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	<title>IVA Archives - ARCO Abogados</title>
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	<description>Leading Tax and Legal Practice in Spain</description>
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	<title>IVA Archives - ARCO Abogados</title>
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		<title>Alertas Tributarias · Mayo 2026</title>
		<link>https://www.arcoabogados.es/alertas-tributarias-%c2%b7-mayo-2026</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Anna Vivas]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 21 May 2026 10:01:41 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Alerta Tributaria]]></category>
		<category><![CDATA[Fiscal]]></category>
		<category><![CDATA[Arrendamientos]]></category>
		<category><![CDATA[Autoliquidaciones]]></category>
		<category><![CDATA[IRPF]]></category>
		<category><![CDATA[IVA]]></category>
		<category><![CDATA[Sanciones Tributarias]]></category>
		<category><![CDATA[TEAC]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>1. La centralización de medios personales en grupos societarios y el requisito de empleado en arrendamientos. El Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) ha dictado Resolución de 20 de marzo de 2026 (RG 00/06015/2024), en la que fija criterio sobre el cumplimiento del requisito del empleado a jornada completa en actividades de arrendamiento de inmuebles cuando los</p>
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										<content:encoded><![CDATA[
<h2 class="wp-block-heading">1. La centralización de medios personales en grupos societarios y el requisito de empleado en arrendamientos.</h2>



<p class="wp-block-paragraph">El Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) ha dictado Resolución de 20 de marzo de 2026 (RG 00/06015/2024), en la que fija criterio sobre el cumplimiento del requisito del empleado a jornada completa en actividades de arrendamiento de inmuebles cuando los medios personales están centralizados en otra entidad del grupo, en el marco de la reducción por empresa familiar del artículo 20.2.c) de la Ley del Impuesto sobre sucesiones y donaciones (LISD)</p>



<p class="wp-block-paragraph">La resolución se pronuncia en un supuesto de grupo de sociedades en el que determinadas sociedades arrendadoras carecían de personal propio, al estar la gestión y los recursos humanos concentrados en la entidad matriz del grupo. El contribuyente sostuvo que dicha estructura no impedía apreciar la existencia de actividad económica, al desarrollarse la ordenación del arrendamiento con medios del grupo, de forma unitaria y coordinada. Sin embargo, la Administración autonómica negó el derecho a la reducción al entender incumplido el requisito del artículo 27 de la Ley del impuesto sobre la renta de las personas físicas (LIRPF), al no disponer las sociedades arrendadoras de empleado propio.</p>



<p class="wp-block-paragraph">El núcleo del debate jurídico reside en determinar si el requisito del empleado a jornada completa exigido por el artículo 27 LIRPF puede considerarse cumplido a nivel de grupo, y, en particular, qué exigencias probatorias deben concurrir para imputar dicho requisito a una entidad distinta de aquella en la que formalmente se encuentra contratado el trabajador.</p>



<p class="wp-block-paragraph">El TEAC asume la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo fijada en febrero de 2026 (STS 167/2026, de 17 de febrero, Rec. R1196/2024), abandonando su criterio anterior de exigencia de cumplimiento estricto, autónomo e individualmente del requisito del empleado en cada entidad arrendadora, y deja atrás la doctrina conforme a la cual, para que resultase aplicable la reducción, se exigía el cumplimiento estricto, directo e individual, por cada sociedad integrante del grupo, de todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 4.Ocho.Dos.a) de la Ley del impuesto sobre el patrimonio (LIP), sin que los mismos pudieran entenderse cumplidos a través de una tercera sociedad, con independencia del grado de vinculación existente entre ellas.</p>



<p class="wp-block-paragraph">No obstante, el TEAC deniega el derecho al beneficio fiscal y ello porque la pertenencia a un grupo societario, por sí sola, no resulta suficiente para entender cumplido el requisito del empleado. La centralización de medios personales solo es fiscalmente relevante cuando se acredita una realidad económico-funcional unitaria, en la que la actividad de arrendamiento de la sociedad que carece de empleado propio se encuentre integrada funcionalmente en la actividad económica del grupo.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Desde esta premisa, el TEAC exige la valoración de la prueba en un doble sentido:</p>



