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	<title>ARCO Abogados</title>
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	<description>Leading Tax and Legal Practice in Spain</description>
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	<title>ARCO Abogados</title>
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		<title>COMPLEMENTO DE CONVOCATORIA Y PRIVACIÓN DEL DERECHO DE VOTO: DOS LÍMITES RELEVANTES EN LA PROTECCIÓN DE LA MINORÍA SOCIETARIA</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Anna Vivas]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 01 Oct 2026 09:29:36 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Legal]]></category>
		<category><![CDATA[Acuerdos sociales]]></category>
		<category><![CDATA[Derecho Societario]]></category>
		<category><![CDATA[Ley de Sociedades de Capital]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª) número 140/2026, de 15 de abril, aborda dos cuestiones relevantes en el ámbito del derecho societario, como son los límites materiales del derecho de complemento de convocatoria y las consecuencias jurídicas derivadas de la privación indebida del derecho de voto del accionista disidente. El litigio</p>
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<p class="wp-block-paragraph">La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª) número 140/2026, de 15 de abril, aborda dos cuestiones relevantes en el ámbito del derecho societario, como son los límites materiales del derecho de complemento de convocatoria y las consecuencias jurídicas derivadas de la privación indebida del derecho de voto del accionista disidente.</p>



<p class="wp-block-paragraph">El litigio trae causa de una demanda mediante la cual se solicitaba la declaración de nulidad de la junta general de una sociedad anónima y la reposición en su cargo de un consejero que ostentaba asimismo la condición de consejero delegado. Subsidiariamente, se interesaba la nulidad del acuerdo por el que se promovía el ejercicio de la acción social de responsabilidad contra dicho administrador.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En primera instancia, la demanda fue desestimada. Respecto de la impugnación de la junta, el juzgado entendió que la negativa del órgano de administración a publicar el complemento de convocatoria solicitado por la demandante se ajustaba a lo previsto en el artículo 172 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (“LSC”), al considerar que el órgano de administración puede verificar no solo el cumplimiento de los requisitos formales de la solicitud, sino también que esta no resulte contraria al interés social ni constituya un ejercicio abusivo del derecho. Sobre esa base, concluyó que algunas de las propuestas formuladas versaban sobre materias ajenas a la competencia de la junta general, mientras que otras resultaban potencialmente perjudiciales para la sociedad.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Asimismo, la sentencia de instancia rechazó la impugnación del acuerdo del ejercicio de la acción social de responsabilidad. Aunque reconoció la existencia de controversia en relación con la privación del derecho de voto de la demandante, consideró que dicha circunstancia carecía de relevancia invalidante por aplicación del denominado test de resistencia previsto en el artículo 204.3.d) LSC, al no haber resultado determinante dicho voto para la obtención de la mayoría necesaria para la aprobación de los acuerdos.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Frente a dicha resolución se interpuso recurso de apelación. En lo que respecta al complemento de convocatoria, la recurrente sostuvo que la negativa de su publicación vulneraba el artículo 172 LSC y suponía una restricción injustificada de los derechos del socio.</p>



<p class="wp-block-paragraph">La Audiencia Provincial confirma, sin embargo, el criterio de la sentencia de instancia en este extremo. Tras recordar que el derecho de complemento de convocatoria constituye un derecho esencial de la minoría, señala que el órgano de administración no actúa como un mero receptor automático de las solicitudes formuladas por los accionistas, sino que puede efectuar un control tanto formal como material sobre los puntos cuya inclusión se pretende.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Aplicando este criterio, la Sala considera correcta la exclusión de los puntos relativos al “Examen, valoración y votación, en su caso, de la venta de la sociedad para solucionar discrepancias existentes entre los socios” y a la “Presentación y votación, en su caso, de alternativas para solucionar las discrepancias existentes entre los socios”, por tratarse de cuestiones que exceden del ámbito competencial de la junta general. La junta no ostenta competencias para decidir sobre la venta de las acciones de los socios ni para resolver conflictos existentes entre ellos.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Del mismo modo, la Audiencia avala la negativa a incluir el punto relativo a la “Aprobación, en su caso, de las posibles actuaciones preventivas a realizar en materia de insolvencia en cumplimiento de la normativa”. Según razona la Sala, la mera inclusión de una referencia expresa a una eventual situación de insolvencia podía generar alarma en el mercado y comprometer gravemente la reputación de la sociedad, circunstancia especialmente relevante teniendo en cuenta que esta desarrollaba su actividad como agencia de valores. En consecuencia, concluye que la salvaguarda de los intereses sociales puede operar excepcionalmente como límite al derecho de complemento de convocatoria reconocido a la minoría.</p>



<p class="wp-block-paragraph">La Audiencia añade que, aunque con carácter general las solicitudes de complemento pueden ser objeto de reformulación o adaptación para acomodarlas a las exigencias legales, en el caso concreto no existía posibilidad de reformular las propuestas presentadas. Las dos primeras por referirse a materias ajenas a la competencia de la junta general y la tercera porque cualquier reformulación seguiría proyectando dudas sobre la solvencia de la sociedad, con el consiguiente riesgo para sus intereses.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Distinta es la conclusión alcanzada respecto del acuerdo de ejercicio de la acción social de responsabilidad y del correlativo cese del consejero delegado. En este punto, la Audiencia estima el recurso y concluye que la privación del derecho de voto de la accionista recurrente no se ajustó a Derecho. Tras analizar el artículo 190 LSC, entiende que la situación examinada no encajaba en ninguno de los supuestos legalmente tasados, que se prevén en el apartado 1 de este artículo, que permiten excluir el derecho de voto del socio por conflicto de interés.</p>



<p class="wp-block-paragraph">La principal aportación de la resolución radica, precisamente, en el tratamiento de las consecuencias derivadas de dicha vulneración. Frente al criterio mantenido por el juzgado de instancia, la Audiencia declara que el test de resistencia previsto en el artículo 204.3 d) LSC no resulta aplicable cuando se ha privado indebidamente a un socio de su derecho de voto. A juicio de la Sala, dicho mecanismo está concebido para los supuestos de cómputo erróneo de votos o de participación de quienes carecían de legitimación para votar, pero no para aquellos casos en los que se ha impedido a un socio participar en la formación de la voluntad social.</p>



<p class="wp-block-paragraph">La sentencia subraya que el derecho de voto constituye un derecho esencial del socio que no puede reducirse a su capacidad de alterar el resultado de una votación. Lo relevante no es únicamente la influencia cuantitativa del voto en el acuerdo finalmente adoptado, sino el derecho de intervenir en el proceso deliberativo y decisorio de la junta general. Además, añade, si se resolviese en contra, ello convertiría en absolutamente vulnerable el derecho esencial de voto del socio, que se convertiría en inexistente cuando su postura en una junta resultase minoritaria.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Por todo ello, la Audiencia Provincial de Madrid estima parcialmente el recurso y declara la nulidad del acuerdo, así como la ineficacia del cese del consejero producido, acordando su reposición en ambos cargos y la correspondiente rectificación registral.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En definitiva, la resolución resulta especialmente relevante por determinar los límites materiales del derecho de complemento de convocatoria de la minoría y, sobre todo, por afirmar que la privación indebida del derecho de voto constituye una vulneración que no puede quedar convalidada mediante la aplicación del test de resistencia cuando se vulnera el derecho esencial de participación del socio en la formación de la voluntad social.</p>



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		<title>Alertas Legales · Septiembre 2026</title>
		<link>https://www.arcoabogados.es/alertas-legales-%c2%b7-septiembre-2026</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Anna Vivas]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 30 Sep 2026 10:11:31 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Alerta Legal]]></category>
		<category><![CDATA[Legal]]></category>
		<category><![CDATA[Abuso de mayoría]]></category>
		<category><![CDATA[ASNEF]]></category>
		<category><![CDATA[Daño por retraso]]></category>
		<category><![CDATA[Deuda]]></category>
		<category><![CDATA[Entrega de vivienda]]></category>
		<category><![CDATA[Socio minoritario]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>1. El Tribunal Supremo frena el uso de los ficheros de morosos como medida de presión: una deuda discutida no puede tratarse como impagada. El Tribunal Supremo, en su sentencia 1314/2026, dictada el pasado 23 de julio, actualiza su criterio sobre la inclusión de datos personales en ficheros de solvencia cuando la deuda ya ha</p>
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										<content:encoded><![CDATA[
<h2 class="wp-block-heading">1. El Tribunal Supremo frena el uso de los ficheros de morosos como medida de presión: una deuda discutida no puede tratarse como impagada.</h2>



<p class="wp-block-paragraph">El Tribunal Supremo, en su sentencia 1314/2026, dictada el pasado 23 de julio, actualiza su criterio sobre la inclusión de datos personales en ficheros de solvencia cuando la deuda ya ha sido cuestionada por el consumidor. La resolución recuerda que estos registros no pueden utilizarse para presionar el pago de una cantidad cuya existencia, exigibilidad o cuantía se discuten de forma fundada.</p>



<p class="wp-block-paragraph">El caso parte de un contrato de financiación que la prestataria consideraba usurario. Antes de ser incluida en ASNEF-EQUIFAX, había remitido a la entidad una reclamación extrajudicial en la que impugnaba la validez del contrato, solicitaba la eliminación de determinadas cláusulas y reclamaba la restitución de cantidades cobradas indebidamente. Después presentó una demanda de nulidad por usura. Pese a ello, la financiera comunicó sus datos al fichero y los mantuvo inscritos incluso tras conocer el procedimiento judicial.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Las resoluciones de primera y segunda instancia rechazaron la demanda. Sin embargo, el Tribunal Supremo concluye que, en el momento de la inclusión, la deuda ya no podía considerarse pacífica ni incontrovertida. La controversia había sido planteada con anterioridad, primero mediante una reclamación extrajudicial fundada y después a través de una demanda judicial. Por ello, no se cumplía el artículo 20.1.b) de la Ley Orgánica de Protección de Datos y Garantía de los Derechos Digitales, que exige que la deuda sea cierta, vencida y exigible y que su existencia o cuantía no hayan sido objeto de reclamación por el deudor.</p>



<p class="wp-block-paragraph">El Alto Tribunal declara que la inclusión constituyó una intromisión ilegítima en el derecho al honor y condena a la entidad a indemnizar a la afectada con 2.000 euros. Para cuantificarla, valora que la inscripción no duró un periodo especialmente extenso, que solo dos entidades consultaron los datos y que no se acreditó una denegación de financiación por este motivo. La sentencia refuerza así una idea esencial: los ficheros de solvencia están reservados para impagos injustificados y no pueden convertirse en una herramienta de presión frente a quien mantiene una discrepancia legítima y previamente formalizada sobre la deuda.</p>



<h2 class="wp-block-heading">2. El Tribunal Supremo refuerza la protección de los socios frente al abuso de mayoría.</h2>



<p class="wp-block-paragraph">La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera) número 824/2026, de 29 de mayo, aborda la posibilidad de considerar abusivo un acuerdo de ejercicio de la acción social de responsabilidad cuando, bajo una apariencia formalmente legítima, persigue en realidad alterar el equilibrio de poder dentro de la sociedad y perjudicar a los socios minoritarios.</p>



