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	<title>TEAC Archives - ARCO Abogados</title>
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	<description>Leading Tax and Legal Practice in Spain</description>
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	<title>TEAC Archives - ARCO Abogados</title>
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		<title>Alertas Tributarias · Julio 2026</title>
		<link>https://www.arcoabogados.es/alertas-tributarias-%c2%b7-julio-2026</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Anna Vivas]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 20 Jul 2026 10:34:55 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Alerta Tributaria]]></category>
		<category><![CDATA[Fiscal]]></category>
		<category><![CDATA[AJD]]></category>
		<category><![CDATA[IS]]></category>
		<category><![CDATA[TEAC]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>1. Alcance de la anulación parcial de liquidaciones y sanciones por ejercicios (Resolución del TEAC n.º 8105/2025 de 25 de marzo 2026). La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) número 8105/2025, de fecha 25 de marzo de 2026, analiza si sobre un acto impugnado que contiene varias liquidaciones o sanciones -una por ejercicio- y se</p>
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<h2 class="wp-block-heading">1. Alcance de la anulación parcial de liquidaciones y sanciones por ejercicios (Resolución del TEAC n.º 8105/2025 de 25 de marzo 2026).</h2>



<p>La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) número 8105/2025, de fecha 25 de marzo de 2026, analiza si sobre un acto impugnado que contiene varias liquidaciones o sanciones -una por ejercicio- y se concluye la anulación de la regularización que afecta a un solo ejercicio -por tanto, a una sola liquidación o sanción-, comportará o no la anulación de las restantes liquidaciones o sanciones no afectadas por ese vicio de anulabilidad.</p>



<p>Previamente, este órgano económico-administrativo ya se había pronunciado en el sentido de que la anulación decretada de la liquidación de un período impositivo -estando la misma integrada en un único acuerdo de liquidación comprensivo de varios períodos- sólo afecta a la anulada, de modo que la ejecución de la resolución económico-administrativa no conllevaría la anulación de todo el acuerdo de liquidación sino tan solo de la liquidación respecto de la cual así lo ordena el Tribunal, conservándose las restantes. </p>



<p>El TEAC concluye en este asunto que, de acuerdo con el principio de conservación de actos, cuando un único acuerdo de liquidación o acuerdo sancionador pueda englobar liquidaciones o sanciones de distintos períodos impositivos, de modo que el fallo parcialmente estimatorio de una resolución o sentencia relativa a dicho acuerdo puede que afecte exclusivamente a algunos de los períodos, deberá entenderse que la estimación parcial implica una estimación total respecto de los períodos afectados y una desestimación total respecto de los restantes, de modo que en el acuerdo de ejecución que se dicte, se anularán exclusivamente los actos relativos a los períodos afectados por la desestimación y se conservarán los restantes, procediendo respecto de estos últimos el devengo de intereses suspensivos.</p>



<h2 class="wp-block-heading">2. Tributación indirecta de la segregación de inmuebles.</h2>



<p>La resolución a la Consulta Vinculante V1784-25, de 8 de octubre, emitida por la Dirección General de Tributos, aborda la tributación derivada de la división registral de un trastero anejo a una plaza de garaje. La cuestión exige delimitar correctamente la naturaleza jurídico-tributaria de la operación, en la medida en que no se produce una transmisión de propiedad, sino una modificación de la configuración registral del inmueble que puede tener incidencia en la modalidad de actos jurídicos documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.</p>



<p>El supuesto de hecho parte de una unidad registral que integra una plaza de garaje y un trastero como anejo inseparable, respecto de la cual el titular pretende individualizar ambos elementos. En este contexto, la separación de un trastero respecto de una plaza de garaje puede implicar, en la práctica, dos actuaciones diferenciadas con relevancia fiscal propia.</p>



<p>Por un lado, puede existir una eventual declaración de obra nueva, cuando ésta resulte necesaria para describir adecuadamente la realidad física del inmueble en el Registro. Este acto consiste en hacer constar formalmente la existencia de una construcción ya ejecutada y, a efectos fiscales, no toma como referencia el valor global del inmueble, sino exclusivamente el coste efectivo de la obra que se declara. Este matiz resulta relevante, pues evita una tributación desproporcionada: lo que se grava es la obra incorporada, no el valor de mercado del activo inmobiliario en su conjunto.</p>



