solicitadas por el contribuyente en su defensa, rechazo que no puede ser discrecional en ningún caso, sino que debe obedecer a ciertas causas restrictivamente interpretadas.</p>



<p>Determina además que la negativa del órgano sancionador a practicar la prueba de descargo solicitada, sin justificar su rechazo, hace incurrir el acto sancionador en una arbitrariedad constitucionalmente prohibida, excluyendo la posibilidad de que el contribuyente contradiga la posición administrativa mediante prueba objetiva en contrario.</p>



<p>Por todo ello el TS concluye que se ha vulnerado el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa y, por tanto, el derecho a la presunción de inocencia y, por dicho motivo, la sanción es nula de pleno derecho, sin que quepa su subsanación o convalidación en procedimientos o procesos posteriores.</p>



<h2 class="wp-block-heading">2. Aceptación tácita de la herencia y efectos tributarios en el ISD.</h2>



<p>La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), Sala Cuarta, de 30 de octubre de 2025 (procedimientos 00-03069-2024-00 y acumulados), consolida criterios sobre la aceptación tácita de la herencia y sus consecuencias fiscales en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD).</p>



<p>El núcleo del debate reside en determinar si determinados actos de disposición sobre fondos depositados en cuentas de titularidad indistinta con el causante constituyen aceptación tácita, con el consiguiente devengo del ISD, y, en su caso, si una renuncia posterior puede neutralizar tales efectos. La resolución aborda, además, la adición de bienes al caudal hereditario ex art. 11 LISD ante la insuficiencia probatoria del obligado tributario.</p>



<p>En el asunto en cuestión, el causante instituyó heredero único a su hermano. Tras el fallecimiento, este realizó transferencias a su favor de 170.000 € y 33.000 € desde cuentas conjuntas que contenían fondos procedentes de la venta de valores privativos del causante. Posteriormente, ya iniciada la inspección, otorgó renuncia pura y simple ante notario. La Inspección liquidó el ISD por aceptación tácita e incluyó bienes por presunción del art. 11 LISD (extinción de condominio), ante la falta de prueba suficiente sobre su origen extrahereditario.</p>



<p>Al respecto, el TEAC señala que la retirada de fondos privativos del causante desde cuentas conjuntas el día siguiente al fallecimiento constituye aceptación tácita, según dispone el artículo 999.3 del Código civil, ya que son actos que exceden la mera administración y desplazan propiedad al patrimonio del heredero, lo que solo puede hacerse en dicha condición.</p>



<p>También señala la resolución que la renuncia notarial no es oponible, por cuanto la aceptación tácita es irrevocable y produce efectos civiles y tributarios inmediatos, así como que, ante la presunción del art. 11 LISD, corresponde al contribuyente acreditar el origen no hereditario. La documentación aportada en el caso analizado, tales como pagos antiguos y gastos, no desvirtúa la presunción, según su criterio, por lo que la adición resulta procedente.</p>



<p>Por tanto, en la referida resolución el TEAC se reafirman los siguientes principios: a) la aceptación tácita se consuma mediante actos dispositivos que solo puede realizar un heredero; b) la renuncia posterior no revoca efectos civiles ni tributarios ya producidos; y, c) la adición de bienes exige prueba fehaciente para desvirtuar la presunción legal.</p>



<h2 class="wp-block-heading">3. El arrendamiento de inmuebles como actividad económica en el Impuesto sobre Sociedades cuando la gestión se subcontrata.</h2>



<p>La delimitación entre actividad económica y mera tenencia patrimonial en el ámbito del Impuesto sobre Sociedades (IS) continúa siendo una cuestión de especial relevancia práctica, en particular en estructuras inmobiliarias de cierta dimensión. La Consulta Vinculante V1769-25, de 30 de septiembre de 2025, de la Dirección General de Tributos (DGT) aborda nuevamente esta problemática al analizar si existe actividad económica cuando la gestión integral del arrendamiento inmobiliario se externaliza a un tercero profesional, sin contar la entidad propietaria con empleados propios dedicados a dicha gestión.</p>



<p>La consultante es una sociedad mercantil española cuyo objeto social incluye la adquisición, tenencia, arrendamiento y explotación de inmuebles. Su socio único es otra sociedad española, formando ambas partes del mismo grupo mercantil a efectos del artículo 42 del Código de Comercio.</p>



<p>La entidad es —o va a ser— propietaria de un importante parque inmobiliario, compuesto por varios edificios residenciales (con viviendas, garajes y trasteros) y algunos locales comerciales, situados en distintas localidades y provincias. El volumen, complejidad y dimensión de los activos hacen necesaria una gestión profesional especializada.</p>



<p>Para ello, la consultante suscribe un contrato de administración y gestión inmobiliaria con una sociedad tercera, ajena al grupo mercantil, que aporta los medios humanos y materiales necesarios.</p>



<p>La consultante solicita confirmación a la DGT de que el arrendamiento de los inmuebles constituye una actividad económica a efectos del artículo 5.1 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), pese a no contar con personal propio contratado a jornada completa para dicha actividad.</p>



<p>Al respecto, el artículo 5.1 de la LIS define la actividad económica como la ordenación por cuenta propia de medios de producción y/o recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En el caso específico del arrendamiento de inmuebles, la norma establece como regla general la necesidad de contar con al menos una persona empleada con contrato laboral y jornada completa.</p>



<p>No obstante, la DGT destaca dos elementos esenciales:</p>



<ol start="1" class="wp-block-list">
<li>Autonomía del concepto de actividad económica en el IS, respecto de otros impuestos, en atención a la naturaleza propia de las personas jurídicas y a la finalidad del tributo.</li>



<li>La existencia de realidades empresariales complejas en las que la gestión se articula mediante la subcontratación a entidades especializadas, sin que ello vacíe de contenido la actividad desarrollada por la propietaria de los inmuebles.</li>
</ol>



<p>Asimismo, la DGT pone el acento en la regla de grupo: cuando las entidades forman parte de un mismo grupo mercantil, la apreciación de la actividad económica debe realizarse considerando el conjunto del grupo.</p>



<p>La consulta se apoya expresamente en una línea doctrinal consolidada (entre otras, V3530-15, V1606-17, V1794-17 y V0346-25), que admite el cumplimiento del requisito del artículo 5.1 LIS aun cuando los medios humanos y materiales no sean propios, sino externalizados a terceros, incluso ajenos al grupo.</p>



<p>La DGT valora de forma conjunta la relevancia cuantitativa y cualitativa del patrimonio inmobiliario, la intensidad y complejidad de la gestión necesaria, la existencia de un contrato integral de gestión, que cubre todas las funciones esenciales del negocio de arrendamiento, y la efectiva intervención en el mercado mediante una organización empresarial real, aunque externalizada.</p>



<p>Desde esta perspectiva, la mencionada consulta vinculante entiende que la exigencia de contar con una persona empleada a jornada completa no puede interpretarse de forma rígida y meramente formalista, cuando dicha función es asumida de manera efectiva por un tercero especializado que actúa por cuenta de la entidad propietaria.</p>



