Aspectos interpretativos del recargo por presentación extemporánea de la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
El Tribunal Supremo, en su sentencia de 18 de mayo de 2020, ha resuelto acerca del recargo por presentación fuera de plazo, sin requerimiento previo, de la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante “IRPF”), en concreto, estableciendo la tesis interpretativa que debe inspirar el artículo 27.5 de la Ley General Tributaria (en adelante “LGT”).
En el caso en cuestión, el interesado había presentado fuera de plazo y sin requerimiento previo la autoliquidación del IRPF, solicitando un aplazamiento de la deuda resultante, con la propuesta de aportación de un inmueble como garantía del mismo. Posteriormente, y antes de que la Administración Tributaria se pronunciara acerca de la solicitud de aplazamiento, el interesado había ingresado el total de la deuda resultante de la autoliquidación, por lo que entendía aplicable la reducción en la liquidación del recargo (20%) que le practicó la Administración Tributaria, en relación con el retraso en la presentación de la autoliquidación.
Los puntos controvertidos respecto el 27.5 de la LGT, y los requisitos para aplicar la reducción, son dos:
- La exigencia de que las garantías del aplazamiento sean avales o certificado de seguro de caución. En el caso en cuestión, el interesado presentó como garantía un inmueble.
- La necesidad de esperar a que la Administración resuelva sobre el aplazamiento, siendo irrelevante que el interesado pague completamente la deuda con anterioridad a dicha resolución.
En cuanto al primer punto, el Tribunal entiende que la redacción del precepto no excluye otras formas de aplazamiento o fraccionamiento, por lo que no era necesario aval o certificado de seguro de caución para garantizar la solicitud, sino que podía presentarse, tal y como hizo el interesado, otro método para garantizar el pago.
En relación con la importancia del pago de la deuda, el Alto Tribunal desarrolla una interpretación del artículo alejada de la literalidad, pues en ningún caso es beneficiosa para aquel contribuyente que salde íntegramente su deuda, en especial respecto aquel otro que pueda acogerse a un aplazamiento. Así pues, entiende que no existe una necesidad de esperar a que la Administración resuelva sobre la solicitud del aplazamiento, sino que el pago, el cual resulta más beneficioso para el Tesoro Público, debe ser el elemento relevante.
En conclusión, el Tribunal Supremo ha estimado las pretensiones del interesado, entendiendo que procede aplicar la reducción del 25% del importe de los recargos.
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