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	<title>SOCIOS Archives - ARCO Abogados</title>
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	<description>Leading Tax and Legal Practice in Spain</description>
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	<title>SOCIOS Archives - ARCO Abogados</title>
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		<title>Alertas Legales · Septiembre 2025</title>
		<link>https://www.arcoabogados.es/alertas-legales-%c2%b7-septiembre-2025</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Anna Vivas]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 22 Sep 2025 10:18:50 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Alerta Legal]]></category>
		<category><![CDATA[Legal]]></category>
		<category><![CDATA[Cesión de Derechos de Crédito]]></category>
		<category><![CDATA[Conflictos Societarios]]></category>
		<category><![CDATA[Reclamación Intereses]]></category>
		<category><![CDATA[SOCIOS]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>1. El Tribunal Supremo avala que se puedan reclamar intereses de demora cuando se ha cedido el crédito. Cuando una empresa no paga a tiempo una factura, la ley permite al proveedor reclamar no solo el importe pendiente, sino también unos intereses adicionales por el retraso, los denominados intereses moratorios, regulados en la Ley 3/2004,</p>
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<h2 class="wp-block-heading">1. El Tribunal Supremo avala que se puedan reclamar intereses de demora cuando se ha cedido el crédito.</h2>



<p>Cuando una empresa no paga a tiempo una factura, la ley permite al proveedor reclamar no solo el importe pendiente, sino también unos intereses adicionales por el retraso, los denominados intereses moratorios, regulados en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, que es más elevado que el habitual fijado por el Banco Central Europeo. Todo ello, con el objetivo de proteger a las empresas frente a la morosidad y evitar que pagar tarde resulte algo rentable.</p>



<p>Pero ¿qué ocurre si ese crédito impagado ha sido vendido o cedido a otra empresa? ¿Puede el nuevo titular del crédito reclamar también esos intereses de demora? Esta es la cuestión que ha resuelto el Tribunal Supremo en su sentencia 768/2021, de 3 de noviembre, y su respuesta es afirmativa: sí, el nuevo acreedor también puede reclamarlos.</p>



<p>La controversia se inició a raíz de una cesión de créditos que una empresa en concurso de acreedores vendió a una tercera sociedad. Al reclamar el pago de una de las deudas, incluyó también los intereses de demora. En primera instancia, el juzgado rechazó la demanda por considerar que la empresa que había comprado el crédito no tenía legitimación para reclamarlo. Posteriormente, la Audiencia Provincial reconoció el derecho a cobrar la deuda principal, pero no los intereses moratorios, al entender que la cesión del crédito no era una operación comercial en sí misma.</p>



<p>El Tribunal Supremo corrigió este criterio y dejó claro que, cuando se cede un crédito, también se ceden todos los derechos que lo acompañan, incluidos los intereses de demora. Según la sentencia, lo importante es que la deuda original provenga de una operación comercial entre empresas. Si es así, el nuevo titular del crédito puede exigir el pago completo, con intereses incluidos, aunque haya pagado menos por adquirir ese crédito.</p>



<p>Esta decisión refuerza la seguridad jurídica en las operaciones de cesión de créditos y protege al acreedor frente a la morosidad. Además, evita que el deudor se beneficie del simple hecho de que su deuda haya cambiado de manos. El Supremo recuerda que la finalidad de la Ley 3/2004 es precisamente disuadir los retrasos en los pagos, y que permitir lo contrario iría en contra de ese objetivo.</p>



<h2 class="wp-block-heading">2. El derecho de separación del socio minoritario en sociedades cerradas, como garantía de protección frente a la decisión mayoritaria de no distribuir dividendos de forma sistemática.</h2>



<p>La Sentencia núm. 713/2025 de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), dictada el 23 de mayo de 2025, resuelve un conflicto societario relevante en torno al ejercicio del derecho de separación por parte de un socio minoritario, en el marco de una sociedad cerrada que sistemáticamente retiene beneficios sin distribuir dividendos.</p>



