El nacimiento de una fianza como deuda social en el Régimen de Disolución Societaria
La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de enero de 2020 trata la posible responsabilidad de un administrador respecto de un crédito de la sociedad avalado por un fiador. En este sentido, la sentencia se enmarca en el deber legal de los administradores de las sociedades de promover la disolución de una sociedad si esta se encuentra incursa en una causa legal de disolución, y su consiguiente responsabilidad solidaria por las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución.
En el caso analizado en la sentencia, el fiador, avalador de una póliza de crédito en 2005, hizo frente a la deuda ante el acreedor principal, como consecuencia del impago de la sociedad, y ejercitó, posteriormente, una acción de responsabilidad frente al administrador reclamando su responsabilidad solidaria respecto de la deuda social. De esta manera, el fiador entendía que la deuda había nacido posteriormente a la causa de disolución, la cual apareció a mediados de 2007. La cuestión principal de la sentencia reside en la determinación de cuándo nació la deuda social: con la póliza de crédito afianzada o con el pago del fiador al acreedor principal.
El Tribunal entiende que nos encontramos ante una institución, la fianza, con una singularidad propia, la cual proyecta las relaciones entre el deudor y fiador en este régimen de responsabilidad. En este sentido, considera que la relación nació cuando la fiadora asumió su obligación como garante, en 2005, siendo el pago posterior parte de esta misma obligación. Así pues, entiende que nos encontramos ante una obligación única, una sola deuda social afianzada antes de la aparición de la causa de disolución.
Para esta consideración de la fianza, el Tribunal se apoya en la caracterización que hace el Código Civil, el cual considera el pago de la misma como una continuación de la obligación ya nacida, no como una nueva deuda social. Por otro lado, en la sentencia también encontramos otra manera de sustentar esta consideración de la fianza, a través del tratamiento que hace de ella la Ley Concursal (LC). En este sentido, la LC considera que el pago por un fiador de un crédito concursal, aunque sea tras la declaración de concurso, no hace nacer un nuevo crédito que deba caracterizarse contra la masa, sino que el crédito sigue siendo concursal pero con una sustitución en el titular.
De esta manera, la sentencia concluye que el administrador no tiene responsabilidad en relación a su posición de garante solidario, puesto que en el momento de contraer la única obligación la sociedad aún no se encontraba en causa de disolución.