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	<title>Administradores Archives - ARCO Abogados</title>
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	<description>Leading Tax and Legal Practice in Spain</description>
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	<title>Administradores Archives - ARCO Abogados</title>
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		<title>Alertas Legales · Julio 2026</title>
		<link>https://www.arcoabogados.es/alertas-legales-%c2%b7-julio-2026</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Anna Vivas]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 29 Jul 2026 15:03:18 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Alerta Legal]]></category>
		<category><![CDATA[Legal]]></category>
		<category><![CDATA[Administradores]]></category>
		<category><![CDATA[Derecho Civil]]></category>
		<category><![CDATA[Derecho Mercantil]]></category>
		<category><![CDATA[Derecho Sucesorio]]></category>
		<category><![CDATA[Donación]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>1. El Tribunal Supremo confirma la validez del acuerdo del cese y nombramiento de administradores aun cuando no esté incluido en el orden del día. La Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2026 (núm. 404/2026) aborda la validez de los acuerdos adoptados de cese y nombramiento de administrador adoptados en junta general</p>
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										<content:encoded><![CDATA[
<h2 class="wp-block-heading">1. El Tribunal Supremo confirma la validez del acuerdo del cese y nombramiento de administradores aun cuando no esté incluido en el orden del día.</h2>



<p>La Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2026 (núm. 404/2026) aborda la validez de los acuerdos adoptados de cese y nombramiento de administrador adoptados en junta general aun cuando ninguno de estos asuntos figuraba en el orden del día de la convocatoria. &nbsp;El Alto Tribunal concluye que ambos acuerdos son válidos, al considerar que el nombramiento del nuevo administrador constituye un acuerdo necesariamente conexo al cese del anterior.</p>



<p>El caso analizado tiene su origen en una junta general en la que se acordó el cese y el nombramiento de un administrador, pese a que tales cuestiones no habían sido incluidas en la convocatoria. El socio demandante ejercitó una acción de impugnación de acuerdos sociales alegando diversos defectos relativos a la convocatoria de la junta, a la representación de algunos socios, al quórum de constitución y a las mayorías exigidas para la adopción de acuerdos, así como la infracción de los artículos 197 bis y 223 de Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (“Ltest de velocidadSC”) por no haberse anunciado ni votado separadamente los acuerdos de cese y nombramiento.</p>



<p>Tanto el Juzgado de lo Mercantil como la Audiencia Provincial desestimaron la demanda. En esencia, consideraron que las irregularidades denunciadas tenían carácter meramente procedimental y carecían de relevancia suficiente para justificar la nulidad de los acuerdos.</p>



<p>Frente a dicha resolución, el demandante interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación. En relación con el primero, el Tribunal Supremo recuerda que las cuestiones planteadas se refieren a la legalidad de los acuerdos adoptados y que, por tanto, no pueden ser objeto de revisión por medio de este recurso. Además, expone que el contenido del acuerdo son decisiones que quedan en el marco de la discrecionalidad de la junta de socios.</p>



<p>Respecto al recurso de casación, la cuestión central consistía en determinar si la junta general podía acordar el cese y el nombramiento de administrador sin que tales asuntos hubieran sido incluidos en el orden del día. El Tribunal Supremo recuerda que el artículo 223.1 LSC establece expresamente que los administradores pueden ser separados de su cargo en cualquier momento por la junta general, aún cuando la separación no conste en el orden del día. Ello constituye una excepción a la regla general del artículo 174 de la LSC, conforme a la cual la junta debe expresar los asuntos que serán objeto de deliberación y acuerdo. En consecuencia, el acuerdo resulta plenamente válido, aunque dicho asunto no apareciera en el orden del día.</p>



<p>El Tribunal Supremo resuelve, en relación con el cese de administrador diciendo que la posibilidad de que la junta general revoque ad nutum de su cargo a uno o varios administradores, aunque no aparezca en el orden del día, es una excepción al artículo 174 de la LSC, por lo que considera que dicho acuerdo es válido, aunque el asunto no apareciera en el orden del día.</p>