<p><strong>Origen del Conflicto Societario</strong></p>



<p>La sociedad estaba participada por tres socios a partes iguales, pero las decisiones eran adoptadas por mayoría, dejando al socio disidente en minoría. En la junta ordinaria de 2019, se aprobaron las cuentas del ejercicio 2018 con un beneficio de 12.207,71 euros, destinados íntegramente a reservas. El socio minoritario manifestó su protesta formal y comunicó su voluntad de separarse, amparado en el artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital (LSC). El artículo 348 bis LSC establece que el socio tiene derecho de separación si, transcurridos cinco ejercicios desde la constitución, la junta no acuerda el reparto de al menos el 25% de los beneficios legalmente distribuibles, siempre que se hayan obtenido beneficios en los tres ejercicios anteriores. En este caso, todos los requisitos se cumplían: la sociedad tenía beneficios recurrentes, no se repartieron dividendos, y el socio disidente formuló protesta expresa en la junta.</p>



<p><strong>Reformulación de las Cuentas y Actuación de la Sociedad</strong></p>



<p>Inicialmente, la sociedad reconoció el derecho de separación y ofreció ciertos activos inmobiliarios como pago. Sin embargo, tras el rechazo de la oferta por parte del socio, la sociedad reformuló las cuentas del ejercicio 2018 para reflejar pérdidas, alegando gastos omitidos. La Audiencia Provincial considera esta maniobra como contraria a la buena fe (artículo 7 del Código Civil) y a la normativa contable, ya que la reformulación se realizó tras la aprobación de las cuentas y con la intención de frustrar un derecho ya nacido (e inicialmente reconocido por la propia sociedad).</p>



<p><strong>Valoración de las Participaciones Sociales</strong></p>



<p>La Audiencia Provincial de Barcelona analiza el procedimiento de valoración de las participaciones sociales tras el ejercicio del derecho de separación por parte del socio minoritario, conforme a los artículos 353 y 356 de la Ley de Sociedades de Capital.<strong></strong></p>



<p>El demandante solicitó al Registro Mercantil el nombramiento de un experto independiente para valorar sus participaciones, solicitud que fue inicialmente rechazada por la sociedad. Sin embargo, tanto el Registrador como la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJFP) desestimaron la oposición de la sociedad y procedieron al nombramiento del experto.</p>



<p>La sociedad impugnó dicha designación ante los tribunales, pero no colaboró con el experto, impidiendo la realización del informe. La Audiencia rechaza la justificación de la sociedad, recordando que las resoluciones de la DGSJFP son ejecutivas y no se suspenden automáticamente por su impugnación judicial.</p>



<p>Ante la falta de colaboración, el socio encargó un informe pericial independiente que valoró sus participaciones utilizando el método del valor teórico contable corregido, habitual en el sector inmobiliario. La sociedad no refutó técnicamente dicho informe, por lo que el tribunal lo consideró válido.</p>



<p>Finalmente, la Audiencia confirma que el momento relevante para la valoración es aquel en que se ejercita el derecho de separación, y desestima el recurso de la sociedad, confirmando la condena al pago del valor razonable de las participaciones.</p>



<p><strong>Implicaciones en Operaciones de M&amp;A</strong></p>



<p>La sentencia tiene implicaciones relevantes en el ámbito de las operaciones de fusiones y adquisiciones (<em>M&amp;A</em>). En procesos de <em>due diligence</em>, la existencia de políticas reiteradas de no reparto de dividendos puede activar el derecho de separación de socios minoritarios, generando contingencias económicas significativas. Este riesgo puede afectar directamente al precio de compra y a la liquidez de la sociedad, comprometiendo la viabilidad de la operación. Por ello, debe ser considerado en la negociación mediante cláusulas de garantía o ajustes de precio.</p>