<p class="wp-block-paragraph">El litigio trae causa de la impugnación del acuerdo adoptado por la junta general extraordinaria de una sociedad de responsabilidad limitada celebrada el 4 de febrero de 2020, por el que se acordó el ejercicio de la acción social de responsabilidad frente a varios administradores y exadministradores de la sociedad con fundamento en el derecho de información, previsto en el artículo 196 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (“LSC”) y la lesión del interés social del acuerdo al no obedecer a una necesidad objetiva y adoptarse en beneficio exclusivo del socio mayoritario (artículo 204.1 LSC). Dicho acuerdo comportaba, además, la destitución automática de dos de los consejeros afectados conforme al artículo 238.3 de la LSC.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En primera instancia, el Juzgado de lo Mercantil nº1 de Barcelona desestimó íntegramente la demanda y declaró la validez del acuerdo al no apreciar que se hubiera vulnerado el derecho de información ni tampoco que el acuerdo fuera contrario al interés social por haberse adoptado con abuso de la mayoría.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Frente a dicha resolución se interpuso recurso de apelación. La Audiencia Provincial de Barcelona estimó el recurso y declaró la nulidad del acuerdo impugnado al apreciar procedente la impugnación del acuerdo por ser acordado con abuso de la mayoría. A juicio de la Audiencia, la decisión de promover la acción social de responsabilidad carecía de una necesidad razonable para la sociedad, generaba una ventaja para el socio mayoritario y ocasionaba un perjuicio injustificado a la minoría. Según la Sala, el verdadero propósito perseguido no era tanto el ejercicio posterior de la acción social de responsabilidad como apartar al grupo minoritario de la gestión de la sociedad y evitar las consecuencias económicas derivadas de la extinción del contrato del consejero delegado.</p>



<p class="wp-block-paragraph">La sociedad interpuso entonces recurso de casación ante el Tribunal Supremo. El primer motivo denunciaba la incorrecta aplicación del artículo 204.1 II LSC, alegando que el acuerdo de ejercicio de la acción social de responsabilidad respondía a una finalidad legítima y que no concurrían los presupuestos exigidos por la jurisprudencia para apreciar abuso de mayoría. El segundo motivo sostenía que la Audiencia había vulnerado el artículo 29 LSC, alegando que no cabe utilizar la oposición entre el acuerdo y el pacto de socios como elemento decisivo para declarar la nulidad del acuerdo.</p>



<p class="wp-block-paragraph">El Tribunal Supremo comienza recordando que el segundo párrafo del artículo 204.1 LSC permite impugnar acuerdos sociales impuestos abusivamente por la mayoría aun cuando no causen un daño patrimonial a la sociedad. Para ello deben concurrir cumulativamente tres requisitos: que el acuerdo no responda a una necesidad razonable de la sociedad, que suponga una ventaja o beneficio para la mayoría y que ocasione un perjuicio injustificado a los socios minoritarios. Asimismo, la Sala destaca que hay que analizar si el objetivo o finalidad perseguida con el acuerdo responde a una necesidad y después, si es razonable el medio empleado para la consecución de ese objetivo, a la vista del perjuicio ocasionado para los socios minoritarios. La razonabilidad del acuerdo se vincula a la existencia de alternativas menos perjudiciales para la consecución del fin.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Aplicando dicha doctrina al caso concreto, el Tribunal confirma que no existía una necesidad razonable que justificara el acuerdo. La acción social de responsabilidad tiene por finalidad obtener el resarcimiento del daño o perjuicio sufrido por la sociedad por una actuación de los administradores, que debe ser contraria a la ley o a los estatutos, o que constituya un incumplimiento de los deberes inherentes al desempeño del cargo, y además lo sea con dolo o culpa grave. Sin embargo, en el supuesto enjuiciado no constaba que la acción hubiera llegado siquiera a ejercitarse, ni que se hubiera identificado o cuantificado un daño concreto susceptible de ser indemnizado. Además, las supuestas irregularidades contables detectadas en las cuentas anuales de 2018 difícilmente permitían apreciar, por sí solas, la existencia de un perjuicio patrimonial para la sociedad necesitado de indemnización o compensación del daño.</p>



<p class="wp-block-paragraph">La Sala considera igualmente acreditado que la adopción del acuerdo reportaba ventajas relevantes al socio mayoritario y un perjuicio injustificado al minoritario. Como consecuencia directa del acuerdo, se producía el cese automático de determinados consejeros pertenecientes al grupo familiar minoritario (sin derecho a percibir la indemnización pactada en el contrato de prestación de servicios), se alteraba la composición y el equilibrio interno del consejo de administración y se incrementaba la influencia efectiva del socio inversor en la gestión de la sociedad. Asimismo, la entrada del nuevo socio mayoritario había venido acompañada de diversos acuerdos destinados a garantizar la presencia y participación de los socios familiares en la gestión de la compañía.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Respecto del segundo motivo de casación, el Tribunal Supremo rechaza que la nulidad del acuerdo se fundamente en la infracción de un pacto parasocial. La Sala recuerda que los pactos de socios no son oponibles a la sociedad en los términos del artículo 29 LSC, pero precisa que la Audiencia no declaró la nulidad por esa razón. El pacto parasocial únicamente fue utilizado como elemento de contexto para acreditar cuáles eran las posiciones societarias inicialmente acordadas y para evidenciar las ventajas obtenidas por la mayoría y los perjuicios sufridos por la minoría como consecuencia del acuerdo impugnado.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Por todo ello, el Tribunal Supremo desestima íntegramente el recurso de casación y confirma la nulidad del acuerdo de ejercicio de la acción social de responsabilidad.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En definitiva, la sentencia resulta especialmente relevante porque refuerza la doctrina sobre el abuso de mayoría prevista en el artículo 204.1 LSC y pone de manifiesto que incluso acuerdos formalmente legítimos, como el ejercicio de la acción social de responsabilidad, pueden ser anulados cuando se utilizan instrumentalmente para alterar el equilibrio societario, obtener ventajas particulares para la mayoría o perjudicar injustificadamente a los socios minoritarios. Asimismo, la resolución aclara que los pactos parasociales pueden servir como elemento de valoración para apreciar la existencia de abuso, sin que ello implique reconocerles eficacia directa frente a la sociedad.</p>



<h2 class="wp-block-heading">3. Retraso en la entrega de viviendas: indemnización por la pérdida del valor de uso.</h2>



<p class="wp-block-paragraph">El Tribunal Supremo, en su Sentencia número 1410/2026, de 10 de septiembre, analiza si el retraso en la entrega de una vivienda permite presumir la existencia de un daño indemnizable derivado de la pérdida de su valor de uso o si, por el contrario, corresponde al comprador acreditar de forma concreta la realidad y el alcance del perjuicio sufrido.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En el caso examinado, los compradores adquirieron viviendas de protección pública que debían entregarse, como máximo, el 11 de agosto de 2007, pero no fueron escrituradas y entregadas hasta julio y agosto de 2008. Por el retraso, reclamaron una indemnización calculada conforme al alquiler de viviendas similares durante ese periodo. El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda por falta de prueba de un perjuicio concreto, pero la Audiencia Provincial estimó el recurso y condenó a la promotora al pago de las cantidades reclamadas.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Al resolver el recurso, el Tribunal Supremo examina los artículos 1101 y 1106 del Código Civil y la jurisprudencia de la Sala sobre la doctrina del daño <em>ex re ipsa loquitur</em> («la cosa habla por sí misma»), según la cual, los daños no se presumen ante cualquier incumplimiento contractual sino únicamente cuando «<em>la existencia del daño se deduce necesaria y fatalmente del ilícito o del incumplimiento, o son consecuencia forzosa, natural e inevitable; o se trata de daños incontrovertibles, evidentes o patentes, según las distintas dicciones utilizadas</em>».</p>



<p class="wp-block-paragraph">En este contexto, el Supremo confirma que la doctrina del daño <em>ex re ipsa</em> resulta aplicable cuando el perjuicio patrimonial se desprende de forma evidente del propio incumplimiento, y en el caso concreto, el retraso en la entrega privó a los compradores de la posibilidad de usar o disfrutar las viviendas o destinarlas al arrendamiento y, por tanto, les ocasionó una pérdida de valor económicamente evaluable. Por ello, el Alto Tribunal considera que la indisponibilidad del inmueble genera por sí sola un daño indemnizable, no siendo necesario que el comprador acredite haber arrendado otra vivienda ni haber perdido una renta concreta, pues el perjuicio ya deriva de la privación temporal de las facultades de uso y disfrute inherentes a la propiedad.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Sobre esta base, el Tribunal Supremo desestima el recurso de casación, confirma íntegramente la sentencia de la Audiencia Provincial e impone a la recurrente las costas del recurso, con pérdida del depósito constituido.</p>
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		<title>Alertas Tributarias · Septiembre 2026</title>
		<link>https://www.arcoabogados.es/alertas-tributarias-%c2%b7-septiembre-2026</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Anna Vivas]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 29 Sep 2026 15:15:48 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Alerta Tributaria]]></category>
		<category><![CDATA[Fiscal]]></category>
		<category><![CDATA[Créditos Fiscales]]></category>
		<category><![CDATA[Fiscalidad Internacional]]></category>
		<category><![CDATA[Inspección Tributaria]]></category>
		<category><![CDATA[Trabajadores Desplazados]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>1. Facultad de la Administración Tributaria para comprobar créditos fiscales durante 10 años. La recién sentencia del Tribunal Supremo, de 23 de julio de 2026, confirma que la Administración Tributaria puede comprobar créditos fiscales (bases imponibles negativas, deducciones o cuotas pendientes de compensación) durante un plazo de 10 años, incluso cuando procedan de ejercicios prescritos</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<h2 class="wp-block-heading">1. Facultad de la Administración Tributaria para comprobar créditos fiscales durante 10 años.</h2>



<p class="wp-block-paragraph">La recién sentencia del Tribunal Supremo, de 23 de julio de 2026, confirma que la Administración Tributaria puede comprobar créditos fiscales (bases imponibles negativas, deducciones o cuotas pendientes de compensación) durante un plazo de 10 años, incluso cuando procedan de ejercicios prescritos y en la medida que produzcan efectos en periodos todavía susceptibles de regularización.&nbsp;</p>



<p class="wp-block-paragraph">El caso analizado por el Tribunal Supremo afecta a una sociedad que acumulaba saldos de IVA pendientes de compensar y que, posteriormente, aplicó en las liquidaciones del impuesto de los periodos no prescritos objeto de inspección. La empresa argumenta que la Administración no podía revisar dichos saldos, al haberse prescrito el derecho a liquidar los ejercicios en que se generaron los saldos en cuestión.</p>



<p class="wp-block-paragraph">La Sala pone de relieve la distinción entre el derecho a liquidar y la facultad de comprobar e investigar de la Administración tributaria. El derecho a regularizar la deuda tributaria mediante liquidación está sujeto al plazo general de prescripción de 4 años, mientras que la potestad comprobadora de elementos tributarios procedentes de ejercicios prescritos que despliegan efectos en ejercicios posteriores abiertos a regularización está limitada a un plazo de 10 años.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Precisamente para reforzar esta distinción, la reforma de la Ley General Tributaria de 2015 (Ley 34/2015) introdujo el artículo 66.bis, disponiendo un régimen específico para la comprobación, pues si bien la prescripción prohíbe liquidar un ejercicio, no impide, sin embargo, comprobar créditos fiscales generados en dicho ejercicio cuando todavía producen efectos en periodos no prescritos.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Por todo ello, el Tribunal Supremo desestima el recurso de la empresa recurrente, fijando doctrina jurisprudencial en el sentido que la Administración tributaria puede comprobar los saldos de IVA pendientes de compensación y demás créditos fiscales generados en periodos anteriores, siempre que su comprobación se lleve a cabo en el marco de un procedimiento relativo a periodos cuyo derecho a liquidar no haya prescrito.</p>



<h2 class="wp-block-heading">2. Doctrina del hallazgo casual respecto a documentación obtenida fuera del periodo expresamente indicado en la autorización judicial.</h2>