<ul class="wp-block-list">
<li>Que el trabajador realice funciones relacionadas con la actividad de arrendamiento de la sociedad arrendadora cuya patrimonialidad se discute.</li>



<li>Si dicha actividad de arrendamiento está integrada funcionalmente en la actividad a nivel de grupo.</li>
</ul>



<p class="wp-block-paragraph">Aplicando este criterio al caso concreto, el TEAC concluye que la prueba aportada resulta insuficiente. La documentación se limitaba a declaraciones genéricas en las que se identificaba al trabajador del grupo como persona de contacto para resolver incidencias, sin concreción de funciones, sin acreditación de dedicación a jornada completa al arrendamiento y, tampoco, sin prueba de “unidad de medios” del grupo tal y como exige el Tribunal Supremo. En ausencia de dicha prueba, el Tribunal considera que la sociedad se limita a la utilización de los medios del grupo, pero no existe la “unidad de medios” a la que se refiere el TS.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Como consecuencia, el TEAC niega la existencia de actividad económica a efectos del artículo 27 LIRPF, lo que determina el incumplimiento del artículo 4. Ocho.Dos.a) de la LIP, la exclusión de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio y, por derivación, la improcedencia de la reducción por empresa familiar en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.</p>



<p class="wp-block-paragraph">La resolución fija como criterio que la centralización de medios personales en un grupo societario puede permitir el cumplimiento del requisito del empleado en arrendamientos, pero requiere una acción probatoria reforzada por parte del contribuyente de la existencia de una “unidad de medios” real y de la integración de la entidad arrendadora en la actividad del grupo, así como del cumplimiento de los restantes requisitos exigidos por la norma del Impuesto sobre el Patrimonio. En defecto de dicha prueba, el requisito de persona contratada a jornada completa para la gestión de los arrendamientos debe cumplirse de forma aislada en la propia sociedad arrendadora, con independencia de la estructura del grupo.</p>



<h2 class="wp-block-heading">2. Repercusión excesiva de cuotas de IVA y vías de rectificación.</h2>



<p class="wp-block-paragraph">La Resolución del TEAC 6764/2023, de 24 de marzo de 2026 analiza las opciones de que dispone un sujeto pasivo de IVA para regularizar cuotas repercutidas en exceso cuando, con posterioridad a la operación, se constata que la base imponible debía ser inferior.</p>



<p class="wp-block-paragraph">El caso trae causa de unas obras de urbanización adjudicadas a varias Uniones Temporales de Empresas (UTE), durante las cuales una de las UTE emitió las correspondientes facturas por los servicios prestados, repercutiendo el IVA a la entidad destinataria.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Años después surgió un conflicto entre las partes sobre la valoración económica de las obras y sobre si la entidad destinataria había satisfecho importes superiores a los debidos. Después de una serie de procedimientos judiciales, las partes sometieron la controversia a arbitraje, dictándose un laudo arbitral que estableció que se habían abonado cantidades en exceso por la realización de las obras. Como consecuencia de ello, la UTE emitió facturas rectificativas y solicitó la rectificación de las autoliquidaciones de IVA de los períodos correspondientes con el fin de regularizar las cuotas inicialmente repercutidas.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Sin embargo, la Administración tributaria denegó las solicitudes de rectificación porque consideraba que la repercusión originaria de IVA había sido correcta en el momento del devengo y, por lo tanto, no existía un ingreso indebido originario que permitiera acudir al procedimiento de rectificación de autoliquidaciones. Así, la Administración optó por establecer el art. 89.5.b) de la Ley del LIVA como vía para regularizar la situación en la declaración correspondiente al período en que debió efectuarse la rectificación, o en la posterior dentro del plazo de un año.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Al respecto, el TEAC centra el debate en la interpretación del art. 89.5 LIVA, que prevé que, cuando la rectificación de las cuotas repercutidas suponga una minoración, el sujeto pasivo puede optar entre dos alternativas: solicitar la rectificación de la autoliquidación originaria o regularizar la situación en una autoliquidación posterior, dentro del plazo legalmente previsto.</p>