<p>En igual sentido se ha manifestado el Tribunal Supremo en su reciente Sentencia de 18 de mayo de 2026 por la que establece que no procede aplicar coeficientes de actualización monetaria a la base imponible constituida por el valor real del coste de la obra nueva, independientemente del tiempo transcurrido entre la construcción y el devengo.</p>



<p>Por otro lado, la operación de división o segregación registral constituye un acto autónomo sujeto a la cuota gradual de actos jurídicos documentados, al tratarse de un acto inscribible, valuable y formalizado en escritura pública. La diferencia entre ambas figuras es técnica pero relevante: en la división desaparece la finca original y se crean varias fincas nuevas, mientras que en la segregación la finca matriz subsiste y se desprende una porción que pasa a constituir una finca independiente de tal forma que la determinación de la base imponible varía en función del tipo de operación<strong>. </strong>Si se trata de una división, la base viene dada por el valor conjunto de las nuevas fincas resultantes. Si se trata de una segregación, debe atenderse al valor de la finca segregada que accede por primera vez al Registro como entidad independiente. En ambos supuestos, la normativa remite al valor de referencia catastral como mínimo fiscal, salvo que el valor declarado o el precio pactado sean superiores, conforme a los criterios generales de valoración previstos en el artículo 10 del TRLITPAJD.</p>



<p>Otro aspecto relevante es la identificación del sujeto pasivo. Dado que no existe transmisión, no cabe identificar un adquirente en sentido propio. Por ello, la ley atribuye la condición de obligado tributario a quien insta o solicita la escritura notarial, esto es, al propio titular que promueve la operación de individualización registral. </p>



<p>En definitiva, la individualización registral de una parte de un inmueble ya sea mediante segregación o mediante división, generará tributación por AJD aunque no exista transmisión de propiedad, en tanto que acto inscribible en el Registro de la Propiedad. La carga fiscal deriva del acceso registral de actos valuables formalizados en escritura pública: por un lado, la eventual declaración de obra nueva, cuya base se limita al coste real de ejecución de la obra declarada; y, por otro, la división o segregación registral, cuya base dependerá de si desaparece la finca originaria o si únicamente accede al Registro una nueva finca segregada.</p>



<h2 class="wp-block-heading">3. Sobre la inadmisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad planteada en relación con las pérdidas por transmisión de participaciones en el Impuesto sobre Sociedades y su deducibilidad.</h2>



<p>El Pleno del Tribunal Constitucional (TC), mediante Auto 30/2026 de 26 de mayo de 2026, ha inadmitido a trámite la cuestión de inconstitucionalidad número 6933/2025 planteada por la Audiencia Nacional (AN), mediante Auto de 14 de julio de 2025, en relación con el artículo 3.segundo.siete del Real Decreto-ley 3/2016, de 2 de diciembre (RDL 3/2016), que modificó el artículo 21.6 de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades (LIS), estableciendo la no integración en la base imponible del impuesto de las rentas negativas derivadas de la transmisión de participaciones en entidades.</p>



<p>Según se ha avanzado, el Pleno del TC ha inadmitido a trámite dicha cuestión de inconstitucionalidad, si bien ha basado dicha inadmisión exclusivamente en motivos formales, concretamente en la insuficiente exteriorización de los juicios de aplicabilidad y relevancia exigidos por el artículo 35 de la Ley Orgánica del TC por parte de la AN.</p>



<p>En este caso, el TC considera que el Auto por el que la AN planteó la cuestión de inconstitucionalidad no justificó adecuadamente la conexión existente entre las casillas del Modelo 200 impugnadas (casillas 00325 y 02184, correspondientes al ejercicio 2019) y el precepto legal cuya constitucionalidad se cuestionaba. Ello resulta especialmente relevante porque el proceso contencioso-administrativo de origen tenía por objeto la Orden HAC/565/2020, de 12 de junio, por la que se aprobaron los modelos 200 y 220 del Impuesto sobre Sociedades correspondientes a los períodos impositivos iniciados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2019.</p>



