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	<title>ARCO Abogados</title>
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	<description>Leading Tax and Legal Practice in Spain</description>
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	<title>ARCO Abogados</title>
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		<title>Alertas Legales · Mayo 2026</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Anna Vivas]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 26 May 2026 09:20:13 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Alerta Legal]]></category>
		<category><![CDATA[Legal]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>1. Los requisitos para la válida constitución de la prenda de acciones nominativas no impresas y la prenda de créditos. La Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2026 (núm. 183/2026) fija criterios sobre los requisitos de válida constitución de la prenda sobre acciones nominativas no impresas y, por conexión normativa, sobre la</p>
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										<content:encoded><![CDATA[
<h2 class="wp-block-heading">1. Los requisitos para la válida constitución de la prenda de acciones nominativas no impresas y la prenda de créditos.</h2>



<p>La Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2026 (núm. 183/2026) fija criterios sobre los requisitos de válida constitución de la prenda sobre acciones nominativas no impresas y, por conexión normativa, sobre la de prenda de derechos de crédito.</p>



<p>En el caso enjuiciado, un acreedor promovió un incidente concursal solicitando la declaración de nulidad (y subsidiariamente la rescisión concursal) de una prenda constituida por la concursada sobre unas determinadas acciones, a favor de una entidad financiera, para garantizar un crédito concedido a una sociedad del mismo grupo. La pretensión de nulidad se apoyaba en que la prenda no habría quedado válidamente constituida al no haberse comunicado a la sociedad emisora ni haberse inscrito en el libro-registro de acciones nominativa.</p>



<p>En 2008 se concedió un crédito garantizado con prenda sobre esas acciones y la póliza fue novada de forma sucesiva hasta julio del 2013. Vencida esta última novación, se le concedió un nuevo crédito por el mismo importe, que vencía en enero del 2014, garantizado sobre la prenda sobre las mismas acciones. Declarado el concurso en 2015, se interpuso la demanda de incidente incidental. El Juzgado de lo Mercantil desestimó la demanda al considerar que, tratándose de acciones nominativas no impresas, no era necesario el desplazamiento posesorio y bastaba, para la validez de la prenda, el acuerdo de voluntades documentado en instrumento público con efectos frente a terceros; la inscripción en el libro registro tendría una función meramente legitimadora frente a la sociedad. La Audiencia Provincial, en apelación, estimó el recurso y entendió que la inscripción en el libro-registro era exigible como sustitutivo del desplazamiento posesorio y apreció una novación extintiva, declarando la nulidad de la prenda constituida en julio del 2013.</p>



<p>El Tribunal Supremo centra la cuestión en el régimen aplicable a la prenda de acciones nominativas no impresas. Para ello, acude al artículo 121.1 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio (LSC) conforme al cual la constitución de derechos reales limitativos sobre las acciones se realizará de acuerdo con el Derecho común. Al mismo tiempo, toma en consideración el artículo 120.1 de la misma norma, que dispone que, mientras no se hayan impreso y entregado los títulos, la transmisión de acciones se rige por las normas sobre cesión de créditos y demás derechos incorporales, y que, tratándose de acciones nominativas, los administradores una vez acreditada la transmisión, la inscribirán en el libro-registro. De la combinación de estos preceptos, la Sala considera que es coherente que el derecho común aplicable a la pignoración de acciones nominativa no impresas sea el que rige la prenda de créditos.</p>



<p>Sobre esa base, la Sentencia declara que, para la validez de la prenda sobre acciones nominativas no impresas, no son requisitos constitutivos ni la notificación ni la inscripción en el libro registro; basta que la garantía se haya constituido conforme a Derecho común y que conste en documento público con fecha fehaciente anterior al concurso. Esta solución se coordina en lo concursal, con el criterio actual del Real Decreto Legislativo 1/2020, texto refundido de la Ley Concursal (TRLC), artículo 271, que establece que en la prenda de créditos de la masa activa es suficiente que la constitución conste en documento con fecha fehaciente anterior a la declaración de concurso.</p>



<p>En relación con la inscripción en el libro registro de acciones nominativas, la Sala razona que el artículo 121.2 de la LSC remite su práctica a lo previsto para la transmisión y que el art. 120.1 ordena inscribir una vez resulte acreditada la transmisión. De ello se infiere que la inscripción presupone que el negocio ya se ha realizado, por lo que no se configura como un requisito constitutivo del derecho real. La inscripción cumple una función legitimadora frente a la sociedad, pero sin producir por sí misma efectos constitutivos sobre la titularidad ni sobre la validez del gravamen.</p>



<p>En cuanto a la notificación del otorgamiento de la prenda, la sentencia la sitúa en el plano de los efectos prácticos de protección, en línea con la remisión del artículo 120.1 de la LSC al régimen de cesión de créditos. No es una obligación cuya omisión determine la nulidad, sino una carga orientada al interés del acreedor, en cuyo cumplimiento debe cooperar el pignorante.</p>



<p>Por último, respecto de la acción rescisoria concursal, la Sala examina la garantía dentro del período sospechoso y aplica la presunción iuris tantum de perjuicio del artículo 71.3.1.1º LC, en una interpretación extensiva cuando la garantía favorece también la posición del deudor principal del grupo al posibilitar el crédito. No obstante, confirma la desestimación de la rescisión al considerar justificado el sacrificio patrimonial; la prenda de 2013 mantenía la misma garantía sobre las mismas acciones y evitaba la ejecución inmediata de la prenda anterior ya vencida, manteniendo sustancialmente la situación preexistente. &nbsp; En conclusión, la Sentencia afirma que, en la prenda de acciones nominativas no impresas, la constitución válida exige esencialmente su formalización conforme a Derecho común, resultando suficiente su constancia en documento público con fecha fehaciente anterior al concurso, sin que la inscripción en el libro registro ni la notificación a la sociedad sean requisitos constitutivos; y, para la prenda de créditos en sede concursal, el TRLC confirma como regla que basta la fecha fehaciente anterior al concurso.</p>



<h2 class="wp-block-heading">2. El Registro de Alias: la nueva herramienta legal para la prevención del fraude en mensajería electrónica.</h2>



<p>El próximo 7 de junio de 2026 entrará en vigor en España un nuevo régimen jurídico en materia de comunicaciones electrónicas que introduce el denominado Registro de Alias, configurado como un instrumento clave en la prevención de fraudes y estafas a través de mensajería. La medida tiene su base en la Orden TDF/149/2025, de 12 de febrero, y se desarrolla mediante la Circular 1/2026 de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC), respondiendo al creciente problema de la suplantación de identidad en canales como SMS, MMS y RCS.</p>



<p>El Registro de Alias se concibe como un sistema de control previo y obligatorio de los identificadores alfanuméricos utilizados como remitente en este tipo de comunicaciones. A partir de su entrada en vigor, únicamente podrán emplearse aquellos alias que hayan sido previamente inscritos y validados por la autoridad competente. Estos alias permiten sustituir el número de teléfono por el nombre de una empresa, marca o entidad, lo que facilita la identificación del emisor por el destinatario, pero también ha propiciado su uso fraudulento por parte de terceros.</p>



<p>La finalidad esencial del nuevo marco normativo es combatir prácticas de fraude basadas en la suplantación de identidad, especialmente aquellas que utilizan denominaciones de entidades financieras, administraciones públicas o grandes compañías para generar confianza en el receptor y obtener información sensible. Para ello, se introduce un mecanismo de trazabilidad y verificación que exige que cada alias esté vinculado de forma acreditada a un sujeto real, plenamente identificado y responsable, eliminando así la posibilidad de utilización anónima o indebida de nombres ajenos.</p>



<p>Desde una perspectiva jurídica, el Registro de Alias incorpora al tráfico de las comunicaciones electrónicas el principio de autenticidad del emisor. La inscripción en el registro implica acreditar una vinculación legítima entre el alias y su titular, lo que puede realizarse mediante la denominación social, el nombre comercial, una marca registrada o un dominio web, entre otros elementos. De este modo, se evita que denominaciones susceptibles de generar confianza en los usuarios puedan ser utilizadas sin autorización.</p>



<p>El régimen no se limita a una obligación formal de inscripción, sino que se refuerza mediante un sistema de control efectivo que impone obligaciones directas a los operadores de telecomunicaciones. En particular, estos deberán bloquear automáticamente aquellos mensajes que incumplan los requisitos establecidos, ya sea por emplear alias no inscritos, por proceder de proveedores no autorizados o por carecer de la debida habilitación del titular. Esta consecuencia, inmediata y objetiva, refuerza la eficacia preventiva del sistema al impedir la entrega de comunicaciones potencialmente fraudulentas.</p>



<p>La inminente entrada en vigor de este mecanismo obliga a empresas y administraciones a revisar y adaptar sus sistemas de comunicación, especialmente aquellos que utilizan remitentes alfanuméricos en el envío de mensajes a usuarios en España. El incumplimiento no solo implicará la interrupción de las comunicaciones, sino que también puede generar riesgos desde la perspectiva del cumplimiento normativo y la eventual responsabilidad frente a terceros. En definitiva, el Registro de Alias se configura como una herramienta normativa esencial para preservar la integridad del canal de mensajería electrónica, reforzando la seguridad jurídica y reduciendo significativamente los riesgos de fraude y suplantación de identidad en el entorno digital.</p>



<h2 class="wp-block-heading">3. Responsabilidad del arquitecto por errores de proyecto y dirección en obra no terminada.</h2>



<p>La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en su sentencia 643/2026, de 28 de abril, se ha pronunciado sobre el alcance de la responsabilidad del arquitecto como agente de la edificación conforme a la Ley 38/1999, de Ordenación de la Edificación (en adelante, “<strong>LOE</strong>”), en un supuesto en que la obra no fue finalizada ni recibida formalmente por causas no imputables a la propiedad. El litigio se origina en la construcción de una vivienda unifamiliar bajo la modalidad “llave en mano”, que quedó inconclusa por abandono de la constructora, concurriendo además defectos relevantes en los trabajos finalizados derivados de errores de proyecto y de la dirección facultativa, en particular la ampliación de un semisótano sin la correspondiente modificación del proyecto ni la adopción de las medidas necesarias para reforzar la estructura.</p>



<p>La controversia se centró en determinar si la ausencia de terminación y recepción de la obra excluye la aplicación del régimen de responsabilidad de la LOE. El Supremo rechaza de forma expresa esta interpretación, afirmando que el ámbito de aplicación de la LOE, conforme a su artículo 2, no se limita al edificio terminado, sino que se extiende al proceso constructivo en su conjunto. En este marco, recuerda las obligaciones del proyectista y del director de obra recogidas en los artículos 10 y 12 LOE, destacando la exigencia de adecuar el proyecto y la ejecución a las modificaciones sustanciales, así como la necesidad de adoptar las medidas técnicas oportunas durante la obra. Así, en base a dichos artículos, el proyectista debe redactar un proyecto conforme a la normativa aplicable y adecuado a las exigencias técnicas de la edificación, mientras que el director de obra debe verificar el replanteo, controlar la adecuación estructural, resolver las incidencias surgidas durante la ejecución y, en su caso, promover las modificaciones necesarias del proyecto.</p>



<p>Para el Tribunal, resulta especialmente relevante la valoración del certificado final de obra suscrito por el arquitecto, a quien el artículo 17.7 LOE atribuye responsabilidad por su veracidad y exactitud. En el caso analizado, el Tribunal considera probado que dicho certificado fue emitido pese a que la obra únicamente alcanzaba un grado de ejecución de entre el 48,50 % y el 61,50 %, lo que refuerza la imputación de responsabilidad al arquitecto, y descarta que la falta de recepción (imputable al abandono de la obra y a la ausencia de un certificado válido y completo) pueda operar como causa de exoneración, subrayando que no cabe ampararse en una situación derivada del propio incumplimiento ni en una apariencia formal contraria a la realidad, como justificación de dicha causa.</p>



<p>Sobre esta base, el Alto Tribunal desestima el recurso de casación y confirma la condena del arquitecto, consolidando el criterio de que la responsabilidad de los agentes de la edificación no queda supeditada a la finalización o recepción formal de la obra cuando concurren incumplimientos técnicos con resultado dañoso, reforzando así la exigencia de diligencia en la adaptación del proyecto y en la dirección efectiva de la ejecución como presupuesto para cualquier eventual exoneración.</p>
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			</item>
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		<title>Alertas Tributarias · Mayo 2026</title>
		<link>https://www.arcoabogados.es/alertas-tributarias-%c2%b7-mayo-2026</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Anna Vivas]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 21 May 2026 10:01:41 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Alerta Tributaria]]></category>
		<category><![CDATA[Fiscal]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>1. La centralización de medios personales en grupos societarios y el requisito de empleado en arrendamientos. El Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) ha dictado Resolución de 20 de marzo de 2026 (RG 00/06015/2024), en la que fija criterio sobre el cumplimiento del requisito del empleado a jornada completa en actividades de arrendamiento de inmuebles cuando los</p>
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<h2 class="wp-block-heading">1. La centralización de medios personales en grupos societarios y el requisito de empleado en arrendamientos.</h2>