<p>Por ello, la DGT concluye que, en el supuesto planteado, la entidad consultante desarrolla una actividad económica de arrendamiento de inmuebles a efectos del artículo 5.1 de la LIS, aunque no disponga de empleados propios, al estar los medios humanos y materiales necesarios válidamente subcontratados a una sociedad tercera ajena al grupo.</p>
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		<item>
		<title>Impugnabilidad de Tasas o Precios Públicos por prestación del servicio de recogida y gestión de residuos de competencia municipal.</title>
		<link>https://www.arcoabogados.es/impugnabilidad-de-tasas-o-precios-publicos-por-prestacion-del-servicio-de-recogida-y-gestion-de-residuos-de-competencia-municipal</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Anna Vivas]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 09 Dec 2025 10:30:38 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Fiscal]]></category>
		<category><![CDATA[Gestión de Residuos]]></category>
		<category><![CDATA[Grandes Tenedores]]></category>
		<category><![CDATA[Tasas Municipales]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>La Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, cuyo objetivo es minimizar los impactos negativos derivados de la generación y gestión de residuos sobre la salud humana y el medio ambiente, así como promover la transición hacia una economía circular y climáticamente neutra, impone a las entidades</p>
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										<content:encoded><![CDATA[
<p>La Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, cuyo objetivo es minimizar los impactos negativos derivados de la generación y gestión de residuos sobre la salud humana y el medio ambiente, así como promover la transición hacia una economía circular y climáticamente neutra, impone a las entidades locales la obligación de establecer, en el plazo de tres años desde su entrada en vigor, una tasa o, en su caso, una prestación patrimonial de carácter público no tributaria, específica y no deficitaria, que permita implantar sistemas de pago por generación.</p>



<p>La citada norma transpone al ordenamiento jurídico español diversas directivas comunitarias orientadas a la creación de una “sociedad del reciclado” y a la contribución efectiva a la lucha contra el cambio climático, integrando los principios de responsabilidad ampliada del productor, sostenibilidad ambiental y recuperación de costes.</p>



<p>En ejecución de este mandato legal y europeo, numerosos entes locales han procedido, a lo largo del ejercicio 2025, a aprobar o modificar las correspondientes Ordenanzas fiscales con el fin de introducir nuevas tasas o precios públicos, o de adaptar las ya existentes, destinadas a financiar los costes de los servicios de recogida y gestión de residuos municipales. Estas figuras tienen como finalidad garantizar la no deficiencia del servicio, en cumplimiento del principio de cobertura de costes exigido tanto por la Ley 7/2022 como por el marco normativo comunitario.</p>



<p>Los sujetos pasivos de estas tasas o precios públicos son las personas físicas o jurídicas que, como productoras o poseedoras de residuos municipales generados en inmuebles de uso residencial o de otros usos (comercial, industrial, cultural, deportivo, etc.), resulten beneficiadas o afectadas por la prestación del servicio. La aplicación de estas nuevas figuras conlleva, en muchos casos, un incremento de la carga impositiva local vinculada a dichos inmuebles a partir del ejercicio 2025.</p>



<p>No obstante, y pese al mandato legal, la configuración jurídica y técnica de estas nuevas tasas o precios públicos plantea diversas dudas de legalidad e incluso de constitucionalidad, por lo que resulta jurídicamente viable plantear la impugnación de las liquidaciones o autoliquidaciones giradas en aplicación de dichas figuras, utilizando los preceptivos medios de revisión, con el fin de obtener la devolución de las cuotas satisfechas en caso de que se declare su improcedencia mediante resolución administrativa o sentencia judicial o, en su caso, por decisión del Tribunal Constitucional.</p>



<div data-wp-interactive="core/file" class="wp-block-file"><object data-wp-bind--hidden="!state.hasPdfPreview" hidden class="wp-block-file__embed" data="https://www.arcoabogados.es/wp-content/uploads/2025/12/Impugnabilidad-de-Tasas-o-Precios-Publicos-2.pdf" type="application/pdf" style="width:100%;height:600px" aria-label="Incrustado de Impugnabilidad de Tasas o Precios Publicos (2)."></object><a id="wp-block-file--media-7e07ea2f-9663-46c1-a3ab-3f8e248cfde9" href="https://www.arcoabogados.es/wp-content/uploads/2025/12/Impugnabilidad-de-Tasas-o-Precios-Publicos-2.pdf">Impugnabilidad de Tasas o Precios Publicos (2)</a><a href="https://www.arcoabogados.es/wp-content/uploads/2025/12/Impugnabilidad-de-Tasas-o-Precios-Publicos-2.pdf" class="fusion-button-default fusion-button-default-size wp-block-file__button wp-element-button" download aria-describedby="wp-block-file--media-7e07ea2f-9663-46c1-a3ab-3f8e248cfde9">Descarga</a></div>
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		<item>
		<title>Obligaciones formales del Impuesto Complementario (Pilar 2)</title>
		<link>https://www.arcoabogados.es/obligaciones-formales-del-impuesto-complementario-pilar-2</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Anna Vivas]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 04 Dec 2025 10:59:30 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Fiscal]]></category>
		<category><![CDATA[Impuesto Complementario]]></category>
		<category><![CDATA[Modelo 240]]></category>
		<category><![CDATA[Modelo 241]]></category>
		<category><![CDATA[Modelo 242]]></category>
		<category><![CDATA[Pilar2]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Mediante Orden HAC/1198/2025, de 21 de octubre, se han aprobado los modelos de declaración relativos al Impuesto Complementario (Pilar 2). Dichos modelos son: MODELO 240 Comunicación de la entidad constitutiva declarante de la declaración informativa del Impuesto Complementario. Su función principal es notificar a la Agencia Tributaria sobre cuál es la entidad constitutiva encargada de</p>
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										<content:encoded><![CDATA[
<p>Mediante Orden HAC/1198/2025, de 21 de octubre, se han aprobado los modelos de declaración relativos al Impuesto Complementario (Pilar 2). Dichos modelos son:</p>



<p><strong>MODELO 240</strong></p>



<p>Comunicación de la entidad constitutiva declarante de la declaración informativa del Impuesto Complementario. Su función principal es notificar a la Agencia Tributaria sobre cuál es la entidad constitutiva encargada de presentar la declaración informativa del Impuesto Complementario (“GIR”).</p>



<p>Deberán presentarla todas las entidades constitutivas del grupo radicadas en España, pero esta obligación se entenderá cumplida mediante la presentación de una única comunicación que incluya la información relativa a todas las entidades del grupo radicadas en España.</p>



<p>Plazos de presentación del modelo 240:</p>



<p><strong>»</strong> <strong>Período de transición (2024)</strong>: En general, antes de los 3 meses a la conclusión del plazo de presentación de la declaración informativa GIR (modelo 241). No obstante, cuando la declaración se refiere a periodos impositivos que finalicen antes del 31 de marzo de 2025, la declaración deberá presentarse dentro de los dos meses previos al 30 de junio de 2026.</p>



<p>Si el periodo impositivo coincide con el año natural (2024): del <strong>30 de abril al 30 de junio de 2026</strong>.</p>