<p class="wp-block-paragraph">La reciente sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 24 de julio de 2026, analiza si la documentación obtenida durante el registro judicialmente autorizado para ejercicios fiscales concretos -en este caso, 2016 y 2017-, puede amparar la regularización y sanción de ejercicios distintos -2015-, bajo la doctrina del hallazgo casual.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En el presente supuesto, la Administración Tributaria inició una inspección general en el domicilio de la entidad para los ejercicios fiscales 2016 y 2017, autorizada judicialmente mediante un auto que no delimitaba expresamente los ejercicios afectados. Durante el registro, se intervino documentación cuyo contenido fiscal pertenecía también al ejercicio 2015, información que fue descubierta con posterioridad en las dependencias de la Administración. La Sociedad impugnó la regularización y sanción derivadas del ejercicio 2015 alegando extralimitación temporal en la autorización judicial y vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio. La cuestión principal fue si la doctrina del hallazgo casual podía extender la validez de la prueba al ejercicio fiscal no inicialmente autorizado.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Así las cosas, la recurrente alegó que la documentación del ejercicio 2015 fue obtenida sin autorización judicial expresa para dicho ejercicio y la Administración contraargumentó que dicha autorización no limitó expresamente los ejercicios, además de que la ampliación del procedimiento fue comunicada con posterioridad al obligado tributario y no existe vulneración de derechos.</p>



<p class="wp-block-paragraph">El Tribunal confirma la posición de la AEAT al considerar que la actuación inspectora fue plenamente conforme a Derecho a la luz de la doctrina del hallazgo casual. Razona que la autorización judicial de entrada y registro se obtuvo legítimamente y no ha sido objeto de impugnación, y que la documentación correspondiente al ejercicio 2015, aunque descubierta con posterioridad al inicio de las actuaciones, guardaba una conexión directa con la actividad económica inspeccionada, sin que ello supusiera una actuación indiscriminada, generalizada o desproporcionada. Asimismo, destaca que la extensión del alcance de las actuaciones fue debidamente comunicada al obligado tributario, preservándose en todo momento sus garantías procedimentales y su derecho de defensa. En consecuencia, desestima las pretensiones de la mercantil y confirma íntegramente la sentencia de instancia. Por último, la Sala establece doctrina sobre la aplicación de la figura del hallazgo casual en el ámbito tributario, reafirmando la jurisprudencia previamente existente, sin introducir cambios o matizaciones sustanciales en la línea doctrinal ya consolidada.</p>



<h2 class="wp-block-heading">3. Criterios de tributación de los trabajadores extranjeros desplazados temporalmente.</h2>



<p class="wp-block-paragraph">El pasado 3 de julio la Dirección General de Tributos emitió la consulta V5112/2026 en la que analiza el tratamiento fiscal aplicable a unos trabajadores contratados por una sociedad residente en Arabia Saudí que son desplazados temporalmente a España para prestar sus servicios.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En el supuesto planteado, los trabajadores mantienen su residencia habitual, núcleo familiar, vínculo laboral y centro de intereses en Arabia Saudí y su estancia en España no supera los 183 días. Además, las remuneraciones son satisfechas íntegramente por la sociedad saudí, sin que la entidad española asuma o refacture dichos costes salariales. La participación de la compañía española en el desarrollo laboral de los trabajadores se limita a determinadas funciones administrativas y laborales.</p>



<p class="wp-block-paragraph">La cuestión esencial consiste en determinar si las remuneraciones correspondientes al trabajo desarrollado físicamente en España pueden quedar sometidas a tributación en este país y, especialmente, si la sociedad española puede llegar a considerarse el verdadero empleador de los trabajadores desplazados.</p>



<p class="wp-block-paragraph">La DGT parte del artículo 15 del CDI entre España y Arabia Saudí —que sigue el Modelo de Convenio de la OCDE— que, como regla general, establece que cuando un trabajador residente en un Estado (Arabia) presta físicamente sus servicios en otro Estado (España), este último (España) puede gravar la remuneración correspondiente. Sin embargo, hay una excepción que permite que sea el Estado de residencia quien grave (Arabia), si concurren tres requisitos: que la estancia en el país en que se realiza el trabajo no exceda los 183 días en cualquier período de doce meses, que las remuneraciones sean satisfechas por un empleador no residente en España y que su coste no sea soportado por un establecimiento permanente del empleador situado en España.</p>



<p class="wp-block-paragraph">A pesar de concurrir estas tres condiciones y, a priori, parecer que el Estado que tendría que gravar es el de residencia (Arabia), la consulta introduce un matiz relevante, en cuanto al segundo requisito: no basta con atender únicamente a quién figura formalmente como empleador en el contrato laboral. La DGT, siguiendo los comentarios al Modelo de Convenio de la OCDE, recuerda que debe analizarse quién actúa como empleador efectivo, más allá de lo que se ha pactado formalmente. Para ello pueden resultar relevantes factores como quién da instrucciones al trabajador, quién controla el lugar de trabajo, quién asume el riesgo y responsabilidad sobre el resultado de los servicios, quién proporciona las herramientas, quién decide sus vacaciones y organización, entre otros.</p>



<p class="wp-block-paragraph">También se destaca la importancia de cómo se estructura económicamente la relación entre ambas sociedades; en particular, la refacturación directa de las remuneraciones puede ser un indicio de que la entidad receptora de los servicios es, en realidad, el empleador económico, aunque la DGT recalca que se trata de un elemento más que debe valorarse conjuntamente con los anteriores. </p>



<p class="wp-block-paragraph">En definitiva, la relevancia de esta consulta reside en que, en los desplazamientos internacionales de trabajadores, no resulta suficiente comprobar el límite de los 183 días o la identificación formal del empleador. Es imprescindible revisar también la sustancia real de la relación entre empresas y el grado de integración de los trabajadores. Solamente a partir de un análisis integral de la totalidad de los elementos que configuran cada caso podrá determinarse, de forma razonablemente fundada, el país de tributación de las rentas.</p>



<p class="wp-block-paragraph"></p>
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		<title>FERIA DEL EMPLEO ICAB 2026</title>
		<link>https://www.arcoabogados.es/feria-del-empleo-icab-2026</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Anna Vivas]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 22 Sep 2026 10:24:18 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Empleo]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>El próximo 14 de octubre, ARCO estará presente en la Feria del Empleo ICAB 2026, Centro de Formación ICAB (Calle Mallorca 281, Barcelona), de 10:00 a 15:00 h, para todos aquellos que estéis interesados en conocernos y/o formar parte de nuestro equipo. 👉 Podéis enviar vuestro CV en: https://www.arcoabogados.es/feria-empleo-icab</p>
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<p class="wp-block-paragraph">El próximo 14 de octubre, ARCO estará presente en la Feria del Empleo ICAB 2026, Centro de Formación ICAB (Calle Mallorca 281, Barcelona), de 10:00 a 15:00 h, para todos aquellos que estéis interesados en conocernos y/o formar parte de nuestro equipo.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><img src="https://s.w.org/images/core/emoji/17.0.2/72x72/1f449.png" alt="👉" class="wp-smiley" style="height: 1em; max-height: 1em;" /> Podéis enviar vuestro CV en: <a href="https://www.arcoabogados.es/feria-empleo-icab">https://www.arcoabogados.es/feria-empleo-icab</a></p>



<p class="wp-block-paragraph"></p>
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		<title>ESPECIFICIDADES DE LAS TRANSMISIONES DE UNIDADES PRODUCTIVAS DE SOCIEDADES CONTRATISTAS EN MARCOS DE REESTRUCTURACIONES CONCURSALES</title>
		<link>https://www.arcoabogados.es/especificidades-de-las-transmisiones-de-unidades-productivas-de-sociedades-contratistas-en-marcos-de-reestructuraciones-concursales</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Anna Vivas]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 02 Sep 2026 08:39:54 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Legal]]></category>
		<category><![CDATA[AsesoramientoConcursal]]></category>
		<category><![CDATA[ContrataciónPública]]></category>
		<category><![CDATA[UnidadProductiva]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Desde las últimas reformas de nuestra legislación concursal, las operaciones de transmisión de unidades productivas, ya sea en el marco de situaciones pre-concursales (las operaciones “prepack”) y/o de liquidaciones en un marco concursal, se han erigido como una de las principales alternativas para preservar el valor de unidades empresariales en situaciones de crisis (cuyo valor,</p>
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										<content:encoded><![CDATA[
<p class="wp-block-paragraph">Desde las últimas reformas de nuestra legislación concursal, las operaciones de transmisión de unidades productivas, ya sea en el marco de situaciones pre-concursales (las operaciones “prepack”) y/o de liquidaciones en un marco concursal, se han erigido como una de las principales alternativas para preservar el valor de unidades empresariales en situaciones de crisis (cuyo valor, de procederse por la vía de una liquidación ordinaria, sería mucho menor).</p>



<p class="wp-block-paragraph">Si de ordinario, estas operaciones presentan una notable complejidad que comprende varias áreas del Derecho (mercantil, concursal, laboral, fiscal), las transmisiones de unidades productivas de sociedades contratistas (esto es, aquellas empresas que tienen como actividad cuasi – exclusiva la ejecución de contratos públicos en favor de Administraciones) presentan ciertas particularidades derivadas de la legislación en materia de contratación pública, que deben considerarse cuidadosamente para su correcta planificación.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Quizás la mayor peculiaridad que presentan las empresas contratistas es que su mayor valor empresarial (la cartera de contratos en curso de ejecución), no es susceptible de ser registrada como un activo, no apareciendo contabilizada en consecuencia en su balance (excepto contadas excepciones, como determinadas concesiones y/o autorizaciones administrativas que sí pueden contabilizarse como activos). El valor de una empresa contratista al uso se concentra mayoritariamente en el margen o beneficio industrial de la cartera de contratos adjudicada, y que todavía está pendiente de ejecución.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En este tipo de operaciones se da, pues, la paradoja de que el principal atractivo para el adquirente de la unidad productiva transmitida reside en la posibilidad de subrogarse en los contratos públicos adjudicados a la transmitente y que esta viene ejecutando. Este es, en realidad, el “activo” que se adquiere, aunque no sea susceptible de registro contable (ni siquiera como un fondo de comercio). Desde la perspectiva meramente mercantil / concursal, la primera cuestión que surge es la necesidad de incluir en el perímetro de la unidad productiva transmitida la relación de los contratos públicos que la transmitente tiene en cartera (no limitándose a relacionar los activos que aparezcan en los estados contables de la transmitente, como sucedería en una operación ordinaria de transmisión de unidad productiva).</p>



<p class="wp-block-paragraph">Desde una perspectiva del Derecho de la contratación pública, resulta de una importancia capital que se acepte dicha subrogación por las Administraciones para las que la sociedad transmitente está ejecutando los contratos a ceder; y ello, puesto que, si tal aprobación no concurre, el adquirente corre el riesgo de acabar comprando una cáscara vacía.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Por ello, para la correcta ejecución de este tipo de operaciones, resulta clave la incorporación al equipo pluridisciplinar que debe acometerlas de la perspectiva del Derecho administrativo. Cuestiones como la comprobación de la tenencia por la adquirente de la capacidad y solvencia requeridas por los pliegos de los contratos a ceder para su ejecución, o la correcta comunicación de la operación a las Administraciones contratantes para recabar su aprobación a la subrogación contractual por la transmitente, son de una importancia capital para su buen fin.</p>



<p class="wp-block-paragraph">ARCO Abogados, ha intervenido en el diseño y ejecución de este tipo de operaciones, contando con un equipo de profesionales pluridisciplinar que permite abordarlas desde todas las perspectivas del Derecho que resultan relevantes para que lleguen a buen puerto.</p>