<p class="wp-block-paragraph">El Tribunal, así, revisa su criterio anterior apoyándose en la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 5 de febrero de 2018 y 27 de septiembre de 2022) y de la Audiencia Nacional (SAN 12 de abril de 2017), concluyendo que la rectificación de autoliquidaciones no queda limitada en los supuestos que el ingreso fuera indebido desde el origen, sino que también puede aplicarse cuando la cuota fue correctamente repercutida en un primer momento, pero deviene excesiva por circunstancias posteriores, como ocurre en el presente caso tras el laudo arbitral.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Para el TEAC una interpretación excesivamente formalista impediría restablecer la neutralidad, principio esencial en el IVA, por lo que reconoce que el sujeto pasivo puede acudir a cualquiera de las dos vías previstas en el art. 89.5 LVIA, sin que la naturaleza inicial constituya un obstáculo, por lo que estima parcialmente las reclamaciones y declara que el contribuyente podía solicitar la rectificación de las autoliquidaciones para regularizar las cuotas repercutidas en exceso, sin perjuicio de las facultades de comprobación del cumplimiento de los requisitos materiales de dicha rectificación por parte de la Administración tributaria.</p>



<h2 class="wp-block-heading">3. Sobre la base de la sanción en los supuestos de simulación mediante sociedades interpuestas.</h2>



<p class="wp-block-paragraph">La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (TS), en su sentencia número 400/2026, de 30 de marzo de 2026 (recurso de casación número 8721/2023), aborda el recurso interpuesto por dos contribuyentes contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJ de Cataluña) que confirmó la regularización y las sanciones impuestas en relación con su IRPF por la&nbsp;imputación de rentas&nbsp;obtenidas a través de una&nbsp;sociedad interpuesta considerada simulada.</p>



<p class="wp-block-paragraph">La cuestión a aclarar, pues, radica en&nbsp;determinar cuál debe ser la base de cálculo de la sanción tributaria prevista en el artículo 191 de la LGT en aquellos supuestos de regularización de operaciones, respecto de las cuales se ha acreditado una simulación mediante una interposición societaria, en las que se imputa al contribuyente persona física rentas que fueron declaradas por la sociedad interpuesta, precisando si aquélla debe ser, bien la cantidad dejada de ingresar por la persona física o, por el contrario, la diferencia entre esa cantidad y la ingresada por la sociedad interpuesta respecto de las mismas rentas.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En el presente supuesto la Abogacía del Estado se allanó del recuro de casación en atención a la jurisprudencia previa sobre la materia fijada por el propio TS en sus sentencias de 8 de junio de 2023 (recurso de casación número 5002/2021) y de 28 de febrero de 2024 (recurso de casación número 3948/2022), donde fija criterio casacional en relación con la base sancionadora de la persona física infractora, en supuestos de simulación con sociedad interpuesta que previamente ha ingresado unas cuotas, analizándose un supuesto idéntico al de autos, en el que la Administración tributaria tampoco había minorado de la base sancionadora exigida a la persona física en el importe de las cuotas tributarias abonadas en sede del IS por la entidad interpuesta calificada de simulada.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Atendiendo a lo anterior, el TS fija criterio jurisprudencial reiterando que la base de cálculo de la sanción tributaria prevista en el artículo 191 de la LGT, en supuestos de regularización de operaciones simuladas, será la diferencia entre la cantidad dejada de ingresar por la entidad inspeccionada y la ingresada por las sociedades instrumentales interpuestas respecto de las mismas rentas.</p>



<p class="wp-block-paragraph">De ese modo, el TS reitera que a la hora de calcular esta tipología de las sanciones la Administración Tributaria debe ajustarse al perjuicio económico real, no tomando como base una cuantía íntegra, lo que generaría una sanción desproporcionada.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En virtud de todo lo anterior el TS estima el recurso de casación interpuesto por la entidad recurrente, estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña y ordena declarar la nulidad de las sanciones tributarias impuestas, que deberán recalcularse conforme al criterio recogido por el TS.</p>
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			</item>
		<item>
		<title>Alertas Tributarias · Abril 2026</title>
		<link>https://www.arcoabogados.es/alertas-tributarias-%c2%b7-abril-2026</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Anna Vivas]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 21 Apr 2026 11:13:21 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Alerta Tributaria]]></category>
		<category><![CDATA[Fiscal]]></category>
		<category><![CDATA[Derecho Societario]]></category>
		<category><![CDATA[IRPF]]></category>
		<category><![CDATA[IS]]></category>
		<category><![CDATA[IVA]]></category>
		<category><![CDATA[Regularización Tributaria]]></category>
		<category><![CDATA[Responsabilidad Tributaria]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>1. El principio de regularización íntegra y la prohibición de la doble imposición en las comprobaciones de variaciones de existencias en el Impuesto sobre Sociedades. El Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) ha dictado resolución de 25 de marzo de 2026 (reclamación nº 00/07211/2024/00/00), en la que profundiza en el principio de regularización íntegra. En particular, establece</p>
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										<content:encoded><![CDATA[
<h2 class="wp-block-heading">1. El principio de regularización íntegra y la prohibición de la doble imposición en las comprobaciones de variaciones de existencias en el Impuesto sobre Sociedades.</h2>