<p>Sin embargo, la importancia de la Sentencia también reside en el tratamiento del nombramiento del nuevo administrador. Aunque el artículo 223.1 LSC se refiere a la separación de los administradores y no en cuanto a su designación, el Tribunal considera que esta excepción se extiende necesariamente al del nombramiento del nuevo administrador, en cuanto que se trata de un acuerdo conexo al cese. Ello responde a la necesidad de evitar que la sociedad quede temporalmente acéfala (sin administrador). En definitiva, el nombramiento del nuevo administrador se configura como un acuerdo conexo y necesario respecto al del cese del administrador único pudiendo adoptarse válidamente en la misma junta, aunque tampoco aparezca en el orden del día. No obstante, se precisa que esta doctrina no permite alterar el sistema o tipo de órgano de administración, supuesto en que sí se exigiría su inclusión en el orden del día.</p>



<p>En conclusión, la Sentencia afirma que el acuerdo de cese de administradores puede adoptarse de forma válida, aunque no figure en el orden del día y extiende esta misma solución al nombramiento simultáneo de su sustituto cuando ambos acuerdos estén vinculados y resulten necesarios para garantizar la continuidad del órgano de administración de la sociedad, reforzando así la interpretación del artículo 223 LSC.</p>



<h2 class="wp-block-heading">2. Nueva doctrina del Tribunal Supremo sobre la colación en la herencia de ayudas familiares destinadas a la compra de vivienda.</h2>



<p>La reciente Sentencia núm. 831/2026, de 2 de junio, de la Sala Primera del Tribunal Supremo, analiza una cuestión de especial relevancia práctica en el ámbito del Derecho de sucesiones: el tratamiento jurídico que debe darse, a efectos de colación hereditaria, al dinero entregado por unos padres a uno de sus hijos para la adquisición de una vivienda escriturada directamente a nombre de este.</p>



<p>El conflicto resuelto por el Alto Tribunal trae causa de una compleja controversia hereditaria entre varios hermanos, en la que se discutía, entre otras cuestiones, si determinadas viviendas y plazas de garaje adquiridas por dos de ellos debían ser traídas a colación en las herencias de sus progenitores. La particularidad del caso radicaba en que los inmuebles nunca habían pertenecido formalmente al patrimonio de los causantes, si bien se sostenía que el precio de adquisición había sido satisfecho con fondos de aquellos.</p>



<p>La controversia, por tanto, se centraba en determinar cuál era el verdadero objeto de la liberalidad: si los propios inmuebles adquiridos por los hijos o, por el contrario, el dinero empleado para su adquisición. Esta distinción resulta esencial, pues de ella depende tanto el valor que debe incorporarse contablemente a la masa hereditaria como el momento en que debe efectuarse su actualización.</p>



<p>Pues bien, el Tribunal Supremo confirma que, cuando los padres entregan dinero para que un hijo adquiera un inmueble que se escritura directamente a su nombre, lo que se dona no es el inmueble, sino el dinero utilizado para su adquisición. La Sala razona que no puede calificarse como donación inmobiliaria una liberalidad que recae sobre bienes que nunca integraron el patrimonio de los donantes. En palabras de la doctrina jurisprudencial que la sentencia reitera, no puede transmitirse aquello que no se posee.</p>



<p>En consecuencia, la Sala descarta que deba colacionarse el valor actual de las viviendas y plazas de garaje. Lo que debe traerse a colación es el importe del dinero entregado para la compra, identificado con el precio satisfecho en el momento de la adquisición, debidamente actualizado conforme a las reglas del artículo 1045 del Código Civil. Esta conclusión se alinea con la doctrina ya fijada por el Tribunal Supremo en resoluciones anteriores, entre ellas la Sentencia 355/2011, de 19 de mayo, según la cual, cuando los padres entregan dinero para que un hijo compre un bien, realizan una donación de dinero y no una donación del bien adquirido.</p>



<p>La sentencia adquiere especial importancia por cuanto delimita con claridad los efectos económicos de la colación. La revalorización experimentada por el inmueble con el transcurso del tiempo no debe integrarse en la masa hereditaria, al haber pertenecido desde un inicio al patrimonio del hijo comprador. Por ello, los coherederos no participan de la plusvalía generada por el inmueble, sin perjuicio de que sí deba computarse el valor actualizado del dinero recibido a título gratuito.</p>



