Modificación del Reglamento relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido
Incorporación de los siguientes aspectos en el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido:
Se ajustan las condiciones para ejercitar la renuncia a las exenciones en determinadas operaciones inmobiliarias a los nuevos requisitos que se establecen en la Ley del Impuesto.
A los efectos de la exención relativa a entregas de bienes a Organismos reconocidos para su posterior exportación, se añade la opción de realizar la exportación, previa solicitud, en un plazo superior a los tres meses siguientes a la fecha de su adquisición, siempre que sea autorizado por la AEAT.
Los destinatarios de la entrega de teléfonos móviles, consolas de videojuegos, ordenadores portátiles y tabletas digitales, en las entregas a un empresario revendedor o que excedan los 10.000 euros, deberán comunicar, de forma expresa, al empresario o profesional que realice la entrega, que actúan en condición de empresarios o profesionales. Además, en el caso de destinatarios que se dediquen con carácter habitual a la reventa de dichos bienes, se exige: (i) la comunicación, a través de la correspondiente declaración censal, de su condición de revendedor a la AEAT, y (ii) la acreditación de dicha condición a su proveedor mediante la aportación de un certificado que puede obtener en la sede electrónica de la AEAT, una vez presentada la declaración censal y que tiene vigencia máxima de un año natural.
En relación a las devoluciones a empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto pero establecidos en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, cuando dichos empresarios o profesionales se acojan a los regímenes especiales aplicables a los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y a los prestados por vía electrónica, no estarán obligados a manifestar el tipo de operaciones que realizan en España en la solicitud de la devolución.
Con efectos en períodos iniciados en el año 2016, es causa de exclusión del régimen simplificado:
- Haber superado en un año natural cualesquiera de los siguientes importes:
- Para el conjunto de sus actividades empresariales o profesionales, excepto las agrícolas, forestales y ganaderas: 150.000 euros anuales.
- Para el conjunto de sus actividades agrícolas, forestales y ganaderas: 250.000 euros anuales.
- Haber superado en un año natural el importe de 150.000 euros anuales, IVA excluido, por las adquisiciones o importaciones de bienes y servicios para el conjunto de actividades empresariales o profesionales del sujeto pasivo, excluidas las relativas a elementos del inmovilizado.
Se modifican los límites de exclusión previstos en el Reglamento del IVA para la aplicación del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca:
- Se reduce el límite establecido para el conjunto de las operaciones relativas a actividades comprendidas en este régimen a 250.000 euros durante el año inmediato anterior.
- El límite para los sujetos pasivos que realicen la totalidad de las operaciones, distintas de las comprendidas en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, se ve modificado a 150.000 euros de importe en el año inmediato anterior.
- Se establece un límite de 150.000 euros de importe para el año inmediato anterior, para los sujetos pasivos que realicen adquisiciones o importaciones de bienes y servicios en el conjunto de sus actividades empresariales o profesionales, excluidas las relativas a elementos de inmovilizado.
En relación al Régimen especial de las Agencias de Viajes, se regula el ejercicio de la opción por aplicación del régimen general del IVA:
- Esta opción deberá efectuarse individualmente, por cada operación que se realice.
- El ejercicio de la opción debe comunicarse por escrito al destinatario de la operación, con carácter previo o simultáneo a la prestación de los servicios de hospedaje, transporte u otros accesorios o complementarios a los mismos.
- Se establece la presunción de que existe tal comunicación cuando la factura expedida no contenga la mención de “Régimen Especial de las Agencias de Viajes”.
A los efectos del Régimen especial del Grupo de Entidades se definen los diferentes órdenes de vinculación, financiera económica y organizativa, estableciendo la presunción iuris tantum de que, cumplida la financiera, se entienden que se satisfacen las demás.
En relación también al Régimen especial de Grupo de Entidades, se prevé la aplicación obligatoria de la prorrata especial para el régimen avanzado.
Se sitúa en el Reglamento un capítulo dirigido a la regulación de los regímenes especiales aplicables a los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y a los prestados por vía electrónica. Se establece un seguido de artículos que regulan la aplicación de estos regímenes, en cuanto a la opción de inclusión en el alguno de los regímenes, renuncia, exclusión del mismo, las obligaciones de información y las obligaciones formales.
En relación al libro registro de facturas se establece que también será válida la anotación de una misma factura en varios asientos correlativos cuando incluya operaciones que tributen a distintos tipos impositivos.
