Aplazamiento de deuda. La declaración en concurso voluntario de acreedores no es sinónimo de dificultades financieras estructurales
En la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de marzo de 2016 se analiza si la denegación de un aplazamiento de pago de una liquidación de IVA está suficientemente motivada tal y como se establece por imperativo legal para la Administración, en un escenario en el que el obligado tributario se halla inmerso en concurso de acreedores.
La motivación de la denegación se basa en que el concurso de acreedores en el que se encontraba inmersa la recurrente no iba a afectar a la posibilidad de efectuar el pago de la liquidación de la que se solicitó el aplazamiento, puesto que la Administración no podía proceder a la ejecución individual. Según la Sentencia recurrida, quedaba claro que la interesada conocía los motivos de la denegación del aplazamiento.
Sin embargo, según la recurrente, la afirmación de que la situación económica sea más estructural que coyuntural es una obviedad dentro de un procedimiento concursal que tiene como último objetivo y razón de ser la recuperación económica del solicitante del concurso.
La falta de motivación se fundamenta por la Sala del Tribunal Supremo de una manera lógica. La conclusión de que la situación de concurso lleve aparejada que la recurrente no llegue jamás a volver a generar liquidez es argumentable mediante la discrecionalidad de la Administración derivada de un análisis en profundidad de las circunstancias del concurso de acreedores, sin embargo, en la Sentencia recurrida no se justifica mediante base argumental alguna al centrarse únicamente en la premisa de que la recurrente no volverá a generar liquidez.
El aplazamiento del pago, según análisis de la Sala del Tribunal Supremo, debe otorgarse cuando la situación impida al deudor, transitoriamente, hacer frente al pago en tiempo. Es, en definitiva, la posibilidad real de hacer o no frente al pago en el futuro la condición determinante para que la Administración otorgue aplazamiento. Esta posibilidad debe analizarse a través de la situación de tesorería, lo cual no se realizó en ninguna de las anteriores instancias. Es la conclusión del Tribunal Supremo que tal aplazamiento debería haberse otorgado a juzgar por la gran aceptación (77,34%) por parte de los acreedores del Convenio.
Al partir la motivación de dicha denegación de premisas que no responden a la realidad, el acto nunca puede ser considerado como suficientemente motivado. La declaración de concurso no puede entenderse automáticamente como que el deudor no va a poder hacer frente a sus obligaciones. Es más, a pesar de que podría, mediante análisis más concreto de la tesorería, llegar a la conclusión de que el aplazamiento debía ser denegado, no era tal el caso al haberse aceptado el Convenio de Acreedores por la gran mayoría de ellos.
La Sala falla que deben retrotraerse las actuaciones al momento anterior al pronunciamiento del acto administrativo originario para que la Administración se pronuncie de manera motivada sobre la solicitud de aplazamiento en base a los criterios de esta Sentencia.