<p><strong>»</strong> <strong>Plazo general (2025)</strong>: antes de los tres meses previos a la conclusión del plazo de presentación de la declaración informativa GIR (modelo 241).</p>



<p>Si el periodo impositivo coincide con el año natural (2025): <strong>hasta el 30 de diciembre de 2026</strong>.</p>



<p><strong>MODELO 241</strong></p>



<p>Declaración informativa del Impuesto Complementario (“GIR”). Incluye los datos esenciales a efectos de determinar y comprobar el Impuesto Complementario.</p>



<p>En general, se presenta un solo modelo 241 por Grupo, siendo la entidad obligada la entidad matriz última (“UPE”) u otra entidad designada por el grupo. Así, si la entidad obligada no radica en España, el grupo no estará obligada a presentar este modelo en España.</p>



<p>Plazos de presentación del modelo 241:</p>



<p><strong>»</strong> <strong>Período de transición (2024)</strong>: Dentro de los dos meses previos al último día del 18 mes posterior a la conclusión del periodo impositivo.[1]</p>



<p>Si el periodo impositivo coincide con el año natural (2024): del <strong>30 de abril al 30 de junio de 2026</strong>.</p>



<p><strong>»</strong> <strong>Plazo general (2025)</strong>: Hasta el último día del 15 mes posterior a la finalización del período impositivo.</p>



<p>Si el periodo impositivo coincide con el año natural (2025): <strong>hasta el 31 de marzo de 2027</strong>.</p>



<p><strong>MODELO 242</strong></p>



<p>Autoliquidación del Impuesto Complementario. Con este modelo se cumple la obligación material, por parte de cada entidad constituyente, de la liquidación del Impuesto Complementario.</p>



<p>El obligado a presentar esta declaración será cada una de las entidades constitutivas de los grupos radicada en España, ya sea el propio contribuyente o el sustituto de este.</p>



<p>Plazos de presentación del modelo 242:</p>



<p><strong>»</strong> <strong>Período de transición (2024)</strong>: 25 días naturales siguientes al 18 mes posterior a la conclusión del período impositivo.[2]</p>



<p>Si el periodo impositivo coincide con el año natural (2024): <strong>del 1 al 25 de julio de 2026</strong>.</p>



<p><strong>»</strong> <strong>Plazo general (2025)</strong>: 25 días naturales siguientes al 15 mes posterior a la conclusión del período impositivo.</p>



<p>Si el periodo impositivo coincide con el año natural (2025): <strong>del 1 al 25 de abril de 2027</strong>.</p>



<p>_______________</p>



<p>1<strong>.</strong> Cuando la declaración se refiera a periodos impositivos que finalicen antes del 31 de marzo de 2025, la declaración deberá presentarse dentro de los dos meses previos al 30 de junio de 2026.                                                                                                                                                                                                                                                                                                 2<strong>.</strong> En todo caso, ningún modelo 242 podrá presentarse antes del 30 de junio de 2026, computándose el plazo de 25 días naturales a partir de dicha fecha.</p>



<div data-wp-interactive="core/file" class="wp-block-file"><object data-wp-bind--hidden="!state.hasPdfPreview" hidden class="wp-block-file__embed" data="https://www.arcoabogados.es/wp-content/uploads/2025/12/Modelos-de-declaracion-del-impuesto-complementario-vES-2.pdf" type="application/pdf" style="width:100%;height:600px" aria-label="Incrustado de Modelos de declaración del impuesto complementario vES (2)."></object><a id="wp-block-file--media-f8d07e4c-1c1f-4ea5-8497-9ec2fbeac433" href="https://www.arcoabogados.es/wp-content/uploads/2025/12/Modelos-de-declaracion-del-impuesto-complementario-vES-2.pdf">Modelos de declaración del impuesto complementario vES (2)</a><a href="https://www.arcoabogados.es/wp-content/uploads/2025/12/Modelos-de-declaracion-del-impuesto-complementario-vES-2.pdf" class="fusion-button-default fusion-button-default-size wp-block-file__button wp-element-button" download aria-describedby="wp-block-file--media-f8d07e4c-1c1f-4ea5-8497-9ec2fbeac433">Descarga</a></div>
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			</item>
		<item>
		<title>Se pospone la entrada en vigor del Reglamento Veri*Factu para los usuarios de SIF</title>
		<link>https://www.arcoabogados.es/se-pospone-la-entrada-en-vigor-del-reglamento-verifactu-para-los-usuarios-de-sif</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Anna Vivas]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 04 Dec 2025 08:39:55 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Fiscal]]></category>
		<category><![CDATA[Facturación electrónica]]></category>
		<category><![CDATA[Impuestos]]></category>
		<category><![CDATA[IRNR]]></category>
		<category><![CDATA[IRPF]]></category>
		<guid isPermaLink="false">https://www.arcoabogados.es/?p=20959</guid>

					<description><![CDATA[<p>La entrada en vigor del Reglamento Veri*Factu (Real Decreto 1007/2023, de 5 de diciembre) estaba prevista para el año 2026 para los usuarios de Sistemas Informáticos de Facturación (SIF) cuando expidan facturas. Sin embargo, el Real Decreto-ley 15/2025, aprobado en 2 de diciembre de 2025, pospone su entrada en vigor hasta el año 2027, sin</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<p>La entrada en vigor del <strong>Reglamento</strong> <strong>Veri*Factu </strong>(Real Decreto 1007/2023, de 5 de diciembre) estaba prevista para el año 2026 para los usuarios de Sistemas Informáticos de Facturación (SIF) cuando expidan facturas.</p>



<p>Sin embargo, el <strong>Real Decreto-ley 15/2025,</strong> aprobado en 2 de diciembre de 2025, pospone su entrada en vigor hasta el año 2027, sin modificar el contenido material y el ámbito de aplicación de dicho reglamento. En concreto, los usuarios contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades deberán cumplir con la normativa antes de 1 de enero de 2027 y para el caso del resto de usuarios (contribuyentes del IRPF que desarrollen actividades económicas, y contribuyentes del IRNR que obtengan rentas mediante Establecimientos Permanentes), antes de 1 de julio de 2027.</p>



<p>Cabe destacar que dicho Real Decreto-ley requiere de la convalidación del Congreso de los Diputados en el plazo de 30 días desde su aprobación.</p>



<p>Asimismo, dado que el Reglamento Veri*Factu excluye del ámbito subjetivo a los contribuyentes acogidos al Suministro Inmediato de Información (SII), han sido muchos los que con anterioridad a 1 de enero de 2026 han solicitado el acogimiento a dicho régimen. Por ello, conviene apuntar que actualmente no se prevé la posibilidad de revertirlo, pues la normativa vigente exige su aplicación durante un año natural. Sin embargo, habrá que estar atentos a una eventual modificación normativa que lo permita o valorar otras vías posibles. &nbsp;</p>



<hr class="wp-block-separator has-alpha-channel-opacity"/>



<p>Si quiere saber cómo el Veri*Factu y la facturación electrónica afectarán al modo de facturar, le invitamos a leer nuestro artículo en el siguiente enlace <img src="https://s.w.org/images/core/emoji/17.0.2/72x72/1f449.png" alt="👉" class="wp-smiley" style="height: 1em; max-height: 1em;" /> <a href="https://www.arcoabogados.es/como-el-verifactu-y-la-facturacion-electronica-afectaran-al-modo-de-facturar">[Artículo]</a>.</p>