<p>El Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) ha dictado Resolución de 20 de marzo de 2026 (RG 00/06015/2024), en la que fija criterio sobre el cumplimiento del requisito del empleado a jornada completa en actividades de arrendamiento de inmuebles cuando los medios personales están centralizados en otra entidad del grupo, en el marco de la reducción por empresa familiar del artículo 20.2.c) de la Ley del Impuesto sobre sucesiones y donaciones (LISD)</p>



<p>La resolución se pronuncia en un supuesto de grupo de sociedades en el que determinadas sociedades arrendadoras carecían de personal propio, al estar la gestión y los recursos humanos concentrados en la entidad matriz del grupo. El contribuyente sostuvo que dicha estructura no impedía apreciar la existencia de actividad económica, al desarrollarse la ordenación del arrendamiento con medios del grupo, de forma unitaria y coordinada. Sin embargo, la Administración autonómica negó el derecho a la reducción al entender incumplido el requisito del artículo 27 de la Ley del impuesto sobre la renta de las personas físicas (LIRPF), al no disponer las sociedades arrendadoras de empleado propio.</p>



<p>El núcleo del debate jurídico reside en determinar si el requisito del empleado a jornada completa exigido por el artículo 27 LIRPF puede considerarse cumplido a nivel de grupo, y, en particular, qué exigencias probatorias deben concurrir para imputar dicho requisito a una entidad distinta de aquella en la que formalmente se encuentra contratado el trabajador.</p>



<p>El TEAC asume la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo fijada en febrero de 2026 (STS 167/2026, de 17 de febrero, Rec. R1196/2024), abandonando su criterio anterior de exigencia de cumplimiento estricto, autónomo e individualmente del requisito del empleado en cada entidad arrendadora, y deja atrás la doctrina conforme a la cual, para que resultase aplicable la reducción, se exigía el cumplimiento estricto, directo e individual, por cada sociedad integrante del grupo, de todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 4.Ocho.Dos.a) de la Ley del impuesto sobre el patrimonio (LIP), sin que los mismos pudieran entenderse cumplidos a través de una tercera sociedad, con independencia del grado de vinculación existente entre ellas.</p>



<p>No obstante, el TEAC deniega el derecho al beneficio fiscal y ello porque la pertenencia a un grupo societario, por sí sola, no resulta suficiente para entender cumplido el requisito del empleado. La centralización de medios personales solo es fiscalmente relevante cuando se acredita una realidad económico-funcional unitaria, en la que la actividad de arrendamiento de la sociedad que carece de empleado propio se encuentre integrada funcionalmente en la actividad económica del grupo.</p>



<p>Desde esta premisa, el TEAC exige la valoración de la prueba en un doble sentido:</p>



<ul class="wp-block-list">
<li>Que el trabajador realice funciones relacionadas con la actividad de arrendamiento de la sociedad arrendadora cuya patrimonialidad se discute.</li>



<li>Si dicha actividad de arrendamiento está integrada funcionalmente en la actividad a nivel de grupo.</li>
</ul>



<p>Aplicando este criterio al caso concreto, el TEAC concluye que la prueba aportada resulta insuficiente. La documentación se limitaba a declaraciones genéricas en las que se identificaba al trabajador del grupo como persona de contacto para resolver incidencias, sin concreción de funciones, sin acreditación de dedicación a jornada completa al arrendamiento y, tampoco, sin prueba de “unidad de medios” del grupo tal y como exige el Tribunal Supremo. En ausencia de dicha prueba, el Tribunal considera que la sociedad se limita a la utilización de los medios del grupo, pero no existe la “unidad de medios” a la que se refiere el TS.</p>



<p>Como consecuencia, el TEAC niega la existencia de actividad económica a efectos del artículo 27 LIRPF, lo que determina el incumplimiento del artículo 4. Ocho.Dos.a) de la LIP, la exclusión de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio y, por derivación, la improcedencia de la reducción por empresa familiar en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.</p>



<p>La resolución fija como criterio que la centralización de medios personales en un grupo societario puede permitir el cumplimiento del requisito del empleado en arrendamientos, pero requiere una acción probatoria reforzada por parte del contribuyente de la existencia de una “unidad de medios” real y de la integración de la entidad arrendadora en la actividad del grupo, así como del cumplimiento de los restantes requisitos exigidos por la norma del Impuesto sobre el Patrimonio. En defecto de dicha prueba, el requisito de persona contratada a jornada completa para la gestión de los arrendamientos debe cumplirse de forma aislada en la propia sociedad arrendadora, con independencia de la estructura del grupo.</p>



<h2 class="wp-block-heading">2. Repercusión excesiva de cuotas de IVA y vías de rectificación.</h2>



<p>La Resolución del TEAC 6764/2023, de 24 de marzo de 2026 analiza las opciones de que dispone un sujeto pasivo de IVA para regularizar cuotas repercutidas en exceso cuando, con posterioridad a la operación, se constata que la base imponible debía ser inferior.</p>



<p>El caso trae causa de unas obras de urbanización adjudicadas a varias Uniones Temporales de Empresas (UTE), durante las cuales una de las UTE emitió las correspondientes facturas por los servicios prestados, repercutiendo el IVA a la entidad destinataria.</p>



<p>Años después surgió un conflicto entre las partes sobre la valoración económica de las obras y sobre si la entidad destinataria había satisfecho importes superiores a los debidos. Después de una serie de procedimientos judiciales, las partes sometieron la controversia a arbitraje, dictándose un laudo arbitral que estableció que se habían abonado cantidades en exceso por la realización de las obras. Como consecuencia de ello, la UTE emitió facturas rectificativas y solicitó la rectificación de las autoliquidaciones de IVA de los períodos correspondientes con el fin de regularizar las cuotas inicialmente repercutidas.</p>



<p>Sin embargo, la Administración tributaria denegó las solicitudes de rectificación porque consideraba que la repercusión originaria de IVA había sido correcta en el momento del devengo y, por lo tanto, no existía un ingreso indebido originario que permitiera acudir al procedimiento de rectificación de autoliquidaciones. Así, la Administración optó por establecer el art. 89.5.b) de la Ley del LIVA como vía para regularizar la situación en la declaración correspondiente al período en que debió efectuarse la rectificación, o en la posterior dentro del plazo de un año.</p>



<p>Al respecto, el TEAC centra el debate en la interpretación del art. 89.5 LIVA, que prevé que, cuando la rectificación de las cuotas repercutidas suponga una minoración, el sujeto pasivo puede optar entre dos alternativas: solicitar la rectificación de la autoliquidación originaria o regularizar la situación en una autoliquidación posterior, dentro del plazo legalmente previsto.</p>



<p>El Tribunal, así, revisa su criterio anterior apoyándose en la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 5 de febrero de 2018 y 27 de septiembre de 2022) y de la Audiencia Nacional (SAN 12 de abril de 2017), concluyendo que la rectificación de autoliquidaciones no queda limitada en los supuestos que el ingreso fuera indebido desde el origen, sino que también puede aplicarse cuando la cuota fue correctamente repercutida en un primer momento, pero deviene excesiva por circunstancias posteriores, como ocurre en el presente caso tras el laudo arbitral.</p>



<p>Para el TEAC una interpretación excesivamente formalista impediría restablecer la neutralidad, principio esencial en el IVA, por lo que reconoce que el sujeto pasivo puede acudir a cualquiera de las dos vías previstas en el art. 89.5 LVIA, sin que la naturaleza inicial constituya un obstáculo, por lo que estima parcialmente las reclamaciones y declara que el contribuyente podía solicitar la rectificación de las autoliquidaciones para regularizar las cuotas repercutidas en exceso, sin perjuicio de las facultades de comprobación del cumplimiento de los requisitos materiales de dicha rectificación por parte de la Administración tributaria.</p>



<h2 class="wp-block-heading">3. Sobre la base de la sanción en los supuestos de simulación mediante sociedades interpuestas.</h2>



<p>La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (TS), en su sentencia número 400/2026, de 30 de marzo de 2026 (recurso de casación número 8721/2023), aborda el recurso interpuesto por dos contribuyentes contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJ de Cataluña) que confirmó la regularización y las sanciones impuestas en relación con su IRPF por la&nbsp;imputación de rentas&nbsp;obtenidas a través de una&nbsp;sociedad interpuesta considerada simulada.</p>



<p>La cuestión a aclarar, pues, radica en&nbsp;determinar cuál debe ser la base de cálculo de la sanción tributaria prevista en el artículo 191 de la LGT en aquellos supuestos de regularización de operaciones, respecto de las cuales se ha acreditado una simulación mediante una interposición societaria, en las que se imputa al contribuyente persona física rentas que fueron declaradas por la sociedad interpuesta, precisando si aquélla debe ser, bien la cantidad dejada de ingresar por la persona física o, por el contrario, la diferencia entre esa cantidad y la ingresada por la sociedad interpuesta respecto de las mismas rentas.</p>



<p>En el presente supuesto la Abogacía del Estado se allanó del recuro de casación en atención a la jurisprudencia previa sobre la materia fijada por el propio TS en sus sentencias de 8 de junio de 2023 (recurso de casación número 5002/2021) y de 28 de febrero de 2024 (recurso de casación número 3948/2022), donde fija criterio casacional en relación con la base sancionadora de la persona física infractora, en supuestos de simulación con sociedad interpuesta que previamente ha ingresado unas cuotas, analizándose un supuesto idéntico al de autos, en el que la Administración tributaria tampoco había minorado de la base sancionadora exigida a la persona física en el importe de las cuotas tributarias abonadas en sede del IS por la entidad interpuesta calificada de simulada.</p>



<p>Atendiendo a lo anterior, el TS fija criterio jurisprudencial reiterando que la base de cálculo de la sanción tributaria prevista en el artículo 191 de la LGT, en supuestos de regularización de operaciones simuladas, será la diferencia entre la cantidad dejada de ingresar por la entidad inspeccionada y la ingresada por las sociedades instrumentales interpuestas respecto de las mismas rentas.</p>



<p>De ese modo, el TS reitera que a la hora de calcular esta tipología de las sanciones la Administración Tributaria debe ajustarse al perjuicio económico real, no tomando como base una cuantía íntegra, lo que generaría una sanción desproporcionada.</p>



<p>En virtud de todo lo anterior el TS estima el recurso de casación interpuesto por la entidad recurrente, estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña y ordena declarar la nulidad de las sanciones tributarias impuestas, que deberán recalcularse conforme al criterio recogido por el TS.</p>
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			</item>
		<item>
		<title>Alertas Legales · Abril 2026</title>
		<link>https://www.arcoabogados.es/alertas-legales-%c2%b7-abril-2026</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Anna Vivas]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 28 Apr 2026 08:29:55 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Alerta Legal]]></category>
		<category><![CDATA[Legal]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>1. Se publica el Informe conjunto de la Dirección General de Tributos y Juego y la Agencia de la Vivienda para dar respuesta a las consultas planteadas por el Colegio Notarial de Cataluña respecto del concepto de gran tenedor: análisis desde una perspectiva civil. El informe de 24 de marzo de 2026 aborda una cuestión</p>
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										<content:encoded><![CDATA[
<h2 class="wp-block-heading">1. Se publica el Informe conjunto de la Dirección General de Tributos y Juego y la Agencia de la Vivienda para dar respuesta a las consultas planteadas por el Colegio Notarial de Cataluña respecto del concepto de gran tenedor: análisis desde una perspectiva civil.</h2>



<p>El informe de 24 de marzo de 2026 aborda una cuestión clave para propietarios e inversores: cómo debe interpretarse el concepto de gran tenedor desde la vertiente del derecho de vivienda y qué criterios se aplican para determinar cuándo una persona queda sujeta a las limitaciones propias de esta condición.</p>



<p>Uno de los aspectos que el informe aclara es el ámbito territorial del cómputo de viviendas. En las zonas declaradas de mercado residencial tensionado, la condición de gran tenedor solo se alcanza cuando las viviendas se encuentran dentro de una misma zona tensionada, sin que puedan acumularse inmuebles situados en áreas diferentes. En cambio, fuera de estas zonas, el cómputo se amplía al conjunto de viviendas de uso residencial situadas en España, siempre que al menos una esté ubicada en Cataluña.</p>



<p>El documento también delimita con precisión qué inmuebles pueden computarse como vivienda desde la perspectiva civil. Solo se tienen en cuenta los inmuebles urbanos de uso residencial susceptibles de incorporarse al mercado de vivienda habitual. Quedan excluidos los inmuebles rústicos, así como aquellos destinados a usos terciarios o turísticos, como hoteles, apartahoteles o residencias de estudiantes. En estos casos, prevalece la calificación urbanística y la finalidad real del inmueble sobre su posible apariencia formal.</p>



