Los bienes que se adjudican como consecuencia de la disolución de una comunidad de bienes, tendrán la consideración de entrega de bienes sujeta al IVA
El Tribunal Supremo, en sentencia de 7 de marzo de 2018 analiza si la adjudicación de bienes en la disolución de una comunidad de bienes, que es sujeto pasivo del impuesto sobre el valor añadido, en adelante IVA, puede ser considerada entrega de bienes a efectos de dicho tributo y, por tanto, quedar sujeta al mismo.
Para el análisis de esta cuestión de interés casacional, el Tribunal Supremo analiza, tanto en la normativa interna, como en la comunitaria, el concepto de entrega de bienes como hecho imponible de IVA.
Según el artículo 2.1.a) de la Directiva de IVA, están sujetas al impuesto las entregas de bienes realizadas a título oneroso en el territorio de un Estado miembro por un sujeto pasivo que actúe como tal. Así mismo, se entiende por entrega de bienes según el artículo 14.1 de la Directiva de IVA, la transmisión del poder de disposición sobre un bien corporal con las facultades atribuidas al propietario. Esta noción de entrega de bienes incluye toda operación de transmisión de un bien corporal efectuada por una parte que faculta a la otra a disponer de hecho como si fuera propietaria del bien.
La Ley de IVA, sujeta al impuesto las entregas de bienes recogidas en el artículo 4 de la ley que hace referencia al hecho imponible del impuesto, y considera sujeto pasivo del mismo, entre otros, a las comunidades de bienes cuando realicen operaciones sujetas al IVA. La normativa de IVA define, la entrega de bienes como la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante la cesión de títulos representativos de dichos bienes.
La ley española, tal y como se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo, precisa que también son entrega de bienes las aportaciones no dinerarias efectuadas por los sujetos pasivos del impuesto de elementos de su patrimonio empresarial o profesional a comunidades de bienes, así como las adjudicaciones de esta naturaleza en caso de liquidación total o parcial de la aquéllas. En particular, en el artículo 8.dos.2º, se recoge que se consideran entregas de bienes la adjudicación de terrenos o edificaciones promovidos por una comunidad de bienes realizada en favor de los comuneros, en proporción a su cuota de participación.
Por otro lado, la regulación armonizada en el ordenamiento de la Unión Europea, permite a los Estados miembros considerar como entrega de bienes la tenencia de bienes por un sujeto pasivo o sus derechohabientes, en el caso de cesar de su actividad económica, siempre que dichos bienes hubieran dado derecho a la deducción total o parcial del IVA en el momento de su adquisición o de su aplicación a las necesidades de su empresa.
El Tribunal Supremo recoge en su sentencia que, la noción de entrega de bienes como hecho imponible del IVA es un concepto autónoma del Derecho de la Unión Europea que no puede concretarse atendiendo a las peculiaridades de los Derechos civiles domésticos y la asimilación a esa noción de la tenencia o la entrega de bienes con ocasión del cese de la actividad de un sujeto pasivo cuya adquisición dio lugar a la deducción de la cuota en su momento repercutida, concluyendo que, está sujeta al IVA la asignación a los comuneros de concretas cuotas de participación sobre los bienes resultantes de la disolución y liquidación de una comunidad de bienes que era sujeto pasivo del IVA, bienes cuya adquisición dio lugar en su momento a la deducción de las cuotas soportadas.
Por último, el Tribunal Supremo establece que, la adjudicación de las cuotas sobre bienes concretos que forman parte de la comunidad de bienes, singularizando la participación que se tiene en la propiedad de todos ellos cuando integra una comunidad de bienes de la que se forma parte, constituye una entrega de bienes, hecho imponible del IVA, si, la comunidad de bienes disuelta y liquidada era sujeto pasivo del mismo y en el momento de la adquisición de los bienes, se dedujo las cuotas repercutidas por IVA.
Finalmente, y tras el análisis de la normativa recogida en la Directiva de IVA y de la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea fija el siguiente criterio en cuanto a la entrega de bienes del artículo 8.dos.2 de la Ley de IVA, estableciendo en que este debe ser interpretado en el sentido de que la adjudicación de los bienes o cuotas de participación en ellos con ocasión de la disolución y liquidación de una comunidad de bienes que ha sido sujeto pasivo del IVA constituye una entrega de bienes, a efectos de considerarla hecho imponible de dicho tributo y quedar sujeta al mismo, si la adquisición de tales bienes dio en su momento lugar a la deducción de las cuotas soportadas por la comunidad de bienes.