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	<title>IS Archives - ARCO Abogados</title>
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	<description>Leading Tax and Legal Practice in Spain</description>
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	<title>IS Archives - ARCO Abogados</title>
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		<title>Alertas Tributarias · Julio 2026</title>
		<link>https://www.arcoabogados.es/alertas-tributarias-%c2%b7-julio-2026</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Anna Vivas]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 20 Jul 2026 10:34:55 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Alerta Tributaria]]></category>
		<category><![CDATA[Fiscal]]></category>
		<category><![CDATA[AJD]]></category>
		<category><![CDATA[IS]]></category>
		<category><![CDATA[TEAC]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>1. Alcance de la anulación parcial de liquidaciones y sanciones por ejercicios (Resolución del TEAC n.º 8105/2025 de 25 de marzo 2026). La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) número 8105/2025, de fecha 25 de marzo de 2026, analiza si sobre un acto impugnado que contiene varias liquidaciones o sanciones -una por ejercicio- y se</p>
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<h2 class="wp-block-heading">1. Alcance de la anulación parcial de liquidaciones y sanciones por ejercicios (Resolución del TEAC n.º 8105/2025 de 25 de marzo 2026).</h2>



<p>La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) número 8105/2025, de fecha 25 de marzo de 2026, analiza si sobre un acto impugnado que contiene varias liquidaciones o sanciones -una por ejercicio- y se concluye la anulación de la regularización que afecta a un solo ejercicio -por tanto, a una sola liquidación o sanción-, comportará o no la anulación de las restantes liquidaciones o sanciones no afectadas por ese vicio de anulabilidad.</p>



<p>Previamente, este órgano económico-administrativo ya se había pronunciado en el sentido de que la anulación decretada de la liquidación de un período impositivo -estando la misma integrada en un único acuerdo de liquidación comprensivo de varios períodos- sólo afecta a la anulada, de modo que la ejecución de la resolución económico-administrativa no conllevaría la anulación de todo el acuerdo de liquidación sino tan solo de la liquidación respecto de la cual así lo ordena el Tribunal, conservándose las restantes. </p>



<p>El TEAC concluye en este asunto que, de acuerdo con el principio de conservación de actos, cuando un único acuerdo de liquidación o acuerdo sancionador pueda englobar liquidaciones o sanciones de distintos períodos impositivos, de modo que el fallo parcialmente estimatorio de una resolución o sentencia relativa a dicho acuerdo puede que afecte exclusivamente a algunos de los períodos, deberá entenderse que la estimación parcial implica una estimación total respecto de los períodos afectados y una desestimación total respecto de los restantes, de modo que en el acuerdo de ejecución que se dicte, se anularán exclusivamente los actos relativos a los períodos afectados por la desestimación y se conservarán los restantes, procediendo respecto de estos últimos el devengo de intereses suspensivos.</p>



<h2 class="wp-block-heading">2. Tributación indirecta de la segregación de inmuebles.</h2>



<p>La resolución a la Consulta Vinculante V1784-25, de 8 de octubre, emitida por la Dirección General de Tributos, aborda la tributación derivada de la división registral de un trastero anejo a una plaza de garaje. La cuestión exige delimitar correctamente la naturaleza jurídico-tributaria de la operación, en la medida en que no se produce una transmisión de propiedad, sino una modificación de la configuración registral del inmueble que puede tener incidencia en la modalidad de actos jurídicos documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.</p>



<p>El supuesto de hecho parte de una unidad registral que integra una plaza de garaje y un trastero como anejo inseparable, respecto de la cual el titular pretende individualizar ambos elementos. En este contexto, la separación de un trastero respecto de una plaza de garaje puede implicar, en la práctica, dos actuaciones diferenciadas con relevancia fiscal propia.</p>



<p>Por un lado, puede existir una eventual declaración de obra nueva, cuando ésta resulte necesaria para describir adecuadamente la realidad física del inmueble en el Registro. Este acto consiste en hacer constar formalmente la existencia de una construcción ya ejecutada y, a efectos fiscales, no toma como referencia el valor global del inmueble, sino exclusivamente el coste efectivo de la obra que se declara. Este matiz resulta relevante, pues evita una tributación desproporcionada: lo que se grava es la obra incorporada, no el valor de mercado del activo inmobiliario en su conjunto.</p>



<p>En igual sentido se ha manifestado el Tribunal Supremo en su reciente Sentencia de 18 de mayo de 2026 por la que establece que no procede aplicar coeficientes de actualización monetaria a la base imponible constituida por el valor real del coste de la obra nueva, independientemente del tiempo transcurrido entre la construcción y el devengo.</p>



<p>Por otro lado, la operación de división o segregación registral constituye un acto autónomo sujeto a la cuota gradual de actos jurídicos documentados, al tratarse de un acto inscribible, valuable y formalizado en escritura pública. La diferencia entre ambas figuras es técnica pero relevante: en la división desaparece la finca original y se crean varias fincas nuevas, mientras que en la segregación la finca matriz subsiste y se desprende una porción que pasa a constituir una finca independiente de tal forma que la determinación de la base imponible varía en función del tipo de operación<strong>. </strong>Si se trata de una división, la base viene dada por el valor conjunto de las nuevas fincas resultantes. Si se trata de una segregación, debe atenderse al valor de la finca segregada que accede por primera vez al Registro como entidad independiente. En ambos supuestos, la normativa remite al valor de referencia catastral como mínimo fiscal, salvo que el valor declarado o el precio pactado sean superiores, conforme a los criterios generales de valoración previstos en el artículo 10 del TRLITPAJD.</p>



<p>Otro aspecto relevante es la identificación del sujeto pasivo. Dado que no existe transmisión, no cabe identificar un adquirente en sentido propio. Por ello, la ley atribuye la condición de obligado tributario a quien insta o solicita la escritura notarial, esto es, al propio titular que promueve la operación de individualización registral. </p>



<p>En definitiva, la individualización registral de una parte de un inmueble ya sea mediante segregación o mediante división, generará tributación por AJD aunque no exista transmisión de propiedad, en tanto que acto inscribible en el Registro de la Propiedad. La carga fiscal deriva del acceso registral de actos valuables formalizados en escritura pública: por un lado, la eventual declaración de obra nueva, cuya base se limita al coste real de ejecución de la obra declarada; y, por otro, la división o segregación registral, cuya base dependerá de si desaparece la finca originaria o si únicamente accede al Registro una nueva finca segregada.</p>



<h2 class="wp-block-heading">3. Sobre la inadmisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad planteada en relación con las pérdidas por transmisión de participaciones en el Impuesto sobre Sociedades y su deducibilidad.</h2>



<p>El Pleno del Tribunal Constitucional (TC), mediante Auto 30/2026 de 26 de mayo de 2026, ha inadmitido a trámite la cuestión de inconstitucionalidad número 6933/2025 planteada por la Audiencia Nacional (AN), mediante Auto de 14 de julio de 2025, en relación con el artículo 3.segundo.siete del Real Decreto-ley 3/2016, de 2 de diciembre (RDL 3/2016), que modificó el artículo 21.6 de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades (LIS), estableciendo la no integración en la base imponible del impuesto de las rentas negativas derivadas de la transmisión de participaciones en entidades.</p>



<p>Según se ha avanzado, el Pleno del TC ha inadmitido a trámite dicha cuestión de inconstitucionalidad, si bien ha basado dicha inadmisión exclusivamente en motivos formales, concretamente en la insuficiente exteriorización de los juicios de aplicabilidad y relevancia exigidos por el artículo 35 de la Ley Orgánica del TC por parte de la AN.</p>



<p>En este caso, el TC considera que el Auto por el que la AN planteó la cuestión de inconstitucionalidad no justificó adecuadamente la conexión existente entre las casillas del Modelo 200 impugnadas (casillas 00325 y 02184, correspondientes al ejercicio 2019) y el precepto legal cuya constitucionalidad se cuestionaba. Ello resulta especialmente relevante porque el proceso contencioso-administrativo de origen tenía por objeto la Orden HAC/565/2020, de 12 de junio, por la que se aprobaron los modelos 200 y 220 del Impuesto sobre Sociedades correspondientes a los períodos impositivos iniciados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2019.</p>



