Representación orgánica y consentimiento recíproco
La Dirección General de los Registros y del Notariado, en su Resolución de fecha 13 de febrero de 2018, analiza la controversia suscitada en torno a la inscripción de una escritura de constitución de una sociedad limitada en la que se establece como sistema de administración el de dos administradores mancomunados y en la que, asimismo, se manifiesta el consentimiento recíproco entre los dos administradores para que cualquiera de ellos por sí solo pueda ejercitar determinadas facultades en nombre y representación de la sociedad.
En primera instancia, el Registrador Mercantil calificó negativamente la mencionada escritura por considerar que dicho consentimiento recíproco sólo podría acceder al Registro Mercantil en el caso de que se plasmase como otorgamiento de poder con carácter solidario.
Primeramente, la Dirección General expone las diferencias entre la representación orgánica y la representación voluntaria y, en este sentido, apunta que existe la posibilidad de que puedan confluir en una misma persona las condiciones de administrador y de apoderado:
“La diferencia conceptual entre ambas figuras, así como la distinta naturaleza y eficacia de las mismas, permiten afirmar que su posible concurrencia se encuentra fuera de duda (…). No debe verse en ello una desnaturalización de la configuración estatutaria del órgano de administración, pues son diversos la naturaleza, la finalidad y los efectos de cada figura (…)”.
Entrando en el fondo del asunto objeto del recurso interpuesto, la Dirección General concluye que no cabe la posibilidad de inscribir poderes que puedan “desnaturalizar” el sistema de representación orgánica previsto en los estatutos sociales: “(…) los administradores mancomunados pueden concederse poderes solidarios con carácter recíproco hasta el importe de seis mil euros, pero sometido al régimen de la representación voluntaria y no orgánica de la sociedad, siendo ese poder recíproco susceptible de ser revocado unilateralmente por cada uno de los administradores mancomunados (RDGRN, 15 de marzo de 2011). Es evidente que, por las mismas razones, no puede admitirse que mediante prestación de consentimiento anticipado pueda combinarse la administración mancomunada con la solidaria respecto de ciertos actos o hasta cierto importe”.