<div data-wp-interactive="core/file" class="wp-block-file"><object data-wp-bind--hidden="!state.hasPdfPreview" hidden class="wp-block-file__embed" data="https://www.arcoabogados.es/wp-content/uploads/2026/09/ESPECIFICIDADES-DE-LAS-TRANSMISIONES-DE-UNIDADES-PRODUCTIVAS-DE-SOCIEDADES-vs-ES.pdf" type="application/pdf" style="width:100%;height:600px" aria-label="Incrustado de ESPECIFICIDADES DE LAS TRANSMISIONES DE UNIDADES PRODUCTIVAS DE SOCIEDADES vs ES."></object><a id="wp-block-file--media-13eced89-4899-4e95-b730-cc898c593ef8" href="https://www.arcoabogados.es/wp-content/uploads/2026/09/ESPECIFICIDADES-DE-LAS-TRANSMISIONES-DE-UNIDADES-PRODUCTIVAS-DE-SOCIEDADES-vs-ES.pdf">ESPECIFICIDADES DE LAS TRANSMISIONES DE UNIDADES PRODUCTIVAS DE SOCIEDADES vs ES</a><a href="https://www.arcoabogados.es/wp-content/uploads/2026/09/ESPECIFICIDADES-DE-LAS-TRANSMISIONES-DE-UNIDADES-PRODUCTIVAS-DE-SOCIEDADES-vs-ES.pdf" class="fusion-button-default fusion-button-default-size wp-block-file__button wp-element-button" download aria-describedby="wp-block-file--media-13eced89-4899-4e95-b730-cc898c593ef8">Descarga</a></div>
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		<title>Alertas Legales · Julio 2026</title>
		<link>https://www.arcoabogados.es/alertas-legales-%c2%b7-julio-2026</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Anna Vivas]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 29 Jul 2026 15:03:18 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Alerta Legal]]></category>
		<category><![CDATA[Legal]]></category>
		<category><![CDATA[Administradores]]></category>
		<category><![CDATA[Derecho Civil]]></category>
		<category><![CDATA[Derecho Mercantil]]></category>
		<category><![CDATA[Derecho Sucesorio]]></category>
		<category><![CDATA[Donación]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>1. El Tribunal Supremo confirma la validez del acuerdo del cese y nombramiento de administradores aun cuando no esté incluido en el orden del día. La Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2026 (núm. 404/2026) aborda la validez de los acuerdos adoptados de cese y nombramiento de administrador adoptados en junta general</p>
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										<content:encoded><![CDATA[
<h2 class="wp-block-heading">1. El Tribunal Supremo confirma la validez del acuerdo del cese y nombramiento de administradores aun cuando no esté incluido en el orden del día.</h2>



<p class="wp-block-paragraph">La Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2026 (núm. 404/2026) aborda la validez de los acuerdos adoptados de cese y nombramiento de administrador adoptados en junta general aun cuando ninguno de estos asuntos figuraba en el orden del día de la convocatoria. &nbsp;El Alto Tribunal concluye que ambos acuerdos son válidos, al considerar que el nombramiento del nuevo administrador constituye un acuerdo necesariamente conexo al cese del anterior.</p>



<p class="wp-block-paragraph">El caso analizado tiene su origen en una junta general en la que se acordó el cese y el nombramiento de un administrador, pese a que tales cuestiones no habían sido incluidas en la convocatoria. El socio demandante ejercitó una acción de impugnación de acuerdos sociales alegando diversos defectos relativos a la convocatoria de la junta, a la representación de algunos socios, al quórum de constitución y a las mayorías exigidas para la adopción de acuerdos, así como la infracción de los artículos 197 bis y 223 de Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (“Ltest de velocidadSC”) por no haberse anunciado ni votado separadamente los acuerdos de cese y nombramiento.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Tanto el Juzgado de lo Mercantil como la Audiencia Provincial desestimaron la demanda. En esencia, consideraron que las irregularidades denunciadas tenían carácter meramente procedimental y carecían de relevancia suficiente para justificar la nulidad de los acuerdos.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Frente a dicha resolución, el demandante interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación. En relación con el primero, el Tribunal Supremo recuerda que las cuestiones planteadas se refieren a la legalidad de los acuerdos adoptados y que, por tanto, no pueden ser objeto de revisión por medio de este recurso. Además, expone que el contenido del acuerdo son decisiones que quedan en el marco de la discrecionalidad de la junta de socios.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Respecto al recurso de casación, la cuestión central consistía en determinar si la junta general podía acordar el cese y el nombramiento de administrador sin que tales asuntos hubieran sido incluidos en el orden del día. El Tribunal Supremo recuerda que el artículo 223.1 LSC establece expresamente que los administradores pueden ser separados de su cargo en cualquier momento por la junta general, aún cuando la separación no conste en el orden del día. Ello constituye una excepción a la regla general del artículo 174 de la LSC, conforme a la cual la junta debe expresar los asuntos que serán objeto de deliberación y acuerdo. En consecuencia, el acuerdo resulta plenamente válido, aunque dicho asunto no apareciera en el orden del día.</p>



<p class="wp-block-paragraph">El Tribunal Supremo resuelve, en relación con el cese de administrador diciendo que la posibilidad de que la junta general revoque ad nutum de su cargo a uno o varios administradores, aunque no aparezca en el orden del día, es una excepción al artículo 174 de la LSC, por lo que considera que dicho acuerdo es válido, aunque el asunto no apareciera en el orden del día.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Sin embargo, la importancia de la Sentencia también reside en el tratamiento del nombramiento del nuevo administrador. Aunque el artículo 223.1 LSC se refiere a la separación de los administradores y no en cuanto a su designación, el Tribunal considera que esta excepción se extiende necesariamente al del nombramiento del nuevo administrador, en cuanto que se trata de un acuerdo conexo al cese. Ello responde a la necesidad de evitar que la sociedad quede temporalmente acéfala (sin administrador). En definitiva, el nombramiento del nuevo administrador se configura como un acuerdo conexo y necesario respecto al del cese del administrador único pudiendo adoptarse válidamente en la misma junta, aunque tampoco aparezca en el orden del día. No obstante, se precisa que esta doctrina no permite alterar el sistema o tipo de órgano de administración, supuesto en que sí se exigiría su inclusión en el orden del día.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En conclusión, la Sentencia afirma que el acuerdo de cese de administradores puede adoptarse de forma válida, aunque no figure en el orden del día y extiende esta misma solución al nombramiento simultáneo de su sustituto cuando ambos acuerdos estén vinculados y resulten necesarios para garantizar la continuidad del órgano de administración de la sociedad, reforzando así la interpretación del artículo 223 LSC.</p>



<h2 class="wp-block-heading">2. Nueva doctrina del Tribunal Supremo sobre la colación en la herencia de ayudas familiares destinadas a la compra de vivienda.</h2>



<p class="wp-block-paragraph">La reciente Sentencia núm. 831/2026, de 2 de junio, de la Sala Primera del Tribunal Supremo, analiza una cuestión de especial relevancia práctica en el ámbito del Derecho de sucesiones: el tratamiento jurídico que debe darse, a efectos de colación hereditaria, al dinero entregado por unos padres a uno de sus hijos para la adquisición de una vivienda escriturada directamente a nombre de este.</p>



<p class="wp-block-paragraph">El conflicto resuelto por el Alto Tribunal trae causa de una compleja controversia hereditaria entre varios hermanos, en la que se discutía, entre otras cuestiones, si determinadas viviendas y plazas de garaje adquiridas por dos de ellos debían ser traídas a colación en las herencias de sus progenitores. La particularidad del caso radicaba en que los inmuebles nunca habían pertenecido formalmente al patrimonio de los causantes, si bien se sostenía que el precio de adquisición había sido satisfecho con fondos de aquellos.</p>



<p class="wp-block-paragraph">La controversia, por tanto, se centraba en determinar cuál era el verdadero objeto de la liberalidad: si los propios inmuebles adquiridos por los hijos o, por el contrario, el dinero empleado para su adquisición. Esta distinción resulta esencial, pues de ella depende tanto el valor que debe incorporarse contablemente a la masa hereditaria como el momento en que debe efectuarse su actualización.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Pues bien, el Tribunal Supremo confirma que, cuando los padres entregan dinero para que un hijo adquiera un inmueble que se escritura directamente a su nombre, lo que se dona no es el inmueble, sino el dinero utilizado para su adquisición. La Sala razona que no puede calificarse como donación inmobiliaria una liberalidad que recae sobre bienes que nunca integraron el patrimonio de los donantes. En palabras de la doctrina jurisprudencial que la sentencia reitera, no puede transmitirse aquello que no se posee.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En consecuencia, la Sala descarta que deba colacionarse el valor actual de las viviendas y plazas de garaje. Lo que debe traerse a colación es el importe del dinero entregado para la compra, identificado con el precio satisfecho en el momento de la adquisición, debidamente actualizado conforme a las reglas del artículo 1045 del Código Civil. Esta conclusión se alinea con la doctrina ya fijada por el Tribunal Supremo en resoluciones anteriores, entre ellas la Sentencia 355/2011, de 19 de mayo, según la cual, cuando los padres entregan dinero para que un hijo compre un bien, realizan una donación de dinero y no una donación del bien adquirido.</p>



<p class="wp-block-paragraph">La sentencia adquiere especial importancia por cuanto delimita con claridad los efectos económicos de la colación. La revalorización experimentada por el inmueble con el transcurso del tiempo no debe integrarse en la masa hereditaria, al haber pertenecido desde un inicio al patrimonio del hijo comprador. Por ello, los coherederos no participan de la plusvalía generada por el inmueble, sin perjuicio de que sí deba computarse el valor actualizado del dinero recibido a título gratuito.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Asimismo, el Tribunal Supremo precisa el momento en que debe realizarse dicha actualización. Al tratarse de una colación omitida en particiones anteriores y cuya incorporación se articula mediante una partición adicional, la valoración actualizada del dinero donado debe efectuarse en el momento en que se practique dicha adición particional, y no en la fecha de las particiones previas. Esta solución, según la Sala, es la que mejor respeta los criterios de equidad y proporcionalidad entre coherederos.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Desde una perspectiva práctica, la resolución resulta especialmente relevante en todos aquellos supuestos, muy frecuentes en la práctica sucesoria, en los que los progenitores ayudan económicamente a alguno de sus hijos para la adquisición de una vivienda, ya sea abonando directamente parte del precio, facilitando fondos para la compra o asumiendo pagos vinculados a la operación. La falta de documentación clara sobre la naturaleza de estas aportaciones puede generar, años después, importantes conflictos hereditarios entre hermanos.</p>



<p class="wp-block-paragraph">La sentencia también pone de relieve la conveniencia de documentar adecuadamente este tipo de operaciones familiares, precisando si la entrega de fondos se realiza como préstamo, donación colacionable, donación dispensada de colación o anticipo de herencia. Una adecuada planificación sucesoria permite evitar controversias posteriores sobre el alcance de la liberalidad, el valor a computar y su incidencia en las legítimas.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En definitiva, el Tribunal Supremo consolida un criterio de gran relevancia en materia de colación hereditaria: cuando los padres financian la adquisición de una vivienda que se escritura directamente a nombre de un hijo, lo colacionable no es el inmueble ni su valor actual, sino el dinero entregado para su adquisición, actualizado al momento en que proceda practicar la partición o, en su caso, la partición adicional correspondiente. Esta doctrina refuerza la seguridad jurídica en el ámbito sucesorio y ofrece una pauta clara para resolver conflictos derivados de ayudas económicas familiares destinadas a la adquisición de vivienda.</p>



<h2 class="wp-block-heading">3. Cláusula penal abusiva en contrato de compraventa de vivienda con particular.</h2>



<p class="wp-block-paragraph">El Tribunal Supremo, en su Sentencia número 791/2026, de 25 de mayo, se ha pronunciado sobre el carácter abusivo de una cláusula penal incluida en un contrato de compraventa de una vivienda suscrito entre un comprador, que ostentaba el carácter de consumidor, y una sociedad vendedora. La cláusula discutida facultaba a la vendedora a resolver el contrato por determinados incumplimientos del comprador, entre ellos, la falta de pago de cantidades aplazadas o la incomparecencia para otorgar escritura pública, y a retener el 50% de las cantidades entregadas hasta la fecha como penalización.</p>



