Aplicación de la inversión de sujeto pasivo subcontratista que presta servicios a una UTE en un proyecto de construcción de una plataforma y vía de acceso a una estación de tren de alta velocidad
La Dirección General de los Tributos (en adelante, DGT) se ha pronunciado en Consulta Vinculante de 18 de diciembre de 2019 sobre la aplicación de la inversión de sujeto pasivo a un subcontratista que presta servicios a una UTE en el marco de un proyecto de construcción.
La Sociedad consultante presta, como subcontratista, servicios integrados en un proyecto de construcción de una plataforma y vía de acceso a una estación de tren de alta velocidad. La UTE que actúa como contratista principal le ha indicado que dicho proyecto esta incluido dentro del concepto de urbanización de terrenos o de construcción o rehabilitación de edificaciones por lo que debe aplicarse a los servicios prestados por la subcontratista la inversión del sujeto pasivo contenida en el artículo 81.Uno.2º.f de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante, LIVA).
La DGT en la resolución a dicha consulta establece como requisitos para aplicar la regla de la inversión del sujeto pasivo los siguientes; en primer lugar, que la obra en su conjunto haya sido calificada como de construcción o rehabilitación de edificaciones o como de urbanización de terrenos y, en segundo lugar, la inversión precisa que el contrato o subcontrato, total o parcial, que se deriva de la obra en su conjunto tenga la consideración de ejecución de obras y, finalmente, que el destinatario actúe en su condición de empresario o profesional.
De acuerdo con lo expuesto, la DGT concluye que será de aplicación el mecanismo de inversión de sujeto pasivo previsto en el articulo 84.Uno.2.f) de la LIVA, siempre y cuando los servicios prestados por la consultante al contratista principal tengan la consideración de ejecución de obras, sin que sea preciso que los mismo aisladamente se consideren como de urbanización, construcción o rehabilitación de edificaciones. En este sentido, la DGT analiza el concepto de edificación previsto el artículo 6.Dos.f) de la LIVA, concluyendo que las líneas de ferrocarril tienen consideración de edificaciones. Cabe mencionar que en caso de no cumplirse las citadas condiciones, la consultante deberá repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido en su facturación al destinatario de las operaciones.
En lo que respecta al concepto de ejecución de obras, debemos tener en cuenta que, en atención al artículo 8 de la LIVA, las ejecuciones de obra con aportación de materiales tendrán la consideración de entregas de bienes en función de si el coste de tales materiales excede del 40 por ciento de la base imponible del impuesto, correspondiente a la ejecución de obra en la que se utilicen los mismos. Por otro lado, conforme al articulo 11 de la Ley del Impuesto, las operaciones sujetas al IVA que no tengan consideración de entregas de bienes, adquisiciones intracomunitarias o importaciones deben calificarse como prestaciones de servicios.
En atención al análisis de los artículos 8 y 11 de la LIVA, la DGT concluye que la ejecución de obra que persigue un resultado futuro, sin tomar en consideración el trabajo que lo crea, en tanto que el arrendamiento de servicios se instrumenta de forma continuada en el tiempo, atendiendo a la prestación en si misma y no a la obtención del resultado que la prestación produce, siendo la continuidad y periodicidad las notas esenciales de ese tipo de operaciones.
En conclusión, a los servicios que presta en esta consulta la sociedad consultante como subcontratista, le será aplicable la inversión del sujeto pasivo a que se refiere el artículo 81.Uno.2º.f de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, siempre que tengan la consideración de ejecución e obras, integrados en un proyecto de construcción de una plataforma y vía de acceso a una estación de tren de alta velocidad, dado que dichas actuaciones tienen la consideración de obras de construcción de una edificación.