<p>En otras palabras, dado que el proceso <em>a quo</em> tenía por objeto una disposición de carácter reglamentario y formal, el TC considera que no basta con que las casillas del modelo reproduzcan o reflejen el contenido de la normativa legal para tener por acreditada, de manera automática, la aplicabilidad de la ley cuestionada al litigio.</p>



<p>Por todo ello, el TC concluye que el Auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad debería haber justificado expresamente la relación entre las casillas impugnadas en el proceso&nbsp;<em>a quo</em>&nbsp;y la norma legal cuestionada y, al no haberlo hecho, no ha quedado suficientemente garantizado que la cuestión de inconstitucionalidad planteada se atenga a la función de control concreto o incidental de la constitucionalidad de las leyes que le asigna el artículo 163 de la Constitución Española (CE), lo que determina su inadmisión a trámite.</p>



<p>Resulta esencial resaltar, por tanto, que el TC no ha realizado pronunciamiento alguno sobre el fondo de la cuestión, es decir, no ha avalado explícitamente la constitucionalidad de lo establecido en el artículo 21.6 de la LIS, por lo que sigue subsistiendo la posibilidad de cuestionar, en su caso, una potencial vulneración de los límites materiales de los decretos-leyes (artículo 86.1 de la CE) y del principio de capacidad económica (artículo 31.1 de la CE).</p>



<p>De ese modo, queda abierta la posibilidad de que, o bien la propia AN subsane los defectos identificados por el TC, replanteando la cuestión de inconstitucionalidad respecto al mismo recurso (reformulando los juicios de aplicabilidad y relevancia según las exigencias plasmadas por el Pleno del TC en el Auto de inadmisión) o que, eventualmente, se plantee otra cuestión de inconstitucionalidad respecto a otros recursos contencioso-administrativos tramitados sobre esta cuestión.</p>



<p></p>
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			</item>
		<item>
		<title>Alertas Tributarias · Abril 2026</title>
		<link>https://www.arcoabogados.es/alertas-tributarias-%c2%b7-abril-2026</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Anna Vivas]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 21 Apr 2026 11:13:21 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Alerta Tributaria]]></category>
		<category><![CDATA[Fiscal]]></category>
		<category><![CDATA[Derecho Societario]]></category>
		<category><![CDATA[IRPF]]></category>
		<category><![CDATA[IS]]></category>
		<category><![CDATA[IVA]]></category>
		<category><![CDATA[Regularización Tributaria]]></category>
		<category><![CDATA[Responsabilidad Tributaria]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>1. El principio de regularización íntegra y la prohibición de la doble imposición en las comprobaciones de variaciones de existencias en el Impuesto sobre Sociedades. El Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) ha dictado resolución de 25 de marzo de 2026 (reclamación nº 00/07211/2024/00/00), en la que profundiza en el principio de regularización íntegra. En particular, establece</p>
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										<content:encoded><![CDATA[
<h2 class="wp-block-heading">1. El principio de regularización íntegra y la prohibición de la doble imposición en las comprobaciones de variaciones de existencias en el Impuesto sobre Sociedades.</h2>



<p>El Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) ha dictado resolución de 25 de marzo de 2026 (reclamación nº 00/07211/2024/00/00), en la que profundiza en el principio de regularización íntegra. En particular, establece que, cuando la Administración modifica la valoración de las existencias finales en un procedimiento de comprobación, la regularización debe proyectarse necesariamente sobre los ejercicios siguientes, en la medida en que unas mayores existencias finales determinan unas mayores existencias iniciales y, por tanto, una distinta variación de existencias.</p>



<p>En el caso analizado, la Inspección regularizó el Impuesto sobre Sociedades (IS) del ejercicio 2015, incrementando el valor de las existencias finales mediante acta con acuerdo, lo que dio lugar a un ajuste positivo de la base imponible y a la correspondiente cuota a ingresar. Posteriormente, el contribuyente solicitó la rectificación de la autoliquidación del IS 2016, interesando que las existencias iniciales de dicho ejercicio coincidieran con las existencias finales fijadas por la Inspección para 2015, con el fin de evitar una doble imposición y un enriquecimiento injusto de la Administración derivados de una menor variación de existencias.</p>



<p>La AEAT desestimó la solicitud al considerar que el ajuste debía tratarse como un error contable, aplicando la Norma de Registro y Valoración 22ª del Plan General de Contabilidad, de modo que el efecto se imputara contra reservas en el ejercicio en que se detectó el supuesto error, ajustándose fiscalmente en el IS del ejercicio 2019, conforme al artículo 11.3.1º de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades.</p>



<p>Frente a ello, el obligado tributario sostuvo que la regularización inspectora no constituía un mero error contable, sino una modificación fiscal del resultado que debía necesariamente proyectarse en el ejercicio siguiente, ajustando las existencias iniciales para evitar una doble imposición contraria al principio de capacidad económica. El TEAC rechaza la aplicación automática de la NRV 22ª cuando el ajuste deriva directamente de una actuación administrativa que ya ha modificado la base imponible del ejercicio de origen. En línea con su doctrina previa -resolución de 16 de enero de 2019-, recuerda que la Administración está obligada a efectuar una regularización íntegra de la obligación tributaria, considerando tanto los ajustes desfavorables como los favorables al contribuyente. En este contexto, concluye que lo procedente era admitir la rectificación del ejercicio 2016, tomando como existencias iniciales las fijadas como finales a 31 de diciembre de 2015, con fundamento en la exigencia de una regularización íntegra y en la continuidad económica entre ejercicios, que impide un tratamiento fragmentado de un mismo ajuste.</p>



<h2 class="wp-block-heading">2. Fiscalidad de la retribución del secretario no consejero de una sociedad.</h2>



<p>La Dirección General de Tributos (DGT) analiza, en su consulta vinculante V0017‑26, de 8 de enero de 2026, el tratamiento fiscal —tanto en imposición directa como indirecta— de la retribución percibida por una persona física por el desempeño de funciones de secretario no consejero del consejo de administración de una sociedad.</p>



<p>Desde la perspectiva del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), la DGT examina si dicha relación puede considerarse no sujeta al impuesto, de conformidad con el artículo 7.5.º de la Ley del IVA, en aquellos supuestos en los que la prestación de servicios se realice en régimen de dependencia laboral, derivada de relaciones administrativas o laborales.</p>



<p>Por el contrario, cuando el prestador de los servicios organiza de forma autónoma e independiente sus medios materiales y humanos, la actividad tiene la consideración de actividad económica y queda sujeta al IVA.</p>



<p>En relación con la figura del secretario no consejero, la DGT destaca que este no ostenta la condición de miembro del consejo de administración y que puede tratarse de una persona externa a la sociedad. En consecuencia, el carácter independiente con el que se desarrolla su función resulta determinante para apreciar la sujeción o no al IVA.</p>



<p>Así, en la medida en que la prestación de servicios no se lleve a cabo en el marco de una relación laboral —por ejemplo, cuando se articule mediante un contrato de arrendamiento de servicios—, la operación quedará sujeta y no exenta de IVA.</p>



<p>En el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), la DGT descarta la calificación de las retribuciones percibidas como rendimientos del trabajo, al no ostentar el consultante la condición de administrador ni de consejero de la sociedad.</p>



<p>De acuerdo con el artículo 27.1 de la Ley del IRPF, tienen la consideración de rendimientos de actividades económicas aquellos derivados de la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, como ocurre en el ejercicio de profesiones liberales.</p>



<p>Dado que la actividad desarrollada por el secretario no consejero no se enmarca en una relación laboral, sino que forma parte de la actividad profesional del consultante —actuando la sociedad como cliente y no como empleador—, la DGT concluye que la retribución satisfecha constituye un rendimiento de actividades económicas de naturaleza profesional.</p>



<p>Dichas retribuciones se encuentran sujetas a retención a cuenta del IRPF, resultando aplicable con carácter general el tipo del 15 %, sin perjuicio de la aplicación del tipo reducido del 7 % en los supuestos legalmente previstos.</p>



<p>En definitiva, la DGT considera que la retribución percibida por el secretario no consejero que preste sus servicios con carácter independiente y sin relación laboral queda sujeta al IVA y constituye, a efectos del IRPF, un rendimiento de actividades económicas de carácter profesional, sometido a la correspondiente retención a cuenta del impuesto.</p>