<p>Otra cuestión relevante es el tratamiento de las copropiedades. El informe descarta que baste con contar el número de fincas y establece que, en zonas tensionadas, debe atenderse a los porcentajes de titularidad. La condición de gran tenedor se alcanza cuando la suma de las participaciones equivale al dominio pleno de cinco viviendas. Este criterio proporcional evita distorsiones y se centra en el control efectivo del parque residencial, alineándose con la finalidad social de la norma.</p>



<p>En relación con el estado de los inmuebles, el informe diferencia claramente entre situaciones. No computan las viviendas en construcción ni aquellas declaradas legalmente en ruina, al no ser aptas para su incorporación inmediata al mercado. La ausencia de cédula de habitabilidad, por sí sola, no excluye el inmueble del cómputo, salvo que se acredite de forma concluyente que nunca podría obtenerla. De nuevo, la clave es la aptitud real del bien como vivienda.</p>



<p>El análisis también confirma que la vivienda habitual del propietario sí se computa para determinar la condición de gran tenedor, al no existir una exclusión expresa en la normativa de vivienda. Asimismo, se reafirma el principio de separación de patrimonios en el ámbito societario: cada persona jurídica se analiza de manera independiente, sin acumulación automática de viviendas entre sociedades vinculadas ni imputación directa a los socios.</p>



<p>Por último, el informe muestra un enfoque claramente funcional en el tratamiento de los derechos reales. No solo se tiene en cuenta al propietario pleno, sino también al usufructuario, por ser quien puede destinar la vivienda al alquiler y obtener sus frutos. En cambio, los inmuebles integrados en una herencia pendiente de aceptación quedan fuera del cómputo, al no existir todavía un titular efectivo.</p>



<p>En conjunto, el documento aporta criterios interpretativos relevantes a preguntas del Colegio Notarial de Cataluña que permiten entender cuándo y por qué una persona es considerada gran tenedora, subrayando que la aplicación de este concepto depende más de la realidad económica y funcional de los inmuebles que de una lectura estrictamente formal de la titularidad.</p>



<h2 class="wp-block-heading">2. Validez de la convocatoria de junta dirigida al presidente del consejo del socio-persona jurídica.</h2>



<p>El Tribunal Supremo, en su sentencia 475/2026, de 18 de marzo, se ha pronunciado sobre la validez de una convocatoria de junta notificada al presidente del consejo de administración de un socio-persona jurídica, cuando dicha comunicación no llega a recibirse en el domicilio social.</p>



<p>Con carácter previo, el Tribunal se pronuncia sobre la validez del método de envío de la convocatoria, en tanto que fue realizada mediante burofax pese a que la forma prevista por los estatutos era la carta certificada con acuse de recibo, admitiendo su validez dada la similitud funcional entre ambos medios, pasando a centrarse en determinar si la recepción de la convocatoria por el presidente del consejo implicó el conocimiento de la misma por la sociedad.</p>



<p>El Alto Tribunal hace un análisis de la normativa aplicable a las notificaciones a las sociedades, cuyo régimen se encuentra previsto en el artículo 235 de la Ley de Sociedades de Capital (“LSC”), que establece lo siguiente: “<em>Cuando la administración no se hubiera organizado en forma colegiada, las comunicaciones o notificaciones a la sociedad podrán dirigirse a cualquiera de los administradores. En caso de consejo de administración, se dirigirán a su Presidente”.</em></p>



<p>Según la Sala, y de conformidad con dicho artículo, el presidente del consejo de administración tiene, expresamente, la legitimación para recibir notificaciones en nombre de la sociedad, no pudiendo servir de justificación para no recibir las mismas el no dirigir efectivamente la sociedad o no dedicarse a las tareas de gestión, puesto que dichos argumentos irían en contra de los deberes inherentes al cargo y del estándar de diligencia exigible a los administradores, y particularmente en contra de lo dispuesto en el artículo 209 LSC que atribuye a los administradores las competencias de gestión y representación de la sociedad.</p>



<p>En este sentido, y en relación con el artículo 235 LSC, el Supremo estima el recurso de casación, declarando la validez de la convocatoria y determina que no es admisible que el presidente de un consejo de administración omita el cumplimiento de las funciones propias del cargo como es la recepción y gestión de comunicaciones, recordando que los deberes de los administradores son inherentes al cargo, que deben cumplirse de acuerdo con los estándares de diligencia necesarios, y que su incumplimiento puede implicar la activación del sistema de responsabilidad previsto en la LSC, con las consecuencias legalmente previstas.</p>



<h2 class="wp-block-heading">3. El régimen de las participaciones sin voto y la delimitación del alcance del artículo 99.3 de la Ley de Sociedades de Capital.</h2>



<p>La Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2026 (núm. 440/2026) afirma que no puede vaciarse de contenido el régimen de las participaciones sin voto mediante una interpretación anticipada del artículo 99.3 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC).</p>



<p>El artículo 99.3 LSC establece que, si las participaciones sin voto no perciben el dividendo mínimo por falta de beneficios distribuibles, dicho dividendo debe abonarse en los cinco ejercicios siguientes. Mientras persista ese impago efectivamente constatado, el socio recupera de forma transitoria el derecho de voto en igualdad de condiciones que los socios ordinarios, sin perder sus ventajas económicas.</p>



<p>El supuesto enjuiciado tiene su origen en la impugnación de un acuerdo adoptado por una sociedad de responsabilidad limitada integrada por tres socios, con el capital social distribuido en partes iguales. En el año 2018, como consecuencia de una modificación estatutaria, uno de los socios pasó a ser titular de 100 participaciones carentes de derecho de voto.</p>



<p>Posteriormente, en la junta general celebrada en marzo de 2019, se sometió a debate y votación la enajenación, mediante subasta, de un activo esencial de la sociedad. En dicha junta, el socio titular de participaciones sin voto votó a favor del acuerdo, al igual que otro de los socios, mientras que el tercero votó en contra. El presidente de la junta admitió el ejercicio del derecho de voto por parte del socio cuyas participaciones carecían de tal facultad, siendo ese voto determinante para la aprobación del acuerdo. Ante esta circunstancia, el socio disidente impugnó el acuerdo social.</p>



<p>El Tribunal Supremo se pronuncia sobre la interpretación del artículo 99.3 LSC, declarando que, cuando las participaciones sin voto se crean en un momento concreto del ejercicio, su régimen jurídico despliega efectos desde ese mismo momento. En consecuencia, su titular queda privado del derecho de voto en las juntas posteriores, salvo que llegue a cumplirse efectivamente el presupuesto previsto en el apartado 3 del citado precepto legal.</p>



<p>La Sala precisa que dicho presupuesto no se cumple por el mero hecho de que todavía no se haya abonado el dividendo mínimo. Para que opere el artículo 99.3 LSC es necesario, con carácter general, que haya finalizado el primer ejercicio afectado y que las cuentas anuales hayan sido aprobadas, de manera que pueda constatarse la inexistencia de beneficios repartibles. De forma alternativa, también se entiende cumplido este requisito cuando haya transcurrido el plazo legal para la celebración de la junta general ordinaria sin que esta se haya celebrado o sin que se hayan aprobado las cuentas anuales.</p>



<p>Aplicando esta interpretación al caso concreto, el Tribunal concluye que en marzo de 2019 aún no se había cumplido el presupuesto exigido por el artículo 99.3 LSC, puesto que no se había celebrado la junta general ordinaria para la aprobación de las cuentas correspondientes al ejercicio 2018 —primer ejercicio respecto del cual el titular de las participaciones sin voto pudo haber tenido derecho al dividendo mínimo— ni había vencido el plazo legal para su celebración. En consecuencia, en la junta general de marzo de 2019 no debía haberse permitido votar al socio titular de dichas participaciones.</p>



<p>La Sala analiza asimismo la impugnación del acuerdo adoptado y aplica el test de resistencia previsto en el artículo 204.3.d) LSC. Tras constatar que el acuerdo de venta de un activo esencial requería mayoría simple, conforme al artículo 198 LSC, el Tribunal aprecia que el voto inválido fue determinante para su aprobación, ya que, de haberse excluido, el resultado de la votación habría sido de empate entre los dos votos restantes. En consecuencia, procede declarar la nulidad del acuerdo impugnado.</p>



<p>La sentencia concluye que, mientras no concurra de manera efectiva el supuesto de falta de satisfacción del dividendo mínimo en los términos legalmente previstos, el titular de participaciones sin voto no puede ejercer el derecho de voto.</p>
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		<title>Alertas Tributarias · Abril 2026</title>
		<link>https://www.arcoabogados.es/alertas-tributarias-%c2%b7-abril-2026</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Anna Vivas]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 21 Apr 2026 11:13:21 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Alerta Tributaria]]></category>
		<category><![CDATA[Fiscal]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>1. El principio de regularización íntegra y la prohibición de la doble imposición en las comprobaciones de variaciones de existencias en el Impuesto sobre Sociedades. El Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) ha dictado resolución de 25 de marzo de 2026 (reclamación nº 00/07211/2024/00/00), en la que profundiza en el principio de regularización íntegra. En particular, establece</p>
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										<content:encoded><![CDATA[
<h2 class="wp-block-heading">1. El principio de regularización íntegra y la prohibición de la doble imposición en las comprobaciones de variaciones de existencias en el Impuesto sobre Sociedades.</h2>



<p>El Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) ha dictado resolución de 25 de marzo de 2026 (reclamación nº 00/07211/2024/00/00), en la que profundiza en el principio de regularización íntegra. En particular, establece que, cuando la Administración modifica la valoración de las existencias finales en un procedimiento de comprobación, la regularización debe proyectarse necesariamente sobre los ejercicios siguientes, en la medida en que unas mayores existencias finales determinan unas mayores existencias iniciales y, por tanto, una distinta variación de existencias.</p>



<p>En el caso analizado, la Inspección regularizó el Impuesto sobre Sociedades (IS) del ejercicio 2015, incrementando el valor de las existencias finales mediante acta con acuerdo, lo que dio lugar a un ajuste positivo de la base imponible y a la correspondiente cuota a ingresar. Posteriormente, el contribuyente solicitó la rectificación de la autoliquidación del IS 2016, interesando que las existencias iniciales de dicho ejercicio coincidieran con las existencias finales fijadas por la Inspección para 2015, con el fin de evitar una doble imposición y un enriquecimiento injusto de la Administración derivados de una menor variación de existencias.</p>



<p>La AEAT desestimó la solicitud al considerar que el ajuste debía tratarse como un error contable, aplicando la Norma de Registro y Valoración 22ª del Plan General de Contabilidad, de modo que el efecto se imputara contra reservas en el ejercicio en que se detectó el supuesto error, ajustándose fiscalmente en el IS del ejercicio 2019, conforme al artículo 11.3.1º de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades.</p>



<p>Frente a ello, el obligado tributario sostuvo que la regularización inspectora no constituía un mero error contable, sino una modificación fiscal del resultado que debía necesariamente proyectarse en el ejercicio siguiente, ajustando las existencias iniciales para evitar una doble imposición contraria al principio de capacidad económica. El TEAC rechaza la aplicación automática de la NRV 22ª cuando el ajuste deriva directamente de una actuación administrativa que ya ha modificado la base imponible del ejercicio de origen. En línea con su doctrina previa -resolución de 16 de enero de 2019-, recuerda que la Administración está obligada a efectuar una regularización íntegra de la obligación tributaria, considerando tanto los ajustes desfavorables como los favorables al contribuyente. En este contexto, concluye que lo procedente era admitir la rectificación del ejercicio 2016, tomando como existencias iniciales las fijadas como finales a 31 de diciembre de 2015, con fundamento en la exigencia de una regularización íntegra y en la continuidad económica entre ejercicios, que impide un tratamiento fragmentado de un mismo ajuste.</p>



<h2 class="wp-block-heading">2. Fiscalidad de la retribución del secretario no consejero de una sociedad.</h2>



<p>La Dirección General de Tributos (DGT) analiza, en su consulta vinculante V0017‑26, de 8 de enero de 2026, el tratamiento fiscal —tanto en imposición directa como indirecta— de la retribución percibida por una persona física por el desempeño de funciones de secretario no consejero del consejo de administración de una sociedad.</p>



<p>Desde la perspectiva del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), la DGT examina si dicha relación puede considerarse no sujeta al impuesto, de conformidad con el artículo 7.5.º de la Ley del IVA, en aquellos supuestos en los que la prestación de servicios se realice en régimen de dependencia laboral, derivada de relaciones administrativas o laborales.</p>



<p>Por el contrario, cuando el prestador de los servicios organiza de forma autónoma e independiente sus medios materiales y humanos, la actividad tiene la consideración de actividad económica y queda sujeta al IVA.</p>



<p>En relación con la figura del secretario no consejero, la DGT destaca que este no ostenta la condición de miembro del consejo de administración y que puede tratarse de una persona externa a la sociedad. En consecuencia, el carácter independiente con el que se desarrolla su función resulta determinante para apreciar la sujeción o no al IVA.</p>