<p>En otras palabras, dado que el proceso <em>a quo</em> tenía por objeto una disposición de carácter reglamentario y formal, el TC considera que no basta con que las casillas del modelo reproduzcan o reflejen el contenido de la normativa legal para tener por acreditada, de manera automática, la aplicabilidad de la ley cuestionada al litigio.</p>



<p>Por todo ello, el TC concluye que el Auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad debería haber justificado expresamente la relación entre las casillas impugnadas en el proceso&nbsp;<em>a quo</em>&nbsp;y la norma legal cuestionada y, al no haberlo hecho, no ha quedado suficientemente garantizado que la cuestión de inconstitucionalidad planteada se atenga a la función de control concreto o incidental de la constitucionalidad de las leyes que le asigna el artículo 163 de la Constitución Española (CE), lo que determina su inadmisión a trámite.</p>



<p>Resulta esencial resaltar, por tanto, que el TC no ha realizado pronunciamiento alguno sobre el fondo de la cuestión, es decir, no ha avalado explícitamente la constitucionalidad de lo establecido en el artículo 21.6 de la LIS, por lo que sigue subsistiendo la posibilidad de cuestionar, en su caso, una potencial vulneración de los límites materiales de los decretos-leyes (artículo 86.1 de la CE) y del principio de capacidad económica (artículo 31.1 de la CE).</p>



<p>De ese modo, queda abierta la posibilidad de que, o bien la propia AN subsane los defectos identificados por el TC, replanteando la cuestión de inconstitucionalidad respecto al mismo recurso (reformulando los juicios de aplicabilidad y relevancia según las exigencias plasmadas por el Pleno del TC en el Auto de inadmisión) o que, eventualmente, se plantee otra cuestión de inconstitucionalidad respecto a otros recursos contencioso-administrativos tramitados sobre esta cuestión.</p>



<div class="schema-faq wp-block-yoast-faq-block"><div class="schema-faq-section" id="faq-question-1785237540130"><strong class="schema-faq-question"></strong> <p class="schema-faq-answer"></p> </div> </div>
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			</item>
		<item>
		<title>Alertas Tributarias · Mayo 2026</title>
		<link>https://www.arcoabogados.es/alertas-tributarias-%c2%b7-mayo-2026</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Anna Vivas]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 21 May 2026 10:01:41 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Alerta Tributaria]]></category>
		<category><![CDATA[Fiscal]]></category>
		<category><![CDATA[Arrendamientos]]></category>
		<category><![CDATA[Autoliquidaciones]]></category>
		<category><![CDATA[IRPF]]></category>
		<category><![CDATA[IVA]]></category>
		<category><![CDATA[Sanciones Tributarias]]></category>
		<category><![CDATA[TEAC]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>1. La centralización de medios personales en grupos societarios y el requisito de empleado en arrendamientos. El Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) ha dictado Resolución de 20 de marzo de 2026 (RG 00/06015/2024), en la que fija criterio sobre el cumplimiento del requisito del empleado a jornada completa en actividades de arrendamiento de inmuebles cuando los</p>
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										<content:encoded><![CDATA[
<h2 class="wp-block-heading">1. La centralización de medios personales en grupos societarios y el requisito de empleado en arrendamientos.</h2>



<p>El Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) ha dictado Resolución de 20 de marzo de 2026 (RG 00/06015/2024), en la que fija criterio sobre el cumplimiento del requisito del empleado a jornada completa en actividades de arrendamiento de inmuebles cuando los medios personales están centralizados en otra entidad del grupo, en el marco de la reducción por empresa familiar del artículo 20.2.c) de la Ley del Impuesto sobre sucesiones y donaciones (LISD)</p>



<p>La resolución se pronuncia en un supuesto de grupo de sociedades en el que determinadas sociedades arrendadoras carecían de personal propio, al estar la gestión y los recursos humanos concentrados en la entidad matriz del grupo. El contribuyente sostuvo que dicha estructura no impedía apreciar la existencia de actividad económica, al desarrollarse la ordenación del arrendamiento con medios del grupo, de forma unitaria y coordinada. Sin embargo, la Administración autonómica negó el derecho a la reducción al entender incumplido el requisito del artículo 27 de la Ley del impuesto sobre la renta de las personas físicas (LIRPF), al no disponer las sociedades arrendadoras de empleado propio.</p>