<p>Asimismo, el Tribunal Supremo precisa el momento en que debe realizarse dicha actualización. Al tratarse de una colación omitida en particiones anteriores y cuya incorporación se articula mediante una partición adicional, la valoración actualizada del dinero donado debe efectuarse en el momento en que se practique dicha adición particional, y no en la fecha de las particiones previas. Esta solución, según la Sala, es la que mejor respeta los criterios de equidad y proporcionalidad entre coherederos.</p>



<p>Desde una perspectiva práctica, la resolución resulta especialmente relevante en todos aquellos supuestos, muy frecuentes en la práctica sucesoria, en los que los progenitores ayudan económicamente a alguno de sus hijos para la adquisición de una vivienda, ya sea abonando directamente parte del precio, facilitando fondos para la compra o asumiendo pagos vinculados a la operación. La falta de documentación clara sobre la naturaleza de estas aportaciones puede generar, años después, importantes conflictos hereditarios entre hermanos.</p>



<p>La sentencia también pone de relieve la conveniencia de documentar adecuadamente este tipo de operaciones familiares, precisando si la entrega de fondos se realiza como préstamo, donación colacionable, donación dispensada de colación o anticipo de herencia. Una adecuada planificación sucesoria permite evitar controversias posteriores sobre el alcance de la liberalidad, el valor a computar y su incidencia en las legítimas.</p>



<p>En definitiva, el Tribunal Supremo consolida un criterio de gran relevancia en materia de colación hereditaria: cuando los padres financian la adquisición de una vivienda que se escritura directamente a nombre de un hijo, lo colacionable no es el inmueble ni su valor actual, sino el dinero entregado para su adquisición, actualizado al momento en que proceda practicar la partición o, en su caso, la partición adicional correspondiente. Esta doctrina refuerza la seguridad jurídica en el ámbito sucesorio y ofrece una pauta clara para resolver conflictos derivados de ayudas económicas familiares destinadas a la adquisición de vivienda.</p>



<h2 class="wp-block-heading">3. Cláusula penal abusiva en contrato de compraventa de vivienda con particular.</h2>



<p>El Tribunal Supremo, en su Sentencia número 791/2026, de 25 de mayo, se ha pronunciado sobre el carácter abusivo de una cláusula penal incluida en un contrato de compraventa de una vivienda suscrito entre un comprador, que ostentaba el carácter de consumidor, y una sociedad vendedora. La cláusula discutida facultaba a la vendedora a resolver el contrato por determinados incumplimientos del comprador, entre ellos, la falta de pago de cantidades aplazadas o la incomparecencia para otorgar escritura pública, y a retener el 50% de las cantidades entregadas hasta la fecha como penalización.</p>



<p>La Sala, al resolver el recurso, aplica los arts. 82.1 y 87.6 del TRLGDCU, reiterando su doctrina sobre el control de abusividad de las cláusulas penales predispuestas en contratos con consumidores, recordando que no basta con apreciar, en abstracto, la finalidad indemnizatoria de la cláusula ni con analizarla de forma conjunta con otras estipulaciones contractuales. En este sentido, para el Supremo lo determinante es realizar un juicio concreto de proporcionalidad entre la penalización pactada y los daños y perjuicios efectivamente sufridos por el empresario predisponente, de manera que, si el consumidor perjudicado alega desproporción entre la indemnización prefijada y el perjuicio real, el empresario deba acreditar la existencia y cuantía de ese daño. Con ello, la falta de prueba suficiente sobre la existencia del mismo sería el motivo para la declaración de abusividad.</p>



<p>En el caso enjuiciado, la vendedora no acreditó perjuicio alguno derivado del incumplimiento del comprador, habiendo transmitido la vivienda a un tercero poco tiempo después. Para el Tribunal Supremo, la Audiencia Provincial en su sentencia se apartó del canon correcto de enjuiciamiento al validar la cláusula por su inserción sistemática en el contrato, sin constatar previamente la existencia de un quebranto patrimonial real ni comparar su importe con la cantidad retenida, y en su fallo confirma la sentencia de primera instancia, declarando nula por abusiva la cláusula del contrato que imponía la cláusula penal y condenó a la sociedad vendedora a devolver al comprador la cantidad retenida, con sus intereses.</p>



