Declaración de inconstitucionalidad del cálculo de la plusvalía municipal.
El Tribunal Constitucional ha estimado la cuestión de inconstitucionalidad promovida por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, y ha declarado la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1 segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, en los términos previstos en el fundamento jurídico 6º de la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2021.
Se cuestionaba ante el Tribunal Constitucional la adecuación de la plusvalía municipal al principio de capacidad económica como medida de la base imponible, planteándose la duda sobre si la relación existente entre la cuota tributaria resultante y el efectivo incremento de valor experimentado puede suponer una carga fiscal excesiva hasta el punto de poder incurrir en la prohibición de confiscatoriedad del artículo 31.1 de la Constitución Española que ha de operar como límite del gravamen.
Concluye la sentencia que, aunque el método de valorar la base imponible con arreglo a módulos o criterios objetivos no es necesariamente inconstitucional, en los artículos analizados no se cumplen las condiciones para considerar dicho método acorde a la Constitución porque la regulación que llevan a cabo esos artículos conduce a un resultado que se aleja notablemente de los valores reales de los inmuebles en el mercado inmobiliario. Por ello, considera que son inconstitucionales y nulos.
Por último, el Tribunal Constitucional limita el alcance de la declaración de nulidad, estableciendo que no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento a dicha sentencia aquellas obligaciones tributarias devengadas por este impuesto que, a la fecha de dictarse la misma, hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza juzgada de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme. El Tribunal puntualiza que tendrá también la consideración de situaciones consolidadas: (i) las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia y (ii) las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada a dicha fecha.