<h2 class="wp-block-heading">3. La responsabilidad subsidiaria del artículo 43.1.h) LGT como instrumento antiabuso recaudatorio.</h2>



<p>La Sentencia de la Audiencia Nacional de 10 de febrero de 2026 (SAN 604/2026) aborda el alcance y los requisitos de la responsabilidad subsidiaria del artículo 43.1.h) de la Ley General Tributaria, en un contexto de reestructuración societaria intragrupo que derivó en el vaciamiento patrimonial del deudor principal y la posterior frustración del crédito tributario.</p>



<p>El litigio trae causa de un acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria dictado por la AEAT frente a una sociedad del entorno familiar del deudor principal por deudas del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2007. La derivación se fundamentó en una escisión parcial realizada en 2007, mediante la cual se transmitió a la sociedad recurrente el único activo relevante de aquella entidad (un inmueble industrial). Años después, la sociedad transmitente fue regularizada, declarada en concurso y finalmente extinguida, quedando la deuda impagada.</p>



<p>La Administración apreció que concurrían los presupuestos del artículo 43.1.h) LGT: dirección y control unitarios, utilización de la sociedad receptora como vehículo instrumental, y una desviación patrimonial que privó a la deudora de su activo realizable, manteniéndose además la continuidad material del uso económico del inmueble dentro del mismo ámbito familiar. El TEAC confirmó la derivación, si bien el contribuyente cuestionó tanto la validez de la liquidación origen como la concurrencia de los requisitos del tipo de responsabilidad.</p>



<p>La Audiencia Nacional, en primer término, descarta la existencia de incongruencia omisiva en la resolución del TEAC, recordando que el procedimiento de derivación tiene un objeto propio y delimitado: la comprobación de los presupuestos de la responsabilidad. El órgano revisor no está obligado a reproducir un análisis completo de la liquidación origen cuando ésta ya fue objeto de revisión y no constituye el núcleo necesario del procedimiento recaudatorio.</p>



<p>Asimismo, la Sala aclara el alcance del control de la liquidación matriz en sede de derivación (art. 174.5 LGT). Frente a la alegación de que una sentencia anterior había anulado íntegramente la liquidación del IS 2007, la Audiencia precisa que dicha resolución se limitó a apreciar un defecto exclusivamente cuantitativo —la omisión de la carga hipotecaria en la valoración del inmueble—, manteniendo incólumes los elementos estructurales de la regularización. En consecuencia, la deuda subsiste como presupuesto habilitante de la derivación, quedando el control del responsable circunscrito al “quantum” exigible.</p>



<p>En cuanto al fondo, la sentencia reafirma la naturaleza no sancionadora del artículo 43.1.h) LGT. La Sala rechaza que sea exigible un “animus defraudandi” en sentido subjetivo o la previa apreciación de una infracción tributaria. El precepto opera como un mecanismo antiabuso en fase recaudatoria, dirigido a neutralizar estructuras societarias creadas o utilizadas objetivamente para eludir la responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda Pública. La licitud formal de la operación mercantil, su documentación notarial o la ausencia de sanción en fase inspectora no impiden apreciar la utilización abusiva cuando la realidad económica revela una finalidad de vaciamiento patrimonial.</p>



<p>Por su parte, en cuanto a la objeción basada en la secuencia temporal, la SAN señala que el hecho de que la escisión se realizara años antes de la regularización y del concurso no neutraliza la aplicación del precepto si la operación tuvo como efecto estructural la salida del principal activo del patrimonio del deudor. Del mismo modo, la extinción de la sociedad deudora no impide la exigencia de responsabilidad cuando concurren los presupuestos legales, pues lo contrario vaciaría de contenido la finalidad del artículo 43.1.h) LGT.</p>



<p>El fallo estima parcialmente el recurso únicamente en lo relativo al importe, ordenando recalcular la deuda derivada para incorporar el efecto de la hipoteca en la valoración del inmueble, pero confirma la procedencia de la derivación de responsabilidad en lo sustancial, consolidando esta SAN una línea jurisprudencial que refuerza la función del artículo 43.1.h) LGT como instrumento de reacción frente al uso abusivo de estructuras societarias, subrayando la primacía del análisis económico‑real sobre la mera regularidad formal de las operaciones y delimitando con precisión el alcance defensivo del responsable subsidiario en sede recaudatoria.</p>
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			</item>
		<item>
		<title>Alertas Tributarias · Febrero 2026</title>
		<link>https://www.arcoabogados.es/alertas-tributarias-%c2%b7-febrero-2026</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Anna Vivas]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 24 Feb 2026 09:20:42 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Alerta Tributaria]]></category>
		<category><![CDATA[Fiscal]]></category>
		<category><![CDATA[IAE]]></category>
		<category><![CDATA[Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones]]></category>
		<category><![CDATA[IS]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>1. Improcedencia de exigir el IAE durante la pandemia de la Covid-19 y posibilidad de devolución tributaria pese a la firmeza de la liquidación. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (TS), en su sentencia núm. 173/2026, de 26 de enero (rec. 7487/2023), aborda el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Barcelona</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<h2 class="wp-block-heading">1. Improcedencia de exigir el IAE durante la pandemia de la Covid-19 y posibilidad de devolución tributaria pese a la firmeza de la liquidación.</h2>



<p>La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (TS), en su sentencia núm. 173/2026, de 26 de enero (rec. 7487/2023), aborda el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Barcelona contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 17 de Barcelona, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por una entidad de restauración contra el acuerdo de liquidación relativo al Impuesto sobre Actividades Económicas (en adelante, IAE) del ejercicio 2020, reconociendo el derecho de la entidad a obtener al devolución proporcional del IAE del citado periodo correspondiente a los 133 días de paralización total de la actividad durante el estado de alarma por la Covid-19.</p>



<p>En el presente supuesto, la entidad dedicada a la restauración (dada de alta en los epígrafes del IAE correspondientes a bares y cafés y venta de tabaco en máquinas), solicitó en marzo de 2022 la revocación y la correspondiente solicitud de devolución de ingresos indebidos de la liquidación del IAE correspondiente al ejercicio 2020, desestimándose dicha solicitud mediante resolución del Ayuntamiento de Barcelona.</p>



<p>En dicha resolución, el Ayuntamiento defiende que la liquidación del IAE correspondiente al ejercicio 2020 es firme y no cabe su revocación ni, por ende, aplicar la doctrina jurisprudencial del TS sobre la reducción proporcional de la exigencia del IAE por la paralización de la actividad durante el estado de alarma por la Covid-19, plasmada por el Alto Tribunal en su sentencia de 30 de mayo de 2023 (rec. 1602/2022).</p>



<p>Estando en desacuerdo con dicha resolución, el contribuyente interpuso el correspondiente recurso contencioso-administrativo, tras lo que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 17 de Barcelona dictó sentencia estimando parcialmente el recurso, basándose en la doctrina establecida en la Sentencia del TS previamente citada, que permite aplicar a la paralización total de la actividad durante el estado de alarma por la Covid-19 la Regla 14.4 del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, sobre paralización de industrias.</p>



<p>En virtud de dicha sentencia se reconoció que procedía reducir la cuota del IAE del contribuyente forma proporcional a la paralización total de la actividad y que, además, no cabía exigirle a éste que acreditase el cierre, atendiendo a que la paralización derivaba de un acto de autoridad público y notorio.</p>



<p>Si bien, como se ha expuesto, el Ayuntamiento de Barcelona interpuso de casación ante el TS contra dicha sentencia, el Alto Tribunal desestima dicho recurso, concluyendo que procede dejar sin efecto una liquidación firme del IAE y la devolución de lo ingresado por la parte proporcional al tiempo en que se cesó en la actividad en 2020, ya que era obligación del Ayuntamiento, pese a la firmeza de la liquidación, explorar cualquier posibilidad jurídica que condujera a la reducción proporcional de la cuota del IAE para conseguir la equidad de la carga fiscal, al encontrarnos ante una situación excepcional, irresistible y justificada por la prevalencia de otros valores constitucionales más necesitados de protección.</p>



<p>En el mismo sentido se ha pronunciado el TS en su sentencia de 21 de enero de 2026 (rec. 6761/2023), recurso deliberado en la misma fecha que la sentencia objeto de análisis.</p>