<p><strong>Refuerzo de la Protección del Socio Minoritario</strong></p>



<p>La Audiencia Provincial de Barcelona refuerza la protección del socio minoritario frente a decisiones mayoritarias que vacían de contenido el derecho de separación. El fallo consolida el artículo 348 bis LSC como un mecanismo de tutela efectiva en sociedades cerradas, aportando seguridad jurídica y evitando que el socio disconforme quede atrapado en una sociedad que retiene sistemáticamente los beneficios.</p>



<h2 class="wp-block-heading">3. El consentimiento del deudor en la cesión de créditos: límites a la renuncia de excepciones.</h2>



<p>El Tribunal Supremo, en su Sentencia 1123/2025, de 17 de julio de 2025, se ha pronunciado sobre el efecto que tiene el consentimiento del deudor, en las cesiones de créditos, sobre las excepciones que este puede oponer frente al cesionario.</p>



<p>La controversia se inicia cuando, tras la cesión de un crédito entre dos empresas, el deudor intentó oponer excepciones para no realizar el pago al cesionario basándose en el incumplimiento de la entrega de unas mercancías (cuyo pago consistía en el crédito cedido). El deudor alegaba que no podía pagar la factura objeto de la cesión ya que no había recibido las mercancías correspondientes, siendo la principal cuestión litigiosa determinar si al haber consentido la cesión, el deudor había renunciado al derecho a oponer las excepciones al pago frente al cesionario del crédito.</p>



<p>El Tribunal Supremo refuerza su postura sobre la aplicación del artículo 1198 del Código Civil, que establece que «<em>El deudor que hubiere consentido en la cesión de derechos hecha por un acreedor a favor de un tercero, no podrá oponer al cesionario la compensación que le correspondería contra el cedente”,</em> y defiende que, aunque la cesión no exige el consentimiento del deudor para su validez, este consentimiento sí puede tener implicaciones sobre las excepciones que se pueden plantear, ya que podría contener además del consentimiento, una renuncia frente al cesionario a plantear todas o algunas de las excepciones que pudiera oponer frente a la exigencia de cumplimiento de la obligación. Renuncia que debería cumplir con los requisitos del artículo 6.2 del Código Civil y la jurisprudencia que lo desarrolla para ser eficaz. Además, para considerar que el consentimiento del deudor tiene consecuencias sobre las excepciones que puede oponer a la exigencia de pago por el cesionario (además de la consecuencia prevista en el propio artículo 1198.1 del Código Civil) deberán tenerse en cuenta las circunstancias concretas de cada caso, “t<em>anto los términos y circunstancias de la prestación del consentimiento como los propios hechos en que se funden tales excepciones y el conocimiento que de ellos tuviera el deudor en el momento de manifestar su consentimiento</em>”.</p>



<p>De este modo, el consentimiento del deudor no es irrelevante, y en ciertos casos este consentimiento puede implicar una renuncia tácita o expresa a algunas excepciones. Sin embargo, esta renuncia no puede ser generalizada, sino que debe cumplir con los criterios de la buena fe y ser analizada conforme a las circunstancias del caso concreto, por lo que, si bien el deudor no pierde automáticamente su derecho a oponer todas las excepciones, sí puede verse limitado en su capacidad de impugnación si estas excepciones no fueron planteadas de manera expresa al momento de la cesión o si la acción del cesionario era conforme a lo acordado entre las partes.</p>



<p>En este sentido, debe tenerse en cuenta que la cesión de un crédito no modifica sus características objetivas, sino su titularidad, por lo que el cesionario debe tener la diligencia de comprobar<em> l</em>as características del crédito que adquiere, ello “<em>sin perjuicio de que el cedente de buena fe responderá en una cesión onerosa de la existencia y legitimidad del crédito al tiempo de la cesión (art. 1529 del Código Civil) y de que asimismo haya de responder frente al cesionario por el incumplimiento de su deber accesorio de colaborar en la realización del crédito cedido”.</em></p>