<div data-wp-interactive="core/file" class="wp-block-file"><object data-wp-bind--hidden="!state.hasPdfPreview" hidden class="wp-block-file__embed" data="https://www.arcoabogados.es/wp-content/uploads/2025/12/Verifactu-2.pdf" type="application/pdf" style="width:100%;height:600px" aria-label="Incrustado de Verifactu (2)."></object><a id="wp-block-file--media-26263e9c-265c-4973-b186-05d86848e57a" href="https://www.arcoabogados.es/wp-content/uploads/2025/12/Verifactu-2.pdf">Verifactu (2)</a><a href="https://www.arcoabogados.es/wp-content/uploads/2025/12/Verifactu-2.pdf" class="fusion-button-default fusion-button-default-size wp-block-file__button wp-element-button" download aria-describedby="wp-block-file--media-26263e9c-265c-4973-b186-05d86848e57a">Descarga</a></div>
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			</item>
		<item>
		<title>Límite del Impuesto sobre el Patrimonio para no residentes</title>
		<link>https://www.arcoabogados.es/limite-del-impuesto-sobre-el-patrimonio-para-no-residentes</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Anna Vivas]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 02 Dec 2025 15:45:01 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Fiscal]]></category>
		<category><![CDATA[Fiscalidad Internacional]]></category>
		<category><![CDATA[Impuesto sobre el Patrimonio]]></category>
		<category><![CDATA[Libre circulación de Capitales]]></category>
		<category><![CDATA[No residentes]]></category>
		<category><![CDATA[Obligación Real]]></category>
		<guid isPermaLink="false">https://www.arcoabogados.es/?p=20870</guid>

					<description><![CDATA[<p>EL TRIBUNAL SUPREMO CONFIRMA LA APLICACIÓN DEL LÍMITE DEL IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO A LOS NO RESIDENTES. El Tribunal Supremo ha confirmado que el límite del Impuesto sobre el Patrimonio, tradicionalmente reservado a los contribuyentes residentes fiscales en España, debe aplicarse también a los no residentes. De acuerdo con la normativa española, para evitar los</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<h4 class="wp-block-heading">EL TRIBUNAL SUPREMO CONFIRMA LA APLICACIÓN DEL LÍMITE DEL IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO A LOS NO RESIDENTES.</h4>



<p>El Tribunal Supremo ha confirmado que el límite del Impuesto sobre el Patrimonio, tradicionalmente reservado a los contribuyentes residentes fiscales en España, debe aplicarse también a los no residentes.</p>



<p>De acuerdo con la normativa española, para evitar los efectos confiscatorios del Impuesto sobre el Patrimonio, se establece un límite conjunto en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En concreto, la suma de las cuotas del Impuesto sobre el Patrimonio y del IRPF no puede superar el 60 % de las bases imponibles del IRPF. Si se excede este umbral, la cuota del Impuesto sobre el Patrimonio debe reducirse en consecuencia, siempre que la reducción no supere el 80 %.</p>



<p>Hasta ahora, esta limitación se aplicaba únicamente a los contribuyentes sujetos a obligación personal, es decir, a quienes tienen su residencia fiscal en España.</p>



<p>En su sentencia de 29 de octubre de 2025, el Tribunal Supremo declaró que la residencia habitual, ya sea en España o en el extranjero, no justifica el trato desigual que impide a los no residentes aplicar el límite previsto en el artículo 31 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio. El Tribunal consideró que este trato diferencial es discriminatorio y carece de justificación objetiva.</p>



<p>El caso analizado afectaba a una persona con residencia fiscal en Bélgica, sujeta al Impuesto sobre el Patrimonio en España por obligación real, como propietaria de bienes situados en territorio español. El contribuyente alegó que negar la aplicación del límite conjunto constituía un trato discriminatorio y vulneraba el principio de libre circulación de capitales recogido en los Tratados de la UE.</p>



<p>En su argumentación, el Tribunal recordó que, conforme al artículo 63 del TFUE, apartado 1, se prohíben todas las restricciones a la circulación de capitales entre Estados miembros y entre estos y terceros países. En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha sostenido de forma constante que existe restricción cuando la normativa nacional hace menos atractiva la inversión transfronteriza frente a una situación puramente interna.</p>



<p>Aunque la libre circulación de capitales admite excepciones limitadas, estas deben interpretarse de manera estricta y solo pueden invocarse cuando las situaciones comparadas no sean realmente equiparables o cuando la restricción esté justificada por razones imperiosas de interés general. Según el Tribunal Supremo, ninguna de estas excepciones concurría en el caso.</p>



<p>La sentencia subraya que el Impuesto sobre el Patrimonio grava la titularidad de bienes y derechos, por lo que resulta irrelevante que la tributación se produzca por obligación real o personal. Lo determinante es que se trata de situaciones comparables, en las que tanto el residente nacional como el residente en la UE tributan por los mismos bienes y se encuentran en idéntica posición de acumulación de renta y patrimonio. Que la titularidad se extienda a todo el patrimonio o solo a una parte no altera la definición del contribuyente, dado que el hecho imponible es la titularidad de bienes, sea del conjunto del patrimonio o de una fracción. La distinción basada únicamente en la residencia fiscal genera, por tanto, un trato desigual injustificado.</p>



<p>El Tribunal también hizo referencia a la Directiva 2011/16/UE del Consejo sobre cooperación administrativa en el ámbito fiscal, que permite a un Estado miembro obtener la información necesaria para la correcta liquidación de los impuestos cubiertos por dicha Directiva. Asimismo, citó el Convenio para evitar la doble imposición entre España y Bélgica, junto con su Protocolo, de 2 de diciembre de 2009, que incluye disposiciones sobre no discriminación e intercambio de información.</p>



<p>En conclusión, el Tribunal Supremo declaró que el límite del Impuesto sobre el Patrimonio debe aplicarse también a los no residentes. Este criterio ha sido confirmado en otra sentencia reciente del mismo Tribunal, de 3 de noviembre de 2025.</p>
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		<title>Alertas Tributarias · Noviembre 2025</title>
		<link>https://www.arcoabogados.es/alertas-tributarias-%c2%b7-noviembre-2025</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Anna Vivas]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 20 Nov 2025 12:41:42 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Alerta Tributaria]]></category>
		<category><![CDATA[Fiscal]]></category>
		<category><![CDATA[Administración Tributaria]]></category>
		<category><![CDATA[Deducibilidad]]></category>
		<category><![CDATA[DGT]]></category>
		<category><![CDATA[Donación]]></category>
		<category><![CDATA[Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones]]></category>
		<category><![CDATA[IS]]></category>
		<category><![CDATA[No residentes]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>1. Due Diligence y Administración Tributaria. El Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), en su resolución de 15 de octubre de 2025, nº 00/04521/2022, trata sobre la validez de un requerimiento de la Administración Tributaria para obtener informes de due diligence en el marco de una operación de compraventa de participaciones sociales. La Agencia Tributaria (AEAT), a</p>
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										<content:encoded><![CDATA[
<h2 class="wp-block-heading">1. Due Diligence y Administración Tributaria.</h2>