<p class="wp-block-paragraph">El Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) ha dictado resolución de 25 de marzo de 2026 (reclamación nº 00/07211/2024/00/00), en la que profundiza en el principio de regularización íntegra. En particular, establece que, cuando la Administración modifica la valoración de las existencias finales en un procedimiento de comprobación, la regularización debe proyectarse necesariamente sobre los ejercicios siguientes, en la medida en que unas mayores existencias finales determinan unas mayores existencias iniciales y, por tanto, una distinta variación de existencias.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En el caso analizado, la Inspección regularizó el Impuesto sobre Sociedades (IS) del ejercicio 2015, incrementando el valor de las existencias finales mediante acta con acuerdo, lo que dio lugar a un ajuste positivo de la base imponible y a la correspondiente cuota a ingresar. Posteriormente, el contribuyente solicitó la rectificación de la autoliquidación del IS 2016, interesando que las existencias iniciales de dicho ejercicio coincidieran con las existencias finales fijadas por la Inspección para 2015, con el fin de evitar una doble imposición y un enriquecimiento injusto de la Administración derivados de una menor variación de existencias.</p>



<p class="wp-block-paragraph">La AEAT desestimó la solicitud al considerar que el ajuste debía tratarse como un error contable, aplicando la Norma de Registro y Valoración 22ª del Plan General de Contabilidad, de modo que el efecto se imputara contra reservas en el ejercicio en que se detectó el supuesto error, ajustándose fiscalmente en el IS del ejercicio 2019, conforme al artículo 11.3.1º de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Frente a ello, el obligado tributario sostuvo que la regularización inspectora no constituía un mero error contable, sino una modificación fiscal del resultado que debía necesariamente proyectarse en el ejercicio siguiente, ajustando las existencias iniciales para evitar una doble imposición contraria al principio de capacidad económica. El TEAC rechaza la aplicación automática de la NRV 22ª cuando el ajuste deriva directamente de una actuación administrativa que ya ha modificado la base imponible del ejercicio de origen. En línea con su doctrina previa -resolución de 16 de enero de 2019-, recuerda que la Administración está obligada a efectuar una regularización íntegra de la obligación tributaria, considerando tanto los ajustes desfavorables como los favorables al contribuyente. En este contexto, concluye que lo procedente era admitir la rectificación del ejercicio 2016, tomando como existencias iniciales las fijadas como finales a 31 de diciembre de 2015, con fundamento en la exigencia de una regularización íntegra y en la continuidad económica entre ejercicios, que impide un tratamiento fragmentado de un mismo ajuste.</p>



<h2 class="wp-block-heading">2. Fiscalidad de la retribución del secretario no consejero de una sociedad.</h2>



<p class="wp-block-paragraph">La Dirección General de Tributos (DGT) analiza, en su consulta vinculante V0017‑26, de 8 de enero de 2026, el tratamiento fiscal —tanto en imposición directa como indirecta— de la retribución percibida por una persona física por el desempeño de funciones de secretario no consejero del consejo de administración de una sociedad.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Desde la perspectiva del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), la DGT examina si dicha relación puede considerarse no sujeta al impuesto, de conformidad con el artículo 7.5.º de la Ley del IVA, en aquellos supuestos en los que la prestación de servicios se realice en régimen de dependencia laboral, derivada de relaciones administrativas o laborales.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Por el contrario, cuando el prestador de los servicios organiza de forma autónoma e independiente sus medios materiales y humanos, la actividad tiene la consideración de actividad económica y queda sujeta al IVA.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En relación con la figura del secretario no consejero, la DGT destaca que este no ostenta la condición de miembro del consejo de administración y que puede tratarse de una persona externa a la sociedad. En consecuencia, el carácter independiente con el que se desarrolla su función resulta determinante para apreciar la sujeción o no al IVA.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Así, en la medida en que la prestación de servicios no se lleve a cabo en el marco de una relación laboral —por ejemplo, cuando se articule mediante un contrato de arrendamiento de servicios—, la operación quedará sujeta y no exenta de IVA.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), la DGT descarta la calificación de las retribuciones percibidas como rendimientos del trabajo, al no ostentar el consultante la condición de administrador ni de consejero de la sociedad.</p>