<p></p>
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			</item>
		<item>
		<title>Alertas Legales · Noviembre 2025</title>
		<link>https://www.arcoabogados.es/alertas-legales-%c2%b7-noviembre-2025</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Anna Vivas]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 27 Nov 2025 09:00:53 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Alerta Legal]]></category>
		<category><![CDATA[Legal]]></category>
		<category><![CDATA[Administradores]]></category>
		<category><![CDATA[Conflicto de intereses]]></category>
		<category><![CDATA[Derecho Societario]]></category>
		<category><![CDATA[Deudas Sociales]]></category>
		<category><![CDATA[No Competencia]]></category>
		<category><![CDATA[Protección del Consumidor]]></category>
		<category><![CDATA[Responsabilidad Administradores]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>1. Deber de no competencia del órgano de administración y dispensa. El Tribunal Supremo, en su Sentencia 1579/2025, de 5 de noviembre, se ha pronunciado sobre la prohibición de competencia de los administradores societarios, prevista en los artículos 229 y 230 de la Ley de Sociedades de Capital (antiguo artículo 65 de la LRSL), como</p>
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										<content:encoded><![CDATA[
<h2 class="wp-block-heading">1. Deber de no competencia del órgano de administración y dispensa.</h2>



<p>El Tribunal Supremo, en su Sentencia 1579/2025, de 5 de noviembre, se ha pronunciado sobre la prohibición de competencia de los administradores societarios, prevista en los artículos 229 y 230 de la Ley de Sociedades de Capital (antiguo artículo 65 de la LRSL), como manifestación del deber de evitar situaciones de conflicto de interés con la sociedad que administra, así como los requisitos para la dispensa de dicho deber.</p>



<p>La sentencia confirma que, para que se considere infringida la obligación de no competencia, los administradores deben constituir o administrar otra sociedad con “<em>objeto idéntico, análogo o complementario</em>”, sin contar con autorización expresa de la junta general. De las circunstancias concurrentes debe revelarse que la situación de conflicto es “<em>estructural y permanente, no coyuntural, aislada o eventual</em>” y que el conflicto de interés es equiparable a un conflicto de deberes, al existir un riesgo de que la objetividad exigida al administrador se vea afectada. Por contra, no existiría infracción del deber de no competir cuando se demuestre que no hay una contraposición entre el interés del administrador y el de la sociedad.</p>



<p>En relación con la dispensa del deber de no competir con la sociedad, el Supremo reitera que la inexistencia de daño o de un riesgo relevante suponen los elementos esenciales para poder determinar la validez de la dispensa por la junta general, ya que la inexistencia de daño (siendo suficiente que dicho daño sea potencial o esperable) o su compensabilidad con el beneficio de la sociedad, son los requisitos necesarios para la dispensa. Por este motivo, si existe un riesgo o probabilidad de daño o perjuicio para la sociedad relevante, se faculta a que cualquier socio pueda solicitar a la junta un pronunciamiento sobre el cese del administrador. Con ello, el Alto Tribunal subraya que la dispensa solo puede otorgarse mediante acuerdo expreso y separado de la junta general, condicionado a la inexistencia de perjuicio relevante o a que este pueda compensarse con beneficios para la sociedad.</p>



<p>En el caso analizado, la administradora desempeñaba simultáneamente el cargo en dos sociedades con objeto social coincidente o complementario, sin autorización expresa, lo que generaba un conflicto de intereses estructural y permanente. Esta situación se agravaba por la falta de reclamación de créditos pendientes entre ambas sociedades, una de las cuales era cliente único de la otra. La sentencia rechaza el argumento de que la condición de socia neutralice el conflicto, señalando que la contraposición de intereses deriva del ejercicio simultáneo de cargos en sociedades competidoras, y que esta circunstancia compromete la objetividad exigible al administrador.</p>



<h2 class="wp-block-heading">2. Prescripción de la acción de responsabilidad por deudas sociales del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital.</h2>