<p class="wp-block-paragraph">La Sala, al resolver el recurso, aplica los arts. 82.1 y 87.6 del TRLGDCU, reiterando su doctrina sobre el control de abusividad de las cláusulas penales predispuestas en contratos con consumidores, recordando que no basta con apreciar, en abstracto, la finalidad indemnizatoria de la cláusula ni con analizarla de forma conjunta con otras estipulaciones contractuales. En este sentido, para el Supremo lo determinante es realizar un juicio concreto de proporcionalidad entre la penalización pactada y los daños y perjuicios efectivamente sufridos por el empresario predisponente, de manera que, si el consumidor perjudicado alega desproporción entre la indemnización prefijada y el perjuicio real, el empresario deba acreditar la existencia y cuantía de ese daño. Con ello, la falta de prueba suficiente sobre la existencia del mismo sería el motivo para la declaración de abusividad.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En el caso enjuiciado, la vendedora no acreditó perjuicio alguno derivado del incumplimiento del comprador, habiendo transmitido la vivienda a un tercero poco tiempo después. Para el Tribunal Supremo, la Audiencia Provincial en su sentencia se apartó del canon correcto de enjuiciamiento al validar la cláusula por su inserción sistemática en el contrato, sin constatar previamente la existencia de un quebranto patrimonial real ni comparar su importe con la cantidad retenida, y en su fallo confirma la sentencia de primera instancia, declarando nula por abusiva la cláusula del contrato que imponía la cláusula penal y condenó a la sociedad vendedora a devolver al comprador la cantidad retenida, con sus intereses.</p>



<p class="wp-block-paragraph"></p>
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		<item>
		<title>Alertas Tributarias · Julio 2026</title>
		<link>https://www.arcoabogados.es/alertas-tributarias-%c2%b7-julio-2026</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Anna Vivas]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 20 Jul 2026 10:34:55 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Alerta Tributaria]]></category>
		<category><![CDATA[Fiscal]]></category>
		<category><![CDATA[AJD]]></category>
		<category><![CDATA[IS]]></category>
		<category><![CDATA[TEAC]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>1. Alcance de la anulación parcial de liquidaciones y sanciones por ejercicios (Resolución del TEAC n.º 8105/2025 de 25 de marzo 2026). La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) número 8105/2025, de fecha 25 de marzo de 2026, analiza si sobre un acto impugnado que contiene varias liquidaciones o sanciones -una por ejercicio- y se</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<h2 class="wp-block-heading">1. Alcance de la anulación parcial de liquidaciones y sanciones por ejercicios (Resolución del TEAC n.º 8105/2025 de 25 de marzo 2026).</h2>



<p class="wp-block-paragraph">La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) número 8105/2025, de fecha 25 de marzo de 2026, analiza si sobre un acto impugnado que contiene varias liquidaciones o sanciones -una por ejercicio- y se concluye la anulación de la regularización que afecta a un solo ejercicio -por tanto, a una sola liquidación o sanción-, comportará o no la anulación de las restantes liquidaciones o sanciones no afectadas por ese vicio de anulabilidad.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Previamente, este órgano económico-administrativo ya se había pronunciado en el sentido de que la anulación decretada de la liquidación de un período impositivo -estando la misma integrada en un único acuerdo de liquidación comprensivo de varios períodos- sólo afecta a la anulada, de modo que la ejecución de la resolución económico-administrativa no conllevaría la anulación de todo el acuerdo de liquidación sino tan solo de la liquidación respecto de la cual así lo ordena el Tribunal, conservándose las restantes. </p>



<p class="wp-block-paragraph">El TEAC concluye en este asunto que, de acuerdo con el principio de conservación de actos, cuando un único acuerdo de liquidación o acuerdo sancionador pueda englobar liquidaciones o sanciones de distintos períodos impositivos, de modo que el fallo parcialmente estimatorio de una resolución o sentencia relativa a dicho acuerdo puede que afecte exclusivamente a algunos de los períodos, deberá entenderse que la estimación parcial implica una estimación total respecto de los períodos afectados y una desestimación total respecto de los restantes, de modo que en el acuerdo de ejecución que se dicte, se anularán exclusivamente los actos relativos a los períodos afectados por la desestimación y se conservarán los restantes, procediendo respecto de estos últimos el devengo de intereses suspensivos.</p>



<h2 class="wp-block-heading">2. Tributación indirecta de la segregación de inmuebles.</h2>



<p class="wp-block-paragraph">La resolución a la Consulta Vinculante V1784-25, de 8 de octubre, emitida por la Dirección General de Tributos, aborda la tributación derivada de la división registral de un trastero anejo a una plaza de garaje. La cuestión exige delimitar correctamente la naturaleza jurídico-tributaria de la operación, en la medida en que no se produce una transmisión de propiedad, sino una modificación de la configuración registral del inmueble que puede tener incidencia en la modalidad de actos jurídicos documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.</p>



<p class="wp-block-paragraph">El supuesto de hecho parte de una unidad registral que integra una plaza de garaje y un trastero como anejo inseparable, respecto de la cual el titular pretende individualizar ambos elementos. En este contexto, la separación de un trastero respecto de una plaza de garaje puede implicar, en la práctica, dos actuaciones diferenciadas con relevancia fiscal propia.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Por un lado, puede existir una eventual declaración de obra nueva, cuando ésta resulte necesaria para describir adecuadamente la realidad física del inmueble en el Registro. Este acto consiste en hacer constar formalmente la existencia de una construcción ya ejecutada y, a efectos fiscales, no toma como referencia el valor global del inmueble, sino exclusivamente el coste efectivo de la obra que se declara. Este matiz resulta relevante, pues evita una tributación desproporcionada: lo que se grava es la obra incorporada, no el valor de mercado del activo inmobiliario en su conjunto.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En igual sentido se ha manifestado el Tribunal Supremo en su reciente Sentencia de 18 de mayo de 2026 por la que establece que no procede aplicar coeficientes de actualización monetaria a la base imponible constituida por el valor real del coste de la obra nueva, independientemente del tiempo transcurrido entre la construcción y el devengo.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Por otro lado, la operación de división o segregación registral constituye un acto autónomo sujeto a la cuota gradual de actos jurídicos documentados, al tratarse de un acto inscribible, valuable y formalizado en escritura pública. La diferencia entre ambas figuras es técnica pero relevante: en la división desaparece la finca original y se crean varias fincas nuevas, mientras que en la segregación la finca matriz subsiste y se desprende una porción que pasa a constituir una finca independiente de tal forma que la determinación de la base imponible varía en función del tipo de operación<strong>. </strong>Si se trata de una división, la base viene dada por el valor conjunto de las nuevas fincas resultantes. Si se trata de una segregación, debe atenderse al valor de la finca segregada que accede por primera vez al Registro como entidad independiente. En ambos supuestos, la normativa remite al valor de referencia catastral como mínimo fiscal, salvo que el valor declarado o el precio pactado sean superiores, conforme a los criterios generales de valoración previstos en el artículo 10 del TRLITPAJD.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Otro aspecto relevante es la identificación del sujeto pasivo. Dado que no existe transmisión, no cabe identificar un adquirente en sentido propio. Por ello, la ley atribuye la condición de obligado tributario a quien insta o solicita la escritura notarial, esto es, al propio titular que promueve la operación de individualización registral. </p>



<p class="wp-block-paragraph">En definitiva, la individualización registral de una parte de un inmueble ya sea mediante segregación o mediante división, generará tributación por AJD aunque no exista transmisión de propiedad, en tanto que acto inscribible en el Registro de la Propiedad. La carga fiscal deriva del acceso registral de actos valuables formalizados en escritura pública: por un lado, la eventual declaración de obra nueva, cuya base se limita al coste real de ejecución de la obra declarada; y, por otro, la división o segregación registral, cuya base dependerá de si desaparece la finca originaria o si únicamente accede al Registro una nueva finca segregada.</p>



<h2 class="wp-block-heading">3. Sobre la inadmisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad planteada en relación con las pérdidas por transmisión de participaciones en el Impuesto sobre Sociedades y su deducibilidad.</h2>



<p class="wp-block-paragraph">El Pleno del Tribunal Constitucional (TC), mediante Auto 30/2026 de 26 de mayo de 2026, ha inadmitido a trámite la cuestión de inconstitucionalidad número 6933/2025 planteada por la Audiencia Nacional (AN), mediante Auto de 14 de julio de 2025, en relación con el artículo 3.segundo.siete del Real Decreto-ley 3/2016, de 2 de diciembre (RDL 3/2016), que modificó el artículo 21.6 de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades (LIS), estableciendo la no integración en la base imponible del impuesto de las rentas negativas derivadas de la transmisión de participaciones en entidades.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Según se ha avanzado, el Pleno del TC ha inadmitido a trámite dicha cuestión de inconstitucionalidad, si bien ha basado dicha inadmisión exclusivamente en motivos formales, concretamente en la insuficiente exteriorización de los juicios de aplicabilidad y relevancia exigidos por el artículo 35 de la Ley Orgánica del TC por parte de la AN.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En este caso, el TC considera que el Auto por el que la AN planteó la cuestión de inconstitucionalidad no justificó adecuadamente la conexión existente entre las casillas del Modelo 200 impugnadas (casillas 00325 y 02184, correspondientes al ejercicio 2019) y el precepto legal cuya constitucionalidad se cuestionaba. Ello resulta especialmente relevante porque el proceso contencioso-administrativo de origen tenía por objeto la Orden HAC/565/2020, de 12 de junio, por la que se aprobaron los modelos 200 y 220 del Impuesto sobre Sociedades correspondientes a los períodos impositivos iniciados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2019.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En otras palabras, dado que el proceso <em>a quo</em> tenía por objeto una disposición de carácter reglamentario y formal, el TC considera que no basta con que las casillas del modelo reproduzcan o reflejen el contenido de la normativa legal para tener por acreditada, de manera automática, la aplicabilidad de la ley cuestionada al litigio.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Por todo ello, el TC concluye que el Auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad debería haber justificado expresamente la relación entre las casillas impugnadas en el proceso&nbsp;<em>a quo</em>&nbsp;y la norma legal cuestionada y, al no haberlo hecho, no ha quedado suficientemente garantizado que la cuestión de inconstitucionalidad planteada se atenga a la función de control concreto o incidental de la constitucionalidad de las leyes que le asigna el artículo 163 de la Constitución Española (CE), lo que determina su inadmisión a trámite.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Resulta esencial resaltar, por tanto, que el TC no ha realizado pronunciamiento alguno sobre el fondo de la cuestión, es decir, no ha avalado explícitamente la constitucionalidad de lo establecido en el artículo 21.6 de la LIS, por lo que sigue subsistiendo la posibilidad de cuestionar, en su caso, una potencial vulneración de los límites materiales de los decretos-leyes (artículo 86.1 de la CE) y del principio de capacidad económica (artículo 31.1 de la CE).</p>



<p class="wp-block-paragraph">De ese modo, queda abierta la posibilidad de que, o bien la propia AN subsane los defectos identificados por el TC, replanteando la cuestión de inconstitucionalidad respecto al mismo recurso (reformulando los juicios de aplicabilidad y relevancia según las exigencias plasmadas por el Pleno del TC en el Auto de inadmisión) o que, eventualmente, se plantee otra cuestión de inconstitucionalidad respecto a otros recursos contencioso-administrativos tramitados sobre esta cuestión.</p>