<p>El Tribunal establece que el consentimiento prestado por el deudor no debe producirle un perjuicio sin su consentimiento o suponer una renuncia tácita a sus derechos, por lo que la simple conformidad con la cesión de crédito no implica que el deudor pierda todas las defensas disponibles frente al cesionario, debiendo producirse una renuncia expresa. De este modo, el Tribunal Supremo concluye que el deudor, al consentir la cesión, no renunció a su derecho de oponer excepciones como la falta de entrega de mercancías, ya que estas cuestiones no fueron claramente planteadas al momento de dar su consentimiento, por lo que aunque se produjo el consentimiento del deudor a la cesión de créditos, no puede entenderse que este consentimiento implicara una renuncia automática y total a todas las defensas que el deudor podría haber planteado frente al cedente.</p>
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			</item>
		<item>
		<title>Validez de los acuerdos de la junta general de socios adoptados por una minoría</title>
		<link>https://www.arcoabogados.es/validez-de-los-acuerdos-de-la-junta-general-de-socios-adoptados-por-una-minoria</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Anna Vivas]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 18 Mar 2025 11:41:39 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Legal]]></category>
		<category><![CDATA[SOCIOS]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene afianzando el criterio de admitir -cada vez con mayor amplitud- la validez de acuerdos entre socios, normalmente formalizados en pactos de socios, que se separen de lo dispuesto en la ley de sociedades de capital. Al amparo del principio de la autonomía de la voluntad de las partes, los</p>
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										<content:encoded><![CDATA[
<p>La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene afianzando el criterio de admitir -cada vez con mayor amplitud- la validez de acuerdos entre socios, normalmente formalizados en pactos de socios, que se separen de lo dispuesto en la ley de sociedades de capital.</p>



<p>Al amparo del principio de la autonomía de la voluntad de las partes, los socios pueden sujetar determinadas conductas, en términos y condiciones que se alejan de lo dispuesto en concretos preceptos legales. Dicha posibilidad encuentra sus límites en aquellas disposiciones legales de derecho imperativo donde el legislador, no admite que las partes, rijan sus relaciones obviando el contenido de dicho precepto legal imperativo.</p>



<p>No obstante, la distinción entre normas de carácter dispositivo respecto de las de carácter imperativo no siempre es evidente y, es en ese frágil equilibrio que a menudo se mueven numerosas disposiciones contenidas en pactos de socios que podrían ser impugnadas y declaradas nulas por vulnerar normas de carácter dispositivo. Señalar que la imperatividad o disponibilidad de una norma, no siempre resulta evidente. En este sentido, y a modo de ejemplo, existe un encendido debate entre la doctrina, en relación con la validez de aquellos pactos que someten la aprobación de un determinado acuerdo, al voto unánime de los socios de la compañía.</p>



<p>Recientemente (15 noviembre 2024) se ha dictado en el derecho comparado (concretamente en el francés), una sentencia por parte del pleno del Tribunal Supremo (Cour de Cassation) en la que se dirimía sobre la legalidad de una cláusula estatutaria en la que, en una sociedad anónima simplificada, se permitía que los acuerdos pudieran ser aprobados con el voto favorable de un tercio de los derechos de voto de los socios, presentes o representados, sin necesidad de obtener la mayoría. Conforme a dicho artículo, un acuerdo prosperaría, a pesar de que la mayoría hubiere votado en su contra, si contaba con el voto favorable de un tercio del capital social.</p>



<p>El pronunciamiento de la Cour de Cassation ha sido el de considerar que el principio mayoritario es inherente a la noción de acuerdo por lo que, la posibilidad de que una minoría haga prevalecer su posición frente a una mayoría no es compatible con el ordenamiento jurídico francés.</p>