<p>La reciente Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, 1450/2025, de 20 de octubre, reafirma un criterio esencial en materia societaria: la responsabilidad solidaria de los administradores por deudas sociales prevista en el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital (incumplimiento de sus deberes legales posteriores al acaecimiento de una causa legal o estatutaria de disolución de la sociedad) prescribe junto con la misma prescripción de la deuda reclamada. En otras palabras, si la deuda social no ha prescrito, tampoco lo habrá hecho la acción contra el administrador, y los actos interruptivos que afectan a la sociedad se extienden igualmente al administrador por tratarse de una solidaridad legal.</p>



<p>Este pronunciamiento consolida la línea jurisprudencial iniciada tras la reforma introducida por la Ley 31/2014, que incorporó el artículo 241 bis de la Ley de Sociedades de Capital, en el que se regula el plazo de prescripción para las acciones social e individual de responsabilidad contra los administradores. El Tribunal Supremo aclara que el plazo de cuatro (4) años previsto en dicho precepto para las acciones social e individual de responsabilidad no se aplica a la acción del artículo 367 de la referida ley, ya que esta tiene naturaleza distinta: no es una acción indemnizatoria por daños, sino una responsabilidad legal por deuda ajena derivada del incumplimiento del deber de promover la disolución en caso de causa legal o estatutaria. Por ello, el plazo aplicable será el mismo que el de la obligación principal, con idénticos efectos interruptivos y el mismo <em>dies a quo</em> que la acción frente a la sociedad.</p>



<p>En el caso analizado, la deuda provenía de una compraventa de mercancías, por lo que resultaba aplicable el artículo 1964 del Código Civil, que tras la actualización de octubre de 2015, fija un plazo de cinco (5) años para las acciones personales, con régimen transitorio para relaciones anteriores. La demanda interpuesta en abril del 2019 no estaba prescrita, lo que llevó al Tribunal a estimar el recurso de casación, revocar las sentencias de instancia y condenar solidariamente al administrador junto con la sociedad.</p>



<p>Este criterio, reiterado en resoluciones como las STS 1512/2023, de 31 de octubre, y STS 275/2024, de 27 de febrero, distingue claramente entre la acción de responsabilidad por deudas sociales del artículo 367 y las acciones social e individual contra el administrador del artículo 241 bis de la referida ley. El Alto Tribunal equipara la posición del administrador a la de un fiador solidario, al asumir una función de garantía ex lege del cumplimiento de obligaciones sociales posteriores a la causa de disolución.</p>



<p>Por todo ello, las implicaciones prácticas de la presente sentencia es que los administradores pueden ser responsables durante todo el plazo de prescripción de la deuda social, lo que exige extremar la diligencia en la gestión y promover la disolución en tiempo y forma para evitar riesgos. Para los acreedores, esta doctrina amplía las posibilidades de cobro frente a administradores que incumplen sus deberes legales. La sentencia aporta seguridad jurídica, clarifica los plazos y evita interpretaciones contradictorias, reforzando la importancia de una correcta gestión societaria.</p>



<h2 class="wp-block-heading">3. Interpretación de la Directiva 2015/2302: responsabilidad del organizador y derechos del viajero según el TJUE.</h2>



<p>El pasado 23 de octubre de 2025 se dictó sentencia por la Sala Décima del Tribunal de Justicia de la Unión Europea por la que se resuelve una petición de cuestión prejudicial planteada por el Tribunal de Distrito de Rzeszów (Polonia), en el contexto de un litigio entre dos viajeros y una empresa organizadora de viajes<em>.</em></p>



<p>El conflicto surgió a raíz de un viaje combinado contratado por los demandantes, que incluía estancia en un hotel de cinco estrellas en Albania con la modalidad de “todo incluido”. Durante su estancia, los viajeros se vieron afectados por graves deficiencias en los servicios. Los hechos que dieron lugar al litigio incluyen la demolición de infraestructuras del hotel (dos piscinas, el paseo marítimo y el acceso al mar) ordenada por las autoridades albanesas, así como obras de ampliación del edificio y deficiencias en el servicio de restauración. Estas circunstancias alteraron significativamente la experiencia vacacional prometida. Los demandantes solicitaron el reembolso total del precio pagado y una compensación adicional por daños materiales y morales. La empresa organizadora se negó, alegando que los hechos constituían “circunstancias inevitables y extraordinarias” derivadas de un acto de poder público, lo que la eximiría de responsabilidad.<br></p>



