1. El Tribunal Supremo frena el uso de los ficheros de morosos como medida de presión: una deuda discutida no puede tratarse como impagada.
El Tribunal Supremo, en su sentencia 1314/2026, dictada el pasado 23 de julio, actualiza su criterio sobre la inclusión de datos personales en ficheros de solvencia cuando la deuda ya ha sido cuestionada por el consumidor. La resolución recuerda que estos registros no pueden utilizarse para presionar el pago de una cantidad cuya existencia, exigibilidad o cuantía se discuten de forma fundada.
El caso parte de un contrato de financiación que la prestataria consideraba usurario. Antes de ser incluida en ASNEF-EQUIFAX, había remitido a la entidad una reclamación extrajudicial en la que impugnaba la validez del contrato, solicitaba la eliminación de determinadas cláusulas y reclamaba la restitución de cantidades cobradas indebidamente. Después presentó una demanda de nulidad por usura. Pese a ello, la financiera comunicó sus datos al fichero y los mantuvo inscritos incluso tras conocer el procedimiento judicial.
Las resoluciones de primera y segunda instancia rechazaron la demanda. Sin embargo, el Tribunal Supremo concluye que, en el momento de la inclusión, la deuda ya no podía considerarse pacífica ni incontrovertida. La controversia había sido planteada con anterioridad, primero mediante una reclamación extrajudicial fundada y después a través de una demanda judicial. Por ello, no se cumplía el artículo 20.1.b) de la Ley Orgánica de Protección de Datos y Garantía de los Derechos Digitales, que exige que la deuda sea cierta, vencida y exigible y que su existencia o cuantía no hayan sido objeto de reclamación por el deudor.
El Alto Tribunal declara que la inclusión constituyó una intromisión ilegítima en el derecho al honor y condena a la entidad a indemnizar a la afectada con 2.000 euros. Para cuantificarla, valora que la inscripción no duró un periodo especialmente extenso, que solo dos entidades consultaron los datos y que no se acreditó una denegación de financiación por este motivo. La sentencia refuerza así una idea esencial: los ficheros de solvencia están reservados para impagos injustificados y no pueden convertirse en una herramienta de presión frente a quien mantiene una discrepancia legítima y previamente formalizada sobre la deuda.
2. El Tribunal Supremo refuerza la protección de los socios frente al abuso de mayoría.
La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera) número 824/2026, de 29 de mayo, aborda la posibilidad de considerar abusivo un acuerdo de ejercicio de la acción social de responsabilidad cuando, bajo una apariencia formalmente legítima, persigue en realidad alterar el equilibrio de poder dentro de la sociedad y perjudicar a los socios minoritarios.
El litigio trae causa de la impugnación del acuerdo adoptado por la junta general extraordinaria de una sociedad de responsabilidad limitada celebrada el 4 de febrero de 2020, por el que se acordó el ejercicio de la acción social de responsabilidad frente a varios administradores y exadministradores de la sociedad con fundamento en el derecho de información, previsto en el artículo 196 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (“LSC”) y la lesión del interés social del acuerdo al no obedecer a una necesidad objetiva y adoptarse en beneficio exclusivo del socio mayoritario (artículo 204.1 LSC). Dicho acuerdo comportaba, además, la destitución automática de dos de los consejeros afectados conforme al artículo 238.3 de la LSC.
En primera instancia, el Juzgado de lo Mercantil nº1 de Barcelona desestimó íntegramente la demanda y declaró la validez del acuerdo al no apreciar que se hubiera vulnerado el derecho de información ni tampoco que el acuerdo fuera contrario al interés social por haberse adoptado con abuso de la mayoría.
Frente a dicha resolución se interpuso recurso de apelación. La Audiencia Provincial de Barcelona estimó el recurso y declaró la nulidad del acuerdo impugnado al apreciar procedente la impugnación del acuerdo por ser acordado con abuso de la mayoría. A juicio de la Audiencia, la decisión de promover la acción social de responsabilidad carecía de una necesidad razonable para la sociedad, generaba una ventaja para el socio mayoritario y ocasionaba un perjuicio injustificado a la minoría. Según la Sala, el verdadero propósito perseguido no era tanto el ejercicio posterior de la acción social de responsabilidad como apartar al grupo minoritario de la gestión de la sociedad y evitar las consecuencias económicas derivadas de la extinción del contrato del consejero delegado.
La sociedad interpuso entonces recurso de casación ante el Tribunal Supremo. El primer motivo denunciaba la incorrecta aplicación del artículo 204.1 II LSC, alegando que el acuerdo de ejercicio de la acción social de responsabilidad respondía a una finalidad legítima y que no concurrían los presupuestos exigidos por la jurisprudencia para apreciar abuso de mayoría. El segundo motivo sostenía que la Audiencia había vulnerado el artículo 29 LSC, alegando que no cabe utilizar la oposición entre el acuerdo y el pacto de socios como elemento decisivo para declarar la nulidad del acuerdo.
El Tribunal Supremo comienza recordando que el segundo párrafo del artículo 204.1 LSC permite impugnar acuerdos sociales impuestos abusivamente por la mayoría aun cuando no causen un daño patrimonial a la sociedad. Para ello deben concurrir cumulativamente tres requisitos: que el acuerdo no responda a una necesidad razonable de la sociedad, que suponga una ventaja o beneficio para la mayoría y que ocasione un perjuicio injustificado a los socios minoritarios. Asimismo, la Sala destaca que hay que analizar si el objetivo o finalidad perseguida con el acuerdo responde a una necesidad y después, si es razonable el medio empleado para la consecución de ese objetivo, a la vista del perjuicio ocasionado para los socios minoritarios. La razonabilidad del acuerdo se vincula a la existencia de alternativas menos perjudiciales para la consecución del fin.