<p class="wp-block-paragraph">De acuerdo con el artículo 27.1 de la Ley del IRPF, tienen la consideración de rendimientos de actividades económicas aquellos derivados de la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, como ocurre en el ejercicio de profesiones liberales.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Dado que la actividad desarrollada por el secretario no consejero no se enmarca en una relación laboral, sino que forma parte de la actividad profesional del consultante —actuando la sociedad como cliente y no como empleador—, la DGT concluye que la retribución satisfecha constituye un rendimiento de actividades económicas de naturaleza profesional.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Dichas retribuciones se encuentran sujetas a retención a cuenta del IRPF, resultando aplicable con carácter general el tipo del 15 %, sin perjuicio de la aplicación del tipo reducido del 7 % en los supuestos legalmente previstos.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En definitiva, la DGT considera que la retribución percibida por el secretario no consejero que preste sus servicios con carácter independiente y sin relación laboral queda sujeta al IVA y constituye, a efectos del IRPF, un rendimiento de actividades económicas de carácter profesional, sometido a la correspondiente retención a cuenta del impuesto.</p>



<h2 class="wp-block-heading">3. La responsabilidad subsidiaria del artículo 43.1.h) LGT como instrumento antiabuso recaudatorio.</h2>



<p class="wp-block-paragraph">La Sentencia de la Audiencia Nacional de 10 de febrero de 2026 (SAN 604/2026) aborda el alcance y los requisitos de la responsabilidad subsidiaria del artículo 43.1.h) de la Ley General Tributaria, en un contexto de reestructuración societaria intragrupo que derivó en el vaciamiento patrimonial del deudor principal y la posterior frustración del crédito tributario.</p>



<p class="wp-block-paragraph">El litigio trae causa de un acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria dictado por la AEAT frente a una sociedad del entorno familiar del deudor principal por deudas del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2007. La derivación se fundamentó en una escisión parcial realizada en 2007, mediante la cual se transmitió a la sociedad recurrente el único activo relevante de aquella entidad (un inmueble industrial). Años después, la sociedad transmitente fue regularizada, declarada en concurso y finalmente extinguida, quedando la deuda impagada.</p>



<p class="wp-block-paragraph">La Administración apreció que concurrían los presupuestos del artículo 43.1.h) LGT: dirección y control unitarios, utilización de la sociedad receptora como vehículo instrumental, y una desviación patrimonial que privó a la deudora de su activo realizable, manteniéndose además la continuidad material del uso económico del inmueble dentro del mismo ámbito familiar. El TEAC confirmó la derivación, si bien el contribuyente cuestionó tanto la validez de la liquidación origen como la concurrencia de los requisitos del tipo de responsabilidad.</p>