<p>El núcleo del debate jurídico reside en determinar si el requisito del empleado a jornada completa exigido por el artículo 27 LIRPF puede considerarse cumplido a nivel de grupo, y, en particular, qué exigencias probatorias deben concurrir para imputar dicho requisito a una entidad distinta de aquella en la que formalmente se encuentra contratado el trabajador.</p>



<p>El TEAC asume la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo fijada en febrero de 2026 (STS 167/2026, de 17 de febrero, Rec. R1196/2024), abandonando su criterio anterior de exigencia de cumplimiento estricto, autónomo e individualmente del requisito del empleado en cada entidad arrendadora, y deja atrás la doctrina conforme a la cual, para que resultase aplicable la reducción, se exigía el cumplimiento estricto, directo e individual, por cada sociedad integrante del grupo, de todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 4.Ocho.Dos.a) de la Ley del impuesto sobre el patrimonio (LIP), sin que los mismos pudieran entenderse cumplidos a través de una tercera sociedad, con independencia del grado de vinculación existente entre ellas.</p>



<p>No obstante, el TEAC deniega el derecho al beneficio fiscal y ello porque la pertenencia a un grupo societario, por sí sola, no resulta suficiente para entender cumplido el requisito del empleado. La centralización de medios personales solo es fiscalmente relevante cuando se acredita una realidad económico-funcional unitaria, en la que la actividad de arrendamiento de la sociedad que carece de empleado propio se encuentre integrada funcionalmente en la actividad económica del grupo.</p>



<p>Desde esta premisa, el TEAC exige la valoración de la prueba en un doble sentido:</p>



<ul class="wp-block-list">
<li>Que el trabajador realice funciones relacionadas con la actividad de arrendamiento de la sociedad arrendadora cuya patrimonialidad se discute.</li>



<li>Si dicha actividad de arrendamiento está integrada funcionalmente en la actividad a nivel de grupo.</li>
</ul>



<p>Aplicando este criterio al caso concreto, el TEAC concluye que la prueba aportada resulta insuficiente. La documentación se limitaba a declaraciones genéricas en las que se identificaba al trabajador del grupo como persona de contacto para resolver incidencias, sin concreción de funciones, sin acreditación de dedicación a jornada completa al arrendamiento y, tampoco, sin prueba de “unidad de medios” del grupo tal y como exige el Tribunal Supremo. En ausencia de dicha prueba, el Tribunal considera que la sociedad se limita a la utilización de los medios del grupo, pero no existe la “unidad de medios” a la que se refiere el TS.</p>



<p>Como consecuencia, el TEAC niega la existencia de actividad económica a efectos del artículo 27 LIRPF, lo que determina el incumplimiento del artículo 4. Ocho.Dos.a) de la LIP, la exclusión de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio y, por derivación, la improcedencia de la reducción por empresa familiar en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.</p>



<p>La resolución fija como criterio que la centralización de medios personales en un grupo societario puede permitir el cumplimiento del requisito del empleado en arrendamientos, pero requiere una acción probatoria reforzada por parte del contribuyente de la existencia de una “unidad de medios” real y de la integración de la entidad arrendadora en la actividad del grupo, así como del cumplimiento de los restantes requisitos exigidos por la norma del Impuesto sobre el Patrimonio. En defecto de dicha prueba, el requisito de persona contratada a jornada completa para la gestión de los arrendamientos debe cumplirse de forma aislada en la propia sociedad arrendadora, con independencia de la estructura del grupo.</p>



<h2 class="wp-block-heading">2. Repercusión excesiva de cuotas de IVA y vías de rectificación.</h2>



<p>La Resolución del TEAC 6764/2023, de 24 de marzo de 2026 analiza las opciones de que dispone un sujeto pasivo de IVA para regularizar cuotas repercutidas en exceso cuando, con posterioridad a la operación, se constata que la base imponible debía ser inferior.</p>



<p>El caso trae causa de unas obras de urbanización adjudicadas a varias Uniones Temporales de Empresas (UTE), durante las cuales una de las UTE emitió las correspondientes facturas por los servicios prestados, repercutiendo el IVA a la entidad destinataria.</p>