<div class="schema-faq wp-block-yoast-faq-block"><div class="schema-faq-section" id="faq-question-1785237540130"><strong class="schema-faq-question"></strong> <p class="schema-faq-answer"></p> </div> </div>
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			</item>
		<item>
		<title>Alertas Legales · Junio 2026</title>
		<link>https://www.arcoabogados.es/alertas-legales-%c2%b7-junio-2026</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Anna Vivas]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 25 Jun 2026 10:13:56 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Alerta Legal]]></category>
		<category><![CDATA[Legal]]></category>
		<category><![CDATA[Derecho Mercantil]]></category>
		<category><![CDATA[Derecho Societario]]></category>
		<category><![CDATA[Libro Registro de Socios]]></category>
		<category><![CDATA[Participaciones Sociales]]></category>
		<category><![CDATA[Registro Mercantil]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>1. Anteproyecto de Ley Orgánica de Integridad Pública: implicaciones prácticas en la transmisión de participaciones sociales y operaciones de M&amp;A. El Anteproyecto de Ley Orgánica de Integridad Pública (el “Anteproyecto”), aprobado por el Consejo de Ministros el 17 de febrero de 2026 y actualmente en tramitación, introduce -entre otras medidas de alcance transversal- cambios de</p>
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										<content:encoded><![CDATA[
<h2 class="wp-block-heading">1. Anteproyecto de Ley Orgánica de Integridad Pública: implicaciones prácticas en la transmisión de participaciones sociales y operaciones de M&amp;A.</h2>



<p class="wp-block-paragraph">El Anteproyecto de Ley Orgánica de Integridad Pública (el “Anteproyecto”), aprobado por el Consejo de Ministros el 17 de febrero de 2026 y actualmente en tramitación, introduce -entre otras medidas de alcance transversal- cambios de especial relevancia en el régimen mercantil aplicable a las sociedades de responsabilidad limitada, en particular en materia de titularidad y transmisión de participaciones.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En este contexto, la reforma proyectada supone un cambio estructural del sistema vigente de acreditación de la condición de socio, desplazando el modelo basado en el libro registro de socios hacia un sistema de validación registral con efectos frente a terceros. A tal efecto, la principal novedad consiste en atribuir carácter constitutivo a la inscripción en el Registro Mercantil de la titularidad de las participaciones sociales, así como de los derechos reales y gravámenes constituidos sobre las mismas.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Como consecuencia, hasta que dicha inscripción no se produzca, el adquirente o titular del derecho no podrá ejercitar derechos frente a la sociedad ni frente a terceros, de modo que la condición de socio quedará reservada a quien figure inscrito en el Registro Mercantil.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Este nuevo régimen se articula mediante la creación de una sección especial en el Registro Mercantil en la que deberá inscribirse la titularidad originaria de las participaciones, sus sucesivas transmisiones, así como la constitución de derechos reales, embargos y otros gravámenes.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Además, se refuerza y reconfigura el libro registro de socios, que deberá llevarse en formato electrónico, ser interoperable con el Registro Mercantil y tener un contenido ampliado que incluirá, entre otros extremos, la titularidad, las transmisiones, los gravámenes y la identificación del titular real. Este libro deberá mantenerse permanentemente actualizado y depositarse anualmente, dentro del plazo legal previsto para el depósito de las cuentas anuales, configurándose como un instrumento complementario de la hoja registral y subordinado a la previa inscripción en el Registro Mercantil.</p>



<p class="wp-block-paragraph">El acceso a este libro registro se amplía significativamente, ya que, además de los socios, podrán consultarlo las Administraciones Públicas y autoridades competentes, los titulares de derechos reales o gravámenes sobre participaciones y cualquier persona que acredite un interés legítimo debidamente justificado.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Estas obligaciones tendrán carácter imperativo, sin que puedan introducirse en los estatutos sociales cláusulas que las excluyan, modifiquen o limiten por acuerdo de los socios.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En el ámbito formal de las transmisiones, el Anteproyecto elimina la exigencia de documento público como requisito para la transmisión o constitución de gravámenes sobre participaciones sociales, sustituyéndolo por un documento privado electrónico estandarizado, firmado mediante firma electrónica cualificada por transmitente y adquirente, con contenido y formato aprobados por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJFP), previsiblemente orientado a su inscripción registral.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Desde una perspectiva práctica, estas modificaciones tienen un impacto directo en las operaciones societarias y en particular, en operaciones de M&amp;A, en la medida que obligarán a adaptar los esquemas tradicionales de transmisión de participaciones. En particular, los procesos de <em>due diligence</em> deberán reforzarse, al requerir una verificación registral de la titularidad como elemento esencial para la efectiva adquisición de la condición de socio y se verán potencialmente afectados aspectos clave del <em>closing</em>, en la medida en que el ejercicio de derechos políticos y económicos quedará condicionado a la previa inscripción registral.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Asimismo, la reforma supone un incremento de las obligaciones y de la responsabilidad de los administradores sociales. En particular, deberán velar por la llevanza y el depósito anual del libro registro de socios, respondiendo frente a socios y acreedores por los daños y perjuicios causados por retrasos injustificados en la promoción de la inscripción de las transmisiones. Igualmente, les corresponderá instar la creación de la sección especial en el Registro Mercantil tras la entrada en vigor de la norma.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Por último, las sociedades ya constituidas dispondrán de un plazo transitorio de un año para adaptarse a este nuevo marco y crear la correspondiente sección especial. El incumplimiento de esta obligación dará lugar al cierre de la hoja registral y, si se prolonga durante diez años, podrá determinar la disolución de pleno derecho de la sociedad.</p>



<h2 class="wp-block-heading">2. Abuso de la mayoría en el ejercicio de la acción social de responsabilidad.</h2>



<p class="wp-block-paragraph">El Tribunal Supremo, en su Sentencia número 824/2026, de 29 de mayo, confirma la nulidad de un acuerdo de junta por el que se aprobó el ejercicio de la acción social de responsabilidad frente a varios administradores, al apreciar que dicho acuerdo constituía un supuesto de abuso de la mayoría en los términos del art. 204.1 de la Ley de Sociedades de Capital (“LSC”).</p>



<p class="wp-block-paragraph">La controversia residía en determinar si, atendidas las circunstancias del caso, el acuerdo de la junta general por el que se adoptaba la decisión de ejercer la acción social de responsabilidad respondía a una verdadera necesidad societaria o si, por el contrario, había sido instrumentalizado por la mayoría para reforzar su posición de control en detrimento injustificado de la minoría.En este sentido, la Sala recuerda que la apreciación del abuso de la mayoría exige la concurrencia cumulativa de tres requisitos: que el acuerdo no responda a una necesidad razonable de la sociedad, que sea adoptado por la mayoría en interés propio y que ocasione un perjuicio injustificado a los demás socios.</p>



<p class="wp-block-paragraph">El Alto Tribunal subraya que la acción social de responsabilidad tiene naturaleza resarcitoria y exige la existencia de un daño o perjuicio social concreto, evaluable y susceptible de reparación, sin que pueda quedar reducida a una finalidad meramente censora o de depuración interna del órgano de administración. Sobre esta premisa, considera especialmente relevante que no constara una cuantificación real del daño supuestamente derivado de las irregularidades contables detectadas ni el posterior ejercicio efectivo de la acción, mientras que sí resultaban evidentes los efectos societarios derivados del acuerdo, esto es, el cese inmediato de consejeros vinculados a la minoría, la alteración del equilibrio de poder en el consejo y la extinción del vínculo del consejero ejecutivo sin asumir la indemnización pactada para un cese no justificado.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En consecuencia, el Tribunal desestima el recurso de casación y confirma que la mayoría no puede servirse de una facultad legalmente reconocida para perseguir una reordenación del gobierno societario contraria al interés social, especialmente cuando existen alternativas menos lesivas, como la separación <em>ad nutum</em> de los administradores. Asimismo, precisa que la existencia de un pacto parasocial contrario al acuerdo impugnado no opera como causa autónoma de nulidad ex art. 29 LSC, si bien puede valorarse como elemento contextual para evidenciar el interés propio de la mayoría y el detrimento injustificado de los socios minoritarios.</p>



<h2 class="wp-block-heading">3. El Tribunal Supremo declara la nulidad del registro único de arrendamientos de corta duración por falta de competencia estatal.</h2>



<p class="wp-block-paragraph">El Tribunal Supremo, en su Sentencia nº 620/2026, de 19 de mayo de 2026, se ha pronunciado sobre la validez del régimen jurídico del denominado Registro Único de arrendamientos de corta duración previsto en el Real Decreto 1312/2024, de 23 de diciembre, concluyendo que una parte relevante de dicha regulación resulta contraria al reparto constitucional de competencias.</p>



<p class="wp-block-paragraph">El origen del litigio se sitúa en el recurso interpuesto por la Generalitat Valenciana frente a esta norma estatal, que establecía tanto un sistema único de registro para los arrendamientos de corta duración destinados a su comercialización a través de plataformas digitales, como una ventanilla única digital para la gestión e intercambio de información relativa a este tipo de alquileres.</p>



<p class="wp-block-paragraph">La resolución judicial estima el recurso de manera parcial. En concreto, declara la nulidad de aquellos preceptos que implantaban el registro único a nivel estatal, al entender que el Estado carece de habilitación competencial suficiente para imponer un modelo de registro de carácter exhaustivo y centralizado que se superpone a los sistemas autonómicos ya existentes en materia de viviendas de uso turístico. Por el contrario, la sentencia confirma la validez del resto de la regulación, en particular la relativa a la creación de la ventanilla única digital, las obligaciones de información impuestas a las plataformas en línea y el tratamiento de datos con finalidad estadística.</p>



<p class="wp-block-paragraph">La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo parte de un contexto en el que se reconoce la preocupación creciente, tanto en el ámbito europeo como interno, por los efectos derivados del auge de los arrendamientos de corta duración canalizados a través de plataformas digitales. Entre las consecuencias de esta tendencia se destacan la reducción del parque de vivienda destinado al alquiler prolongado, el incremento de los precios y las dificultades de acceso a la vivienda, así como el impacto social en determinados entornos urbanos.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En este marco, se tiene en consideración el Reglamento (UE) 2024/1028, de 11 de abril, que establece un conjunto de reglas armonizadas relativas a los sistemas de registro y a la comunicación de datos vinculados a este tipo de alquileres. No obstante, el Tribunal Supremo subraya que la normativa europea no impone la implantación de un registro de ámbito estatal único, ni altera el sistema de distribución de competencias vigente en cada Estado miembro.</p>



<p class="wp-block-paragraph">El elemento central del análisis jurídico radica en la delimitación de los títulos competenciales invocados por el Estado para justificar su intervención normativa. Así, se examinan, entre otros, los relativos a la legislación civil y la ordenación de los registros e instrumentos públicos (art. 149.1.8 CE), la garantía de la igualdad básica en el ejercicio de derechos (art. 149.1.1 CE), la planificación general de la actividad económica (art. 149.1.13 CE) y la estadística para fines estatales (art. 149.1.31 CE).</p>



<p class="wp-block-paragraph">Tras este examen, el Alto Tribunal concluye que ninguno de estos títulos permite amparar la creación de un registro estatal único con el grado de detalle y alcance previsto en el Real Decreto. En particular, descarta que la competencia en materia de registros públicos pueda extenderse a un sistema que no tiene por objeto la inscripción de derechos reales o situaciones jurídicas con efectos frente a terceros, sino la obtención de un número identificativo habilitante para la oferta de servicios de alquiler de corta duración en plataformas digitales.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Asimismo, se rechaza que la regulación pueda considerarse una medida básica o de coordinación en el ámbito de la actividad económica, al exceder ese carácter y configurar de facto un régimen completo que invade el ámbito competencial de las comunidades autónomas en materia de ordenación del turismo y vivienda.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Por el contrario, el Tribunal Supremo sí reconoce cobertura competencial estatal en lo relativo a la implantación de mecanismos de coordinación e intercambio de información —como la ventanilla única digital— así como en la imposición de obligaciones de suministro de datos a las plataformas, en la medida en que estas previsiones pueden encuadrarse en las competencias sobre planificación económica y estadística estatal.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En definitiva, la sentencia delimita el alcance de la intervención estatal, invalidando el intento de centralización registral, pero avalando aquellas medidas orientadas a la coordinación y a la obtención de información en el contexto de un fenómeno con dimensión económica y social tan relevante.</p>