<p class="wp-block-paragraph">La Audiencia Nacional, en primer término, descarta la existencia de incongruencia omisiva en la resolución del TEAC, recordando que el procedimiento de derivación tiene un objeto propio y delimitado: la comprobación de los presupuestos de la responsabilidad. El órgano revisor no está obligado a reproducir un análisis completo de la liquidación origen cuando ésta ya fue objeto de revisión y no constituye el núcleo necesario del procedimiento recaudatorio.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Asimismo, la Sala aclara el alcance del control de la liquidación matriz en sede de derivación (art. 174.5 LGT). Frente a la alegación de que una sentencia anterior había anulado íntegramente la liquidación del IS 2007, la Audiencia precisa que dicha resolución se limitó a apreciar un defecto exclusivamente cuantitativo —la omisión de la carga hipotecaria en la valoración del inmueble—, manteniendo incólumes los elementos estructurales de la regularización. En consecuencia, la deuda subsiste como presupuesto habilitante de la derivación, quedando el control del responsable circunscrito al “quantum” exigible.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En cuanto al fondo, la sentencia reafirma la naturaleza no sancionadora del artículo 43.1.h) LGT. La Sala rechaza que sea exigible un “animus defraudandi” en sentido subjetivo o la previa apreciación de una infracción tributaria. El precepto opera como un mecanismo antiabuso en fase recaudatoria, dirigido a neutralizar estructuras societarias creadas o utilizadas objetivamente para eludir la responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda Pública. La licitud formal de la operación mercantil, su documentación notarial o la ausencia de sanción en fase inspectora no impiden apreciar la utilización abusiva cuando la realidad económica revela una finalidad de vaciamiento patrimonial.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Por su parte, en cuanto a la objeción basada en la secuencia temporal, la SAN señala que el hecho de que la escisión se realizara años antes de la regularización y del concurso no neutraliza la aplicación del precepto si la operación tuvo como efecto estructural la salida del principal activo del patrimonio del deudor. Del mismo modo, la extinción de la sociedad deudora no impide la exigencia de responsabilidad cuando concurren los presupuestos legales, pues lo contrario vaciaría de contenido la finalidad del artículo 43.1.h) LGT.</p>



<p class="wp-block-paragraph">El fallo estima parcialmente el recurso únicamente en lo relativo al importe, ordenando recalcular la deuda derivada para incorporar el efecto de la hipoteca en la valoración del inmueble, pero confirma la procedencia de la derivación de responsabilidad en lo sustancial, consolidando esta SAN una línea jurisprudencial que refuerza la función del artículo 43.1.h) LGT como instrumento de reacción frente al uso abusivo de estructuras societarias, subrayando la primacía del análisis económico‑real sobre la mera regularidad formal de las operaciones y delimitando con precisión el alcance defensivo del responsable subsidiario en sede recaudatoria.</p>
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			</item>
		<item>
		<title>Alertas Tributarias · Octubre 2025</title>
		<link>https://www.arcoabogados.es/alertas-tributarias-%c2%b7-octubre-2025</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Anna Vivas]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 21 Oct 2025 08:14:41 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Alerta Tributaria]]></category>
		<category><![CDATA[Fiscal]]></category>
		<category><![CDATA[Cesión de Derechos de Crédito]]></category>
		<category><![CDATA[DGT]]></category>
		<category><![CDATA[IVA]]></category>
		<category><![CDATA[Reparto Dividendos]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>1. Fiscalidad de la cesión de derechos de crédito de fondos de titulización (DGT V1508/2025). En la reciente consulta vinculante, de 18 de agosto de 2025, V1508-25, la Dirección General de Tributos (DGT) analiza el tratamiento fiscal de la cesión de derechos de crédito de los fondos de titulización. La consulta explica sucintamente qué son</p>
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										<content:encoded><![CDATA[
<h2 class="wp-block-heading">1.  Fiscalidad de la cesión de derechos de crédito de fondos de titulización (DGT V1508/2025).</h2>



<p class="wp-block-paragraph">En la reciente consulta vinculante, de 18 de agosto de 2025, V1508-25, la Dirección General de Tributos (DGT) analiza el tratamiento fiscal de la cesión de derechos de crédito de los fondos de titulización.</p>



<p class="wp-block-paragraph">La consulta explica sucintamente qué son los fondos de titulización, señalando que se trata de patrimonios separados, carentes de personalidad con un valor patrimonial neto nulo, integrado por derechos de créditos, presentes y futuros -activo- y por los valores de renta fija que emitan y por los créditos concedidos por terceros -pasivo-, y se caracterizan por lo siguiente:</p>



<ul class="wp-block-list">
<li>Son patrimonios separados e independientes de las entidades que los promueven y los gestionan;</li>



<li>carecen de personalidad jurídica propia;</li>



<li>tienen una regulación tributaria específica;</li>



<li>su propiedad es de los partícipes;</li>



<li>son gestionados por una entidad gestora contratada al efecto, por cuya actividad recibe una retribución y</li>



<li>sus ingresos proceden de los derechos de crédito cedidos, así como de los instrumentos de mejora crediticia.</li>
</ul>