<p>Así, en la medida en que la prestación de servicios no se lleve a cabo en el marco de una relación laboral —por ejemplo, cuando se articule mediante un contrato de arrendamiento de servicios—, la operación quedará sujeta y no exenta de IVA.</p>



<p>En el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), la DGT descarta la calificación de las retribuciones percibidas como rendimientos del trabajo, al no ostentar el consultante la condición de administrador ni de consejero de la sociedad.</p>



<p>De acuerdo con el artículo 27.1 de la Ley del IRPF, tienen la consideración de rendimientos de actividades económicas aquellos derivados de la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, como ocurre en el ejercicio de profesiones liberales.</p>



<p>Dado que la actividad desarrollada por el secretario no consejero no se enmarca en una relación laboral, sino que forma parte de la actividad profesional del consultante —actuando la sociedad como cliente y no como empleador—, la DGT concluye que la retribución satisfecha constituye un rendimiento de actividades económicas de naturaleza profesional.</p>



<p>Dichas retribuciones se encuentran sujetas a retención a cuenta del IRPF, resultando aplicable con carácter general el tipo del 15 %, sin perjuicio de la aplicación del tipo reducido del 7 % en los supuestos legalmente previstos.</p>



<p>En definitiva, la DGT considera que la retribución percibida por el secretario no consejero que preste sus servicios con carácter independiente y sin relación laboral queda sujeta al IVA y constituye, a efectos del IRPF, un rendimiento de actividades económicas de carácter profesional, sometido a la correspondiente retención a cuenta del impuesto.</p>



<h2 class="wp-block-heading">3. La responsabilidad subsidiaria del artículo 43.1.h) LGT como instrumento antiabuso recaudatorio.</h2>



<p>La Sentencia de la Audiencia Nacional de 10 de febrero de 2026 (SAN 604/2026) aborda el alcance y los requisitos de la responsabilidad subsidiaria del artículo 43.1.h) de la Ley General Tributaria, en un contexto de reestructuración societaria intragrupo que derivó en el vaciamiento patrimonial del deudor principal y la posterior frustración del crédito tributario.</p>



<p>El litigio trae causa de un acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria dictado por la AEAT frente a una sociedad del entorno familiar del deudor principal por deudas del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2007. La derivación se fundamentó en una escisión parcial realizada en 2007, mediante la cual se transmitió a la sociedad recurrente el único activo relevante de aquella entidad (un inmueble industrial). Años después, la sociedad transmitente fue regularizada, declarada en concurso y finalmente extinguida, quedando la deuda impagada.</p>



<p>La Administración apreció que concurrían los presupuestos del artículo 43.1.h) LGT: dirección y control unitarios, utilización de la sociedad receptora como vehículo instrumental, y una desviación patrimonial que privó a la deudora de su activo realizable, manteniéndose además la continuidad material del uso económico del inmueble dentro del mismo ámbito familiar. El TEAC confirmó la derivación, si bien el contribuyente cuestionó tanto la validez de la liquidación origen como la concurrencia de los requisitos del tipo de responsabilidad.</p>



<p>La Audiencia Nacional, en primer término, descarta la existencia de incongruencia omisiva en la resolución del TEAC, recordando que el procedimiento de derivación tiene un objeto propio y delimitado: la comprobación de los presupuestos de la responsabilidad. El órgano revisor no está obligado a reproducir un análisis completo de la liquidación origen cuando ésta ya fue objeto de revisión y no constituye el núcleo necesario del procedimiento recaudatorio.</p>



<p>Asimismo, la Sala aclara el alcance del control de la liquidación matriz en sede de derivación (art. 174.5 LGT). Frente a la alegación de que una sentencia anterior había anulado íntegramente la liquidación del IS 2007, la Audiencia precisa que dicha resolución se limitó a apreciar un defecto exclusivamente cuantitativo —la omisión de la carga hipotecaria en la valoración del inmueble—, manteniendo incólumes los elementos estructurales de la regularización. En consecuencia, la deuda subsiste como presupuesto habilitante de la derivación, quedando el control del responsable circunscrito al “quantum” exigible.</p>



<p>En cuanto al fondo, la sentencia reafirma la naturaleza no sancionadora del artículo 43.1.h) LGT. La Sala rechaza que sea exigible un “animus defraudandi” en sentido subjetivo o la previa apreciación de una infracción tributaria. El precepto opera como un mecanismo antiabuso en fase recaudatoria, dirigido a neutralizar estructuras societarias creadas o utilizadas objetivamente para eludir la responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda Pública. La licitud formal de la operación mercantil, su documentación notarial o la ausencia de sanción en fase inspectora no impiden apreciar la utilización abusiva cuando la realidad económica revela una finalidad de vaciamiento patrimonial.</p>



<p>Por su parte, en cuanto a la objeción basada en la secuencia temporal, la SAN señala que el hecho de que la escisión se realizara años antes de la regularización y del concurso no neutraliza la aplicación del precepto si la operación tuvo como efecto estructural la salida del principal activo del patrimonio del deudor. Del mismo modo, la extinción de la sociedad deudora no impide la exigencia de responsabilidad cuando concurren los presupuestos legales, pues lo contrario vaciaría de contenido la finalidad del artículo 43.1.h) LGT.</p>



<p>El fallo estima parcialmente el recurso únicamente en lo relativo al importe, ordenando recalcular la deuda derivada para incorporar el efecto de la hipoteca en la valoración del inmueble, pero confirma la procedencia de la derivación de responsabilidad en lo sustancial, consolidando esta SAN una línea jurisprudencial que refuerza la función del artículo 43.1.h) LGT como instrumento de reacción frente al uso abusivo de estructuras societarias, subrayando la primacía del análisis económico‑real sobre la mera regularidad formal de las operaciones y delimitando con precisión el alcance defensivo del responsable subsidiario en sede recaudatoria.</p>
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		<title>Alertas Legales · Marzo 2026</title>
		<link>https://www.arcoabogados.es/alertas-legales-%c2%b7-marzo-2026</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Anna Vivas]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 23 Mar 2026 14:12:11 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Alerta Legal]]></category>
		<category><![CDATA[Legal]]></category>
		<category><![CDATA[Arrendamientos]]></category>
		<category><![CDATA[Derecho Bancario]]></category>
		<category><![CDATA[LAU]]></category>
		<category><![CDATA[Pólizas de crédito]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>1. La indemnización del art. 34 LAU en arrendamientos de inmuebles destinados a la hostelería. El Tribunal Supremo, en su sentencia 274/2026 de 20 de febrero, se ha pronunciado sobre la aplicación del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Urbanos (en adelante, “LAU”) tras la extinción de un contrato de arrendamiento para uso distinto</p>
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										<content:encoded><![CDATA[
<h2 class="wp-block-heading">1. La indemnización del art. 34 LAU en arrendamientos de inmuebles destinados a la hostelería.</h2>



<p>El Tribunal Supremo, en su sentencia 274/2026 de 20 de febrero, se ha pronunciado sobre la aplicación del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Urbanos (en adelante, “<strong>LAU</strong>”) tras la extinción de un contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda por transcurso del plazo convencional previsto, cuando el destino del inmueble sea el de negocio de hostelería.</p>



<p>Recordemos que el artículo 34 LAU dispone que “<em>la extinción por transcurso del término convencional del arrendamiento de una finca en la que durante los últimos cinco años se haya venido ejerciendo una actividad comercial de venta al público, dará al arrendatario derecho a una indemnización a cargo del arrendador, siempre que el arrendatario haya manifestado con cuatro meses de antelación a la expiración del plazo su voluntad de renovar el contrato por un mínimo de cinco años más y por una renta de mercado”.</em></p>



<p>En el caso enjuiciado, el conflicto surge a la hora de interpretar si la actividad de hostelería supone una “<em>actividad comercial de venta al público</em>” en los términos de la LAU, y, por tanto, procede conceder al arrendatario una indemnización por la finalización del arrendamiento, o si, por el contrario, la actividad de hostelería no encaja en dicha definición.</p>



<p>El Alto Tribunal rechaza la tesis de la demandante que argumentaba que la hostelería queda fuera del concepto “<em>actividad comercial de venta al público</em>” por considerarlo un negocio de prestación de servicios, reiterando su doctrina en la materia y recordando que la finalidad del artículo 34 LAU es proteger la clientela generada en establecimientos abiertos al público. En este sentido, el Supremo dictamina que, siendo un bar susceptible de generar una clientela que dota al inmueble de un valor económico adicional derivado de las personas que lo frecuentan habitualmente, se trata de una clientela susceptible de ser aprovechada por quien suceda al arrendatario en el tráfico mercantil, lo que constituye el fundamento de la indemnización establecida por el legislador en el artículo 34 LAU, por cuanto esa clientela es fuente de ingresos y aporta estabilidad al negocio que explota el comerciante o empresario.</p>



<p>Por otro lado, la Sala refuerza su argumento indicando que si se acude a una interpretación literal del precepto, según la propia RAE, debería entenderse que en una actividad de bar “<em>nos encontramos ante un establecimiento abierto público, en el que se procede a la venta de bebidas que se consumen en el mismo local, dotado con una terraza con tal finalidad, de esta manera se satisface la ingesta de los productos que oferta, con la estancia en el local en funciones de descanso o de lugar de encuentro con otras personas”</em>, y, en definitiva, el cliente paga y consume una bebida en el propio establecimiento.</p>



<p>Así, la actividad de hostelería puede incluirse como “<em>actividad comercial de venta al público</em>”, siendo procedente la indemnización establecida en el artículo 34 LAU cuando se cumplan el resto de requisitos determinados en la norma.</p>



<h2 class="wp-block-heading">2. El Tribunal Supremo consolida la doctrina sobre la incompatibilidad entre intereses de demora y comisiones por descubierto.</h2>



<p>La reciente Sentencia nº 1875/2025, dictada por el Tribunal Supremo el 17 de diciembre de 2025, reviste especial relevancia por el criterio que fija respecto del régimen jurídico aplicable al devengo simultáneo de intereses de demora y comisiones por descubierto en cuentas de crédito. El pronunciamiento adquiere particular trascendencia para las entidades financieras y para las empresas que operan mediante pólizas de crédito, al confirmar que la prohibición de duplicidad retributiva resulta exigible incluso en relaciones entre profesionales, superando así el marco tradicional de protección circunscrito al ámbito de los consumidores. Con esta resolución, el Alto Tribunal deja sin efecto la sentencia dictada en segunda instancia por la Audiencia Provincial de Madrid y restablece la decisión adoptada en primera instancia.</p>



<p>La Sala Primera recuerda que tradicionalmente, conforme a la Orden Ministerial de 12 de diciembre de 1989, las entidades de crédito estaban facultadas para fijar libremente sus comisiones, siempre que fueran transparentes, estuvieran recogidas en tarifas oficiales publicadas y comunicadas al cliente, y respondieran a servicios efectivamente prestados o a gastos reales. Este marco normativo evolucionó con la Orden EHA/2899/2011, que introdujo exigencias reforzadas al determinar que únicamente pueden percibirse comisiones o repercutirse gastos cuando deriven de servicios expresamente solicitados o aceptados por el cliente, siempre que tales servicios hayan sido efectivamente prestados.</p>



<p>En el contexto normativo actual, la Sentencia de referencia analiza la configuración jurídica de la comisión por descubierto y de los intereses de demora, subrayando que ambas figuras responden a naturaleza y finalidad distintas. Por un lado, la comisión por descubierto tiene carácter retributivo, en tanto compensa al banco por la concesión de una facilidad crediticia adicional cuando permite al cliente disponer de fondos más allá del límite pactado en la póliza de crédito. Por el contrario, los intereses de demora poseen una función indemnizatoria derivada del incumplimiento o retraso en el pago de una obligación dineraria. Esta distinción funcional es esencial para determinar si resulta admisible su coexistencia en un mismo supuesto fáctico.</p>



<p>En el caso examinado, la entidad financiera devengó simultáneamente, durante el mismo período, una comisión del 4,50 % sobre el saldo de mayor exceso y unos intereses de demora del 29 % sobre ese mismo saldo excedido. La Sala aprecia que ambos conceptos recaen sobre el mismo servicio de descubierto, de modo que el cliente soporta dos cargas económicas distintas por un único exceso de disposición. Ello contraviene la doctrina consolidada por el propio Tribunal Supremo, especialmente en la STS 176/2020, de 13 de marzo, así como la sentada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en asuntos como C‑621/17, Gyula Kiss, y C‑143/13, Matei, que proscriben la imposición de un doble gravamen retributivo cuando no exista una correlativa y diferenciada contraprestación. El Tribunal Supremo cita expresamente que, si la entidad financiera ya cobra el interés de demora pactado sobre el exceso, no puede, a su vez, cobrar una comisión sobre el mayor saldo descubierto, porque se está retribuyendo bajo dos conceptos distintos un mismo servicio.</p>