<p>Años después surgió un conflicto entre las partes sobre la valoración económica de las obras y sobre si la entidad destinataria había satisfecho importes superiores a los debidos. Después de una serie de procedimientos judiciales, las partes sometieron la controversia a arbitraje, dictándose un laudo arbitral que estableció que se habían abonado cantidades en exceso por la realización de las obras. Como consecuencia de ello, la UTE emitió facturas rectificativas y solicitó la rectificación de las autoliquidaciones de IVA de los períodos correspondientes con el fin de regularizar las cuotas inicialmente repercutidas.</p>



<p>Sin embargo, la Administración tributaria denegó las solicitudes de rectificación porque consideraba que la repercusión originaria de IVA había sido correcta en el momento del devengo y, por lo tanto, no existía un ingreso indebido originario que permitiera acudir al procedimiento de rectificación de autoliquidaciones. Así, la Administración optó por establecer el art. 89.5.b) de la Ley del LIVA como vía para regularizar la situación en la declaración correspondiente al período en que debió efectuarse la rectificación, o en la posterior dentro del plazo de un año.</p>



<p>Al respecto, el TEAC centra el debate en la interpretación del art. 89.5 LIVA, que prevé que, cuando la rectificación de las cuotas repercutidas suponga una minoración, el sujeto pasivo puede optar entre dos alternativas: solicitar la rectificación de la autoliquidación originaria o regularizar la situación en una autoliquidación posterior, dentro del plazo legalmente previsto.</p>



<p>El Tribunal, así, revisa su criterio anterior apoyándose en la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 5 de febrero de 2018 y 27 de septiembre de 2022) y de la Audiencia Nacional (SAN 12 de abril de 2017), concluyendo que la rectificación de autoliquidaciones no queda limitada en los supuestos que el ingreso fuera indebido desde el origen, sino que también puede aplicarse cuando la cuota fue correctamente repercutida en un primer momento, pero deviene excesiva por circunstancias posteriores, como ocurre en el presente caso tras el laudo arbitral.</p>



<p>Para el TEAC una interpretación excesivamente formalista impediría restablecer la neutralidad, principio esencial en el IVA, por lo que reconoce que el sujeto pasivo puede acudir a cualquiera de las dos vías previstas en el art. 89.5 LVIA, sin que la naturaleza inicial constituya un obstáculo, por lo que estima parcialmente las reclamaciones y declara que el contribuyente podía solicitar la rectificación de las autoliquidaciones para regularizar las cuotas repercutidas en exceso, sin perjuicio de las facultades de comprobación del cumplimiento de los requisitos materiales de dicha rectificación por parte de la Administración tributaria.</p>



<h2 class="wp-block-heading">3. Sobre la base de la sanción en los supuestos de simulación mediante sociedades interpuestas.</h2>



<p>La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (TS), en su sentencia número 400/2026, de 30 de marzo de 2026 (recurso de casación número 8721/2023), aborda el recurso interpuesto por dos contribuyentes contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJ de Cataluña) que confirmó la regularización y las sanciones impuestas en relación con su IRPF por la&nbsp;imputación de rentas&nbsp;obtenidas a través de una&nbsp;sociedad interpuesta considerada simulada.</p>



<p>La cuestión a aclarar, pues, radica en&nbsp;determinar cuál debe ser la base de cálculo de la sanción tributaria prevista en el artículo 191 de la LGT en aquellos supuestos de regularización de operaciones, respecto de las cuales se ha acreditado una simulación mediante una interposición societaria, en las que se imputa al contribuyente persona física rentas que fueron declaradas por la sociedad interpuesta, precisando si aquélla debe ser, bien la cantidad dejada de ingresar por la persona física o, por el contrario, la diferencia entre esa cantidad y la ingresada por la sociedad interpuesta respecto de las mismas rentas.</p>



<p>En el presente supuesto la Abogacía del Estado se allanó del recuro de casación en atención a la jurisprudencia previa sobre la materia fijada por el propio TS en sus sentencias de 8 de junio de 2023 (recurso de casación número 5002/2021) y de 28 de febrero de 2024 (recurso de casación número 3948/2022), donde fija criterio casacional en relación con la base sancionadora de la persona física infractora, en supuestos de simulación con sociedad interpuesta que previamente ha ingresado unas cuotas, analizándose un supuesto idéntico al de autos, en el que la Administración tributaria tampoco había minorado de la base sancionadora exigida a la persona física en el importe de las cuotas tributarias abonadas en sede del IS por la entidad interpuesta calificada de simulada.</p>