<p class="wp-block-paragraph"></p>
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			</item>
		<item>
		<title>Alertas Tributarias · Junio 2026</title>
		<link>https://www.arcoabogados.es/alertas-tributarias-%c2%b7-junio-2026</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Anna Vivas]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 25 Jun 2026 10:12:58 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Alerta Tributaria]]></category>
		<category><![CDATA[Fiscal]]></category>
		<category><![CDATA[carga de la prueba tributaria]]></category>
		<category><![CDATA[cotitularidad cuentas bancarias]]></category>
		<category><![CDATA[donaciones fiscalidad]]></category>
		<category><![CDATA[fiscalidad internacional empresas]]></category>
		<category><![CDATA[ganancias patrimoniales irpf]]></category>
		<category><![CDATA[utes fiscalidad]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>1. Ganancia patrimonial no justificada y carga de la prueba en el IRPF. El Tribunal Supremo (TS), en su sentencia de 27 de noviembre de 2025, aborda la calificación de determinados ingresos como ganancias patrimoniales no justificadas en el IRPF y fija un criterio relevante sobre la carga de la prueba. El litigio surge a</p>
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										<content:encoded><![CDATA[
<h2 class="wp-block-heading">1. Ganancia patrimonial no justificada y carga de la prueba en el IRPF.</h2>



<p class="wp-block-paragraph">El Tribunal Supremo (TS), en su sentencia de 27 de noviembre de 2025, aborda la calificación de determinados ingresos como ganancias patrimoniales no justificadas en el IRPF y fija un criterio relevante sobre la carga de la prueba. El litigio surge a raíz de una regularización practicada por la Inspección respecto de diversos abonos en cuentas bancarias de los contribuyentes en los ejercicios 2013 a 2015, que fueron considerados rentas no declaradas al no poder vincularse con las fuentes de renta previamente declaradas.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En el presente caso, la Administración y la Sala de instancia consideraron que la donación no había sido justificada por cuanto no se probó el origen o fuente de los elementos patrimoniales, concluyendo que el contribuyente debe aportar prueba del “origen real de los fondos”.</p>



<p class="wp-block-paragraph">La cuestión jurídica clave que analiza el TS es si basta con identificar el origen material del dinero (quién lo entrega y desde qué cuenta) o si, además, es necesario justificar el título jurídico que explica la transmisión. La Sala resuelve esta cuestión estableciendo como doctrina que no es suficiente con acreditar la procedencia de los fondos, sino que el contribuyente debe probar de forma plena el origen de los elementos patrimoniales, lo que implica no solo identificar el medio de transmisión y la persona de quien proceden, sino también justificar la causa o negocio jurídico en virtud del cual se ha producido dicha transmisión.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En el caso que nos ocupa, la contribuyente justificó el origen de los fondos mediante donaciones y un préstamo familiar posteriormente condonado, aportando documentación acreditativa como transferencias bancarias y un documento privado de donación.</p>



<p class="wp-block-paragraph">El Tribunal entiende que, si la Administración no está de acuerdo con la naturaleza jurídica de la operación, debe calificarla conforme al artículo 13 de la LGT y exigir el tributo correspondiente, pero no recurrir automáticamente a la figura de ganancia patrimonial no justificada.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Además, concluye que se desvirtuará la presunción de ganancia patrimonial no justificada si se acreditan tres elementos probatorios: procedencia de los fondos (quién los entrega); medio de transmisión (cómo se recibe, en este caso, mediante transferencias aportadas) y; la causa jurídica que justifica el ingreso (en este caso, donación realizada mediante documento privado de donación firmado por las partes).</p>



<p class="wp-block-paragraph">Como conclusión, el TS ha anulado la calificación de ganancia patrimonial no justificada en el IRPF al considerar probado el origen de los elementos patrimoniales y fija como doctrina que, conforme a los artículos 33 y 39 de la Ley del IRPF, el contribuyente puede desvirtuar dicha calificación si acredita adecuadamente la procedencia de los bienes. Además, el Supremo recuerda su doctrina previa y concluye que esta figura solo procede cuando no es posible identificar el origen o fuente de los bienes. En este supuesto, al haberse justificado adecuadamente la procedencia de los fondos, no cabe su aplicación.</p>



<h2 class="wp-block-heading">2. Cotitularidad bancaria no equivale a donación.</h2>



<p class="wp-block-paragraph">La Consulta Vinculante V0353-26, de 19 de febrero de 2026, de la Dirección General de Tributos (DGT) examina si existe donación sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) cuando una madre, tras el fallecimiento de su esposo, incorpora a alguno de sus hijos como cotitular de sus cuentas bancarias.</p>



<p class="wp-block-paragraph">La DGT recuerda que el ISD grava las adquisiciones lucrativas “inter vivos”, esto es, la adquisición de bienes o derechos por donación o negocio jurídico gratuito, siendo sujeto pasivo el donatario o favorecido. Por ello, para que exista tributación por donación no basta con aparecer como cotitular en una cuenta: debe existir una verdadera atribución patrimonial gratuita.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Desde la perspectiva civil, la donación exige un acto de liberalidad, con desplazamiento patrimonial gratuito, aceptación del donatario y, en términos doctrinales, empobrecimiento del donante, enriquecimiento del donatario y <em>animus donandi</em>. Si estos elementos no concurren, no puede afirmarse la existencia de donación.</p>



<p class="wp-block-paragraph">La DGT insiste en distinguir entre: titularidad de disposición frente al banco y titularidad dominical o propiedad real de los fondos depositados, ya que una cuenta figure a nombre de varias personas no significa por sí mismo que el dinero pertenezca a todas ellas, ni que exista un condominio por partes iguales sobre el saldo. La cotitularidad bancaria solo atribuye, en principio, una facultad operativa de disposición frente a la entidad bancaria.</p>



<p class="wp-block-paragraph">La consulta se apoya expresamente en la doctrina del Tribunal Supremo, especialmente en la sentencia de 19 de diciembre de 1995, conforme a la cual los depósitos en cuentas indistintas no presuponen comunidad de dominio sobre los fondos y la verdadera titularidad debe determinarse conforme a las relaciones internas entre los cotitulares y al origen del dinero.</p>



<p class="wp-block-paragraph">La inclusión de un hijo como cotitular en la cuenta de su madre no implica necesariamente una donación si el dinero sigue perteneciendo materialmente a la madre y la cotitularidad responde solo a razones de gestión, operativa o facilidad de disposición.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Ahora bien, si la Administración aprecia, en función de las pruebas, que la operación encubre una atribución patrimonial gratuita real, sí podría entender producido el hecho imponible del ISD. La consulta subraya, por ello, que se trata de una cuestión de hecho cuya calificación corresponde a la Administración gestora competente.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En suma, la mera cotitularidad bancaria no determina automáticamente la existencia de una donación sujeta al ISD. Lo decisivo no es la apariencia formal de la cuenta, sino si existe o no una verdadera transmisión lucrativa de los fondos, cuestión que deberá acreditarse en cada caso.</p>



<h2 class="wp-block-heading">3. Exención de las UTEs que operan en el extranjero (art. 50 TRLIS).</h2>



<p class="wp-block-paragraph">La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) nº 2501/2023, de 25 de marzo de 2026, analiza la regularización practicada a un grupo fiscal en el Impuesto sobre Sociedades en relación con la aplicación del régimen de exención previsto en el artículo 50 del derogado Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS) a las rentas obtenidas a través de una Unión Temporal de Empresas (UTE).</p>



<p class="wp-block-paragraph">En el supuesto estudiado, tres sociedades integrantes de un grupo fiscal participaron en una UTE, integrando en su resultado contable las rentas imputadas por dicha entidad. No obstante, practicaron los correspondientes ajustes extracontables negativos al considerar aplicable la exención prevista en el artículo 50 TRLIS, relativa a las UTEs que operan en el extranjero.</p>



<p class="wp-block-paragraph">La Administración tributaria rechazó la aplicación de dicha exención por entender que no se había acreditado suficientemente que la UTE desarrollase su actividad en el extranjero ni que las rentas procediesen efectivamente de fuentes situadas fuera de España. Este criterio fue confirmado en vía económico-administrativa por el TEAR.</p>



<p class="wp-block-paragraph">La controversia gira en torno a la interpretación del artículo 50 TRLIS, aplicable <em>ratione temporis</em>, en particular sobre el alcance del requisito de que la UTE “opere en el extranjero” y sobre la naturaleza de las rentas que pueden beneficiarse del método de exención.</p>



<p class="wp-block-paragraph">El TEAC recuerda su criterio tradicional, conforme al cual la aplicación de la exención exigía la existencia de una actividad efectiva en el extranjero, materializada en una organización mínima de medios personales y materiales fuera del territorio español. Bajo esta interpretación, no resultaba suficiente que los bienes o servicios se produjeran en España con destino a clientes o proyectos situados en el extranjero.</p>



<p class="wp-block-paragraph">No obstante, el TEAC revisa su doctrina a la luz de la doctrina de la Audiencia Nacional (entre otras, sentencias de 28 de diciembre de 2019 y de 27 de enero de 2023), en cuya virtud, en el marco del TRLIS, la expresión “operar en el extranjero” no puede condicionarse a la existencia de establecimiento permanente, al alta fiscal en el país de destino ni a la tributación efectiva en el extranjero; en particular: no es imprescindible la ejecución material íntegra de la actividad fuera de España, sino que resulta suficiente la participación efectiva de la UTE en obras, servicios o suministros realizados en el extranjero. Debe atenderse, por tanto, a la realidad económica del proyecto y no exclusivamente a criterios formales o de estructura.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Asimismo, el TEAC aborda la determinación del carácter “extranjero” de las rentas. A falta de una definición específica en el artículo 50 TRLIS, acude a sensu contrario al artículo 13 del Reglamento del IRNR, concluyendo que si las rentas no se consideran obtenidas en territorio español conforme a dicha normativa, deben calificarse como procedentes del extranjero a efectos de la exención.</p>



<p class="wp-block-paragraph">El TEAC subraya expresamente que esta interpretación es propia del régimen del TRLIS y no resulta directamente trasladable al actual artículo 45.2 de la Ley 27/2014 (LIS), que remite al régimen general de exención del artículo 22 LIS o a la deducción por doble imposición del artículo 31 LIS, integrando así requisitos adicionales (como la sujeción y, en su caso, tributación en el extranjero) que no estaban presentes en el antiguo artículo 50 TRLIS.</p>



<p class="wp-block-paragraph">A la luz del nuevo criterio, el TEAC concluye que, en el caso analizado, la UTE participó efectivamente en la ejecución de un proyecto en el extranjero, quedando acreditado el origen extranjero de las rentas. En consecuencia, reconoce la procedencia de la exención.</p>
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		<title>Alertas Legales · Mayo 2026</title>
		<link>https://www.arcoabogados.es/alertas-legales-%c2%b7-mayo-2026</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Anna Vivas]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 26 May 2026 09:20:13 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Alerta Legal]]></category>
		<category><![CDATA[Legal]]></category>
		<category><![CDATA[Ciberfraude empresarial]]></category>
		<category><![CDATA[Compliance digital]]></category>
		<category><![CDATA[Defectos contructivos]]></category>
		<category><![CDATA[LOE]]></category>
		<category><![CDATA[Pignoración de acciones]]></category>
		<category><![CDATA[Prenda de créditos]]></category>
		<category><![CDATA[Responsabilidad civil del arquitecto]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>1. Los requisitos para la válida constitución de la prenda de acciones nominativas no impresas y la prenda de créditos. La Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2026 (núm. 183/2026) fija criterios sobre los requisitos de válida constitución de la prenda sobre acciones nominativas no impresas y, por conexión normativa, sobre la</p>
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										<content:encoded><![CDATA[
<h2 class="wp-block-heading">1. Los requisitos para la válida constitución de la prenda de acciones nominativas no impresas y la prenda de créditos.</h2>