<p>A partir de esta conclusión, la Sala estima el recurso de casación, casa la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid y confirma íntegramente la resolución dictada en primera instancia, ordenando la restitución completa de las cantidades indebidamente cobradas en concepto de comisiones de descubierto. Se trata de un fallo de gran relevancia, radicando la nota distintiva del mismo en su aplicación fuera del ámbito de protección del Derecho de consumo. La Sala extiende la prohibición de solapamiento retributivo a un supuesto en el que el cliente es una empresa y, por tanto, un profesional que no ostenta la condición de consumidor. De esta forma, el Tribunal Supremo afirma el carácter estructural de la prohibición, de modo que esta debe operar en toda relación crediticia con independencia de la condición del cliente.</p>



<h2 class="wp-block-heading">3. Responsabilidad de administradores y solidaridad limitada en el ámbito concursal.  </h2>



<p>La Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2026, núm. 336/2026, establece que la individualización de la responsabilidad concursal no implica necesariamente que sea mancomunada, pues ello dependerá de si existe una única conducta común atribuible de forma conjunta a todos los administradores o varias conductas diferenciadas con distinta participación.</p>



<p>Se introduce un cambio de paradigma respecto a la jurisprudencia anterior al fijar criterios relevantes sobre la aplicación del ya derogado artículo 172 bis y actual artículo 456 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal (TRLC), relativo a la condena al déficit concursal.</p>



<p>En el caso analizado, una sociedad anónima fue declarada en concurso a instancia de acreedores y la Administración Concursal solicitó la calificación culpable, fundamentalmente por retraso en la solicitud del concurso. Los miembros del consejo de administración &#8211; incluido el consejero delegado &#8211; fueron declarados personas afectas por la calificación.</p>



<p>En primera instancia, el concurso fue declarado culpable y se fijó un agravamiento de la insolvencia, condenándose a los administradores a cubrir el déficit en función del tiempo en el cargo, con una responsabilidad solidaria modulada por límites individuales. Se distinguió entre el consejero delegado, a quien se atribuyó un 100% de responsabilidad, debido a su papel ejecutivo y directo, y los consejeros no ejecutivos, cuya responsabilidad se redujo al 35%, al considerarse que desempeñaban funciones esencialmente deliberantes. &nbsp;Así, la sentencia estableció límites individuales basados en el tiempo efectivo en el cargo y mantuvo la solidaridad únicamente hasta dichos límites máximos.</p>



<p>La Audiencia Provincial elevó el agravamiento de la insolvencia y añadió una nueva causa de culpabilidad por incumplimiento sustancial de la llevanza de contabilidad. Asimismo, revisó la graduación de responsabilidad, manteniendo el 100% para el consejero delegado y distribuyendo la responsabilidad del resto de consejeros según su periodo de permanencia. Ratificó igualmente que todos responderían solidariamente, aunque solo dentro de los límites individuales, puesto que el deber de instar el concurso recae sobre un órgano colegiado, y la omisión es conjunta mientras sus miembros formen parte del consejo. Esta resolución anticipó la interpretación clave del artículo 172 bis TRLC, esto es, la individualización según participación y tiempo, y que la solidaridad puede coexistir con límites individuales. &nbsp;</p>



<p>El Tribunal Supremo confirma los criterios de la apelación y concluye que la condena al déficit no es automática y que debe analizarse si la conducta imputada causó o agravó la insolvencia, en qué medida lo hizo y qué participación tuvo cada administrador. Además, señala que la individualización es obligatoria cuando existen varios condenados, de modo que debe fijarse para cada uno una cuantía acorde con su participación, siendo el tiempo en el cargo un criterio válido para medir su incidencia en el agravamiento de la insolvencia. Finalmente, aclara que no existe contradicción entre fijar cuotas o porcentajes individuales y establecer solidaridad hasta el límite máximo de cada uno, la solidaridad se justifica porque el deber de solicitar concurso recae en el órgano colegiado y la omisión es conjunta mientras cada miembro forme parte del mismo.</p>



<p>En conclusión, la sentencia confirma que la individualización de la responsabilidad de los consejeros no excluye la solidaridad cuando existe una conducta omisiva común del órgano colegiado, manteniéndose así una solidaridad con límites individuales en función del alcance concreto de la conducta atribuida a cada consejero.</p>
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		<item>
		<title>Alertas Tributarias · Marzo 2026</title>
		<link>https://www.arcoabogados.es/alertas-tributarias-%c2%b7-marzo-2026</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Anna Vivas]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 18 Mar 2026 09:16:38 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Alerta Tributaria]]></category>
		<category><![CDATA[Fiscal]]></category>
		<category><![CDATA[Administradores Societarios]]></category>
		<category><![CDATA[Responsabilidad Subsidiaria]]></category>
		<category><![CDATA[TEAC]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>1. Naturaleza jurídica de la responsabilidad del art. 43.1.a) LGT y cómputo de la prescripción. El Tribunal Económico‑Administrativo Central (TEAC) ha dictado resolución en fecha 12 de diciembre de 2025, reclamación nº 00‑07397‑2022, en la que desestima el recurso de alzada interpuesto por un administrador social frente a la derivación de responsabilidad subsidiaria acordada por</p>
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										<content:encoded><![CDATA[
<h2 class="wp-block-heading">1. Naturaleza jurídica de la responsabilidad del art. 43.1.a) LGT y cómputo de la prescripción.</h2>



<p>El Tribunal Económico‑Administrativo Central (TEAC) ha dictado resolución en fecha 12 de diciembre de 2025, reclamación nº 00‑07397‑2022, en la que desestima el recurso de alzada interpuesto por un administrador social frente a la derivación de responsabilidad subsidiaria acordada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT).</p>



<p>En el caso en cuestión, una sociedad fue objeto de actuaciones inspectoras que abarcaron los ejercicios 2003‑2008 en diversos tributos (IS, IVA e IRPF), concluyendo con actas firmadas en conformidad y la imposición de sanciones tributarias. Posteriormente, la entidad entró en concurso de acreedores, con apertura de fase de convenio y, tras su incumplimiento, fase de liquidación, constatándose un elevado déficit patrimonial. Ello condujo a su declaración de fallido por parte de la AEAT en diciembre de 2018.</p>



<p>En abril de 2019, la AEAT inició un procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria contra uno de sus administradores, basándose en la existencia de infracciones tributarias firmes, su condición de administrador durante los ejercicios inspeccionados, una conducta considerada negligente y la previa declaración de fallido de la sociedad.</p>



<p>El recurrente alegó, entre otras cuestiones, la prescripción de la facultad administrativa para derivar responsabilidad. El TEAC, siguiendo doctrina jurisprudencial, distingue dos prescripciones autónomas: i) la del derecho a declarar la responsabilidad, cuyo <em>dies a quo</em> viene determinado por el artículo 67.2 LGT; y, ii) la del derecho a exigir el pago, ligada al artículo 68.2 LGT.</p>



<p>Conforme al Tribunal Supremo (TS), el inicio del cómputo para responsables subsidiarios se sitúa en la última actuación recaudatoria notificada al deudor antes de su declaración de fallido, y las actuaciones recaudatorias sobre el deudor no interrumpen la prescripción para declarar responsabilidad. En el supuesto analizado el plazo no había expirado y no concurre prescripción.</p>



<p>Asimismo, el TEAC asume expresamente la línea jurisprudencial del TS que considera que la responsabilidad del artículo 43.1.a) LGT tiene naturaleza sancionadora y, por tanto, exige acreditar un elemento subjetivo (culpabilidad o negligencia), impide cualquier configuración de responsabilidad objetiva y atribuye a la Administración la carga de probar los hechos que revelan ausencia de diligencia.</p>



<p>Esta doctrina, reforzada por las SSTS 2161/2025, 901/2025 y 1037/2025, obliga a que la imputación de responsabilidad incluya una motivación individualizada, más allá de la mera constatación de la condición formal de administrador.</p>



<p>El órgano de recaudación acreditó diversas conductas imputables al recurrente, tales como la presentación y conformidad con autoliquidaciones incorrectas (IS, IVA, IRPF), la omisión del control mínimo exigible, la actuación directa como representante ante la AEAT y la intervención en actos societarios y gestión bancaria de la entidad.</p>



<p>Así las cosas, el TEAC considera que estas actuaciones satisfacen el estándar probatorio de culpabilidad exigido por la doctrina actual, evidenciando una ausencia relevante de diligencia en el cumplimiento de obligaciones tributarias.</p>



<p>Asimismo, el Tribunal descarta también la alegada indefensión por el tiempo transcurrido, así como la pretendida relevancia de la calificación del concurso como fortuito, por ser categorías jurídicas ajenas al juicio de culpabilidad del art. 43.1.a) LGT.</p>



<p>Por todo ello, el TEAC desestima el recurso y confirma la derivación de responsabilidad subsidiaria.</p>



<h2 class="wp-block-heading">2. Sobre el reconocimiento de la devolución del tramo autonómico del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos a las entidades petroleras que soportan legalmente su repercusión.</h2>



<p>La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (TS), en su sentencia número 32/2026, de 21 de enero de 2026 (recurso de casación número 7520/2022), aborda el recurso interpuesto por una entidad petrolera que soportó la repercusión del tramo autonómico del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos (IEH), que defiende la procedencia de su devolución.</p>



<p>El citado recurso se interpone contra la sentencia de la Audiencia Nacional (AN) que denegó la devolución del tramo autonómico del IEH al considerar que, de hacerlo, se estaría produciendo un enriquecimiento injusto, por cuanto el coste del tramo autonómico se habría trasladado al consumidor final.</p>



<p>La cuestión a aclarar, pues, es si el sujeto que soporta las cuotas del IEH por imposición legal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14.1 del Real Decreto 520/2005 , que aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RD 520/2005), está legitimado para solicitar la devolución de eventuales ingresos indebidos con fundamento en la contravención de la norma que regula el tipo autonómico con el Derecho de la Unión Europea o, por el contrario, está obligado a acreditar que con la obtención de la devolución pretendida no se beneficiaría de un enriquecimiento injusto y, en particular, que las cuotas cuya devolución solicita no han sido trasladadas vía precios al consumidor final, adquirente de los carburantes.</p>



<p>El TS reitera que el tramo autonómico del IEH era contrario a la Directiva 2003/96/CE y que procede la devolución al sujeto que soportó la repercusión legal (entidad petrolera recurrente) en la medida en que la Administración Tributaria no ha acreditado que se produzca un enriquecimiento injusto derivado de haber trasladado, total o parcialmente, el importe del tributo a sus clientes por medio de repercusión económica, a quien hubiese correspondido la carga de la prueba.</p>



<p>Por ello, el TS considera que, en el supuesto concreto, no procede ordenar la retroacción para que la Administración Tributaria compruebe que se cumplen los presupuestos de hecho necesarios para ordenar la devolución y la ordena directamente junto con los correspondientes intereses de demora.</p>



<p>Por todo ello, el TS fija criterio jurisprudencial determinando que el consumidor final no está legitimado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14.1 del RD 520/2005, para solicitar la devolución como ingreso tributario indebido de las cantidades que hubiere soportado en adquisiciones de productos gravados con el tipo autonómico establecido en el artículo 50 ter.1. de la Ley de Impuestos Especiales, en la redacción introducida por la disposición final 20.4 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, ni para ser parte en el instado por otro obligado tributario, puesto que dichas cantidades las habría soportado, no por disposición o repercusión legal, sino mediante traslación en el precio del producto, de todo o parte de la cuota tributaria del referido IEH.</p>



<p>En virtud de todo lo anterior, el TS estima el recurso de casación interpuesto por la entidad petrolera, anula la sentencia de la AN y reconoce el derecho de la entidad petrolera a obtener la devolución del tramo autonómico del IEH.</p>



<p>En el mismo sentido se ha pronunciado el TS en sus sentencias de 30 de enero de 2026 (recurso de casación número 8401/2022), de 26 de enero de 2026 (recurso de casación número 7520/2022) y 20 de septiembre de 2024 (recurso de casación número 1560/2021).</p>



<h2 class="wp-block-heading">3. Recalificación de las operaciones societarias y límite de la potestad de calificación de la Administración.</h2>



<p>La sentencia del Tribunal Supremo (TS, en adelante) de 26 de enero de 2026 aborda el alcance de las facultades de la administración tributaria para recalificar operaciones societarias a efectos del IRPF. El litigio tiene su origen en un procedimiento inspector referido al ejercicio 2013, en el que Hacienda regularizó la tributación de un contribuyente que había declarado como ganancia patrimonial la renta obtenida por la transmisión de participaciones de una SL a la propia sociedad. La Inspección de los tributos, sin embargo, entendió que dichas operaciones, consistentes en la adquisición por la sociedad de participaciones propias y la posterior reducción de capital mediante su amortización, debían calificarse fiscalmente como una reducción de capital con devolución de las aportaciones a los socios, lo cual implicaba su consideración como rendimiento del capital mobiliario, conforme al art. 33.3.a) de la Ley del IRPF.</p>