<h2 class="wp-block-heading">2. Aplicación del tipo reducido del 15% del IS a entidades de nueva creación.</h2>



<p>La Dirección General de Tributos (DGT) analiza en su consulta vinculante V1627‑25 si una sociedad recién constituida puede aplicar el tipo reducido del 15% del Impuesto sobre Sociedades, previsto para entidades de nueva creación, en un caso donde varios socios proceden de otra empresa que previamente desarrollaba una actividad similar.</p>



<p>En el caso planteado, dos hermanos eran socios de una entidad que tenía entre sus actividades el comercio al por mayor de productos lácteos. Esta actividad se dio de baja, aunque la entidad continuó con otras líneas de negocio.</p>



<p>Posteriormente, dichos hermanos, junto con un tercer socio, constituyen una nueva entidad, dedicada precisamente a la misma actividad dada de baja. La participación en la nueva sociedad se reparte en 45%-45%-10%, sin que exista transmisión jurídica de activos o actividad desde la sociedad previa.</p>



<p>La nueva entidad obtiene beneficios en su primer ejercicio, motivo por el cual se plantea si puede aplicar el tipo reducido del 15% del IS.</p>



<p>Al respecto, la consulta analiza el artículo 29.1 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS), que establece que las entidades de nueva creación pueden tributar al 15% en el primer ejercicio con base imponible positiva y el siguiente, salvo que:</p>



<ul class="wp-block-list">
<li>La actividad hubiere sido realizada previamente por personas o entidades vinculadas y transmitida por cualquier título jurídico a la nueva entidad.</li>



<li>La actividad hubiera sido ejercida el año anterior por una persona física que participe en más del 50% del capital o fondos propios de la entidad de nueva creación.</li>



<li>La entidad forme parte de un grupo mercantil conforme al artículo 42 del Código de Comercio.</li>



<li>La entidad tenga naturaleza patrimonial, según el artículo 5.2 de la LIS.</li>
</ul>



<p>En ese sentido, la DGT señala que, aunque los hermanos están vinculados con la nueva sociedad, no ha existido transmisión jurídica alguna de la actividad desde la anterior dada de baja hacia la nueva, por lo tanto, no se incumple el requisito del artículo 29.1.a LIS.</p>



<p>A su vez, las personas físicas que desarrollan la actividad (los hermanos) no ostentan conjuntamente participaciones superiores al 50% en la nueva entidad, sino que cada una posee el 45%, por lo que tampoco se incumple el artículo 29.1.b LIS.</p>



<p>A su vez, la DGT estima que no existe grupo en los términos del artículo 42 del Código de Comercio, ya que ninguno de los socios controla de forma individual la entidad y no hay relación de dominio entre las dos sociedades.</p>



<p>Por todo ello, la DGT entiende que dicha nueva sociedad tiene derecho a aplicar el tipo reducido del 15% del IS durante el primer ejercicio en que su base imponible resulte positiva y el ejercicio siguiente, incluso si éste arrojara base imponible negativa. Todo ello siempre que la entidad no sea patrimonial, ya que en ese caso quedaría excluida del beneficio fiscal.</p>



<h2 class="wp-block-heading">3. El régimen de aplazamiento en autoliquidaciones del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.</h2>



<p>La Sentencia del Tribunal Supremo nº 1297/2025, de 15 de octubre (STS 4365/2025), resuelve una cuestión de interés casacional relativa a la compatibilidad entre el artículo 38.1 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (LISD) y el artículo 90.2 del Reglamento del Impuesto (RISD) respecto del plazo para solicitar el aplazamiento del pago cuando la gestión del tributo se realiza mediante autoliquidación obligatoria.</p>



<p>En el caso en cuestión, los recurrentes presentaron sus autoliquidaciones del ISD y, simultáneamente, solicitaron el aplazamiento especial del artículo 38 LISD.</p>



<p>La Junta de Andalucía declaró extemporáneas las solicitudes, invocando el plazo reglamentario de cinco meses del artículo 90.2 RISD para pedir el aplazamiento en autoliquidaciones. Tras la desestimación en vía económico-administrativa y contenciosa, se planteó casación.</p>



<p>Al respecto, el TS estudia a el marco normativo histórico y sistemático del ISD, destacando:</p>



<ul class="wp-block-list">
<li>El art. 31 LISD (tras reforma 2003) introdujo el régimen de autoliquidación, hoy obligatorio en 14 CCAA, incluida Andalucía.</li>



<li>El art. 36.1 LISD establece que las autoliquidaciones se rigen por «sus normas específicas», excluyendo la aplicación automática del régimen general del Reglamento General de Recaudación (RGR).</li>



<li>Los arts. 37 y 38 LISD fueron redactados en 1987, cuando solo existía el sistema de declaración.</li>
</ul>



<p>Este análisis lleva al TS a concluir que el artículo 38 LISD solo regula el aplazamiento de liquidaciones administrativas, no de autoliquidaciones, por lo que establece que para autoliquidaciones rige por el art. 37 LISD (norma general, que remite al RGR), y el art. 46.1.a) RGR señala que la solicitud debe presentarse “dentro del plazo fijado para el ingreso […] o en la normativa específica”.</p>



<p>Por todo ello, el Tribunal considera que exigir presentar la solicitud de aplazamiento dentro de los primeros cinco meses del plazo de presentación de la autoliquidación implica reducir por vía reglamentaria el plazo de presentación de la propia autoliquidación (seis meses), lo cual vulnera el art. 62 LGT, relativo a los plazos de pago legalmente fijados, así como el principio de jerarquía normativa.</p>



<p>Por tanto, el art. 90.2 RISD no puede limitar el derecho a solicitar aplazamiento dentro del período voluntario completo y, por ende, anula la sentencia recurrida, ordenando la admisión a trámite de las solicitudes de aplazamiento de los recurrentes, al considerar que fueron presentadas en plazo.</p>



<p></p>
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		<title>Alertas Tributarias · Enero 2026</title>
		<link>https://www.arcoabogados.es/alertas-tributarias-%c2%b7-enero-2026</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Anna Vivas]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 21 Jan 2026 09:03:42 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Alerta Tributaria]]></category>
		<category><![CDATA[Fiscal]]></category>
		<category><![CDATA[IS]]></category>
		<category><![CDATA[ISD]]></category>
		<category><![CDATA[Procedimiento sancionador tributario]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>1. Rechazo tácito de la prueba y vulneración de garantías en el procedimiento sancionador tributario. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (TS), en su sentencia núm. 5229/2025, de 24 de noviembre (rec. 5958/2023), aborda qué efectos jurídicos tiene el hecho de que el órgano administrativo competente para imponer una sanción desatienda la solicitud</p>
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<h2 class="wp-block-heading">1. Rechazo tácito de la prueba y vulneración de garantías en el procedimiento sancionador tributario.</h2>



<p>La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (TS), en su sentencia núm. 5229/2025, de 24 de noviembre (rec. 5958/2023), aborda qué efectos jurídicos tiene el hecho de que el órgano administrativo competente para imponer una sanción desatienda la solicitud de determinada prueba efectuada de modo tempestivo por el interesado en el procedimiento sancionador, sin justificar ni motivar el rechazo o la denegación de su práctica.</p>



<p>En el supuesto de hecho analizado la Administración Tributaria (AT), tras la comprobación efectuada a un contribuyente, le notificó el inicio de un procedimiento sancionador, considerando que había incurrido en una infracción tributaria por haber emitido facturas falsas y cobrado por servicios no realizados.</p>



<p>Si bien el contribuyente solicitó que se practicaran sendas pruebas con la finalidad de demostrar que sí se habían llevado a cabo los trabajos facturados, la AT ignoró dicha solicitud y notificó el correspondiente acuerdo sancionador, sin pronunciarse sobre la pertinencia de las pruebas solicitadas ni motivar su denegación.</p>



<p>Atendiendo a lo anterior, el contribuyente planteó que tal desatención vulneraría tanto el derecho a la presunción de inocencia como el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa.</p>



<p>En la sentencia de la instancia previa impugnada por el contribuyente, la Audiencia Nacional no se pronuncia sobre la alegada infracción del principio de presunción de inocencia, no examinando la influencia que pudo representar el rechazo de la prueba de descargo en el desenlace del procedimiento sancionador.</p>