<p>Atendiendo a lo anterior, el TS fija criterio jurisprudencial reiterando que la base de cálculo de la sanción tributaria prevista en el artículo 191 de la LGT, en supuestos de regularización de operaciones simuladas, será la diferencia entre la cantidad dejada de ingresar por la entidad inspeccionada y la ingresada por las sociedades instrumentales interpuestas respecto de las mismas rentas.</p>



<p>De ese modo, el TS reitera que a la hora de calcular esta tipología de las sanciones la Administración Tributaria debe ajustarse al perjuicio económico real, no tomando como base una cuantía íntegra, lo que generaría una sanción desproporcionada.</p>



<p>En virtud de todo lo anterior el TS estima el recurso de casación interpuesto por la entidad recurrente, estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña y ordena declarar la nulidad de las sanciones tributarias impuestas, que deberán recalcularse conforme al criterio recogido por el TS.</p>
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			</item>
		<item>
		<title>Alertas Tributarias · Marzo 2026</title>
		<link>https://www.arcoabogados.es/alertas-tributarias-%c2%b7-marzo-2026</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Anna Vivas]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 18 Mar 2026 09:16:38 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Alerta Tributaria]]></category>
		<category><![CDATA[Fiscal]]></category>
		<category><![CDATA[Administradores Societarios]]></category>
		<category><![CDATA[Responsabilidad Subsidiaria]]></category>
		<category><![CDATA[TEAC]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>1. Naturaleza jurídica de la responsabilidad del art. 43.1.a) LGT y cómputo de la prescripción. El Tribunal Económico‑Administrativo Central (TEAC) ha dictado resolución en fecha 12 de diciembre de 2025, reclamación nº 00‑07397‑2022, en la que desestima el recurso de alzada interpuesto por un administrador social frente a la derivación de responsabilidad subsidiaria acordada por</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<h2 class="wp-block-heading">1. Naturaleza jurídica de la responsabilidad del art. 43.1.a) LGT y cómputo de la prescripción.</h2>



<p>El Tribunal Económico‑Administrativo Central (TEAC) ha dictado resolución en fecha 12 de diciembre de 2025, reclamación nº 00‑07397‑2022, en la que desestima el recurso de alzada interpuesto por un administrador social frente a la derivación de responsabilidad subsidiaria acordada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT).</p>



<p>En el caso en cuestión, una sociedad fue objeto de actuaciones inspectoras que abarcaron los ejercicios 2003‑2008 en diversos tributos (IS, IVA e IRPF), concluyendo con actas firmadas en conformidad y la imposición de sanciones tributarias. Posteriormente, la entidad entró en concurso de acreedores, con apertura de fase de convenio y, tras su incumplimiento, fase de liquidación, constatándose un elevado déficit patrimonial. Ello condujo a su declaración de fallido por parte de la AEAT en diciembre de 2018.</p>



<p>En abril de 2019, la AEAT inició un procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria contra uno de sus administradores, basándose en la existencia de infracciones tributarias firmes, su condición de administrador durante los ejercicios inspeccionados, una conducta considerada negligente y la previa declaración de fallido de la sociedad.</p>



<p>El recurrente alegó, entre otras cuestiones, la prescripción de la facultad administrativa para derivar responsabilidad. El TEAC, siguiendo doctrina jurisprudencial, distingue dos prescripciones autónomas: i) la del derecho a declarar la responsabilidad, cuyo <em>dies a quo</em> viene determinado por el artículo 67.2 LGT; y, ii) la del derecho a exigir el pago, ligada al artículo 68.2 LGT.</p>



<p>Conforme al Tribunal Supremo (TS), el inicio del cómputo para responsables subsidiarios se sitúa en la última actuación recaudatoria notificada al deudor antes de su declaración de fallido, y las actuaciones recaudatorias sobre el deudor no interrumpen la prescripción para declarar responsabilidad. En el supuesto analizado el plazo no había expirado y no concurre prescripción.</p>



