1. Fiscalidad de la cesión de derechos de crédito de fondos de titulización (DGT V1508/2025).

En la reciente consulta vinculante, de 18 de agosto de 2025, V1508-25, la Dirección General de Tributos (DGT) analiza el tratamiento fiscal de la cesión de derechos de crédito de los fondos de titulización.

La consulta explica sucintamente qué son los fondos de titulización, señalando que se trata de patrimonios separados, carentes de personalidad con un valor patrimonial neto nulo, integrado por derechos de créditos, presentes y futuros -activo- y por los valores de renta fija que emitan y por los créditos concedidos por terceros -pasivo-, y se caracterizan por lo siguiente:

  • Son patrimonios separados e independientes de las entidades que los promueven y los gestionan;
  • carecen de personalidad jurídica propia;
  • tienen una regulación tributaria específica;
  • su propiedad es de los partícipes;
  • son gestionados por una entidad gestora contratada al efecto, por cuya actividad recibe una retribución y
  • sus ingresos proceden de los derechos de crédito cedidos, así como de los instrumentos de mejora crediticia.

Tras esta exposición, la consulta entra a analizar si dichos fondos pueden ser considerados empresarios o profesionales a efectos del Impuesto sobre el valor añadido (IVA), concluyendo que, a priori, no tendrían tal consideración por cuanto sus ingresos son pasivos y no implican la realización de una actividad económica.

En caso contrario, esto es, si por la estructura de los fondos de titulización se realizara una actividad empresarial según la Ley del IVA, tendrían la consideración de empresario o profesionales a los efectos de este tributo.

Seguidamente, la DGT señala que la transmisión de los derechos de crédito realizada por quien no ostente la condición de empresario o profesional en el IVA constituye una operación sujeta al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por la modalidad de modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas (TPO), en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 apartados 1 y 5 del TRLITPAJD.

No obstante, esta operación quedaría exenta por aplicación de lo dispuesto en el artículo 45.I.B).15 del TRTLITPAJD, que prevé expresamente la aplicación de la exención a la transmisión posterior de los títulos que documenten los préstamos. Cabe destacar que esta calificación supone un cambio de criterio respecto de lo manifestado por la DGT en la consulta vinculante V1081-12, de 17 de mayo. Por lo tanto, la transmisión de los derechos de crédito por quien no tiene la condición de empresario o profesional en el IVA estaría sujeta y exenta del ITPAJD en la modalidad de TPO.

2. Facturación simplificada y deuda del IVA erróneamente repercutido: interpretación del artículo 203 de la Directiva 2006/112/CE a la luz de la STJUE C-794/23.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha dictado en fecha 1 de agosto de 2025, sentencia con número de asunto C-794/23 (Finanzamt Österreich / P GmbH), en la que resuelve las cuestiones prejudiciales planteadas por un tribunal austríaco e interpreta la Directiva 2006/112/CE en relación con la posibilidad de que la Administración tributaria determine de forma estimada el importe del IVA cuando existan facturas simplificadas incorrectas o erróneas.

En el asunto en cuestión, una sociedad austríaca (P GmbH) explotaba un área de juegos interior y aplicó indebidamente el tipo general del 20 % de IVA sobre el precio de entrada, cuando correspondía el tipo reducido del 13 %. Emitió recibos simplificados (art. 238 Directiva 2006/112/CE), sin identificar individualmente a los clientes, en su mayoría consumidores finales.

Posteriormente, la empresa intentó rectificar las facturas y la autoliquidación, pero la Administración Tributaria austríaca lo denegó, alegando imposibilidad de modificar facturas simplificadas, riesgo de enriquecimiento injusto e imposibilidad de acreditar la identidad de los destinatarios.