<p>Por su parte, el TS estima el recurso de casación interpuesto por el contribuyente y determina que no es constitucionalmente lícito el rechazo inmotivado de medios de prueba de descargo solicitadas por el expedientado en su defensa en el seno de un expediente sancionador, pesando sobre la AT el deber de motivar por qué rechaza o ignora las pruebas solicitadas por el contribuyente en su defensa, rechazo que no puede ser discrecional en ningún caso, sino que debe obedecer a ciertas causas restrictivamente interpretadas.</p>



<p>Determina además que la negativa del órgano sancionador a practicar la prueba de descargo solicitada, sin justificar su rechazo, hace incurrir el acto sancionador en una arbitrariedad constitucionalmente prohibida, excluyendo la posibilidad de que el contribuyente contradiga la posición administrativa mediante prueba objetiva en contrario.</p>



<p>Por todo ello el TS concluye que se ha vulnerado el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa y, por tanto, el derecho a la presunción de inocencia y, por dicho motivo, la sanción es nula de pleno derecho, sin que quepa su subsanación o convalidación en procedimientos o procesos posteriores.</p>



<h2 class="wp-block-heading">2. Aceptación tácita de la herencia y efectos tributarios en el ISD.</h2>



<p>La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), Sala Cuarta, de 30 de octubre de 2025 (procedimientos 00-03069-2024-00 y acumulados), consolida criterios sobre la aceptación tácita de la herencia y sus consecuencias fiscales en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD).</p>



<p>El núcleo del debate reside en determinar si determinados actos de disposición sobre fondos depositados en cuentas de titularidad indistinta con el causante constituyen aceptación tácita, con el consiguiente devengo del ISD, y, en su caso, si una renuncia posterior puede neutralizar tales efectos. La resolución aborda, además, la adición de bienes al caudal hereditario ex art. 11 LISD ante la insuficiencia probatoria del obligado tributario.</p>



<p>En el asunto en cuestión, el causante instituyó heredero único a su hermano. Tras el fallecimiento, este realizó transferencias a su favor de 170.000 € y 33.000 € desde cuentas conjuntas que contenían fondos procedentes de la venta de valores privativos del causante. Posteriormente, ya iniciada la inspección, otorgó renuncia pura y simple ante notario. La Inspección liquidó el ISD por aceptación tácita e incluyó bienes por presunción del art. 11 LISD (extinción de condominio), ante la falta de prueba suficiente sobre su origen extrahereditario.</p>



<p>Al respecto, el TEAC señala que la retirada de fondos privativos del causante desde cuentas conjuntas el día siguiente al fallecimiento constituye aceptación tácita, según dispone el artículo 999.3 del Código civil, ya que son actos que exceden la mera administración y desplazan propiedad al patrimonio del heredero, lo que solo puede hacerse en dicha condición.</p>



<p>También señala la resolución que la renuncia notarial no es oponible, por cuanto la aceptación tácita es irrevocable y produce efectos civiles y tributarios inmediatos, así como que, ante la presunción del art. 11 LISD, corresponde al contribuyente acreditar el origen no hereditario. La documentación aportada en el caso analizado, tales como pagos antiguos y gastos, no desvirtúa la presunción, según su criterio, por lo que la adición resulta procedente.</p>



<p>Por tanto, en la referida resolución el TEAC se reafirman los siguientes principios: a) la aceptación tácita se consuma mediante actos dispositivos que solo puede realizar un heredero; b) la renuncia posterior no revoca efectos civiles ni tributarios ya producidos; y, c) la adición de bienes exige prueba fehaciente para desvirtuar la presunción legal.</p>



<h2 class="wp-block-heading">3. El arrendamiento de inmuebles como actividad económica en el Impuesto sobre Sociedades cuando la gestión se subcontrata.</h2>



<p>La delimitación entre actividad económica y mera tenencia patrimonial en el ámbito del Impuesto sobre Sociedades (IS) continúa siendo una cuestión de especial relevancia práctica, en particular en estructuras inmobiliarias de cierta dimensión. La Consulta Vinculante V1769-25, de 30 de septiembre de 2025, de la Dirección General de Tributos (DGT) aborda nuevamente esta problemática al analizar si existe actividad económica cuando la gestión integral del arrendamiento inmobiliario se externaliza a un tercero profesional, sin contar la entidad propietaria con empleados propios dedicados a dicha gestión.</p>



<p>La consultante es una sociedad mercantil española cuyo objeto social incluye la adquisición, tenencia, arrendamiento y explotación de inmuebles. Su socio único es otra sociedad española, formando ambas partes del mismo grupo mercantil a efectos del artículo 42 del Código de Comercio.</p>



<p>La entidad es —o va a ser— propietaria de un importante parque inmobiliario, compuesto por varios edificios residenciales (con viviendas, garajes y trasteros) y algunos locales comerciales, situados en distintas localidades y provincias. El volumen, complejidad y dimensión de los activos hacen necesaria una gestión profesional especializada.</p>



<p>Para ello, la consultante suscribe un contrato de administración y gestión inmobiliaria con una sociedad tercera, ajena al grupo mercantil, que aporta los medios humanos y materiales necesarios.</p>



<p>La consultante solicita confirmación a la DGT de que el arrendamiento de los inmuebles constituye una actividad económica a efectos del artículo 5.1 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), pese a no contar con personal propio contratado a jornada completa para dicha actividad.</p>



<p>Al respecto, el artículo 5.1 de la LIS define la actividad económica como la ordenación por cuenta propia de medios de producción y/o recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En el caso específico del arrendamiento de inmuebles, la norma establece como regla general la necesidad de contar con al menos una persona empleada con contrato laboral y jornada completa.</p>



<p>No obstante, la DGT destaca dos elementos esenciales:</p>



<ol start="1" class="wp-block-list">
<li>Autonomía del concepto de actividad económica en el IS, respecto de otros impuestos, en atención a la naturaleza propia de las personas jurídicas y a la finalidad del tributo.</li>



<li>La existencia de realidades empresariales complejas en las que la gestión se articula mediante la subcontratación a entidades especializadas, sin que ello vacíe de contenido la actividad desarrollada por la propietaria de los inmuebles.</li>
</ol>



<p>Asimismo, la DGT pone el acento en la regla de grupo: cuando las entidades forman parte de un mismo grupo mercantil, la apreciación de la actividad económica debe realizarse considerando el conjunto del grupo.</p>



<p>La consulta se apoya expresamente en una línea doctrinal consolidada (entre otras, V3530-15, V1606-17, V1794-17 y V0346-25), que admite el cumplimiento del requisito del artículo 5.1 LIS aun cuando los medios humanos y materiales no sean propios, sino externalizados a terceros, incluso ajenos al grupo.</p>



<p>La DGT valora de forma conjunta la relevancia cuantitativa y cualitativa del patrimonio inmobiliario, la intensidad y complejidad de la gestión necesaria, la existencia de un contrato integral de gestión, que cubre todas las funciones esenciales del negocio de arrendamiento, y la efectiva intervención en el mercado mediante una organización empresarial real, aunque externalizada.</p>



<p>Desde esta perspectiva, la mencionada consulta vinculante entiende que la exigencia de contar con una persona empleada a jornada completa no puede interpretarse de forma rígida y meramente formalista, cuando dicha función es asumida de manera efectiva por un tercero especializado que actúa por cuenta de la entidad propietaria.</p>



<p>Por ello, la DGT concluye que, en el supuesto planteado, la entidad consultante desarrolla una actividad económica de arrendamiento de inmuebles a efectos del artículo 5.1 de la LIS, aunque no disponga de empleados propios, al estar los medios humanos y materiales necesarios válidamente subcontratados a una sociedad tercera ajena al grupo.</p>
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		<title>Alertas Tributarias · Noviembre 2025</title>
		<link>https://www.arcoabogados.es/alertas-tributarias-%c2%b7-noviembre-2025</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Anna Vivas]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 20 Nov 2025 12:41:42 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Alerta Tributaria]]></category>
		<category><![CDATA[Fiscal]]></category>
		<category><![CDATA[Administración Tributaria]]></category>
		<category><![CDATA[Deducibilidad]]></category>
		<category><![CDATA[DGT]]></category>
		<category><![CDATA[Donación]]></category>
		<category><![CDATA[Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones]]></category>
		<category><![CDATA[IS]]></category>
		<category><![CDATA[No residentes]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>1. Due Diligence y Administración Tributaria. El Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), en su resolución de 15 de octubre de 2025, nº 00/04521/2022, trata sobre la validez de un requerimiento de la Administración Tributaria para obtener informes de due diligence en el marco de una operación de compraventa de participaciones sociales. La Agencia Tributaria (AEAT), a</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<h2 class="wp-block-heading">1. Due Diligence y Administración Tributaria.</h2>