Aplicando dicha doctrina al caso concreto, el Tribunal confirma que no existía una necesidad razonable que justificara el acuerdo. La acción social de responsabilidad tiene por finalidad obtener el resarcimiento del daño o perjuicio sufrido por la sociedad por una actuación de los administradores, que debe ser contraria a la ley o a los estatutos, o que constituya un incumplimiento de los deberes inherentes al desempeño del cargo, y además lo sea con dolo o culpa grave. Sin embargo, en el supuesto enjuiciado no constaba que la acción hubiera llegado siquiera a ejercitarse, ni que se hubiera identificado o cuantificado un daño concreto susceptible de ser indemnizado. Además, las supuestas irregularidades contables detectadas en las cuentas anuales de 2018 difícilmente permitían apreciar, por sí solas, la existencia de un perjuicio patrimonial para la sociedad necesitado de indemnización o compensación del daño.
La Sala considera igualmente acreditado que la adopción del acuerdo reportaba ventajas relevantes al socio mayoritario y un perjuicio injustificado al minoritario. Como consecuencia directa del acuerdo, se producía el cese automático de determinados consejeros pertenecientes al grupo familiar minoritario (sin derecho a percibir la indemnización pactada en el contrato de prestación de servicios), se alteraba la composición y el equilibrio interno del consejo de administración y se incrementaba la influencia efectiva del socio inversor en la gestión de la sociedad. Asimismo, la entrada del nuevo socio mayoritario había venido acompañada de diversos acuerdos destinados a garantizar la presencia y participación de los socios familiares en la gestión de la compañía.
Respecto del segundo motivo de casación, el Tribunal Supremo rechaza que la nulidad del acuerdo se fundamente en la infracción de un pacto parasocial. La Sala recuerda que los pactos de socios no son oponibles a la sociedad en los términos del artículo 29 LSC, pero precisa que la Audiencia no declaró la nulidad por esa razón. El pacto parasocial únicamente fue utilizado como elemento de contexto para acreditar cuáles eran las posiciones societarias inicialmente acordadas y para evidenciar las ventajas obtenidas por la mayoría y los perjuicios sufridos por la minoría como consecuencia del acuerdo impugnado.
Por todo ello, el Tribunal Supremo desestima íntegramente el recurso de casación y confirma la nulidad del acuerdo de ejercicio de la acción social de responsabilidad.
En definitiva, la sentencia resulta especialmente relevante porque refuerza la doctrina sobre el abuso de mayoría prevista en el artículo 204.1 LSC y pone de manifiesto que incluso acuerdos formalmente legítimos, como el ejercicio de la acción social de responsabilidad, pueden ser anulados cuando se utilizan instrumentalmente para alterar el equilibrio societario, obtener ventajas particulares para la mayoría o perjudicar injustificadamente a los socios minoritarios. Asimismo, la resolución aclara que los pactos parasociales pueden servir como elemento de valoración para apreciar la existencia de abuso, sin que ello implique reconocerles eficacia directa frente a la sociedad.
3. Retraso en la entrega de viviendas: indemnización por la pérdida del valor de uso.
El Tribunal Supremo, en su Sentencia número 1410/2026, de 10 de septiembre, analiza si el retraso en la entrega de una vivienda permite presumir la existencia de un daño indemnizable derivado de la pérdida de su valor de uso o si, por el contrario, corresponde al comprador acreditar de forma concreta la realidad y el alcance del perjuicio sufrido.
En el caso examinado, los compradores adquirieron viviendas de protección pública que debían entregarse, como máximo, el 11 de agosto de 2007, pero no fueron escrituradas y entregadas hasta julio y agosto de 2008. Por el retraso, reclamaron una indemnización calculada conforme al alquiler de viviendas similares durante ese periodo. El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda por falta de prueba de un perjuicio concreto, pero la Audiencia Provincial estimó el recurso y condenó a la promotora al pago de las cantidades reclamadas.
Al resolver el recurso, el Tribunal Supremo examina los artículos 1101 y 1106 del Código Civil y la jurisprudencia de la Sala sobre la doctrina del daño ex re ipsa loquitur («la cosa habla por sí misma»), según la cual, los daños no se presumen ante cualquier incumplimiento contractual sino únicamente cuando «la existencia del daño se deduce necesaria y fatalmente del ilícito o del incumplimiento, o son consecuencia forzosa, natural e inevitable; o se trata de daños incontrovertibles, evidentes o patentes, según las distintas dicciones utilizadas».
En este contexto, el Supremo confirma que la doctrina del daño ex re ipsa resulta aplicable cuando el perjuicio patrimonial se desprende de forma evidente del propio incumplimiento, y en el caso concreto, el retraso en la entrega privó a los compradores de la posibilidad de usar o disfrutar las viviendas o destinarlas al arrendamiento y, por tanto, les ocasionó una pérdida de valor económicamente evaluable. Por ello, el Alto Tribunal considera que la indisponibilidad del inmueble genera por sí sola un daño indemnizable, no siendo necesario que el comprador acredite haber arrendado otra vivienda ni haber perdido una renta concreta, pues el perjuicio ya deriva de la privación temporal de las facultades de uso y disfrute inherentes a la propiedad.
Sobre esta base, el Tribunal Supremo desestima el recurso de casación, confirma íntegramente la sentencia de la Audiencia Provincial e impone a la recurrente las costas del recurso, con pérdida del depósito constituido.