<p>El Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), en su resolución de 15 de octubre de 2025, nº 00/04521/2022, trata sobre la validez de un requerimiento de la Administración Tributaria para obtener informes de due diligence en el marco de una operación de compraventa de participaciones sociales.</p>



<p>La Agencia Tributaria (AEAT), a través de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero, requirió a una gran empresa la entrega de los informes de due diligence elaborados durante una operación mercantil. La compañía se opuso alegando (i) falta de motivación sobre la trascendencia tributaria del requerimiento, (ii) carácter reservado y confidencial de la información, amparada por pactos contractuales, (iii) vulneración del derecho a la defensa y a no autoincriminarse, (iv) así como aplicación del artículo 93.5 de la Ley General Tributaria, que excluye de la obligación de informar datos privados no patrimoniales y documentación vinculada a asesoramiento y defensa.</p>



<p>Por su parte, el TEAC confirma la validez del requerimiento, fundamentando su decisión en tres aspectos esenciales:</p>



<p><strong>Competencia y motivación</strong></p>



<p>El requerimiento fue emitido por un órgano competente y cumple con los principios de motivación exigidos por la Ley General Tributaria (LGT).</p>



<p><strong>Trascendencia tributaria de la due diligence</strong></p>



<p>El Tribunal considera que los informes de due diligence tienen trascendencia tributaria, ya que incluyen información sobre la situación financiera y patrimonial, el balance, márgenes de beneficios y pasivos ocultos, así como datos fiscales y proyecciones de ventas.</p>



<p>Estos elementos son determinantes para verificar el cumplimiento del artículo 31 de la Constitución Española, que impone la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos.</p>



<p><strong>Carácter reservado de los datos</strong></p>



<p>El TEAC aclara que la información solicitada no se encuadra en la categoría de datos “privados no patrimoniales” del artículo 93.5 LGT, por lo que no existe impedimento legal para su entrega. Cabe decir que dicha resolución del TEAC fija un criterio relevante, aunque no vinculante (art. 239 LGT), que refuerza la potestad de la Administración para requerir información en operaciones societarias complejas.</p>



<h2 class="wp-block-heading">2. La deducibilidad fiscal en el IS de los gastos de ejercicios prescritos con más de 4 años de antigüedad.</h2>



<p>La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (TS), en su sentencia núm. 1244/2025, de 7 de octubre (rec. 8368/2023), resuelve una cuestión relativa a la posibilidad de deducir fiscalmente en el IS gastos de ejercicios prescritos con más de 4 años de antigüedad.</p>



<p>En el supuesto analizado la entidad contabilizó en el ejercicio 2012 un gasto en la cuenta de «gastos ejercicios anteriores», que alegó correspondía a una compensación o indemnización satisfecha a los arrendadores de una nave que tenía alquilada desde 2001 con opción de compra y que efectivamente ocupó, pero que, a su juicio, no estaba obligada a realizar dicho pago con carácter previo.</p>



<p>Por su parte, la AEAT concluyó que dicho importe debía ser considerado como rentas por el arrendamiento debidas, no pagadas ni provisionadas, devengadas entre 2001 y mayo de 2010 y admitió, exclusivamente la deducibilidad fiscal del gasto en los ejercicios comprobados (2011 y 2012), pero no en los anteriores (2001 a 2007), al considerar que estaban prescritos.</p>



<p>Dicha regularización fue impugnada por el contribuyente en vía económico-administrativa y, posteriormente, contencioso-administrativa frente al TSJ de Castilla y León, siendo confirmada en ambas instancias.</p>



<p>Estando en desacuerdo con la sentencia del TSJ de Castilla y León, la entidad interpuso recurso de casación, solicitando que se reconociera la deducibilidad de dicho gasto en el ejercicio 2012, invocando el principio de regularización íntegra a los efectos de corregir el resultado contable de los ejercicios 2004 y 2006 para incrementar la BIN en el importe de gasto por arrendamientos, el enriquecimiento injusto de la AEAT y el principio de buena administración.</p>



<p>El contribuyente sostuvo que, si la AEAT usa la potestad que le confieren los artículos 66.bis y 115 de la LGT&nbsp;para comprobar las Bases Imponibles Negativas (BIN) y recalificar los gastos devengados en ejercicios anteriores, debe hacerlo “íntegramente”, reconociendo, a su vez, el gasto en los ejercicios en los que éste se devengó, aumentando la base imponible negativa correspondiente, incluso si dicho ejercicio estaba prescrito.</p>



<p>La Abogacía del Estado, por su parte, argumentó que&nbsp;la deducibilidad de gastos contabilizados con carácter posterior únicamente procederá si no resulta de ello una inferior tributación, en virtud de lo establecido por el TS en su sentencia núm. 518/2024, de 22 de marzo (rec. 7261/2022).</p>



<p>Frente a lo anterior, en el Auto de admisión el TS fijó que el recurso de casación planteado tenía interés casacional a los efectos de determinar si el principio de inscripción contable (artículo 19 del TRLIS, actual artículo 11 de la LIS)&nbsp;impedía la comprobación de las&nbsp;BIN generadas en aquellos ejercicios previos para los que la potestad de comprobación sigue viva, con la finalidad de incrementarlas en el importe del gato correspondiente a esos periodos.</p>



<p>En la sentencia analizada el TS concluye que la imputación temporal de los gastos debe respetar los límites legales de la prescripción y que, por tanto, ni el principio de regularización íntegra ni el de buena administración permiten modificar la deuda tributaria de ejercicios en los que la potestad de la AEAT para liquidar ya ha prescrito.</p>



<p>Si bien el TS reconoce que la AEAT tiene potestad para investigar BIN con hasta diez años de antigüedad, esta facultad no permite alterar la deuda tributaria en periodos ya cerrados por prescripción.</p>



<p>De este modo,&nbsp;el Alto Tribunal prioriza el principio de inscripción contable y la prescripción, determinando que los ejercicios prescritos son «inamovibles»&nbsp;y no pueden ser recalculados para imputarles gastos que no se registraron en su momento.</p>



<p>En consecuencia, el TS desestima el recurso de casación planteado por el contribuyente y confirma la sentencia del TSJ de Castilla y León.</p>



<h2 class="wp-block-heading">3. Tributación de donación dineraria a un no residente.</h2>



<p>La consulta vinculante V1515-25, de 19 de agosto de 2025, de la Dirección General de Tributos (DGT) resuelve sobre la fiscalidad de una donación de dinero depositado en una entidad bancaria de España de una madre, residente en Madrid, a favor de su hijo, residente en Australia.</p>



<p>La primera cuestión que aborda esta consulta es la relativa a la sujeción a tributación en España de esta operación de donación, concluyendo en sentido afirmativo, por obligación real, siempre que el dinero donado se encuentre situado en España en el momento de realización del negocio jurídico, conforme establece el artículo 7 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (LISD).</p>