<p>Asimismo, el TEAC asume expresamente la línea jurisprudencial del TS que considera que la responsabilidad del artículo 43.1.a) LGT tiene naturaleza sancionadora y, por tanto, exige acreditar un elemento subjetivo (culpabilidad o negligencia), impide cualquier configuración de responsabilidad objetiva y atribuye a la Administración la carga de probar los hechos que revelan ausencia de diligencia.</p>



<p>Esta doctrina, reforzada por las SSTS 2161/2025, 901/2025 y 1037/2025, obliga a que la imputación de responsabilidad incluya una motivación individualizada, más allá de la mera constatación de la condición formal de administrador.</p>



<p>El órgano de recaudación acreditó diversas conductas imputables al recurrente, tales como la presentación y conformidad con autoliquidaciones incorrectas (IS, IVA, IRPF), la omisión del control mínimo exigible, la actuación directa como representante ante la AEAT y la intervención en actos societarios y gestión bancaria de la entidad.</p>



<p>Así las cosas, el TEAC considera que estas actuaciones satisfacen el estándar probatorio de culpabilidad exigido por la doctrina actual, evidenciando una ausencia relevante de diligencia en el cumplimiento de obligaciones tributarias.</p>



<p>Asimismo, el Tribunal descarta también la alegada indefensión por el tiempo transcurrido, así como la pretendida relevancia de la calificación del concurso como fortuito, por ser categorías jurídicas ajenas al juicio de culpabilidad del art. 43.1.a) LGT.</p>



<p>Por todo ello, el TEAC desestima el recurso y confirma la derivación de responsabilidad subsidiaria.</p>



<h2 class="wp-block-heading">2. Sobre el reconocimiento de la devolución del tramo autonómico del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos a las entidades petroleras que soportan legalmente su repercusión.</h2>



<p>La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (TS), en su sentencia número 32/2026, de 21 de enero de 2026 (recurso de casación número 7520/2022), aborda el recurso interpuesto por una entidad petrolera que soportó la repercusión del tramo autonómico del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos (IEH), que defiende la procedencia de su devolución.</p>



<p>El citado recurso se interpone contra la sentencia de la Audiencia Nacional (AN) que denegó la devolución del tramo autonómico del IEH al considerar que, de hacerlo, se estaría produciendo un enriquecimiento injusto, por cuanto el coste del tramo autonómico se habría trasladado al consumidor final.</p>



<p>La cuestión a aclarar, pues, es si el sujeto que soporta las cuotas del IEH por imposición legal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14.1 del Real Decreto 520/2005 , que aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RD 520/2005), está legitimado para solicitar la devolución de eventuales ingresos indebidos con fundamento en la contravención de la norma que regula el tipo autonómico con el Derecho de la Unión Europea o, por el contrario, está obligado a acreditar que con la obtención de la devolución pretendida no se beneficiaría de un enriquecimiento injusto y, en particular, que las cuotas cuya devolución solicita no han sido trasladadas vía precios al consumidor final, adquirente de los carburantes.</p>



<p>El TS reitera que el tramo autonómico del IEH era contrario a la Directiva 2003/96/CE y que procede la devolución al sujeto que soportó la repercusión legal (entidad petrolera recurrente) en la medida en que la Administración Tributaria no ha acreditado que se produzca un enriquecimiento injusto derivado de haber trasladado, total o parcialmente, el importe del tributo a sus clientes por medio de repercusión económica, a quien hubiese correspondido la carga de la prueba.</p>



<p>Por ello, el TS considera que, en el supuesto concreto, no procede ordenar la retroacción para que la Administración Tributaria compruebe que se cumplen los presupuestos de hecho necesarios para ordenar la devolución y la ordena directamente junto con los correspondientes intereses de demora.</p>



<p>Por todo ello, el TS fija criterio jurisprudencial determinando que el consumidor final no está legitimado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14.1 del RD 520/2005, para solicitar la devolución como ingreso tributario indebido de las cantidades que hubiere soportado en adquisiciones de productos gravados con el tipo autonómico establecido en el artículo 50 ter.1. de la Ley de Impuestos Especiales, en la redacción introducida por la disposición final 20.4 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, ni para ser parte en el instado por otro obligado tributario, puesto que dichas cantidades las habría soportado, no por disposición o repercusión legal, sino mediante traslación en el precio del producto, de todo o parte de la cuota tributaria del referido IEH.</p>