<p>La cuestión que suscitó interés casacional consistía en determinar si la AEAT puede, al amparo de la facultad de calificación prevista en el art. 13 LGT, recalificar directamente este tipo de operaciones como una reducción de capital con devolución de aportaciones o si, por el contrario, dicha recalificación exige la previa tramitación del procedimiento específico de declaración de conflicto en la aplicación de la norma regulado en el art. 15 de la Ley General Tributaria (LGT).</p>



<p>El TS resuelve la controversia reiterando su jurisprudencia previa (STS 516/2025, de 6 de mayo) sobre la delimitación entre las distintas figuras antielusivas previstas en la LGT (calificación, conflicto en la aplicación de la norma y simulación) y subraya que dichas instituciones no son intercambiables ni pueden utilizarse de forma discrecional por la Administración. La facultad de calificación del art. 13 LGT permite determinar la verdadera naturaleza jurídica del hecho, acto o negocio realizado, con independencia de la forma o denominación que le hayan dado las partes. Sin embargo, esta potestad se limita a una operación de subsanación jurídica de los hechos en la norma aplicable y no autoriza reconstruir o reinterpretar un conjunto de operaciones con base en una finalidad económica distinta de la manifestada por las partes.</p>



<p>En el caso objeto de sentencia, la Administración no solo se limitó a calificar jurídicamente una operación concreta, sino que examinó de manera conjunta diversas actuaciones societarias, que comprendían la transmisión de participaciones a la propia sociedad y la posterior reducción de capital, para concluir que en realidad existía una única operación dirigida a devolver aportaciones de determinados socios. Según el TS, este razonamiento implica atribuir a los negocios jurídicos una finalidad notoriamente artificiosa o impropia y considerar que su utilización persigue esencialmente un ahorro fiscal. Tales circunstancias son propias del supuesto de conflicto en aplicación de la norma tributaria previsto en el art. 15 LGT, cuya apreciación exige necesariamente la tramitación del procedimiento específico, incluido el informe preceptivo de la Comisión consultiva.</p>



<p>En definitiva, al no haberse seguido el procedimiento, el alto tribunal considera que la Administración actuó bajo la apariencia de una simple operación de calificación cuando, en realidad, estaba aplicando implícitamente una cláusula antielusiva. Esta utilización indebida de la potestad calificadora supone una vulneración de las garantías procedimentales previstas en la normativa tributaria y, por ende, determina la nulidad de la regularización practicada.</p>
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		<item>
		<title>Alertas Tributarias · Febrero 2026</title>
		<link>https://www.arcoabogados.es/alertas-tributarias-%c2%b7-febrero-2026</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Anna Vivas]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 24 Feb 2026 09:20:42 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Alerta Tributaria]]></category>
		<category><![CDATA[Fiscal]]></category>
		<category><![CDATA[IAE]]></category>
		<category><![CDATA[Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones]]></category>
		<category><![CDATA[IS]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>1. Improcedencia de exigir el IAE durante la pandemia de la Covid-19 y posibilidad de devolución tributaria pese a la firmeza de la liquidación. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (TS), en su sentencia núm. 173/2026, de 26 de enero (rec. 7487/2023), aborda el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Barcelona</p>
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<h2 class="wp-block-heading">1. Improcedencia de exigir el IAE durante la pandemia de la Covid-19 y posibilidad de devolución tributaria pese a la firmeza de la liquidación.</h2>



<p>La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (TS), en su sentencia núm. 173/2026, de 26 de enero (rec. 7487/2023), aborda el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Barcelona contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 17 de Barcelona, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por una entidad de restauración contra el acuerdo de liquidación relativo al Impuesto sobre Actividades Económicas (en adelante, IAE) del ejercicio 2020, reconociendo el derecho de la entidad a obtener al devolución proporcional del IAE del citado periodo correspondiente a los 133 días de paralización total de la actividad durante el estado de alarma por la Covid-19.</p>



<p>En el presente supuesto, la entidad dedicada a la restauración (dada de alta en los epígrafes del IAE correspondientes a bares y cafés y venta de tabaco en máquinas), solicitó en marzo de 2022 la revocación y la correspondiente solicitud de devolución de ingresos indebidos de la liquidación del IAE correspondiente al ejercicio 2020, desestimándose dicha solicitud mediante resolución del Ayuntamiento de Barcelona.</p>



<p>En dicha resolución, el Ayuntamiento defiende que la liquidación del IAE correspondiente al ejercicio 2020 es firme y no cabe su revocación ni, por ende, aplicar la doctrina jurisprudencial del TS sobre la reducción proporcional de la exigencia del IAE por la paralización de la actividad durante el estado de alarma por la Covid-19, plasmada por el Alto Tribunal en su sentencia de 30 de mayo de 2023 (rec. 1602/2022).</p>



<p>Estando en desacuerdo con dicha resolución, el contribuyente interpuso el correspondiente recurso contencioso-administrativo, tras lo que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 17 de Barcelona dictó sentencia estimando parcialmente el recurso, basándose en la doctrina establecida en la Sentencia del TS previamente citada, que permite aplicar a la paralización total de la actividad durante el estado de alarma por la Covid-19 la Regla 14.4 del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, sobre paralización de industrias.</p>



<p>En virtud de dicha sentencia se reconoció que procedía reducir la cuota del IAE del contribuyente forma proporcional a la paralización total de la actividad y que, además, no cabía exigirle a éste que acreditase el cierre, atendiendo a que la paralización derivaba de un acto de autoridad público y notorio.</p>



<p>Si bien, como se ha expuesto, el Ayuntamiento de Barcelona interpuso de casación ante el TS contra dicha sentencia, el Alto Tribunal desestima dicho recurso, concluyendo que procede dejar sin efecto una liquidación firme del IAE y la devolución de lo ingresado por la parte proporcional al tiempo en que se cesó en la actividad en 2020, ya que era obligación del Ayuntamiento, pese a la firmeza de la liquidación, explorar cualquier posibilidad jurídica que condujera a la reducción proporcional de la cuota del IAE para conseguir la equidad de la carga fiscal, al encontrarnos ante una situación excepcional, irresistible y justificada por la prevalencia de otros valores constitucionales más necesitados de protección.</p>



<p>En el mismo sentido se ha pronunciado el TS en su sentencia de 21 de enero de 2026 (rec. 6761/2023), recurso deliberado en la misma fecha que la sentencia objeto de análisis.</p>



<h2 class="wp-block-heading">2. Aplicación del tipo reducido del 15% del IS a entidades de nueva creación.</h2>



<p>La Dirección General de Tributos (DGT) analiza en su consulta vinculante V1627‑25 si una sociedad recién constituida puede aplicar el tipo reducido del 15% del Impuesto sobre Sociedades, previsto para entidades de nueva creación, en un caso donde varios socios proceden de otra empresa que previamente desarrollaba una actividad similar.</p>



<p>En el caso planteado, dos hermanos eran socios de una entidad que tenía entre sus actividades el comercio al por mayor de productos lácteos. Esta actividad se dio de baja, aunque la entidad continuó con otras líneas de negocio.</p>



<p>Posteriormente, dichos hermanos, junto con un tercer socio, constituyen una nueva entidad, dedicada precisamente a la misma actividad dada de baja. La participación en la nueva sociedad se reparte en 45%-45%-10%, sin que exista transmisión jurídica de activos o actividad desde la sociedad previa.</p>



<p>La nueva entidad obtiene beneficios en su primer ejercicio, motivo por el cual se plantea si puede aplicar el tipo reducido del 15% del IS.</p>



<p>Al respecto, la consulta analiza el artículo 29.1 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS), que establece que las entidades de nueva creación pueden tributar al 15% en el primer ejercicio con base imponible positiva y el siguiente, salvo que:</p>



<ul class="wp-block-list">
<li>La actividad hubiere sido realizada previamente por personas o entidades vinculadas y transmitida por cualquier título jurídico a la nueva entidad.</li>



<li>La actividad hubiera sido ejercida el año anterior por una persona física que participe en más del 50% del capital o fondos propios de la entidad de nueva creación.</li>



<li>La entidad forme parte de un grupo mercantil conforme al artículo 42 del Código de Comercio.</li>



<li>La entidad tenga naturaleza patrimonial, según el artículo 5.2 de la LIS.</li>
</ul>



<p>En ese sentido, la DGT señala que, aunque los hermanos están vinculados con la nueva sociedad, no ha existido transmisión jurídica alguna de la actividad desde la anterior dada de baja hacia la nueva, por lo tanto, no se incumple el requisito del artículo 29.1.a LIS.</p>



<p>A su vez, las personas físicas que desarrollan la actividad (los hermanos) no ostentan conjuntamente participaciones superiores al 50% en la nueva entidad, sino que cada una posee el 45%, por lo que tampoco se incumple el artículo 29.1.b LIS.</p>



<p>A su vez, la DGT estima que no existe grupo en los términos del artículo 42 del Código de Comercio, ya que ninguno de los socios controla de forma individual la entidad y no hay relación de dominio entre las dos sociedades.</p>



<p>Por todo ello, la DGT entiende que dicha nueva sociedad tiene derecho a aplicar el tipo reducido del 15% del IS durante el primer ejercicio en que su base imponible resulte positiva y el ejercicio siguiente, incluso si éste arrojara base imponible negativa. Todo ello siempre que la entidad no sea patrimonial, ya que en ese caso quedaría excluida del beneficio fiscal.</p>



<h2 class="wp-block-heading">3. El régimen de aplazamiento en autoliquidaciones del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.</h2>



<p>La Sentencia del Tribunal Supremo nº 1297/2025, de 15 de octubre (STS 4365/2025), resuelve una cuestión de interés casacional relativa a la compatibilidad entre el artículo 38.1 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (LISD) y el artículo 90.2 del Reglamento del Impuesto (RISD) respecto del plazo para solicitar el aplazamiento del pago cuando la gestión del tributo se realiza mediante autoliquidación obligatoria.</p>



<p>En el caso en cuestión, los recurrentes presentaron sus autoliquidaciones del ISD y, simultáneamente, solicitaron el aplazamiento especial del artículo 38 LISD.</p>



<p>La Junta de Andalucía declaró extemporáneas las solicitudes, invocando el plazo reglamentario de cinco meses del artículo 90.2 RISD para pedir el aplazamiento en autoliquidaciones. Tras la desestimación en vía económico-administrativa y contenciosa, se planteó casación.</p>



<p>Al respecto, el TS estudia a el marco normativo histórico y sistemático del ISD, destacando:</p>



<ul class="wp-block-list">
<li>El art. 31 LISD (tras reforma 2003) introdujo el régimen de autoliquidación, hoy obligatorio en 14 CCAA, incluida Andalucía.</li>



<li>El art. 36.1 LISD establece que las autoliquidaciones se rigen por «sus normas específicas», excluyendo la aplicación automática del régimen general del Reglamento General de Recaudación (RGR).</li>



<li>Los arts. 37 y 38 LISD fueron redactados en 1987, cuando solo existía el sistema de declaración.</li>
</ul>



<p>Este análisis lleva al TS a concluir que el artículo 38 LISD solo regula el aplazamiento de liquidaciones administrativas, no de autoliquidaciones, por lo que establece que para autoliquidaciones rige por el art. 37 LISD (norma general, que remite al RGR), y el art. 46.1.a) RGR señala que la solicitud debe presentarse “dentro del plazo fijado para el ingreso […] o en la normativa específica”.</p>



<p>Por todo ello, el Tribunal considera que exigir presentar la solicitud de aplazamiento dentro de los primeros cinco meses del plazo de presentación de la autoliquidación implica reducir por vía reglamentaria el plazo de presentación de la propia autoliquidación (seis meses), lo cual vulnera el art. 62 LGT, relativo a los plazos de pago legalmente fijados, así como el principio de jerarquía normativa.</p>



<p>Por tanto, el art. 90.2 RISD no puede limitar el derecho a solicitar aplazamiento dentro del período voluntario completo y, por ende, anula la sentencia recurrida, ordenando la admisión a trámite de las solicitudes de aplazamiento de los recurrentes, al considerar que fueron presentadas en plazo.</p>



<p></p>
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			</item>
		<item>
		<title>Alertas Legales · Febrero 2026</title>
		<link>https://www.arcoabogados.es/alertas-legales-%c2%b7-febrero-2026</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Anna Vivas]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 20 Feb 2026 08:54:02 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Alerta Legal]]></category>
		<category><![CDATA[Legal]]></category>
		<category><![CDATA[Aumento de Capital]]></category>
		<category><![CDATA[Cláusulas abusivas]]></category>
		<category><![CDATA[Derecho Mercantil]]></category>
		<category><![CDATA[LSC]]></category>
		<category><![CDATA[Responsabilidad Administradores]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>1. Plazo de prescripción de la acción de responsabilidad solidaria por las deudas sociales. El Tribunal Supremo se ha pronunciado, en su Sentencia 1.821/2025, de 11 de diciembre, sobre la naturaleza de la acción para reclamar la responsabilidad de los administradores por deudas sociales (acción que puede interponerse contra el órgano de administración cuando ha</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<h2 class="wp-block-heading">1. Plazo de prescripción de la acción de responsabilidad solidaria por las deudas sociales.</h2>