<p>En cuanto a la normativa aplicable, y tras el análisis de los artículos 28 y 32 de la Ley de financiación de las Comunidades Autónomas, así como la disposición adicional segunda de la LISD, esta consulta de la DGT señala que el donatario tendrá derecho a la normativa propia de la Comunidad Autónoma donde haya estado situado el dinero un mayor número de días del periodo de los cinco años anteriores contados de fecha a fecha, en este supuesto, la de Madrid, siendo aplicables, en su caso, las reducciones, escalas, deducciones y bonificaciones que la normativa autonómica tenga establecidas.</p>



<p>Por último, y dada la condición de no residente del obligado tributario, y no existiendo punto de conexión con otras comunidades autónomas, será la Oficina Nacional de Gestión Tributaria, Departamento de Sucesiones de no Residentes, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, el organismo competente para la exacción del tributo.</p>
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		<title>Alertas Tributarias · Octubre 2025</title>
		<link>https://www.arcoabogados.es/alertas-tributarias-%c2%b7-octubre-2025</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Anna Vivas]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 21 Oct 2025 08:14:41 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Alerta Tributaria]]></category>
		<category><![CDATA[Fiscal]]></category>
		<category><![CDATA[Cesión de Derechos de Crédito]]></category>
		<category><![CDATA[DGT]]></category>
		<category><![CDATA[IVA]]></category>
		<category><![CDATA[Reparto Dividendos]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>1. Fiscalidad de la cesión de derechos de crédito de fondos de titulización (DGT V1508/2025). En la reciente consulta vinculante, de 18 de agosto de 2025, V1508-25, la Dirección General de Tributos (DGT) analiza el tratamiento fiscal de la cesión de derechos de crédito de los fondos de titulización. La consulta explica sucintamente qué son</p>
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										<content:encoded><![CDATA[
<h2 class="wp-block-heading">1.  Fiscalidad de la cesión de derechos de crédito de fondos de titulización (DGT V1508/2025).</h2>



<p>En la reciente consulta vinculante, de 18 de agosto de 2025, V1508-25, la Dirección General de Tributos (DGT) analiza el tratamiento fiscal de la cesión de derechos de crédito de los fondos de titulización.</p>



<p>La consulta explica sucintamente qué son los fondos de titulización, señalando que se trata de patrimonios separados, carentes de personalidad con un valor patrimonial neto nulo, integrado por derechos de créditos, presentes y futuros -activo- y por los valores de renta fija que emitan y por los créditos concedidos por terceros -pasivo-, y se caracterizan por lo siguiente:</p>



<ul class="wp-block-list">
<li>Son patrimonios separados e independientes de las entidades que los promueven y los gestionan;</li>



<li>carecen de personalidad jurídica propia;</li>



<li>tienen una regulación tributaria específica;</li>



<li>su propiedad es de los partícipes;</li>



<li>son gestionados por una entidad gestora contratada al efecto, por cuya actividad recibe una retribución y</li>



<li>sus ingresos proceden de los derechos de crédito cedidos, así como de los instrumentos de mejora crediticia.</li>
</ul>



<p>Tras esta exposición, la consulta entra a analizar si dichos fondos pueden ser considerados empresarios o profesionales a efectos del Impuesto sobre el valor añadido (IVA), concluyendo que, <em>a priori</em>, no tendrían tal consideración por cuanto sus ingresos son pasivos y no implican la realización de una actividad económica.</p>



<p>En caso contrario, esto es, si por la estructura de los fondos de titulización se realizara una actividad empresarial según la Ley del IVA, tendrían la consideración de empresario o profesionales a los efectos de este tributo.</p>



<p>Seguidamente, la DGT señala que la transmisión de los derechos de crédito realizada por quien no ostente la condición de empresario o profesional en el IVA constituye una operación sujeta al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por la modalidad de modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas (TPO), en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 apartados 1 y 5 del TRLITPAJD.</p>



<p>No obstante, esta operación quedaría exenta por aplicación de lo dispuesto en el artículo 45.I.B).15 del TRTLITPAJD, que prevé expresamente la aplicación de la exención a la transmisión posterior de los títulos que documenten los préstamos. Cabe destacar que esta calificación supone un cambio de criterio respecto de lo manifestado por la DGT en la consulta vinculante V1081-12, de 17 de mayo. Por lo tanto, la transmisión de los derechos de crédito por quien no tiene la condición de empresario o profesional en el IVA estaría sujeta y exenta del ITPAJD en la modalidad de TPO.</p>



<h2 class="wp-block-heading">2. Facturación simplificada y deuda del IVA erróneamente repercutido: interpretación del artículo 203 de la Directiva 2006/112/CE a la luz de la STJUE C-794/23.</h2>



<p>El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha dictado en fecha 1 de agosto de 2025, sentencia con número de asunto C-794/23 (Finanzamt Österreich / P GmbH), en la que resuelve las cuestiones prejudiciales planteadas por un tribunal austríaco e interpreta la Directiva 2006/112/CE en relación con la posibilidad de que la Administración tributaria determine de forma estimada el importe del IVA cuando existan facturas simplificadas incorrectas o erróneas.</p>



<p>En el asunto en cuestión, una sociedad austríaca (P GmbH) explotaba un área de juegos interior y aplicó indebidamente el tipo general del 20 % de IVA sobre el precio de entrada, cuando correspondía el tipo reducido del 13 %. Emitió recibos simplificados (art. 238 Directiva 2006/112/CE), sin identificar individualmente a los clientes, en su mayoría consumidores finales.</p>



<p>Posteriormente, la empresa intentó rectificar las facturas y la autoliquidación, pero la Administración Tributaria austríaca lo denegó, alegando imposibilidad de modificar facturas simplificadas, riesgo de enriquecimiento injusto e imposibilidad de acreditar la identidad de los destinatarios.</p>



<p>Debe destacarse que el art. 203 de la Directiva señala que “<em>será deudora cualquier persona que mencione este impuesto en una factura</em>”. En este sentido, el TJUE establece que la deuda del IVA derivada de dicho precepto solo existe cuando el riesgo de pérdida de ingresos fiscales es real; es decir, cuando el destinatario de la factura puede ejercer el derecho a la deducción. En consecuencia, responde a las cuestiones prejudiciales planteadas por el tribunal en la siguiente línea:</p>



<ol class="wp-block-list">
<li>Un sujeto pasivo que ha realizado una prestación y ha mencionado en su factura una cuota de IVA errónea no es deudor de la parte del IVA que se ha facturado indebidamente a una persona que no es sujeto pasivo (consumidor final, en este caso), aun cuando dicho sujeto pasivo haya proporcionado prestaciones de la misma naturaleza a otros sujetos pasivos.</li>



<li>El concepto consumidor final que no goza de derecho a deducción se limita a las personas que no son sujetos pasivos, excluyéndose los empresarios que, aun utilizando el bien o servicio para fines privados, mantienen tal condición.</li>



<li>En caso de factura simplificada, la Directiva no se opone a que los Estados miembros puedan permitir a sus autoridades tributarias o tribunales recurrir a una estimación para determinar las facturas afectadas por un tipo impositivo erróneo, siempre que se respeten los principios de neutralidad fiscal, proporcionalidad y derecho de defensa del contribuyente.</li>
</ol>



