Las decisiones del socio único con facultades de administración suspendidas como consecuencia de su condición de concursado.
La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública resuelve en su Resolución de fecha 13 de mayo de 2022 la controversia surgida con motivo del recurso interpuesto por una sociedad limitada contra la calificación negativa practicada por la registradora mercantil de la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales adoptados por el socio único de la compañía en relación con su disolución y nombramiento del liquidador único, al encontrarse dicho socio declarado en concurso de acreedores.
El registrador fundamenta su negativa a la inscripción en que al encontrarse el socio único en situación declarada de concurso de acreedores cuenta con sus facultades de administración suspendidas, careciendo de competencia para adoptar las decisiones objeto de debate y correspondiendo dicha facultad, como consecuencia del concurso, al administrador concursal.
La controversia surge en torno al artículo 363 de la Ley de Sociedades de Capital al esgrimir la recurrente que la decisión adoptada en relación con la disolución de la sociedad constituye un deber impuesto por el citado precepto como consecuencia de encontrarse el patrimonio neto de la compañía por debajo del cincuenta por ciento del capital social, lo que carece de carácter patrimonial alguno, sino más bien social.
En este contexto, la Dirección General apunta que, como ya ha reiterado en varias ocasiones en Resoluciones tales como la de 5 de julio de 2021, a pesar de que con carácter general dicho Registro no tiene por objeto la publicación de la titularidad de las participaciones de las sociedades de capital y, por tanto, tampoco le corresponde entrar en cuestiones de legitimación para el ejercicio de los derechos sociales, el artículo 109.4 de la actual Ley Concursal prohíbe la inscripción en cualquier registro público de aquellos actos llevados a cabo por un concursado con infracción de la limitación o de la suspensión de sus facultades patrimoniales.
Asimismo, la Dirección General recuerda que el artículo 107.1 del mismo cuerpo legal se encarga de delimitar el ámbito objeto de tales restricciones a los bienes y derechos integrados o que integren la masa activa, así como a la asunción, modificación o extinción de obligaciones de carácter patrimonial relacionadas con tales bienes o derechos.
Por todo ello, la Dirección General termina por desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación impugnada, aplicando el criterio y la doctrina citada basada en que una resolución adoptada en relación con la disolución conlleva la consiguiente apertura del periodo de liquidación de la entidad y una alteración de la masa activa y, resaltando por último, que la propia decisión de disolver como consecuencia de contar con un patrimonio neto inferior a la mitad del capital social no constituye el único acto debido, sino una de las alternativas que la norma brinda para solventar el desbalance.