<p>El Tribunal Supremo se ha pronunciado, en su Sentencia 1.821/2025, de 11 de diciembre, sobre la naturaleza de la acción para reclamar la responsabilidad de los administradores por deudas sociales (acción que puede interponerse contra el órgano de administración cuando ha omitido el deber de promover la disolución al concurrir causa legal para ello), y su régimen de prescripción, establecida en el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, “<strong>LSC</strong>”) consolidando su doctrina jurisprudencial.</p>



<p>En la sentencia mentada, el Supremo confirma que la acción de responsabilidad por deudas tiene el mismo plazo de prescripción que correspondería a la propia deuda de la sociedad y el mismo <em>dies a quo</em> para su cómputo y reitera que el plazo de prescripción no puede ser el establecido en el artículo 241 bis LSC, que prevé la norma para las acciones individual y social, en tanto que se refiere únicamente a dichas acciones y no a la propia acción de responsabilidad por deudas, que posee su propia regulación independiente. En este sentido, la propia naturaleza de la acción de responsabilidad por deudas implica que estemos ante una responsabilidad legal por deuda ajena que nace del incumplimiento del deber de promover la disolución cuando concurre causa legal para ello, y por ello difiere significativamente de las acciones individual y social, que son puramente acciones de daños.</p>



<p>Por ello, el Alto Tribunal precisa que el plazo de prescripción de la acción contra el administrador es el mismo que el de la deuda social garantizada, tratándose de una solidaridad propia (de origen legal), que opera frente al órgano de administración con los mismos efectos interruptivos de la prescripción que surtirían frente a la sociedad deudora, conforme a los arts. 1.973 y 1.974 CC. Consecuentemente, el <em>dies a quo</em> del plazo para accionar contra el órgano de administración coincidirá también con el <em>dies a quo</em> de la propia acción frente a la sociedad, sin que proceda fijar un hito autónomo ni desplazarlo al régimen del artículo 241 bis LSC.</p>



<p>Por otro lado, la sentencia señala que, entre los presupuestos del artículo 367 LSC para apreciar la responsabilidad del órgano de administración, adquiere especial relevancia la falta de depósito de las cuentas anuales. Aunque esta omisión no constituye por sí misma una causa de disolución, sí favorece la inversión de la carga de la prueba. De este modo, cuando existan indicios de cierre de facto, ejecuciones infructuosas o impagos, corresponderá al administrador acreditar que, en el momento del nacimiento de la deuda, no concurría una pérdida patrimonial grave para poder desvirtuar la presunción <em>iuris tantum</em> conforme a la cual se presume que las obligaciones sociales son posteriores a la aparición de la causa de disolución.</p>



<h2 class="wp-block-heading">2. El requisito de la razonabilidad necesaria de la operación de aumento de capital por compensación de créditos (STS 1763/2025, de 2 de diciembre).</h2>



<p>La Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2025, núm 1763/2025, ha establecido doctrina respecto a la utilización y valoración del requisito de necesidad razonable de la sociedad en las operaciones de aumento de capital social por compensación de créditos.</p>



<p>La sentencia supone un cambio de paradigma en la utilización de esta figura en la práctica societaria pues establece que, para valorar si el acuerdo de capital por compensación de créditos responde a una necesidad razonable de la sociedad, se exige que no existan alternativas al acuerdo de aumento de capital social que permitan evitar el perjuicio de la dilución del socio minoritario.</p>



<p>En el caso enjuiciado, se trata de una sociedad limitada con tres socios. Dos de ellos, padre e hija, poseen cada uno el 34,90% del capital social, formando conjuntamente un bloque mayoritario. El tercer socio, considerado minoritario, ostenta el 30% restante. Además, el padre ejerce el cargo de administrador único. Este administrador único había concedido un préstamo a la sociedad por importe de 84.000 euros. En una Junta General Extraordinaria, con apoyo del bloque mayoritario, se acordó realizar un aumento de capital mediante la compensación de dicho crédito. Como consecuencia de esta operación, la participación del bloque mayoritario se incrementó del 68,90% al 98% del capital social, provocando una significativa dilución de la participación del socio minoritario.</p>



<p>El Alto Tribunal establece que hay que valorar en cada supuesto concreto si existe una solución alternativa que no produzca la dilución del socio minoritario. Así pues, en este caso, pone en duda que dicha operación de aumento de capital fuera la única solución, dado que el socio minoritario había intervenido en la Junta General de la sociedad proponiendo la aprobación de una ampliación de capital social mediante una aportación dineraria que permitiera a los restantes socios mantener su participación y no ser diluida.</p>



<p>Por ello, el Tribunal Supremo concluye que, en este caso, dado que era posible haber acordado una ampliación de capital social mediante aportación dineraria, el hecho de haber adoptado la ampliación por compensación de créditos no respondía a una necesidad razonable de la sociedad, no resultando razonable privar al socio minoritario de la posibilidad de concurrir a la ampliación de capital.</p>



<p>Esta sentencia supera su anterior criterio, establecido en la STS núm 3/2023, de 10 de enero, en el sentido de que era suficiente que el aumento de capital acordado viniera justificado por el interés social, sin necesidad de efectuar una comparación con otras medidas alternativas que pudieran no ser tan nocivas respecto al socio que sufre la dilución.</p>



<p>Este criterio de ponderación de las alternativas menos nocivas al socio ya había sido acogido, si bien de forma minoritaria, por ciertas Audiencias Provinciales, entre otras, la Audiencia Provincial de Barcelona, en su sentencia núm. 882/2024.</p>



<p>En conclusión, sólo cuando no existen alternativas posibles, se cumple el requisito de razonabilidad del acuerdo de ampliación de capital por compensación de créditos. &nbsp;</p>



<h2 class="wp-block-heading">3. El Tribunal Supremo anula una fianza por desproporcionada: cuando asegurar un préstamo va más allá de lo razonable.</h2>



<p>El Tribunal Supremo ha dictado una importante resolución de 2 de diciembre de 2025 (EDJ 2025/776516) en la que analiza los límites de las garantías que pueden exigirse en un préstamo y, especialmente, cuándo la acumulación de hipoteca y fianza deja de ser razonable para convertirse en una carga desproporcionada para los consumidores.</p>



<p>El caso se originó a raíz de un préstamo hipotecario concedido en 2009 a una sociedad mercantil. Además de hipotecar la vivienda de los padres del administrador, la entidad financiera exigió que estos se convirtieran también en fiadores solidarios, pese a ser particulares, jubilados y ajenos a la actividad empresarial del prestatario. Años después, tras el impago prolongado del préstamo, el banco reclamó la deuda a la sociedad y a los fiadores. Estos, a su vez, alegaron falta de transparencia, defectos en el consentimiento y abusividad de diversas cláusulas.</p>



<p>Aunque la Audiencia Provincial declaró nulas varias cláusulas del contrato por abusivas, mantuvo la validez tanto de la hipoteca como de la fianza. Sin embargo, el Tribunal Supremo introduce un cambio relevante: confirma que las cláusulas de hipoteca y fianza eran comprensibles, pero considera que la exigencia simultánea de ambas garantías generaba una protección excesiva para el banco. La vivienda estaba tasada en más del triple del capital prestado, y la responsabilidad hipotecaria era más que suficiente para cubrir prácticamente cualquier riesgo. Añadir además una fianza solidaria por parte de los propietarios de esa vivienda suponía, a juicio del Alto Tribunal, una garantía desproporcionada contraria a la buena fe y prohibida por el artículo 88.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.</p>



<p>Por ello, el Supremo declara la nulidad del contrato de fianza, liberando a los padres del administrador de esa responsabilidad personal. Mantiene, no obstante, la hipoteca y el resto del contrato de préstamo. Esta resolución refuerza la protección de los particulares que aceptan garantizar préstamos ajenos y recuerda a las entidades financieras que la exigencia acumulada de garantías debe guardar siempre una proporción razonable con el riesgo que se pretende cubrir.</p>



<p></p>
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		<title>Mayorías reforzadas y obligaciones de permanencia en pactos de socios: claves de la STS 1713/2025, de 26 de noviembre</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Anna Vivas]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 11 Feb 2026 13:00:50 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Legal]]></category>
		<category><![CDATA[Derecho Societario]]></category>
		<category><![CDATA[pactos de socios]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>La entrada de un nuevo inversor en el capital social suele ir acompañada de un pacto de socios que regula, desde una perspectiva contractual, aspectos esenciales de la vida societaria. Estos acuerdos permiten ordenar la gobernanza, fijar equilibrios de poder entre los socios y anticipar posibles fricciones. Entre las cláusulas más habituales se incluyen restricciones</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<p>La entrada de un nuevo inversor en el capital social suele ir acompañada de un pacto de socios que regula, desde una perspectiva contractual, aspectos esenciales de la vida societaria. Estos acuerdos permiten ordenar la gobernanza, fijar equilibrios de poder entre los socios y anticipar posibles fricciones. Entre las cláusulas más habituales se incluyen restricciones a la transmisión de participaciones, compromisos de permanencia y, con especial frecuencia, la fijación de mayorías reforzadas para la adopción de determinadas decisiones.</p>



<p>Estas cláusulas buscan reforzar la estabilidad del proyecto empresarial y evitar que cambios estratégicos se produzcan sin un respaldo suficiente. Sin embargo, cuando el reparto del capital es reducido o existen minorías cualificadas, estas mayorías reforzadas pueden degenerar en situaciones de bloqueo que dificulten la toma de decisiones ordinarias. Precisamente en este contexto adquiere relevancia la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2025 (nº 1713/2025), que analiza los límites de la autonomía de la voluntad en el diseño de estas cláusulas y su encaje en el marco del Derecho societario.</p>



<p>La sentencia examina dos cuestiones principales:</p>



<ol class="wp-block-list">
<li>Si es <strong>válido pactar mayorías muy elevadas</strong> para determinadas decisiones, incluso fuera de los estatutos.</li>



<li>Si puede imponerse a un socio una <strong>obligación de permanencia</strong> vinculada a la continuidad en el capital de otro socio.</li>
</ol>



<p>Para abordar la primera cuestión, el Tribunal parte de un principio asentado: los pactos parasociales son válidos entre quienes los firman, siempre que respeten los límites generales de la autonomía de la voluntad consagrados en el art. 1.255 del Código Civil. Sin embargo, estos pactos no tienen eficacia automática frente a la sociedad. La regla de inoponibilidad del art. 29 LSC, reafirmada por la jurisprudencia —por ejemplo, la STS 138/2009, de 6 de marzo, o la STS 120/2020, de 20 de febrero—, impide que un acuerdo interno pueda desvirtuar la legalidad de un acuerdo social adoptado conforme a los estatutos y a la ley, salvo que concurran circunstancias excepcionales relacionadas con la buena fe o el abuso de derecho.</p>



<p>Sobre este marco, el Tribunal recuerda que el art. 200.1 LSC permite a los estatutos exigir mayorías superiores a las legales, «<strong>sin llegar a la unanimidad</strong>». Este límite opera como norma imperativa del régimen societario y no puede eludirse mediante acuerdos extraestatutarios. Es decir, no es posible reproducir por la vía contractual una exigencia de unanimidad que el sistema societario prohíbe incluso cuando deriva del consenso de todos los socios. Este planteamiento enlaza también con el art. 201.1 LSC (mayoría simple) y con los arts. 200.2 y 201.3 LSC, que permiten reforzar mayorías dentro de los márgenes permitidos.</p>



<p>La sentencia, no obstante, introduce un matiz muy relevante para la práctica: exigir un 90 % del capital social no equivale jurídicamente a imponer unanimidad. La cláusula puede ser exigente, pero el porcentaje sigue siendo inferior al 100 %. Que en una sociedad con pocos socios dicho umbral equivalga en la práctica a obtener el voto de todos los socios no invalida la cláusula. El análisis debe hacerse «en abstracto» —atendiendo al porcentaje pactado— y no «en concreto» —considerando la distribución puntual del capital—. Esta interpretación coincide con la doctrina de diversas resoluciones, entre ellas la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) nº 1615/2021, de 27 de julio, confirmada precisamente por la STS 26‑11‑2025.</p>



<p>Ello no significa que este tipo de cláusulas carezcan de riesgos. Una mayoría muy reforzada puede terminar funcionando como una unanimidad fáctica y dificultar gravemente la gestión ordinaria. Esta preocupación se acentúa en sociedades cerradas o familiares, donde las decisiones ordinarias requieren con frecuencia la intervención de todos los socios. En tales casos, el sistema puede derivar en una parálisis de órganos sociales, lo que incluso podría justificar, en situaciones extremas, la disolución por imposibilidad de funcionamiento del órgano social. De ahí que sea esencial valorar cuidadosamente el impacto real de estos pactos y su interacción con los arts. 198 y 201.1 LSC, que establecen reglas generales de adopción de acuerdos sobre mayorías simples y reforzadas.</p>



