El exceso de adjudicación de la vivienda habitual a uno de los cónyuges, en la extinción del condominio por disolución del matrimonio, no tributa por isd ni por itp y ajd.
Con motivo del recurso de casación interpuesto por la Generalidad de Cataluña, en julio de 2022 el Tribunal Supremo se ha pronunciado acerca del exceso de adjudicación de la vivienda habitual a uno de los cónyuges, en el marco de la extinción del condominio por la disolución del matrimonio, si éste no es compensado económicamente. Concretamente, ha analizado si la ausencia de compensación económica ante el exceso de adjudicación derivado de la entrega de la vivienda supone la realización del hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (de ahora en adelante, “ISD”) – tal como defiende la Generalidad de Cataluña – o, por el contrario, comporta la sujeción al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (de ahora en adelante, “ITP y AJD”) y, en concreto, en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas.
Al respecto, el Tribunal Supremo ha señalado que la ausencia de contraprestación no puede considerarse una donación a los efectos del artículo 615 del Código Civil, pues no existe el ánimo de liberalidad (animus donandi) por parte del donante dado que la ausencia de contraprestación proviene de las negociaciones del convenio de divorcio, donde se ha decidido de mutuo acuerdo la adjudicación de la vivienda habitual a favor de uno de los cónyuges.
Asimismo, desde la perspectiva fiscal, los excesos de adjudicación están específicamente regulados en el artículo 7.2.B) del Texto Refundido de ITP y AJD (excluyéndolos por tanto del ISD), todo ello al margen de la consideración de que las donaciones sobre inmuebles han de constar, ad solemnitatem, en escritura pública.
Por consiguiente, en tanto que resulta de aplicación la normativa sobre ITP y AJD, ha de estarse al contenido del artículo 32 del Reglamento de este impuesto, que prevé una serie de supuestos especiales de no sujeción en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas. En este sentido, establece que no motivarán liquidación los excesos de adjudicación declarados que resulten de las adjudicaciones de bienes que sean efecto patrimonial de la disolución del matrimonio o del cambio de su régimen económico, cuando sean consecuencia necesaria de la adjudicación a uno de los cónyuges de la vivienda habitual del matrimonio.
Así pues, el Alto Tribunal determina que el que el exceso de adjudicación no está sujeto a transmisiones patrimoniales onerosas si se dan las siguientes circunstancias: (i) Ha de tratarse de un exceso de adjudicación en el ámbito de la disolución del matrimonio. A estos efectos resulta indiferente el régimen económico matrimonial; (ii) El exceso de adjudicación ha de ser consecuencia necesaria de la adjudicación a uno de los cónyuges de la vivienda habitual del matrimonio, pues lo que se pretende con este precepto es proteger la vivienda familiar.
Por todo lo anterior, concluye el Tribunal Supremo que el citado exceso de adjudicación no está sujeto ni a ISD ni a ITP y AJD.