<p>Por tanto, esta sentencia del TJUE aclara y precisa la doctrina iniciada por la STJUE de 8 de diciembre de 2022, C-378/21 (Finanzamt Österreich); refuerza el principio de neutralidad fiscal: el IVA erróneo puede corregirse si no hay riesgo de pérdida para la Hacienda pública; introduce una regla práctica para casos de facturación simplificada masiva, permitiendo estimaciones razonadas; y limita el alcance del concepto de “consumidor final” a los no sujetos pasivos, excluyendo a los empresarios que actúan fuera de su actividad económica.</p>



<h2 class="wp-block-heading">3. El tratamiento fiscal del reparto de dividendos no proporcionales a la participación: análisis de la Consulta Vinculante V1525-25 (DGT, 21/08/2025).</h2>



<p>La Dirección General de Tributos (DGT), en su consulta vinculante V1525-25, de 21 de agosto de 2025, ha abordado la tributación de un reparto de dividendos no proporcional a la participación que distintas personas físicas ostentan en una sociedad limitada patrimonial.</p>



<p>En el supuesto de hecho concreto el consultante es titular del 15% de una sociedad limitada patrimonial (de la que es administrador único), mientras que su esposa ostenta un 25%, una de sus hijas otro 25% y la otra hija, un 35%, habiéndose pactado un reparto de dividendos no proporcional a la participación; 40% al consultante, 40% a su esposa y 10% cada una de las dos hijas. Frente a esta situación, le plantean a la DGT cuáles son las implicaciones fiscales en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) y, en su caso, en el Impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF) derivadas del pago de reparto de dividendos de referencia.</p>



<p>En primer lugar, la DGT determina que, si bien con carácter general la distribución de dividendos a los socios de una sociedad de responsabilidad limitada se realiza proporcionalmente a participación en el capital social que ostenta cada uno de ellos, se admite la posibilidad de que los estatutos sociales recojan criterios diferentes a esta proporcionalidad.</p>



<p>Establece a continuación que, en caso de no existir previsión estatutaria, la recepción de cantidades por los socios en la cuantía que exceda a la correspondiente a su porcentaje de participación en la entidad, realizada con ánimo de liberalidad, tendrá la consideración de incremento patrimonial a título gratuito, constituyendo uno de los hechos imponibles del ISD, conforme a lo previsto en el artículo 3.1b) de la LISD, debiendo proceder al análisis de si concurren los presupuestos que configuran el hecho imponible, es decir, si nos encontramos ante un negocio jurídico gratuito e <em>inter vivos </em>en que concurra el ánimo de liberalidad o “<em>animus donandi</em>”.</p>



<p>De ese modo, concluye que siempre que exista “<em>animus donandi</em>” por parte de los órganos de administración de la entidad, la recepción de las cantidades por parte de los socios en la cuantía que exceda a la correspondiente a su porcentaje de participación estará sujeta al ISD por el concepto de donación, siendo el sujeto pasivo el donatario, si no existiera previsión estatutaria en la sociedad, siendo sujeto pasivo el donatario -socio-.</p>



<p>Por el contrario, si el reparto de dividendos que recibe el socio conforme al pacto acordado supone un reparto no proporcional al porcentaje de participación en la entidad y tal reparto tiene previsión en los estatutos de la sociedad, tales dividendos tributan en el IRPF del socio como rendimientos de capital mobiliario conforme al artículo 25.1 a) de la LIRPF.</p>



<p></p>
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			</item>
		<item>
		<title>Alertas Tributarias · Septiembre 2025</title>
		<link>https://www.arcoabogados.es/alertas-tributarias-%c2%b7-septiembre-2025</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Anna Vivas]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 17 Sep 2025 08:38:30 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Alerta Tributaria]]></category>
		<category><![CDATA[Fiscal]]></category>
		<category><![CDATA[Contratos de Agencia]]></category>
		<category><![CDATA[DGT]]></category>
		<category><![CDATA[Indemnización]]></category>
		<category><![CDATA[IRPF]]></category>
		<category><![CDATA[IVA]]></category>
		<category><![CDATA[NFTs España]]></category>
		<category><![CDATA[Tributación]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>1. El tratamiento fiscal de la venta de NFTs en España: análisis de la Consulta Vinculante V0138-25 (DGT, 12/02/2025). La Dirección General de Tributos (DGT), en su consulta vinculante V0138-25, de 12 de febrero de 2025, ha abordado el tratamiento fiscal de la creación y venta de tokens no fungibles (NFTs) por parte de un</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<h2 class="wp-block-heading">1. El tratamiento fiscal de la venta de NFTs en España: análisis de la Consulta Vinculante V0138-25 (DGT, 12/02/2025).</h2>



<p>La Dirección General de Tributos (DGT), en su consulta vinculante V0138-25, de 12 de febrero de 2025, ha abordado el tratamiento fiscal de la creación y venta de tokens no fungibles (NFTs) por parte de un artista digital, analizando tanto el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) como el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA).</p>



<p>La DGT parte del Reglamento (UE) 2023/1114 (MiCA), que define el concepto de criptoactivo pero excluye expresamente los NFTs, al considerarlos activos únicos y no fungibles.</p>



<p>En este sentido, los NFTs se configuran como certificados digitales de autenticidad, vinculados a un archivo digital (imagen, vídeo, música, ilustración, etc.), que se crean y transmiten mediante tecnología blockchain. La transacción no supone la entrega del archivo digital subyacente, sino del NFT que acredita su autenticidad y titularidad.</p>



<p>En el plano del IRPF, la DGT recuerda que tanto las criptomonedas como los NFTs constituyen bienes inmateriales.</p>



<p>Conforme al artículo 27 LIRPF, los ingresos derivados de la venta de NFTs por un artista que organiza por cuenta propia los medios necesarios constituyen rendimientos de actividades económicas, integrándose los ingresos en la base imponible general (arts. 45 y 48 LIRPF) y, por ende, rigiéndose su tributación por las normas generales aplicables a tales rendimientos.</p>



<p>En relación con el IVA, la DGT descarta que la venta de NFTs pueda considerarse entrega de bienes (art. 8 LIVA), al no tratarse de bienes corporales ni transmitirse el archivo digital en sí. Por ello, la operación se califica como prestación de servicios (art. 11 LIVA), en concreto, como servicio prestado por vía electrónica (art. 69.Tres.4º LIVA y art. 7 del Reglamento (UE) 282/2011), tributando al tipo general del 21%.</p>



<p>Asimismo, cuando la venta se canaliza mediante marketplaces o plataformas en línea, entra en juego el artículo 9 bis del Reglamento (UE) 282/2011, que presume que la plataforma actúa en nombre propio frente al comprador si fija condiciones, autoriza el pago o no facilita la identidad del adquirente. En ese caso, la plataforma es el sujeto pasivo del IVA respecto del consumidor final, debiendo el artista facturar a la plataforma.</p>