<p>Sin perjuicio de coincidir o discrepar de lo dictado por la Cour de Cassation francesa, lo que motiva la presente reflexión, es la incertidumbre que pueden derivarse, sobre la legalidad de determinadas disposiciones estatutarias o para-estatutarias (principalmente, respecto de estos últimas, toda vez que éstas escapan a la siempre rigurosa y conservadora interpretación de los registradores mercantiles españoles). En este sentido, convendrá que los abogados que asesoramos en estas materias, advirtamos a nuestros clientes sobre el riesgo que puede derivarse de la inclusión de determinados acuerdos que puedan encontrarse al límite de la disponibilidad de las partes, bajo el riesgo de que su inclusión en un pacto de socios pudiera pudieran ser declaradas nulas de pleno derecho, desmontando estrategias inversoras construidas al amparo de estos concretos pactos.</p>



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		<item>
		<title>Introducción a los pactos de socios</title>
		<link>https://www.arcoabogados.es/introduccion-a-los-pactos-de-socios</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Anna Vivas]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 13 May 2024 11:33:47 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Legal]]></category>
		<category><![CDATA[PACTOS]]></category>
		<category><![CDATA[SOCIOS]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Introducción Los pactos de socios son acuerdos privados entre los socios de una empresa, que regulan las relaciones internas dentro del ámbito societario. Estos acuerdos tienen su fundamento en el principio de la autonomía de la voluntad, comúnmente reconocido en los ordenamientos jurídicos de nuestro entorno y, en lo que a España se refiere, establecido</p>
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										<content:encoded><![CDATA[
<h1 class="wp-block-heading">Introducción</h1>



<p>Los pactos de socios son acuerdos privados entre los socios de una empresa, que regulan las relaciones internas dentro del ámbito societario. Estos acuerdos tienen su fundamento en el principio de la autonomía de la voluntad, comúnmente reconocido en los ordenamientos jurídicos de nuestro entorno y, en lo que a España se refiere, establecido en el artículo 28 de la Ley de Sociedades de Capital y en el artículo 1255 del Código Civil.</p>



<p>Debido a la complejidad de las relaciones entre los socios y la Sociedad, y la rigidez de los Estatutos Sociales y la normativa aplicable a las sociedades de capital, en muchas ocasiones estos últimos no se adaptan a la realidad de la empresa y/o no se adaptan a las necesidades de sus socios o inversores. Es en este punto donde los pactos de socios emergen como herramientas estratégicas, ofreciendo un marco extraestatutario que regula la organización de la empresa y las relaciones entre los socios, permitiendo una mejor administración y gobernanza de la sociedad más allá de los Estatutos y la Ley de Sociedades de Capital.</p>



<p>Estos acuerdos, generalmente recogidos en los “Acuerdos de Inversión” o en los denominados “Pactos de Socios” o “<em>Shareholders Agreements</em>” (“SHA”), son vinculantes para las partes que los firman y su flexibilidad les permite adaptarse a la casuística societaria sin más limitaciones que las establecidas en el artículo 1255 del Código Civil.</p>



<h1 class="wp-block-heading">Uso de los Pactos</h1>



<p>Los pactos de socios son herramientas versátiles que se adaptan a diferentes contextos empresariales, respondiendo a particularidades y necesidades específicas. Este tipo de acuerdos ha tenido un rol destacado en la proliferación de las <em>startups</em>, empresas de base tecnológica caracterizadas por su componente innovador y su escalabilidad, siendo en este tipo de empresas donde más frecuentemente se realizan este tipo de acuerdos. Sin embargo, la versatilidad de los pactos de socios hace que puedan aplicarse a una infinidad de empresas o situaciones. A continuación, se presentan algunos ejemplos:</p>



<ul class="wp-block-list">
<li><strong>Startups</strong>: En el ámbito de las <em>startups</em>, los pactos de socios son esenciales para delinear la estructura de gobernanza y la distribución de responsabilidades entre los socios fundadores, y ofrecen garantías sobre la organización y la estrategia a largo plazo de la empresa, al tiempo que preparan el terreno para la entrada de nuevos inversores.</li>