<p>El Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), en su resolución de 15 de octubre de 2025, nº 00/04521/2022, trata sobre la validez de un requerimiento de la Administración Tributaria para obtener informes de due diligence en el marco de una operación de compraventa de participaciones sociales.</p>



<p>La Agencia Tributaria (AEAT), a través de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero, requirió a una gran empresa la entrega de los informes de due diligence elaborados durante una operación mercantil. La compañía se opuso alegando (i) falta de motivación sobre la trascendencia tributaria del requerimiento, (ii) carácter reservado y confidencial de la información, amparada por pactos contractuales, (iii) vulneración del derecho a la defensa y a no autoincriminarse, (iv) así como aplicación del artículo 93.5 de la Ley General Tributaria, que excluye de la obligación de informar datos privados no patrimoniales y documentación vinculada a asesoramiento y defensa.</p>



<p>Por su parte, el TEAC confirma la validez del requerimiento, fundamentando su decisión en tres aspectos esenciales:</p>



<p><strong>Competencia y motivación</strong></p>



<p>El requerimiento fue emitido por un órgano competente y cumple con los principios de motivación exigidos por la Ley General Tributaria (LGT).</p>



<p><strong>Trascendencia tributaria de la due diligence</strong></p>



<p>El Tribunal considera que los informes de due diligence tienen trascendencia tributaria, ya que incluyen información sobre la situación financiera y patrimonial, el balance, márgenes de beneficios y pasivos ocultos, así como datos fiscales y proyecciones de ventas.</p>



<p>Estos elementos son determinantes para verificar el cumplimiento del artículo 31 de la Constitución Española, que impone la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos.</p>



<p><strong>Carácter reservado de los datos</strong></p>



<p>El TEAC aclara que la información solicitada no se encuadra en la categoría de datos “privados no patrimoniales” del artículo 93.5 LGT, por lo que no existe impedimento legal para su entrega. Cabe decir que dicha resolución del TEAC fija un criterio relevante, aunque no vinculante (art. 239 LGT), que refuerza la potestad de la Administración para requerir información en operaciones societarias complejas.</p>



<h2 class="wp-block-heading">2. La deducibilidad fiscal en el IS de los gastos de ejercicios prescritos con más de 4 años de antigüedad.</h2>



<p>La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (TS), en su sentencia núm. 1244/2025, de 7 de octubre (rec. 8368/2023), resuelve una cuestión relativa a la posibilidad de deducir fiscalmente en el IS gastos de ejercicios prescritos con más de 4 años de antigüedad.</p>



<p>En el supuesto analizado la entidad contabilizó en el ejercicio 2012 un gasto en la cuenta de «gastos ejercicios anteriores», que alegó correspondía a una compensación o indemnización satisfecha a los arrendadores de una nave que tenía alquilada desde 2001 con opción de compra y que efectivamente ocupó, pero que, a su juicio, no estaba obligada a realizar dicho pago con carácter previo.</p>



<p>Por su parte, la AEAT concluyó que dicho importe debía ser considerado como rentas por el arrendamiento debidas, no pagadas ni provisionadas, devengadas entre 2001 y mayo de 2010 y admitió, exclusivamente la deducibilidad fiscal del gasto en los ejercicios comprobados (2011 y 2012), pero no en los anteriores (2001 a 2007), al considerar que estaban prescritos.</p>



<p>Dicha regularización fue impugnada por el contribuyente en vía económico-administrativa y, posteriormente, contencioso-administrativa frente al TSJ de Castilla y León, siendo confirmada en ambas instancias.</p>



<p>Estando en desacuerdo con la sentencia del TSJ de Castilla y León, la entidad interpuso recurso de casación, solicitando que se reconociera la deducibilidad de dicho gasto en el ejercicio 2012, invocando el principio de regularización íntegra a los efectos de corregir el resultado contable de los ejercicios 2004 y 2006 para incrementar la BIN en el importe de gasto por arrendamientos, el enriquecimiento injusto de la AEAT y el principio de buena administración.</p>



<p>El contribuyente sostuvo que, si la AEAT usa la potestad que le confieren los artículos 66.bis y 115 de la LGT&nbsp;para comprobar las Bases Imponibles Negativas (BIN) y recalificar los gastos devengados en ejercicios anteriores, debe hacerlo “íntegramente”, reconociendo, a su vez, el gasto en los ejercicios en los que éste se devengó, aumentando la base imponible negativa correspondiente, incluso si dicho ejercicio estaba prescrito.</p>



<p>La Abogacía del Estado, por su parte, argumentó que&nbsp;la deducibilidad de gastos contabilizados con carácter posterior únicamente procederá si no resulta de ello una inferior tributación, en virtud de lo establecido por el TS en su sentencia núm. 518/2024, de 22 de marzo (rec. 7261/2022).</p>



<p>Frente a lo anterior, en el Auto de admisión el TS fijó que el recurso de casación planteado tenía interés casacional a los efectos de determinar si el principio de inscripción contable (artículo 19 del TRLIS, actual artículo 11 de la LIS)&nbsp;impedía la comprobación de las&nbsp;BIN generadas en aquellos ejercicios previos para los que la potestad de comprobación sigue viva, con la finalidad de incrementarlas en el importe del gato correspondiente a esos periodos.</p>



<p>En la sentencia analizada el TS concluye que la imputación temporal de los gastos debe respetar los límites legales de la prescripción y que, por tanto, ni el principio de regularización íntegra ni el de buena administración permiten modificar la deuda tributaria de ejercicios en los que la potestad de la AEAT para liquidar ya ha prescrito.</p>



<p>Si bien el TS reconoce que la AEAT tiene potestad para investigar BIN con hasta diez años de antigüedad, esta facultad no permite alterar la deuda tributaria en periodos ya cerrados por prescripción.</p>



<p>De este modo,&nbsp;el Alto Tribunal prioriza el principio de inscripción contable y la prescripción, determinando que los ejercicios prescritos son «inamovibles»&nbsp;y no pueden ser recalculados para imputarles gastos que no se registraron en su momento.</p>



<p>En consecuencia, el TS desestima el recurso de casación planteado por el contribuyente y confirma la sentencia del TSJ de Castilla y León.</p>



<h2 class="wp-block-heading">3. Tributación de donación dineraria a un no residente.</h2>



<p>La consulta vinculante V1515-25, de 19 de agosto de 2025, de la Dirección General de Tributos (DGT) resuelve sobre la fiscalidad de una donación de dinero depositado en una entidad bancaria de España de una madre, residente en Madrid, a favor de su hijo, residente en Australia.</p>



<p>La primera cuestión que aborda esta consulta es la relativa a la sujeción a tributación en España de esta operación de donación, concluyendo en sentido afirmativo, por obligación real, siempre que el dinero donado se encuentre situado en España en el momento de realización del negocio jurídico, conforme establece el artículo 7 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (LISD).</p>



<p>En cuanto a la normativa aplicable, y tras el análisis de los artículos 28 y 32 de la Ley de financiación de las Comunidades Autónomas, así como la disposición adicional segunda de la LISD, esta consulta de la DGT señala que el donatario tendrá derecho a la normativa propia de la Comunidad Autónoma donde haya estado situado el dinero un mayor número de días del periodo de los cinco años anteriores contados de fecha a fecha, en este supuesto, la de Madrid, siendo aplicables, en su caso, las reducciones, escalas, deducciones y bonificaciones que la normativa autonómica tenga establecidas.</p>