Debe destacarse que el art. 203 de la Directiva señala que “será deudora cualquier persona que mencione este impuesto en una factura”. En este sentido, el TJUE establece que la deuda del IVA derivada de dicho precepto solo existe cuando el riesgo de pérdida de ingresos fiscales es real; es decir, cuando el destinatario de la factura puede ejercer el derecho a la deducción. En consecuencia, responde a las cuestiones prejudiciales planteadas por el tribunal en la siguiente línea:

  1. Un sujeto pasivo que ha realizado una prestación y ha mencionado en su factura una cuota de IVA errónea no es deudor de la parte del IVA que se ha facturado indebidamente a una persona que no es sujeto pasivo (consumidor final, en este caso), aun cuando dicho sujeto pasivo haya proporcionado prestaciones de la misma naturaleza a otros sujetos pasivos.
  2. El concepto consumidor final que no goza de derecho a deducción se limita a las personas que no son sujetos pasivos, excluyéndose los empresarios que, aun utilizando el bien o servicio para fines privados, mantienen tal condición.
  3. En caso de factura simplificada, la Directiva no se opone a que los Estados miembros puedan permitir a sus autoridades tributarias o tribunales recurrir a una estimación para determinar las facturas afectadas por un tipo impositivo erróneo, siempre que se respeten los principios de neutralidad fiscal, proporcionalidad y derecho de defensa del contribuyente.

Por tanto, esta sentencia del TJUE aclara y precisa la doctrina iniciada por la STJUE de 8 de diciembre de 2022, C-378/21 (Finanzamt Österreich); refuerza el principio de neutralidad fiscal: el IVA erróneo puede corregirse si no hay riesgo de pérdida para la Hacienda pública; introduce una regla práctica para casos de facturación simplificada masiva, permitiendo estimaciones razonadas; y limita el alcance del concepto de “consumidor final” a los no sujetos pasivos, excluyendo a los empresarios que actúan fuera de su actividad económica.

3. El tratamiento fiscal del reparto de dividendos no proporcionales a la participación: análisis de la Consulta Vinculante V1525-25 (DGT, 21/08/2025).

La Dirección General de Tributos (DGT), en su consulta vinculante V1525-25, de 21 de agosto de 2025, ha abordado la tributación de un reparto de dividendos no proporcional a la participación que distintas personas físicas ostentan en una sociedad limitada patrimonial.

En el supuesto de hecho concreto el consultante es titular del 15% de una sociedad limitada patrimonial (de la que es administrador único), mientras que su esposa ostenta un 25%, una de sus hijas otro 25% y la otra hija, un 35%, habiéndose pactado un reparto de dividendos no proporcional a la participación; 40% al consultante, 40% a su esposa y 10% cada una de las dos hijas. Frente a esta situación, le plantean a la DGT cuáles son las implicaciones fiscales en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) y, en su caso, en el Impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF) derivadas del pago de reparto de dividendos de referencia.

En primer lugar, la DGT determina que, si bien con carácter general la distribución de dividendos a los socios de una sociedad de responsabilidad limitada se realiza proporcionalmente a participación en el capital social que ostenta cada uno de ellos, se admite la posibilidad de que los estatutos sociales recojan criterios diferentes a esta proporcionalidad.

Establece a continuación que, en caso de no existir previsión estatutaria, la recepción de cantidades por los socios en la cuantía que exceda a la correspondiente a su porcentaje de participación en la entidad, realizada con ánimo de liberalidad, tendrá la consideración de incremento patrimonial a título gratuito, constituyendo uno de los hechos imponibles del ISD, conforme a lo previsto en el artículo 3.1b) de la LISD, debiendo proceder al análisis de si concurren los presupuestos que configuran el hecho imponible, es decir, si nos encontramos ante un negocio jurídico gratuito e inter vivos en que concurra el ánimo de liberalidad o “animus donandi”.

De ese modo, concluye que siempre que exista “animus donandi” por parte de los órganos de administración de la entidad, la recepción de las cantidades por parte de los socios en la cuantía que exceda a la correspondiente a su porcentaje de participación estará sujeta al ISD por el concepto de donación, siendo el sujeto pasivo el donatario, si no existiera previsión estatutaria en la sociedad, siendo sujeto pasivo el donatario -socio-.

Por el contrario, si el reparto de dividendos que recibe el socio conforme al pacto acordado supone un reparto no proporcional al porcentaje de participación en la entidad y tal reparto tiene previsión en los estatutos de la sociedad, tales dividendos tributan en el IRPF del socio como rendimientos de capital mobiliario conforme al artículo 25.1 a) de la LIRPF.