<li><strong><em>Joint Ventures</em></strong>: En las <em>joint ventures</em>, donde dos o más entidades se unen para llevar a cabo un proyecto específico, los pactos de socios ayudan a clarificar los roles y las expectativas de cada parte, gestionando la toma de decisiones, la aportación de recursos o la distribución de beneficios.</li>



<li><strong>Empresa Familiar</strong>: Las empresas familiares utilizan un mecanismo muy similar a los pactos de socios, denominado el “Protocolo Familiar”, para prevenir conflictos internos y planificar de manera ordenada la sucesión empresarial. En estos casos, son especialmente relevantes los pactos que regulan la sucesión de la empresa, así como la limitación a la transferencia de acciones y la incorporación de nuevos miembros de la familia al negocio, manteniendo el control dentro de la familia y procurando la continuidad y conservación de la empresa familiar.</li>



<li><strong>Empresas consolidadas</strong>: En empresas consolidadas, los pactos de socios sirven para alinear los intereses de los socios minoritarios y mayoritarios, manteniendo estable el desarrollo de la empresa.</li>
</ul>



<h1 class="wp-block-heading">Pactos Habituales</h1>



<p>Entre el contenido de los pactos de socios encontramos un gran número de cláusulas y acuerdos cuya inclusión o no, o su propia redacción, dependerá de las necesidades de los intervinientes y de las posiciones que se deseen proteger. Existen distintas fórmulas para clasificar los pactos de socios (por su trascendencia económica, por su trascendencia a nivel de derechos políticos, por la facilidad en la realización de la inversión, etc.). No obstante lo anterior, tradicionalmente, las cláusulas de los pactos de socios se pueden agrupar en pactos de relación, pactos de atribución, y pactos de organización.</p>



<p><strong>Pactos de Relación:</strong></p>



<p>Se trata de acuerdos que regulan la relación entre los propios socios. Algunos ejemplos de este tipo de pactos son el establecimiento de derechos de adquisición preferente o de derechos de acompañamiento (<em>tag-along</em>) y de arrastre (<em>drag-along</em>), también conocidos como derechos de venta conjunta, el establecimiento entre los socios de obligaciones de comprar o vender participaciones cuando se den determinadas condiciones o requisitos, mecanismos de salida que permitan a los socios abandonar la sociedad, pactos de permanencia o <em>lock-up</em>, o periodos de <em>vesting</em> según los cuales la propiedad y plena disposición de los socios sobre determinadas acciones o participaciones estará condicionada al cumplimiento de ciertos objetivos o a la permanencia en la empresa durante un período de tiempo determinado.</p>



<p>En estos casos, suele ser habitual pactar una serie de supuestos en los que el socio (y/o Directivos designados por éste) puede irse sin penalización (“<em>Good leaver</em>”) o por el contrario, se verá penalizado por abandonar la sociedad (“<em>Bad leaver</em>”).</p>



<p><strong>Pacto de Atribución</strong></p>



<p>Los pactos de atribución conceden beneficios o ventajas a la sociedad. Como ejemplos característicos tendríamos aquellas cláusulas que imponen a los socios determinadas obligaciones en favor de la sociedad, como podría ser la obligación de aportar financiación adicional, de prestar servicios a la sociedad, o de transmitir derechos de Propiedad Intelectual o Industrial a la sociedad. En esta misma tipología entrarían los pactos de no competencia y de exclusividad de los socios, por los cuales se establece que los socios no participarán en actividades competitivas, asegurando su compromiso y dedicación exclusiva a los intereses de la sociedad.</p>