<p>El tribunal polaco planteó al TJUE cuatro cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación de la Directiva (UE) 2015/2302 sobre viajes combinados. La primera cuestión se refería a si un Estado miembro puede exigir al organizador de viajes que demuestre la “culpa” de un tercero para eximirse de responsabilidad en caso de falta de conformidad.</p>



<p>El TJUE respondió que no: la Directiva establece un régimen de responsabilidad objetiva, y basta con que la falta de conformidad sea imputable a un tercero ajeno a la prestación de servicios y que sea imprevisible o inevitable. No se requiere probar culpa, ya que ello introduciría un requisito no previsto por la normativa europea y vulneraría el principio de armonización plena.<br><br>La segunda cuestión abordaba si, en caso de falta de conformidad grave, el viajero puede obtener el reembolso total del precio del viaje, incluso si ha disfrutado parcialmente de los servicios. El Tribunal confirmó que sí: cuando la falta de conformidad priva al viaje de su objeto y lo hace perder interés para el consumidor, se considera que el viaje no ha sido ejecutado, lo que justifica el reembolso íntegro. &nbsp;<br><br>La tercera cuestión se centraba en la naturaleza de los derechos a reducción del precio e indemnización: ¿son meramente compensatorios o también tienen carácter sancionador? El TJUE concluyó que estos derechos tienen como finalidad restablecer el equilibrio contractual entre las partes, y no sancionar al organizador, por lo que no contemplan sanciones punitivas.<br><br>Por último, la cuarta cuestión versaba sobre si un acto de poder público, como la demolición de infraestructuras turísticas ordenada por una autoridad, puede considerarse una “circunstancia inevitable y extraordinaria”. El Tribunal respondió que no necesariamente. Para que un acto de poder público se encuadre en ese concepto, debe ser imprevisible y escapar al control del organizador, sin posibilidad de evitar sus consecuencias incluso adoptando todas las medidas razonables. Si el organizador tuvo conocimiento previo del procedimiento administrativo que condujo a la decisión, o pudo prever sus efectos, no puede alegar que se trata de una circunstancia inevitable.<br><br>En conclusión, la sentencia refuerza la protección de los consumidores en el ámbito de los viajes combinados, delimitando claramente las condiciones en que los organizadores pueden eximirse de responsabilidad. Se confirma que el viajero tiene derecho al reembolso total en caso de falta de conformidad grave, que los derechos previstos en la Directiva son compensatorios y no sancionadores, y que los actos de poder público no constituyen automáticamente circunstancias eximentes si eran previsibles o evitables.</p>
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			</item>
		<item>
		<title>La infracción del deber de lealtad en situaciones de conflicto de interés de los administradores</title>
		<link>https://www.arcoabogados.es/la-infraccion-del-deber-de-lealtad-en-situaciones-de-conflicto-de-interes-de-los-administradores</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Anna Vivas]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 01 Oct 2025 11:47:56 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Legal]]></category>
		<category><![CDATA[Administradores]]></category>
		<category><![CDATA[Conflicto de intereses]]></category>
		<category><![CDATA[Deber de Lealtad]]></category>
		<category><![CDATA[Derecho Societario]]></category>
		<category><![CDATA[Lucro Cesante]]></category>
		<guid isPermaLink="false">https://www.arcoabogados.es/?p=19324</guid>

					<description><![CDATA[<p>En el ámbito del derecho societario, el deber de lealtad de los administradores cobra especial relevancia cuando se producen situaciones de conflicto de interés. Dos resoluciones recientes ilustran esta cuestión: la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid n.º 142/2025, de 11 de abril (“AP Madrid 142/2025”), y la Sentencia del Tribunal Supremo n.º 449/2025,</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<p>En el ámbito del derecho societario, el deber de lealtad de los administradores cobra especial relevancia cuando se producen situaciones de conflicto de interés. Dos resoluciones recientes ilustran esta cuestión: la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid n.º 142/2025, de 11 de abril (“AP Madrid 142/2025”), y la Sentencia del Tribunal Supremo n.º 449/2025, de 20 de marzo (“TS 449/2025”, ECLI:ES:TS:2025:1169). Ambas analizan conductas de administradores que, al anteponer intereses personales o de terceros, vulneran el interés social de las sociedades que gestionan.</p>