<p>Por último, y dada la condición de no residente del obligado tributario, y no existiendo punto de conexión con otras comunidades autónomas, será la Oficina Nacional de Gestión Tributaria, Departamento de Sucesiones de no Residentes, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, el organismo competente para la exacción del tributo.</p>
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			</item>
		<item>
		<title>Retribución de Administradores, liberalidades y teoría del vínculo</title>
		<link>https://www.arcoabogados.es/retribucion-de-administradores-liberalidades-y-teoria-del-vinculo</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Anna Vivas]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 18 Dec 2023 17:23:00 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Legal]]></category>
		<category><![CDATA[Deducibilidad]]></category>
		<category><![CDATA[IS]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>El Tribunal Supremo se ha vuelto a pronunciar sobre la deducibilidad de las retribuciones de los administradores, en una sentencia que se estima que tendrá un impacto significativo en la actuación de la Administración Tributaria. Históricamente, la "teoría del vínculo” ha sido un concepto central dentro de la jurisprudencia española, ampliamente utilizado por la Administración</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<p>El Tribunal Supremo se ha vuelto a pronunciar sobre la deducibilidad de las retribuciones de los administradores, en una sentencia que se estima que tendrá un impacto significativo en la actuación de la Administración Tributaria.</p>



<p>Históricamente, la «teoría del vínculo” ha sido un concepto central dentro de la jurisprudencia española, ampliamente utilizado por la Administración Tributaria para determinar le deducibilidad o no de las retribuciones del órgano de administración. Esta teoría sostiene que, en los casos en que un administrador mantenga con la empresa una relación mercantil y una relación laboral de alta dirección simultáneamente, la relación mercantil prevalece sobre la laboral, por lo que todas las remuneraciones, independientemente de su origen, deben considerarse satisfechas por el cargo de administrador.</p>



<p>Esta teoría se basa en la idea de que la relación laboral de alta dirección, que a menudo involucra un contrato laboral con condiciones específicas, debe ceder ante la relación mercantil que involucra al individuo como administrador de la entidad. Esta interpretación implica que, si no se cumplen los requisitos mercantiles, las remuneraciones deben considerarse como «liberalidades» o «gastos contrarios al ordenamiento jurídico», por lo que no son fiscalmente deducibles en el Impuesto sobre Sociedades.</p>



<p>Recordemos que, como requisitos establecidos por la Ley de Sociedades de Capital en su artículo 217, la retribución del órgano de administración debe establecerse siguiendo un “triple nivel”:</p>



<p>1º.- <strong>Estatutos Sociales</strong>: Los Estatutos Sociales deberán determinar el sistema de remuneración, indicando el concepto o conceptos retributivos a percibir por los administradores.</p>



<p>2º.- <strong>Junta General</strong>: La junta general deberá aprobar el importe máximo de la remuneración anual del conjunto de los administradores en su condición de tales.</p>



<p>3º.- <strong>Órgano de Administración</strong>: La distribución de la retribución entre los distintos miembros del órgano de administración se establecerá por acuerdo de éstos y, en el caso de que se trate de un consejo de administración, por decisión del mismo.</p>



<p>La aplicación de la «teoría del vínculo», que no está recogida en la legislación fiscal, ha resultado ser controvertida y ambigua, resultando en situaciones en las que las retribuciones de los administradores, que mantenían también un vínculo laboral, eran negadas como deducibles debido a infracciones formales de la normativa mercantil, incluso cuando los servicios de los administradores eran reales y efectivos, conllevando en numerosas ocasiones conclusiones injustas desde el punto de vista fiscal.</p>



<p>En este punto, la reciente sentencia del Tribunal Supremo, n.º 875/2023 de 27 de junio de 2023, marca un punto decisivo en la interpretación de la «teoría del vínculo» y su aplicación en el ámbito tributario. El Tribunal se basa en la premisa de que, si la retribución de los administradores es “real, efectiva, probada, contabilizada y onerosa”, no puede considerarse una liberalidad no deducible, ya que no hay un «animus donandi» en la remuneración, añadiendo que negar la deducibilidad fiscal basándose únicamente en una supuesta infracción de la normativa mercantil se considera desproporcionado y no ajustado a la realidad de la relación entre la empresa y los administradores.</p>



<p>Así, el Alto Tribunal pone énfasis en la importancia de evaluar la realidad de los servicios prestados por los administradores y en no aplicar una interpretación excesivamente formalista en la deducción de retribuciones, destacando además que la rigidez de la «teoría del vínculo» no debe aplicarse de manera ciega, sino caso por caso. Igualmente, toma en consideración la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), que establece que no se puede negar la deducción de las remuneraciones pagadas a un administrador que también sea trabajador, cuando estas remuneraciones estén debidamente respaldadas por causa onerosa, estén previstas en los estatutos, contabilizadas y correlacionadas con los ingresos, ya que supondría hacer “peor condición” del trabajador por el mero hecho de formar parte del órgano de administración.</p>



<p>En base a lo anterior, el Tribunal Supremo establece los siguientes criterios interpretativos:</p>



<ul class="wp-block-list">
<li>Las retribuciones pagadas a los administradores, si están debidamente contabilizadas, acreditadas y previstas en los estatutos de la sociedad, no constituyen una liberalidad no deducible según la legislación vigente, aunque no hayan sido aprobadas por la junta general, ello siempre que de los estatutos se pueda deducir el modo e importe de la retribución.</li>



<li>En el caso de sociedades con un único socio, no es necesario cumplir con el requisito de la aprobación de la retribución por parte de la junta general, en tanto que es el propio socio único quien ejerce las competencias de la junta.</li>



<li>Incluso si se considerara exigible legalmente el requisito de la aprobación por parte de la junta general, la falta de cumplimiento de este requisito no conllevaría automáticamente la consideración de liberalidad del gasto ni la denegación de su deducibilidad.</li>
</ul>



<p>Si bien algunos aspectos del debate aún están abiertos, y de seguro serán objeto de nuevos pronunciamientos, esta sentencia marca un hito en la relación entre la legislación mercantil y tributaria en España en materia de retribución de administradores y proporciona mayor claridad y equidad en la deducción de las retribuciones de los administradores, reconociendo la importancia de considerar la realidad particular en cada caso en lugar de basarse únicamente en formalidades legales.</p>
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			</item>
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		<title>Alertas Tributarias · Diciembre 2023</title>
		<link>https://www.arcoabogados.es/el-tribunal-supremo-fija-criterio-sobre-la-tributacion-en-ajd-en-caso-de-division-horizontal-y-posterior-adjudicacion</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Anna Vivas]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 15 Dec 2023 16:22:00 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Alerta Tributaria]]></category>
		<category><![CDATA[Fiscal]]></category>
		<category><![CDATA[AJD]]></category>
		<category><![CDATA[DGT]]></category>
		<category><![CDATA[I+D+i]]></category>
		<category><![CDATA[IS]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>1. El Tribunal Supremo fija criterio sobre la tributación en AJD en caso de división horizontal y posterior adjudicación. En fecha 18 de octubre de 2023, el Tribunal Supremo -TS- dictó sentencia en la cual analizaba la procedencia de tributar por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad Actos Jurídicos Documentados -AJD-</p>
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										<content:encoded><![CDATA[
<p></p>



<p></p>



<h2 class="wp-block-heading">1. El Tribunal Supremo fija criterio sobre la tributación en AJD en caso de división horizontal y posterior adjudicación.</h2>



<p>En fecha 18 de octubre de 2023, el Tribunal Supremo -TS- dictó sentencia en la cual analizaba la procedencia de tributar por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad Actos Jurídicos Documentados -AJD- dos operaciones recogidas en la misma escritura notarial: por un lado, la de división de propiedad horizontal y, por otro lado, la de disolución de la comunidad de bienes mediante la adjudicación a cada comunero de los inmuebles que les corresponden en función de la cuota que poseían en dicha comunidad.</p>



<p>En el caso analizado, en un mismo documento se formaliza la división horizontal y, sin solución de continuidad, se adjudican las entidades registrales resultantes a los comuneros, extinguiéndose la copropiedad sobre estas, siendo así la división horizontal un antecedente inexcusable para salir de la indivisión.</p>



<p>A criterio del TS, el único acto que debe tributar es la extinción de la comunidad y no dos, división horizontal y adjudicación, ya que estamos ante un acto de naturaleza compleja. Cumple destacar que el criterio ahora fijado por el TS ya era compartido por los Tribunales Superiores de Justicia, así como por el propio Tribunal Económico-Administrativo Central, y, pese a ello, la Dirección General de Tributos, ante esta operación seguía entendiendo que estábamos ante dos actos gravables por AJD.</p>