<p><strong>Pactos de Organización</strong></p>



<p>Por último, los pactos de organización regulan y organizan el funcionamiento de la sociedad. Entre ellos encontramos acuerdos que regulan la composición del órgano de administración, que establecen un régimen de mayorías reforzadas para la adopción de acuerdos o derechos de veto a favor de los socios minoritarios sobre determinadas materias, derechos de información ampliados, y otros acuerdos estructurales esenciales para el buen funcionamiento y la estabilidad de la empresa. También incluyen mecanismos destinados a la resolución de conflictos o a evitar el bloqueo de la sociedad y, consecuentemente, la disolución de la misma. Algunos mecanismos de desbloqueo serían:</p>



<ul class="wp-block-list">
<li><strong><em>Russian Roulette</em></strong>: Una parte elige el precio y la otra decide si compra o vende a ese precio.</li>



<li><strong><em>Texas Shootout</em></strong> («tiroteo texano» o «tiro al mejicano»): Ambas partes presentan una oferta cerrada. La parte que presente la oferta más alta adquiere las participaciones.</li>



<li><strong>Subasta abierta</strong>: Se realiza una subasta en la que cualquier socio puede participar para adquirir participaciones de los socios en conflicto.</li>
</ul>



<p><strong>Cláusulas antidilución</strong>:</p>



<p>Otra tipología de cláusulas que resulta de interés son las cláusulas antidilución. Estas cláusulas protegen al socio de perder influencia en el capital social ante la entrada de nuevos inversores, evitando que su participación se diluya. Existen diversas formas de configurar esta cláusula: <em>Full ratchet</em>, que permite comprar nuevas participaciones a un precio inferior o incluso gratuitas; el precio medio ponderado (<em>weighted averaged price</em>), que ajusta previamente el precio y el porcentaje de dilución; y <em>pay to play</em>, que requiere que el socio contribuya financieramente para mantener su participación.</p>



<h1 class="wp-block-heading">Consejos prácticos</h1>



<p>Los Pactos de Socios, son “trajes a medida” para cada situación y circunstancias. Sugerimos, por consiguiente, huir de documentos estándar o de modelos que aplican a otras empresas, por cuanto pueden ser contraproducentes para la nuestra. Algunos consejos prácticos a la hora de preparar un pacto de socios:</p>



<ul class="wp-block-list">
<li>Analizar detalladamente la situación de la empresa e intentar prever posibles conflictos.</li>



<li>Se debe entender el contenido de los pactos y conocer la normativa aplicable, ya que no todas las cláusulas se adaptan a todas las situaciones y, en ocasiones, el régimen legal o estatutario es suficiente o favorece más a alguna de las partes.</li>



<li>La claridad en la redacción es esencial para evitar interpretaciones ambiguas.</li>



<li>Prever mecanismos de salida para salvar la empresa en caso de conflicto.</li>



<li>Considerar los aspectos fiscales y contar con asesoramiento legal, financiero y fiscal.</li>
</ul>



<h1 class="wp-block-heading">Conclusiones</h1>



<p>Los pactos de socios no solo estructuran aspectos legales y operativos, sino que también influyen significativamente en la cultura empresarial. Un pacto bien diseñado fomenta una atmósfera de transparencia y confianza, esencial para el buen funcionamiento interno de la sociedad y la colaboración efectiva entre sus socios. Al establecer reglas claras se promueve un compromiso compartido hacia los objetivos y valores de la empresa, lo que es fundamental para el desarrollo sostenible y la armonía a largo plazo. Además, ayuda a prevenir conflictos al clarificar roles y expectativas desde el inicio, evitando malentendidos y disputas potenciales. En definitiva, los pactos de socios son herramientas indispensables en la gestión moderna de empresas, en tanto que permiten adaptar el régimen de la empresa a una amplia gama de estructuras y situaciones empresariales, previniendo conflictos y facilitando la toma de decisiones.</p>



<p>Su implementación debe ser considerada una inversión estratégica en el futuro de cualquier negocio, asegurando que todos los socios estén alineados con los objetivos y valores de la empresa en pro de la continuidad y crecimiento.</p>
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