<p>En el caso enjuiciado, también se alegó que las mayorías reforzadas permitían una «tiranía de la minoría», configurándose como un abuso de derecho. Sin embargo, el Tribunal rechazó este argumento, recordando que para apreciar abuso es necesario un soporte fáctico suficiente —conductas concretas, votaciones reiteradamente bloqueadas sin causa legítima, perjuicio efectivo— y no meras hipótesis teóricas. Esta exigencia conecta con el régimen de impugnación de acuerdos del art. 204.1 LSC, que exige acreditar lesión del interés social o infracción de ley o estatutos, más allá de la mera existencia de un pacto parasocial no cumplido.</p>



<p>La segunda cuestión tratada por la sentencia se refiere a la validez de una obligación de permanencia vinculada a que otro socio mantenga su participación. La impugnación sostenía que dicha obligación era perpetua. El Tribunal, sin embargo, la considera válida a la luz del art. 1.255 CC, al entender que el pacto, interpretado sistemáticamente, contenía un término determinable: la obligación subsistía solamente mientras el obligado mantuviera la condición de socio. Ese evento —dejar de ser socio— es objetivamente identificable y determinable y permite considerar que la obligación no es perpetua. El Tribunal recuerda que las obligaciones indefinidas solo son nulas cuando se configuran sin límite alguno y sin posibilidad real de extinción; no cuando su vencimiento depende de circunstancias verificables. Este enfoque ya aparecía recogido en la STS 120/2020, de 20 de febrero, que reconocía la validez de cláusulas contractuales condicionadas a la duración de la relación societaria.</p>



<p>En conjunto, la STS 26‑11‑2025 aporta claridad a una materia en la que confluyen autonomía contractual y límites estructurales del Derecho societario. Confirma que es posible pactar mayorías reforzadas muy elevadas —incluso del 90 %— sin vulnerar la ley, siempre que no equivalgan jurídicamente a unanimidad. También valida ciertas obligaciones de permanencia siempre que su duración sea objetivamente determinable. Sin embargo, alerta de los riesgos prácticos de diseñar cláusulas que, aun siendo válidas, puedan derivar en<strong> situaciones de bloqueo</strong> o conflictividad crónica.</p>



<p>La principal recomendación para la práctica profesional es, por tanto, una llamada a la prudencia técnica: los pactos de socios permiten una enorme flexibilidad y son herramientas valiosas, pero su diseño debe realizarse con especial atención al funcionamiento real de la sociedad, a la distribución del capital y a los límites que imponen la LSC y la jurisprudencia. Solo así se evitaría que aquello que nació para aportar estabilidad termine convirtiéndose en un factor de bloqueo o de litigiosidad.</p>



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		<title>Alertas Legales · Enero 2026</title>
		<link>https://www.arcoabogados.es/alertas-legales-%c2%b7-enero-2026</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Anna Vivas]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 22 Jan 2026 09:53:15 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Alerta Legal]]></category>
		<category><![CDATA[Legal]]></category>
		<category><![CDATA[Cláusulas abusivas]]></category>
		<category><![CDATA[Contratos de Agencia]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>1. Moderación judicial de la indemnización por clientela en los contratos de agencia. El Tribunal Supremo se ha pronunciado, en su Sentencia 1.776/2025, de 3 de diciembre, sobre la posibilidad de moderación judicial de la indemnización por clientela en los contratos de agencia, reiterando que, en caso de acreditarse la concurrencia de los requisitos establecidos</p>
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<h2 class="wp-block-heading">1. Moderación judicial de la indemnización por clientela en los contratos de agencia.</h2>



<p>El Tribunal Supremo se ha pronunciado, en su Sentencia 1.776/2025, de 3 de diciembre, sobre la posibilidad de moderación judicial de la indemnización por clientela en los contratos de agencia, reiterando que, en caso de acreditarse la concurrencia de los requisitos establecidos por el artículo 28.1 de la Ley de Contrato de Agencia (en adelante “LCA”), el agente tendrá derecho a dicha indemnización.</p>



<p>Recordemos que el artículo 28 LCA establece que, una vez extinguido el contrato, “<em>el agente que hubiese aportado nuevos clientes al empresario o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente, tendrá derecho a una indemnización si su actividad anterior puede continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario y resulta equitativamente procedente por la existencia de pactos de limitación de competencia, por las comisiones que pierda o por las demás circunstancias que concurran</em>” y que dicha indemnización se establece con carácter imperativo, siendo nula cualquier cláusula que evite o impida la aplicación de la indemnización máxima legalmente prevista según lo dispuesto en la LCA y como ha reconocido la jurisprudencia.</p>



<p>Con base al fundamento anterior, el Tribunal rechaza que sea admisible la moderación judicial de la cantidad máxima resultante (es decir, “<em>el promedio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante el período legalmente determinado</em>”) si resultan acreditados los requisitos necesarios para la concesión de la indemnización de clientela, siendo indiferente la pretendida justificación de dicha moderación en causas o motivos como la duración del contrato, la importancia y prestigio de la marca, las actividades de captación de clientela o similares.</p>



<p>En este sentido, permitir la moderación judicial a posteriori de acreditarse que se cumplen los presupuestos pertinentes para la concesión de la indemnización por clientela podría suponer una falta de adecuación y de equidad de la indemnización resultante. Por ello, el Supremo reitera que las normas que rigen la remuneración del agente y la indemnización por clientela son imperativas y no pueden moderarse, siendo este el criterio aceptado por la jurisprudencia y conforme a lo dispuesto por el artículo 3.1 LCA.</p>



<h2 class="wp-block-heading">2. Nueva doctrina del Tribunal Supremo acerca de la imposición de costas en segunda instancia en procesos sobre cláusulas abusivas.</h2>



<p>La reciente sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2025 marca un cambio decisivo en la doctrina sobre la imposición de costas en litigios entre consumidores y entidades financieras. Hasta esta resolución, la Sala Primera mantenía una distinción tajante entre las costas de la primera instancia y las de los recursos devolutivos. La jurisprudencia tradicional entendía que el principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea obligaba a imponer las costas de la primera instancia al profesional vencido, pero no extendía esa lógica a la apelación o a otros recursos. En estos últimos, se aplicaba de forma automática el artículo 398.2 LEC (en su versión previa al Real Decreto-ley 6/2023), que impedía condenar en costas al recurrido cuando el recurso era estimado, incluso parcialmente.</p>



<p>La Sala justificaba esta diferencia afirmando que las costas de los recursos no derivaban de la existencia de la cláusula abusiva, sino del ejercicio del derecho a recurrir una sentencia previa favorable al profesional. Según esta visión, el profesional recurrido no defendía ya su propia conducta contractual, sino un pronunciamiento judicial previo que le era favorable. Por ello, la Sala entendía que no podían imponérsele las costas del recurso cuando este era estimado.</p>



<p>Este planteamiento se sostenía en la idea de que la Directiva 93/13 y la jurisprudencia del TJUE se referían únicamente a la necesidad de garantizar que el consumidor no quedara disuadido de iniciar un procedimiento judicial para obtener la declaración de nulidad de una cláusula abusiva. La Sala consideraba que esa exigencia se agotaba en la primera instancia, donde se depuraba la cláusula. Los recursos, en cambio, se concebían como una fase procesal distinta, no directamente vinculada a la protección del consumidor frente a la cláusula abusiva, sino al control de la corrección de la sentencia.</p>



<p>Este esquema, sin embargo, se ha visto profundamente alterado a consecuencia de la STC 121/2025, en la que Tribunal Constitucional reprocha al Tribunal Supremo el hecho de no haber justificado por qué la garantía de indemnidad del consumidor, derivada de los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13, debía operar en primera instancia, pero no en las fases de recurso. El Tribunal Constitucional subraya que, si el consumidor se ve obligado a recurrir para obtener la plena protección de sus derechos, los gastos derivados de ese recurso también son consecuencia directa de la existencia de la cláusula abusiva y del incumplimiento por parte del profesional. Por tanto, dichos gastos le deben ser resarcidos.</p>



<p>A partir de este pronunciamiento del TC, la Sala Primera del Tribunal Supremo ha adaptado su doctrina mediante la STS de 5 de diciembre objeto de análisis. En la misma, el Alto Tribunal reconoce que la tutela judicial efectiva del consumidor no se limita al inicio del proceso, sino que debe abarcar todo el itinerario procesal necesario para la efectiva supresión de la cláusula abusiva. Cuando el consumidor ve reconocida su pretensión en una instancia superior, resulta evidente que la resolución previa no le había garantizado la protección que exige la normativa europea, de modo que los gastos del recurso deben considerarse parte del coste imprescindible para alcanzar esa tutela.</p>



<p>La Sala concluye, por tanto, que la aplicación automática del artículo 398.2 LEC en estos casos vulnera el principio de efectividad y genera un efecto disuasorio en la decisión de recurrir del consumidor. Por ello, establece un nuevo criterio según el cual cuando el consumidor obtiene la estimación, incluso parcial, de su recurso en litigios sobre cláusulas abusivas, procede imponer las costas del recurso al profesional predisponente. Esta solución garantiza la indemnidad económica del consumidor y refuerza el efecto disuasorio frente a la utilización de cláusulas abusivas.</p>



<p>Por último, si bien se ha producido un cambio de paradigma en relación con las costas en la apelación, el Tribunal Supremo aclara que este criterio no será extensible ni al recurso extraordinario por infracción procesal ni al recurso de casación, en el que la primordial función del Tribunal Supremo ha de ser la de crear jurisprudencia y la función de protección del <em>ius litigatoris </em>y la función nomofiláctica deben subordinarse a dicha función principal.</p>



<h2 class="wp-block-heading">3. El cese de directivos con funciones de alta dirección y cargo de administrador. Delimitación de competencias entre la jurisdicción mercantil y social (ATS 12/2025, de 25 de noviembre).</h2>



<p>La Sala Especial de Conflictos del Tribunal Supremo ha resuelto en el reciente Auto 12/2025, de 25 de noviembre, un conflicto negativo suscitado entre la jurisdicción social y la civil a raíz del cese de un alto directivo que, además de ostentar un contrato de alta dirección, ejerció simultáneamente como miembro – y posteriormente presidente- de los consejos de administración de varias sociedades pertenecientes a un mismo grupo empresarial.</p>



<p>El Auto reafirma la doctrina consolidada de la denominada “teoría del vínculo” que ha venido perfilando la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, conforme la cual el desempeño simultáneo de actividades propias del órgano de administración de la sociedad y de alta dirección o gerencia de la empresa conforma una relación mercantil, no laboral, ya que existe una integración orgánica de la administración social, cuyas facultades se ejercitan directamente, de manera que la relación mercantil – derivada de la condición de miembro del consejo de administración- absorbe la relación laboral -derivada de la condición de personal de alta dirección-.</p>



<p>En el caso concreto, el Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid declaró su falta de competencia al entender que la relación era estrictamente mercantil, mientras que el Juzgado de lo Mercantil nº13 de Madrid, ante el que se volvió a plantear la demanda, sostuvo lo contrario e impulsó el conflicto negativo. Este último órgano, invocó la STJUE de 5 de mayo de 2022 (c-101/21) para defender la compatibilidad entre la relación societaria y la laboral. No obstante, la Sala Especial rechaza que dicha resolución europea altere la doctrina nacional, recordando que su alcance se limita a la interpretación de una Directiva aplicable en casos de insolvencia empresarial, finalidad ajena al supuesto analizado.</p>



<p>Los hechos probados evidencian que, en el momento del cese -momento determinante a efectos calificatorios-, el directivo ostentaba la presidencia de los consejos de administración de las sociedades del grupo y ejercía las máximas funciones ejecutivas sin dependencia jerárquica. Esta posición excluye la nota de subordinación propia incluso de la alta dirección y revela que el contrato laboral suscrito inicialmente había quedado superado por la posición asumida en los órganos de administración. Solo cuando el administrador desempeña tareas comunes u ordinarias ajenas a la alta dirección, bajo criterios reales de ajenidad y dependencia, puede considerarse la concurrencia de un vínculo laboral adicional.</p>



<p>La teoría del vínculo único ha sido mantenida por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, entre otras muchas sentencias, como la de 26 de diciembre de 2007 (rec. 1652/2006), 28 de septiembre de 2017 (rec.3341/2015) o 9 de marzo de 2022 (rec.742/2019).</p>



<p>Por todo lo anterior, el Tribunal Supremo concluye que la competencia corresponde a la jurisdicción civil y atribuye el conocimiento del fondo al Juzgado de lo Mercantil nº13 de Madrid. El Auto consolida una doctrina reiterada por las Salas Civil y Social del Tribunal Supremo, despejando las dudas sobre la incidencia de la STJUE de 2022 y afirmando la aplicación del criterio del vínculo único para resolver conflictos de competencia en supuestos de alta dirección integrada en el órgano de administración.</p>



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