<p>En todo caso, una vez aclarado por el TS que estamos ante una misma causa negocial en ambos actos, y, por ello, debiendo tributar por AJD solo por la extinción de la comunidad, puede plantearse por aquellos contribuyentes que hayan tributado por AJD por ambas convenciones la recuperación de la cuota satisfecha en su momento derivada de la división horizontal, a condición de que no haya prescito su derecho.</p>



<h2 class="wp-block-heading">2. El Tribunal Constitucional avala el Impuesto de Solidaridad de Grandes Fortunas.</h2>



<p>El Tribunal Constitucional, mediante nota informativa 92/2023, hecha pública el pasado 7 de noviembre, ha validado la constitucionalidad del Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas (ITSGF), desestimando el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid contra el artículo 3 de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre.</p>



<p>Dicho tributo coincide en su configuración con el Impuesto sobre el Patrimonio (IP) tanto en su ámbito territorial, exenciones, sujetos pasivos, bases imponible y liquidable, devengo y tipos de gravamen como en el límite de la cuota íntegra. La diferencia fundamental reside en el hecho imponible dado que solo grava aquellos contribuyentes con un patrimonio neto superior a 3.000.000 €</p>



<p>La forma en que el impuesto se incorporó al ordenamiento jurídico, a través de una enmienda a una proposición de ley, suscitó serias dudas acerca del respeto a las garantías y los trámites del procedimiento parlamentario y los principios de “buena regulación”, máxime, al tratarse de un nuevo impuesto cuyo primer devengo se produjo el 31 de diciembre de 2022 mediante una ley publicada en el BOE tres días antes.</p>



<p>Así, la Comunidad de Madrid entendió que se habían producido las siguientes infracciones constitucionales en la aprobación del ITSGF, presentando el correspondiente recurso ante el TC:</p>



<p>&#8211; Vulneración del artículo 23.2 de la Constitución Española (CE), por impulsarse la iniciativa legislativa mediante una proposición de ley, en lugar de un proyecto de ley, y por falta de homogeneidad con el texto original de la proposición de enmienda por la que se introdujo el ITSGF.</p>



<p>&#8211; Infracción de los artículos 156.1 y 157.3 CE, por crear un nuevo tributo para armonizar de forma impropia el IP, en lugar de modificar su régimen de cesión a las Comunidades Autónomas, así como quebrantamiento de los principios de corresponsabilidad fiscal, coordinación y lealtad institucional del art. 156.1 CE.</p>



<p>&#8211; Infracción del art. 31.1 CE, por vulneración de los principios de capacidad económica y no confiscatoriedad.</p>



<p>&#8211; Infracción del principio de seguridad jurídica del art. 9.3 CE por establecer un tributo con carácter retroactivo.</p>



<p>No obstante, el TC ha entendido que no se da ninguna vulneración de la CE de las distintas infracciones formuladas por el recurrente, avalando, por ende, la constitucionalidad del tributo.</p>



<p>En todo caso, a nuestro parecer aún queda abierta la cuestión relativa a la posible infracción del principio de seguridad jurídica y del de protección de la confianza legítima, por el modo en el que se introdujo el tributo en el ejercicio 2022, así como la posible infracción del ordenamiento jurídico de la Unión Europea, por cuanto se produce una discriminación de los contribuyentes por obligación real (no residentes), con infracción de la libertad de circulación capitales, a quienes no alcanza el mínimo exento de 700.000 euros ni el límite de la cuota íntegra (discriminación directa), y también una discriminación obstaculizadora de la libre circulación de personas (indirecta), amén del principio de seguridad jurídica (ex art. 2 TUE), pudiendo dar lugar, en su caso, al planteamiento de cuestión prejudicial de interpretación ante el TJUE.</p>



<p></p>



<p></p>



<h2 class="wp-block-heading">3. El Tribunal Supremo y deducción de I+D+i en el IS.</h2>



<p>El Tribunal Supremo (TS) ha dictado sentencia de 24 de octubre de 2023, en que aborda la problemática de la deducción de investigación, desarrollo e innovación, más conocida por I+D+i en el Impuesto sobre Sociedades (IS); en particular, analiza si se puede aplicar esta deducción por gastos devengados en ejercicios anteriores no consignados en las autoliquidaciones correspondientes.</p>



<p>Como es sabido, la acreditación tardía de determinadas deducciones en el IS es un tema controvertido, de tal suerte que los contribuyentes pueden tener dudas del cumplimiento de los requisitos establecidos por la norma para poder aplicar la deducción y, por prudencia, algunos deciden esperar a tener esa seguridad para acreditar la deducción generada, en lugar de acreditarla en el ejercicio en el que se genera.</p>



<p>En estos casos, la Dirección General de Tributos (DGT) admitía la acreditación tardía de las deducciones, es decir, en una autoliquidación correspondiente a un periodo impositivo posterior a aquel en el que se incurrió en los gastos que generan el derecho a la deducción, y ello, sin necesidad de solicitar la rectificación de la autoliquidación del ejercicio en el que se generó el derecho (resoluciones V0802-11, V0297-12, V0297-12, V2400-14). Sin embargo, esta situación cambió cuando la misma DGT emitió dos contestaciones de fecha 24 de junio de 2022 (V1510-22 y V1511-22) en las que concluyó que era preciso solicitar la rectificación de la autoliquidación correspondiente al ejercicio en el que se generó el derecho.</p>



<p>Pues bien, el TS ha resuelto, mediante la meritada sentencia de 24 de octubre de 2023, un supuesto en el que se le solicitaba que fijara doctrina expresamente sobre la procedencia de la inclusión en la base de la deducción por I+D+i de los gastos devengados en ejercicios anteriores no consignados en las autoliquidaciones correspondientes.</p>



<p>Sin embargo, la sentencia no fija doctrina legal por una cuestión procesal. En concreto, el TS considera, en relación con la sentencia de la Audiencia Nacional (AN) previa impugnada, que: “Básicamente la razón de decidir de la sentencia se concreta en la vinculación y alcance de las consultas vinculantes respecto del supuesto contemplado, no entra a dilucidar la cuestión objeto de interés casacional propuesta, tan sólo indirectamente de (sic) entender que implícitamente, al menos, las consultas parten de la inexistencia de previa declaración o autoliquidación en la que se contemplara la deducción, ni claro está, hubo rectificación alguna.”</p>



<p>Ante esta situación, el TS considera que no procede fijar doctrina legal, aunque de forma implícita sí se da validez a la anterior doctrina administrativa recogida en las consultas mencionadas de la DGT.</p>



<p>Pese a ello, a nuestro entender el razonamiento del TS ofrece cierta seguridad jurídica a los contribuyentes que hayan actuado conforme a la doctrina de la DGT existente hasta el cambio de criterio. Por tanto, con esta sentencia se reivindican los principios de confianza legítima y buena administración, así como la irretroactividad de los cambios de criterio.</p>



<p>Como se puede comprobar, para el TS, la anterior doctrina administrativa resulta asumible incuestionablemente. Así, resulta razonable que se acrediten tardíamente deducciones, sin instar la rectificación de la autoliquidación de ejercicios anteriores, atendiendo al caso analizado.</p>



<p>Así, esta sentencia del TS debería suponer que la DGT reconsiderase su criterio para flexibilizar la aplicación de deducciones de ejercicios anteriores sin requerir la rectificación de la autoliquidación del IS, al menos en aquellos casos en los que el contribuyente no disponía del oportuno informe o no pudiera tener la certeza de cumplir con los requisitos para poder acreditar la deducción oportuna.</p>



<p>Por último, y en relación con la deducción por I+D+i, hay que tener presente que el TS ha admitido un recurso de casación (auto de 18 de octubre de 2023) contra una de las recientes sentencias de la AN por las que se limitó la aplicación de la deducción (de innovación tecnológica) para proyectos de desarrollo de aplicaciones informáticas y producción de software, por lo que habrá que esperar, por tanto, a que el TS resuelva las dudas sobre la aplicación de la deducción por innovación tecnológica en estos supuestos.</p>
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