<p>En virtud de todo lo anterior, el TS estima el recurso de casación interpuesto por la entidad petrolera, anula la sentencia de la AN y reconoce el derecho de la entidad petrolera a obtener la devolución del tramo autonómico del IEH.</p>



<p>En el mismo sentido se ha pronunciado el TS en sus sentencias de 30 de enero de 2026 (recurso de casación número 8401/2022), de 26 de enero de 2026 (recurso de casación número 7520/2022) y 20 de septiembre de 2024 (recurso de casación número 1560/2021).</p>



<h2 class="wp-block-heading">3. Recalificación de las operaciones societarias y límite de la potestad de calificación de la Administración.</h2>



<p>La sentencia del Tribunal Supremo (TS, en adelante) de 26 de enero de 2026 aborda el alcance de las facultades de la administración tributaria para recalificar operaciones societarias a efectos del IRPF. El litigio tiene su origen en un procedimiento inspector referido al ejercicio 2013, en el que Hacienda regularizó la tributación de un contribuyente que había declarado como ganancia patrimonial la renta obtenida por la transmisión de participaciones de una SL a la propia sociedad. La Inspección de los tributos, sin embargo, entendió que dichas operaciones, consistentes en la adquisición por la sociedad de participaciones propias y la posterior reducción de capital mediante su amortización, debían calificarse fiscalmente como una reducción de capital con devolución de las aportaciones a los socios, lo cual implicaba su consideración como rendimiento del capital mobiliario, conforme al art. 33.3.a) de la Ley del IRPF.</p>



<p>La cuestión que suscitó interés casacional consistía en determinar si la AEAT puede, al amparo de la facultad de calificación prevista en el art. 13 LGT, recalificar directamente este tipo de operaciones como una reducción de capital con devolución de aportaciones o si, por el contrario, dicha recalificación exige la previa tramitación del procedimiento específico de declaración de conflicto en la aplicación de la norma regulado en el art. 15 de la Ley General Tributaria (LGT).</p>



<p>El TS resuelve la controversia reiterando su jurisprudencia previa (STS 516/2025, de 6 de mayo) sobre la delimitación entre las distintas figuras antielusivas previstas en la LGT (calificación, conflicto en la aplicación de la norma y simulación) y subraya que dichas instituciones no son intercambiables ni pueden utilizarse de forma discrecional por la Administración. La facultad de calificación del art. 13 LGT permite determinar la verdadera naturaleza jurídica del hecho, acto o negocio realizado, con independencia de la forma o denominación que le hayan dado las partes. Sin embargo, esta potestad se limita a una operación de subsanación jurídica de los hechos en la norma aplicable y no autoriza reconstruir o reinterpretar un conjunto de operaciones con base en una finalidad económica distinta de la manifestada por las partes.</p>



<p>En el caso objeto de sentencia, la Administración no solo se limitó a calificar jurídicamente una operación concreta, sino que examinó de manera conjunta diversas actuaciones societarias, que comprendían la transmisión de participaciones a la propia sociedad y la posterior reducción de capital, para concluir que en realidad existía una única operación dirigida a devolver aportaciones de determinados socios. Según el TS, este razonamiento implica atribuir a los negocios jurídicos una finalidad notoriamente artificiosa o impropia y considerar que su utilización persigue esencialmente un ahorro fiscal. Tales circunstancias son propias del supuesto de conflicto en aplicación de la norma tributaria previsto en el art. 15 LGT, cuya apreciación exige necesariamente la tramitación del procedimiento específico, incluido el informe preceptivo de la Comisión consultiva.</p>



<p>En definitiva, al no haberse seguido el procedimiento, el alto tribunal considera que la Administración actuó bajo la apariencia de una simple operación de calificación cuando, en realidad, estaba aplicando implícitamente una cláusula antielusiva. Esta utilización indebida de la potestad calificadora supone una vulneración de las garantías procedimentales previstas en la normativa tributaria y, por ende, determina la nulidad de la regularización practicada.</p>
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