Distinción entre la responsabilidad por daños y perjuicios de la LCon art.172.2.3º y la responsabilidad por déficit patrimonial de la LCon art.172.bis.
El Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 14 de julio de 2016 y remitiéndose a su sentencia número 108/2015, de 11 de marzo declara que la responsabilidad por daños y perjuicios y la responsabilidad por déficit patrimonial son dos tipos de responsabilidad diferentes. A tal efecto, se indican las características de ambas responsabilidad que son las que se detallan a continuación:
- La responsabilidad por déficit concursal (artículo 172.bis).
Dicha responsabilidad se caracteriza por lo siguiente:
1) La responsabilidad alcanza no solo a las personas afectadas por la calificación de culpable del concurso, sino también a los posibles cómplices. Los cómplices, pueden no ostentar la condición de acreedores.
2) La condena a los administradores de una sociedad concursada a pagar a los acreedores de la misma, en todo o en parte, el importe de los créditos que no perciban en la liquidación de la masa activa no es una consecuencia necesaria de la calificación del concurso como culpable, sino que requiere una justificación añadida.
3) Para que se pueda pronunciar esa condena y, en su caso, identificar a los administradores y la parte de la deuda a que alcanza, además de la concurrencia de los condicionantes impuestos por el precepto, consistentes en que la formación o reapertura de la sección de calificación ha de ser consecuencia del inicio de la fase de liquidación, es necesario que el tribunal valore, conforme a criterios normativos y al fin de fundamentar el reproche necesario, los distintos elementos subjetivos y objetivos del comportamiento de casa uno de los administradores en relación con la actuación que, imputada al órgano social con el que se identifican o del que forman parte, había determinado la calificación del concurso como culpable, ya sea el tipificado por el resultado en el apartado 1 del artículo 164 (haber causado o agravado, con dolo o culpa grave, la insolvencia), ya el de mera actividad que describe el apartado 2 del mismo artículo (haber omitido sustancialmente el deber de llevar contabilidad, presentar con la solicitud de documentos falsos, haber quedado incumplido el convenio por causa imputable al concursado, etc.).
- La responsabilidad por daños y perjuicios (artículo 172.2.3º).
Este tipo de responsabilidad es de naturaleza resarcitoria. Para que concurra dicha responsabilidad deben concurrir alguna de dichas conductas:
1) Obtener indebidamente bienes y derechos del patrimonio del deudor, antes del concurso.
2) Recibir tales bienes o derechos de la masa activa, después de declarado el concurso.
3) Cualquier otra conducta que pueda dar lugar a exigir daños y perjuicios causados a la sociedad por dolo o culpa grave.
Este tipo de responsabilidad alcanza a las personas afectadas por la calificación de culpable del concurso, y a los posibles cómplices, que, en la actualidad, pueden no ostentar la condición de acreedores.