Obligación de retener por una entidad no residente
Mediante Consulta Vinculante de octubre del 2022, la Dirección General de Tributos analiza cuáles son las obligaciones de retener para una entidad holandesa que tiene un trabajador residente en España, el cual teletrabaja y no tiene que ir a al centro de trabajo holandés.
A tal efecto, se parte de la premisa de que el trabajador es residente fiscal en España.
El Convenio para evitar la doble imposición entre España y los Países Bajos, en su artículo 16, establece que los sueldos, salarios y remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado por razón de un empleo sólo pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que el empleo se ejerza en el otro Estado. Si el empleo se ejerce en este último Estado las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en este Estado.
A este respecto, el párrafo 1 de los Comentarios al artículo 15 del Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la OCDE, establece lo siguiente: “El citado trabajo se realiza efectivamente en el lugar donde el empleado esté físicamente presente cuando efectúa las actividades por las que se paga dicha renta. Como consecuencia de ese principio, un residente de un Estado contratante que perciba una remuneración, en concepto de un trabajo dependiente, de fuentes situadas en el otro Estado, no puede estar sujeto a imposición en ese otro Estado respecto de dicha retribución por el mero hecho de que los resultados de su trabajo se exploten en ese otro Estado”.
Por lo tanto, aunque los frutos de dicho trabajo sean para una empresa holandesa, en tanto que el trabajador es residente en España y ejerce el empleo en este país, su renta del trabajo solamente puede tributar en España.
En cuanto a la obligación de retener, el artículo 75 del Reglamento del IRPF establece que los rendimientos del trabajo están sujetos a retención o ingreso a cuenta. En relación con el obligado a retener, el artículo 99 de la Ley de IRPF y el artículo 76 del Reglamento de IRPF establecen que están obligados a retener, en cuanto satisfagan rentas sometidas a esta obligación, las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él sin mediación de establecimiento permanente, en cuanto a los rendimientos del trabajo que satisfagan, así como respecto de otros rendimientos sometidos a retención o ingreso a cuenta que constituyan gasto deducible para la obtención de las rentas a que se refiere el artículo 24.2 LIRPF.
Por consiguiente, la entidad holandesa tendrá obligación de retener si opera en territorio español, ya sea por medio de un establecimiento permanente o, en caso de que actúe sin establecimiento permanente, únicamente respecto a los rendimientos del trabajo que satisfaga o de otros rendimientos sometidos a retención o ingreso a cuenta que constituyan gasto deducible para la obtención de las rentas a que se refiere el artículo 24.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes.
A sensu contrario, si el teletrabajo forma parte de una actividad radicada en los Países Bajos y se considera que la entidad no residente no opera en territorio español, podría concluirse que la entidad no tiene obligación de retener.