<p class="wp-block-paragraph">La Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2026 (núm. 183/2026) fija criterios sobre los requisitos de válida constitución de la prenda sobre acciones nominativas no impresas y, por conexión normativa, sobre la de prenda de derechos de crédito.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En el caso enjuiciado, un acreedor promovió un incidente concursal solicitando la declaración de nulidad (y subsidiariamente la rescisión concursal) de una prenda constituida por la concursada sobre unas determinadas acciones, a favor de una entidad financiera, para garantizar un crédito concedido a una sociedad del mismo grupo. La pretensión de nulidad se apoyaba en que la prenda no habría quedado válidamente constituida al no haberse comunicado a la sociedad emisora ni haberse inscrito en el libro-registro de acciones nominativa.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En 2008 se concedió un crédito garantizado con prenda sobre esas acciones y la póliza fue novada de forma sucesiva hasta julio del 2013. Vencida esta última novación, se le concedió un nuevo crédito por el mismo importe, que vencía en enero del 2014, garantizado sobre la prenda sobre las mismas acciones. Declarado el concurso en 2015, se interpuso la demanda de incidente incidental. El Juzgado de lo Mercantil desestimó la demanda al considerar que, tratándose de acciones nominativas no impresas, no era necesario el desplazamiento posesorio y bastaba, para la validez de la prenda, el acuerdo de voluntades documentado en instrumento público con efectos frente a terceros; la inscripción en el libro registro tendría una función meramente legitimadora frente a la sociedad. La Audiencia Provincial, en apelación, estimó el recurso y entendió que la inscripción en el libro-registro era exigible como sustitutivo del desplazamiento posesorio y apreció una novación extintiva, declarando la nulidad de la prenda constituida en julio del 2013.</p>



<p class="wp-block-paragraph">El Tribunal Supremo centra la cuestión en el régimen aplicable a la prenda de acciones nominativas no impresas. Para ello, acude al artículo 121.1 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio (LSC) conforme al cual la constitución de derechos reales limitativos sobre las acciones se realizará de acuerdo con el Derecho común. Al mismo tiempo, toma en consideración el artículo 120.1 de la misma norma, que dispone que, mientras no se hayan impreso y entregado los títulos, la transmisión de acciones se rige por las normas sobre cesión de créditos y demás derechos incorporales, y que, tratándose de acciones nominativas, los administradores una vez acreditada la transmisión, la inscribirán en el libro-registro. De la combinación de estos preceptos, la Sala considera que es coherente que el derecho común aplicable a la pignoración de acciones nominativa no impresas sea el que rige la prenda de créditos.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Sobre esa base, la Sentencia declara que, para la validez de la prenda sobre acciones nominativas no impresas, no son requisitos constitutivos ni la notificación ni la inscripción en el libro registro; basta que la garantía se haya constituido conforme a Derecho común y que conste en documento público con fecha fehaciente anterior al concurso. Esta solución se coordina en lo concursal, con el criterio actual del Real Decreto Legislativo 1/2020, texto refundido de la Ley Concursal (TRLC), artículo 271, que establece que en la prenda de créditos de la masa activa es suficiente que la constitución conste en documento con fecha fehaciente anterior a la declaración de concurso.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En relación con la inscripción en el libro registro de acciones nominativas, la Sala razona que el artículo 121.2 de la LSC remite su práctica a lo previsto para la transmisión y que el art. 120.1 ordena inscribir una vez resulte acreditada la transmisión. De ello se infiere que la inscripción presupone que el negocio ya se ha realizado, por lo que no se configura como un requisito constitutivo del derecho real. La inscripción cumple una función legitimadora frente a la sociedad, pero sin producir por sí misma efectos constitutivos sobre la titularidad ni sobre la validez del gravamen.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En cuanto a la notificación del otorgamiento de la prenda, la sentencia la sitúa en el plano de los efectos prácticos de protección, en línea con la remisión del artículo 120.1 de la LSC al régimen de cesión de créditos. No es una obligación cuya omisión determine la nulidad, sino una carga orientada al interés del acreedor, en cuyo cumplimiento debe cooperar el pignorante.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Por último, respecto de la acción rescisoria concursal, la Sala examina la garantía dentro del período sospechoso y aplica la presunción iuris tantum de perjuicio del artículo 71.3.1.1º LC, en una interpretación extensiva cuando la garantía favorece también la posición del deudor principal del grupo al posibilitar el crédito. No obstante, confirma la desestimación de la rescisión al considerar justificado el sacrificio patrimonial; la prenda de 2013 mantenía la misma garantía sobre las mismas acciones y evitaba la ejecución inmediata de la prenda anterior ya vencida, manteniendo sustancialmente la situación preexistente. &nbsp; En conclusión, la Sentencia afirma que, en la prenda de acciones nominativas no impresas, la constitución válida exige esencialmente su formalización conforme a Derecho común, resultando suficiente su constancia en documento público con fecha fehaciente anterior al concurso, sin que la inscripción en el libro registro ni la notificación a la sociedad sean requisitos constitutivos; y, para la prenda de créditos en sede concursal, el TRLC confirma como regla que basta la fecha fehaciente anterior al concurso.</p>



<h2 class="wp-block-heading">2. El Registro de Alias: la nueva herramienta legal para la prevención del fraude en mensajería electrónica.</h2>



<p class="wp-block-paragraph">El próximo 7 de junio de 2026 entrará en vigor en España un nuevo régimen jurídico en materia de comunicaciones electrónicas que introduce el denominado Registro de Alias, configurado como un instrumento clave en la prevención de fraudes y estafas a través de mensajería. La medida tiene su base en la Orden TDF/149/2025, de 12 de febrero, y se desarrolla mediante la Circular 1/2026 de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC), respondiendo al creciente problema de la suplantación de identidad en canales como SMS, MMS y RCS.</p>



<p class="wp-block-paragraph">El Registro de Alias se concibe como un sistema de control previo y obligatorio de los identificadores alfanuméricos utilizados como remitente en este tipo de comunicaciones. A partir de su entrada en vigor, únicamente podrán emplearse aquellos alias que hayan sido previamente inscritos y validados por la autoridad competente. Estos alias permiten sustituir el número de teléfono por el nombre de una empresa, marca o entidad, lo que facilita la identificación del emisor por el destinatario, pero también ha propiciado su uso fraudulento por parte de terceros.</p>



<p class="wp-block-paragraph">La finalidad esencial del nuevo marco normativo es combatir prácticas de fraude basadas en la suplantación de identidad, especialmente aquellas que utilizan denominaciones de entidades financieras, administraciones públicas o grandes compañías para generar confianza en el receptor y obtener información sensible. Para ello, se introduce un mecanismo de trazabilidad y verificación que exige que cada alias esté vinculado de forma acreditada a un sujeto real, plenamente identificado y responsable, eliminando así la posibilidad de utilización anónima o indebida de nombres ajenos.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Desde una perspectiva jurídica, el Registro de Alias incorpora al tráfico de las comunicaciones electrónicas el principio de autenticidad del emisor. La inscripción en el registro implica acreditar una vinculación legítima entre el alias y su titular, lo que puede realizarse mediante la denominación social, el nombre comercial, una marca registrada o un dominio web, entre otros elementos. De este modo, se evita que denominaciones susceptibles de generar confianza en los usuarios puedan ser utilizadas sin autorización.</p>



<p class="wp-block-paragraph">El régimen no se limita a una obligación formal de inscripción, sino que se refuerza mediante un sistema de control efectivo que impone obligaciones directas a los operadores de telecomunicaciones. En particular, estos deberán bloquear automáticamente aquellos mensajes que incumplan los requisitos establecidos, ya sea por emplear alias no inscritos, por proceder de proveedores no autorizados o por carecer de la debida habilitación del titular. Esta consecuencia, inmediata y objetiva, refuerza la eficacia preventiva del sistema al impedir la entrega de comunicaciones potencialmente fraudulentas.</p>



<p class="wp-block-paragraph">La inminente entrada en vigor de este mecanismo obliga a empresas y administraciones a revisar y adaptar sus sistemas de comunicación, especialmente aquellos que utilizan remitentes alfanuméricos en el envío de mensajes a usuarios en España. El incumplimiento no solo implicará la interrupción de las comunicaciones, sino que también puede generar riesgos desde la perspectiva del cumplimiento normativo y la eventual responsabilidad frente a terceros. En definitiva, el Registro de Alias se configura como una herramienta normativa esencial para preservar la integridad del canal de mensajería electrónica, reforzando la seguridad jurídica y reduciendo significativamente los riesgos de fraude y suplantación de identidad en el entorno digital.</p>



<h2 class="wp-block-heading">3. Responsabilidad del arquitecto por errores de proyecto y dirección en obra no terminada.</h2>



<p class="wp-block-paragraph">La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en su sentencia 643/2026, de 28 de abril, se ha pronunciado sobre el alcance de la responsabilidad del arquitecto como agente de la edificación conforme a la Ley 38/1999, de Ordenación de la Edificación (en adelante, “<strong>LOE</strong>”), en un supuesto en que la obra no fue finalizada ni recibida formalmente por causas no imputables a la propiedad. El litigio se origina en la construcción de una vivienda unifamiliar bajo la modalidad “llave en mano”, que quedó inconclusa por abandono de la constructora, concurriendo además defectos relevantes en los trabajos finalizados derivados de errores de proyecto y de la dirección facultativa, en particular la ampliación de un semisótano sin la correspondiente modificación del proyecto ni la adopción de las medidas necesarias para reforzar la estructura.</p>



<p class="wp-block-paragraph">La controversia se centró en determinar si la ausencia de terminación y recepción de la obra excluye la aplicación del régimen de responsabilidad de la LOE. El Supremo rechaza de forma expresa esta interpretación, afirmando que el ámbito de aplicación de la LOE, conforme a su artículo 2, no se limita al edificio terminado, sino que se extiende al proceso constructivo en su conjunto. En este marco, recuerda las obligaciones del proyectista y del director de obra recogidas en los artículos 10 y 12 LOE, destacando la exigencia de adecuar el proyecto y la ejecución a las modificaciones sustanciales, así como la necesidad de adoptar las medidas técnicas oportunas durante la obra. Así, en base a dichos artículos, el proyectista debe redactar un proyecto conforme a la normativa aplicable y adecuado a las exigencias técnicas de la edificación, mientras que el director de obra debe verificar el replanteo, controlar la adecuación estructural, resolver las incidencias surgidas durante la ejecución y, en su caso, promover las modificaciones necesarias del proyecto.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Para el Tribunal, resulta especialmente relevante la valoración del certificado final de obra suscrito por el arquitecto, a quien el artículo 17.7 LOE atribuye responsabilidad por su veracidad y exactitud. En el caso analizado, el Tribunal considera probado que dicho certificado fue emitido pese a que la obra únicamente alcanzaba un grado de ejecución de entre el 48,50 % y el 61,50 %, lo que refuerza la imputación de responsabilidad al arquitecto, y descarta que la falta de recepción (imputable al abandono de la obra y a la ausencia de un certificado válido y completo) pueda operar como causa de exoneración, subrayando que no cabe ampararse en una situación derivada del propio incumplimiento ni en una apariencia formal contraria a la realidad, como justificación de dicha causa.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Sobre esta base, el Alto Tribunal desestima el recurso de casación y confirma la condena del arquitecto, consolidando el criterio de que la responsabilidad de los agentes de la edificación no queda supeditada a la finalización o recepción formal de la obra cuando concurren incumplimientos técnicos con resultado dañoso, reforzando así la exigencia de diligencia en la adaptación del proyecto y en la dirección efectiva de la ejecución como presupuesto para cualquier eventual exoneración.</p>
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