Respecto las normas generales de liquidación del impuesto, en particular en lo que se refiere a los sujetos que deberán presentar declaración-liquidación especial de carácter no periódico se añade que deberán presentarla aquellos sujetos pasivos que realicen operaciones de entrega de bienes inmuebles, sujetas y no exentas al Impuesto, a excepción que se trate de operaciones de entregas de bienes inmuebles efectuadas en ejecución de la garantía constituida sobre los bienes inmuebles.
Se suprime que presenten dicha declaración-liquidación especial de carácter no periódico en relación a aquellas operaciones en las cuales se había efectuado la renuncia a la aplicación de la exención de las operaciones por prestaciones de servicios de hospitalización o asistencia sanitaria y las demás relacionadas directamente con las mismas realizadas por entidades de Derecho público o por entidades o establecimientos privados en régimen de precios autorizados o comunicados como también la prevista en el Reglamento de I.V.A.
En relación a la recaudación del Impuesto en las importaciones, se añade que en el supuesto que el importador sea un empresario o profesional que actúe como tal, y siempre que tribute en la Administración del Estado y que tenga un período de liquidación que coincida con el mes natural de acuerdo con lo previsto en dicho Reglamento podrá optar por incluir la cuota liquidada por las Aduanas en la declaración-liquidación correspondiente al período en que reciba el documento en el que conste dicha liquidación.
En este caso el plazo de ingreso de las cuotas liquidadas en las operaciones de importación se corresponderá con las normas generales de recaudación del impuesto. En el caso de sujetos pasivos que no tributen íntegramente en la Administración del Estado, la cuota liquidada por las Aduanas se incluirá en su totalidad en la declaración-liquidación presentada a la Administración del Estado.
Se determina el momento en el que deberá ejercerse dicha opción t la forma de ejercer la renuncia.
En cuanto a los procedimientos administrativos y judiciales de ejecución forzosa se mantiene la previsión que en este tipo de procedimientos los adjudicatarios que tengan la condición de empresario o profesional están facultados, en nombre y por cuenta del sujeto pasivo, y con respecto a las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas al mismo que se produzcan en aquellos procedimientos, puedan expedir la factura en que se documente la operación y efectúen, en su caso, la renuncia a las exenciones expresamente previstas y que están facultados a repercutir a la cuota del Impuesto den la factura que se expida, presentar la declaración-liquidación correspondiente e ingresar el importe del impuesto que resulte. Se añade la salvedad de los supuestos de las entregas de bienes y prestaciones de servicios en las que el sujeto pasivo de las mismas sea su destinatario de acuerdo con lo previsto en la Ley del I.V.A. sobre los sujetos pasivos, empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas al Impuesto en los supuestos previstos.
La regla por la que el adjudicatario queda obligado a poner en conocimiento del sujeto pasivo del Impuesto correspondiente a dicha operación, o a sus representantes, que ha ejercido estas facultades, remitiéndole copia de la comunicación presentada ante el órgano judicial o administrativo, en el plazo de los siete días siguientes al de su presentación ante aquel, se añade que dicha remisión no será obligatoria cuando se trate de entregas de bienes y prestaciones de servicios en las que el adjudicatario sea el sujeto pasivo de las mismas de acuerdo con lo previsto en la Ley del I.V.A.
El plazo de 30 días a partir del momento de la adjudicación para expedir la factura en que se documente la operación se sustituye por la previsión al respecto en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, tomando como fecha de devengo aquella en la que se dicta el decreto de adjudicación.
En cuanto a la previsión por la que se establece que el adjudicatario deberá remitir una copia de la declaración-liquidación, en la que conste la validación del ingreso efectuado, al sujeto pasivo, o a sus representantes, en el plazo de los siete días siguientes a la fecha del mencionado ingreso, debiendo quedar en poder del adjudicatario el original de la misma se añade la previsión que la remisión de la copia de referida declaración-liquidación no deberá realizarse cuando se trate de entregas de bienes y prestaciones de servicios en las que el adjudicatario sea el sujeto pasivo de las mismas de acuerdo con lo previsto en la Ley del I.V.A.
Se hace una referencia normativa a términos de derecho comunitario europeo por los que se concretizan los términos “la Comunidad” y “la Comunidad Europea”.
En relación a la recaudación en período ejecutivo de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación se añade la previsión que el período ejecutivo de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación para los sujetos pasivos que hayan ejercitado la opción por el sistema de diferimiento previsto en el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, se iniciará al día siguiente del vencimiento del plazo de ingreso de la correspondiente declaración-liquidación, respecto de las cuotas liquidadas y no incluidas en la misma por el sujeto pasivo; a tal efecto, se entenderá que las cuotas consignadas en la declaración-liquidación corresponden a las cuotas liquidadas de acuerdo con la fecha de cada una de las liquidaciones, iniciándose por la fecha más antigua correspondiente al período.