<p>La AP Madrid 142/2025 se pronuncia sobre la nulidad de dos contratos de compraventa celebrados entre un administrador y la sociedad que dirige, al considerar que se ha infringido el <strong>deber de lealtad</strong> previsto en el artículo 227.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (“TRLSC”). Este precepto exige que los administradores actúen <strong>con buena fe y en beneficio de la sociedad</strong>, evitando cualquier actuación que pueda comprometer su imparcialidad. En este caso, la operación se consideró viciada por conflicto de interés, conforme al artículo 228.e) TRLSC, que obliga al administrador a adoptar medidas para evitar situaciones en las que sus intereses puedan colisionar con los de la sociedad.</p>



<p>El artículo 229.1.a) TRLSC refuerza esta exigencia, estableciendo que el administrador debe abstenerse de realizar transacciones con la sociedad, salvo que se trate de operaciones ordinarias, en condiciones estándar y de escasa relevancia. La Audiencia Provincial concluye que la existencia de un conflicto de interés en la operación impugnada activa la posibilidad de ejercitar la acción de anulación prevista en el artículo 232 TRLSC. Además, rechaza la validez de una supuesta dispensa tácita por parte de los socios, recordando que el artículo 230.2 TRLSC exige una <strong>autorización expresa</strong>, singular y otorgada <strong>por la Junta General</strong> o el órgano de administración.</p>



<p>Por su parte, la TS 449/2025 aborda una acción social de responsabilidad interpuesta por el socio minoritario de una sociedad limitada contra los administradores que, sucesivamente, ocuparon el cargo. El Tribunal analiza una serie de actuaciones que implicaron la realización de operaciones con sociedades vinculadas a los administradores, sin la debida autorización de la Junta General, y <strong>sin comunicar el conflicto de interés existente</strong>. Algunas de estas sociedades competían directamente con la sociedad demandante, operando en el mismo sector y localidad, lo que agravó la infracción.</p>



<p>El Alto Tribunal considera que estas conductas constituyen una <strong>vulneración clara del deber de lealtad</strong>, al haberse producido una desviación de clientela y un aprovechamiento de oportunidades de negocio en favor de sociedades vinculadas, sin responder a una necesidad efectiva de prestación de servicios. Además, subraya que para que prospere la acción de responsabilidad es necesario acreditar un <strong>perjuicio económico derivado del incumplimiento</strong>, que es el que se pretende indemnizar. En este caso, se identifican varios daños concretos:</p>



<ul class="wp-block-list">
<li><strong>Lucro cesante</strong> por pérdida de facturación debido a la desviación de actividad hacia sociedades vinculadas.</li>



<li><strong>Gastos innecesarios</strong> por servicios de gestión contratados con una sociedad vinculada, que solapaban funciones ya desempeñadas por el administrador único.</li>



<li><strong>Costes judiciales</strong> derivados de procedimientos provocados por el administrador en interés propio, que obligaron al socio minoritario a litigar.</li>
</ul>



<p>El Alto Tribunal entiende que ciertos contratos mercantiles celebrados con sociedades vinculadas al administrador, en el marco del conflicto de intereses existente, desprende un <strong>fumus negativo</strong> <strong>de innecesaridad</strong> y de ser un medio para desviar beneficios de la sociedad sobre la cual ostenta la condición de administrador a favor de sociedades vinculadas al mismo. Este fumus negativo de que el administrador antepone su interés, a través de sociedades vinculadas, a los de la sociedad que administra se alimenta con el que desprende el contexto de los litigios en los que se ha visto envuelta la sociedad.</p>



<p>La sentencia concluye con la condena a indemnizar los daños y perjuicios causados, en proporción al tiempo en que cada administrador ejerció el cargo.</p>



<p>En conjunto, ambas resoluciones refuerzan la idea de que el deber de lealtad no puede relajarse ni eludirse mediante interpretaciones flexibles o autorizaciones implícitas. La protección del interés social exige transparencia, abstención en casos de conflicto y autorización expresa para cualquier operación que pueda comprometer la imparcialidad del administrador. Además, cuando se produce un daño económico derivado de estas infracciones, la responsabilidad es exigible judicialmente.</p>



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