El usufructo vitalicio en relación con las donaciones de nuda propiedad de participaciones en entidades
En fecha 13 de febrero de 2017, contestó la Dirección General de Tributos una consulta relativa a una donación en favor de hijos de la nuda propiedad de participaciones en entidades, reservándose la donante el usufructo vitalicio.
La consultante plantea cuál es el valor de la nuda propiedad de las participaciones si la usufructuaria se reserva el poder de disposición. Anteriormente se consideraba que la base imponible en estos supuestos era igual a cero. No obstante, se modifica este criterio y se establece que debe aplicarse la normativa habitual reguladora del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones para los supuestos de desmembramiento de la propiedad, independientemente de que se reserve o no el poder de disposición a favor de la usufructuaria.
Ello conlleva que los donatarios presenten la correspondiente autoliquidación, siendo el valor de la donación de la nuda propiedad de las participaciones, la diferencia entre el valor real de las participaciones y el del usufructo.
En lo que se refiere al régimen aplicable en la extinción del usufructo, el art. 26.c) de la Ley 29/1987 reza: “c) En la extinción del usufructo se exigirá el impuesto según el título de constitución, aplicando el tipo medio efectivo del gravamen correspondiente a la desmembración del dominio”. Cabe remarcar que el momento para tener en cuenta el valor que tenían las participaciones no es la fecha de la consolidación por fallecimiento de la usufructuaria, sino el valor en el momento de desmembramiento del dominio.
Por último, se plantea si es aplicable la reducción del 95% en el momento de la consolidación por fallecimiento de la usufructuaria. En estos casos, se le gira liquidación al adquirente de la nuda propiedad por el valor de la misma con aplicación del tipo medio de gravamen correspondiente al valor íntegro del bien, con aplicación de las reducciones de parentesco, entre las que debemos destacar la reducción del 95%.