<p>A su vez, conforme al artículo 69 LIVA, si la plataforma se encuentra fuera del territorio de aplicación del impuesto (TAI), la operación no se sujeta al IVA español.</p>



<p>Por último, la base imponible se determina por la contraprestación recibida (art. 78 LIVA). Si el pago se efectúa en criptomonedas, debe convertirse a euros en el momento de la operación.</p>



<h2 class="wp-block-heading">2. La imputación de ganancias patrimoniales no justificadas en régimen de gananciales.</h2>



<p>La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (TS), en su sentencia núm. 977/2025, de 15 de julio (rec. 6622/2023), resuelve una cuestión relativa a la individualización fiscal de las ganancias patrimoniales no justificadas en supuestos de matrimonio sujetos al régimen económico de gananciales.</p>



<p>El fallo establece doctrina jurisprudencial sobre la necesidad de integrar, en la aplicación del artículo 11.5 LIRPF, la presunción de ganancialidad prevista en el artículo 1361 CC, en los casos en los que no quede acreditado el carácter privativo del bien en el que se manifiesta la ganancia.</p>



<p>El origen del litigio se sitúa en la intervención, por parte de la policía francesa, de dinero en efectivo no declarado en un control aduanero. La AEAT consideró que dicha cantidad constituía una ganancia patrimonial no justificada en el IRPF 2012 del contribuyente, determinado una liquidación de 40.556,06 euros y una sanción de 27.054,66 euros.</p>



<p>El TEAR de Madrid confirmó tanto la liquidación como la sanción. Por su parte, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, anulando la sanción por falta de motivación, pero confirmó la liquidación íntegra.</p>



<p>Por su parte, el contribuyente recurrió en casación alegando que debía aplicarse la presunción de ganancialidad (art. 1361 CC), lo que implicaría la atribución de la ganancia por mitad entre los cónyuges.</p>



<p>El TS centra la controversia en la interpretación del artículo 11.5 LIRPF, que regula la individualización de las ganancias patrimoniales no justificadas, y su interacción con el régimen económico matrimonial.</p>



<p>Al respecto, el IRPF es un impuesto individual, lo que supone que las rentas se imputan en función de su origen o fuente, conforme el art. 11.1 LIRPF.</p>



<p>En el caso de las ganancias no justificadas, la ley dispone que “se atribuirán en función de la titularidad de los bienes o derechos en que se manifiesten”.</p>



<p>Para definir la titularidad, el art. 7 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio remite expresamente a las disposiciones del régimen económico matrimonial. En ese sentido, en régimen de gananciales, el art. 1361 CC establece una presunción <em>iuris tantum</em> de ganancialidad de los bienes existentes en el matrimonio.</p>



<p>En consecuencia, si la Administración no prueba el carácter privativo del dinero, debe presumirse ganancial y atribuirse por mitad a ambos cónyuges.</p>



<p>En base a ello, el TS descarta que sea aplicable el párrafo tercero del art. 11.5 LIRPF (ganancias obtenidas directamente, como en el juego o subvenciones), por no referirse a supuestos de rentas no justificadas. También rechaza el argumento de vincular la imputación tributaria con la responsabilidad en materia de blanqueo de capitales (Ley 10/2010), al tratarse de figuras jurídicas con distinta finalidad.</p>



<p>Por todo ello, el TS establece la siguiente doctrina: “Para establecer la individualización fiscal de las ganancias patrimoniales no justificadas a las que se refiere el párrafo segundo del art. 11.5 LIRPF y con el fin de determinar la titularidad de los bienes o derechos en los que se manifiesta la ganancia no justificada, deben tenerse en cuenta, en los casos de matrimonio, las disposiciones reguladoras del régimen económico matrimonial aplicable, lo que implicará, en su caso, el juego de la presunción a la que se refiere el artículo 1361 del Código Civil”.</p>



<p>En consecuencia, el TS estima el recurso de casación y anula la sentencia del TSJ de Madrid en lo relativo a la liquidación, al no haberse ponderado el régimen de gananciales.</p>



<h2 class="wp-block-heading">3. Fiscalidad de la indemnización por resolución unilateral de contratos de agencia.</h2>



<p>La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 8 de abril de 2025, dictada en el recurso 321/2021, trata sobre la calificación fiscal de una indemnización percibida por la resolución unilateral de un contrato de agencia y, más concretamente, si aplica la reducción del 30% en rendimientos irregulares del IRPF.</p>



<p>El caso parte de la resolución unilateral de un contrato de agencia suscrito entre una entidad en régimen de atribución de rentas, una comunidad de bienes, y una mercantil, lo que dio lugar al abono de una indemnización calculada conforme a la Ley sobre Contrato de Agencia.</p>



<p>El contribuyente aplicó en su IRPF la reducción por rentas irregulares regulada en el artículo 32 de la Ley del IRPF; no obstante, la Administración Tributaria denegó tal aplicación sobre dicha indemnización, al considerar que no se trataba de un rendimiento irregular ni vinculado a un período de generación superior a dos años, sino que la indemnización nacía con la resolución contractual y no por cese de actividad económica. El contribuyente defendió que la indemnización tenía naturaleza de rendimiento irregular con período de generación superior a dos años, por traer causa de una extinción del contrato de agencia y que debía, por ello, aplicarse la comentada reducción del 30%.</p>



<p>El Tribunal, por su parte, concluye que esta indemnización no puede considerarse rendimiento irregular con período superior a dos años ni acogerse a la reducción del 30% prevista en el artículo 32.1 de la Ley del IRPF, ya que su devengo ocurre en el momento de la resolución contractual y no durante la vigencia del contrato. Además, no se trata de una indemnización por cese de actividad económica ni por sustitución de derechos económicos de duración indefinida, requisitos necesarios para aplicar la reducción.</p>



<p>Todo ello se argumenta en que la indemnización no tiene encaje en ninguno de los supuestos contemplados en la normativa de aplicación, ya que no se percibe por un derecho generado a lo largo de los años, sino que está motivada exclusivamente por la resolución unilateral del contrato, por lo que su momento de generación es único y no se produce durante el transcurso de un período de tiempo, siendo la duración del contrato de agencia únicamente determinante para el cálculo de la indemnización. Es decir, el importe de la indemnización no se ha generado a lo largo del tiempo durante el cual se ha mantenido la relación comercial, sino que nace “<em>ex novo”</em>.</p>



<p>Al margen de lo anterior y de que para calcular el importe de la indemnización se hubiera considerado la duración de la relación con la empresa, tampoco puede clasificarse entre los rendimientos calificados por el artículo 25 del Reglamento del Impuesto como “obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo” o como “indemnización por cese de actividades”, ya que en el presente caso no consta que la comunidad de bienes o el contribuyente hayan cesado en su actividad económica de agente comercial, sino que han dejado de tener una relación comercial con aquella mercantil.</p>



<p>Por todo lo anterior, el TSJ de Andalucía desestima el recurso del recurrente y confirma la legalidad de la actuación administrativa impugnada, siguiendo el criterio de otros TSJ en asuntos similares, por la inaplicabilidad de la reducción del 30% a la indemnización por resolución unilateral del contrato de agencia.</p>
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