<p class="wp-block-paragraph">Tras esta exposición, la consulta entra a analizar si dichos fondos pueden ser considerados empresarios o profesionales a efectos del Impuesto sobre el valor añadido (IVA), concluyendo que, <em>a priori</em>, no tendrían tal consideración por cuanto sus ingresos son pasivos y no implican la realización de una actividad económica.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En caso contrario, esto es, si por la estructura de los fondos de titulización se realizara una actividad empresarial según la Ley del IVA, tendrían la consideración de empresario o profesionales a los efectos de este tributo.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Seguidamente, la DGT señala que la transmisión de los derechos de crédito realizada por quien no ostente la condición de empresario o profesional en el IVA constituye una operación sujeta al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por la modalidad de modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas (TPO), en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 apartados 1 y 5 del TRLITPAJD.</p>



<p class="wp-block-paragraph">No obstante, esta operación quedaría exenta por aplicación de lo dispuesto en el artículo 45.I.B).15 del TRTLITPAJD, que prevé expresamente la aplicación de la exención a la transmisión posterior de los títulos que documenten los préstamos. Cabe destacar que esta calificación supone un cambio de criterio respecto de lo manifestado por la DGT en la consulta vinculante V1081-12, de 17 de mayo. Por lo tanto, la transmisión de los derechos de crédito por quien no tiene la condición de empresario o profesional en el IVA estaría sujeta y exenta del ITPAJD en la modalidad de TPO.</p>



<h2 class="wp-block-heading">2. Facturación simplificada y deuda del IVA erróneamente repercutido: interpretación del artículo 203 de la Directiva 2006/112/CE a la luz de la STJUE C-794/23.</h2>



<p class="wp-block-paragraph">El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha dictado en fecha 1 de agosto de 2025, sentencia con número de asunto C-794/23 (Finanzamt Österreich / P GmbH), en la que resuelve las cuestiones prejudiciales planteadas por un tribunal austríaco e interpreta la Directiva 2006/112/CE en relación con la posibilidad de que la Administración tributaria determine de forma estimada el importe del IVA cuando existan facturas simplificadas incorrectas o erróneas.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En el asunto en cuestión, una sociedad austríaca (P GmbH) explotaba un área de juegos interior y aplicó indebidamente el tipo general del 20 % de IVA sobre el precio de entrada, cuando correspondía el tipo reducido del 13 %. Emitió recibos simplificados (art. 238 Directiva 2006/112/CE), sin identificar individualmente a los clientes, en su mayoría consumidores finales.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Posteriormente, la empresa intentó rectificar las facturas y la autoliquidación, pero la Administración Tributaria austríaca lo denegó, alegando imposibilidad de modificar facturas simplificadas, riesgo de enriquecimiento injusto e imposibilidad de acreditar la identidad de los destinatarios.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Debe destacarse que el art. 203 de la Directiva señala que “<em>será deudora cualquier persona que mencione este impuesto en una factura</em>”. En este sentido, el TJUE establece que la deuda del IVA derivada de dicho precepto solo existe cuando el riesgo de pérdida de ingresos fiscales es real; es decir, cuando el destinatario de la factura puede ejercer el derecho a la deducción. En consecuencia, responde a las cuestiones prejudiciales planteadas por el tribunal en la siguiente línea:</p>



<ol class="wp-block-list">
<li>Un sujeto pasivo que ha realizado una prestación y ha mencionado en su factura una cuota de IVA errónea no es deudor de la parte del IVA que se ha facturado indebidamente a una persona que no es sujeto pasivo (consumidor final, en este caso), aun cuando dicho sujeto pasivo haya proporcionado prestaciones de la misma naturaleza a otros sujetos pasivos.</li>



<li>El concepto consumidor final que no goza de derecho a deducción se limita a las personas que no son sujetos pasivos, excluyéndose los empresarios que, aun utilizando el bien o servicio para fines privados, mantienen tal condición.</li>



<li>En caso de factura simplificada, la Directiva no se opone a que los Estados miembros puedan permitir a sus autoridades tributarias o tribunales recurrir a una estimación para determinar las facturas afectadas por un tipo impositivo erróneo, siempre que se respeten los principios de neutralidad fiscal, proporcionalidad y derecho de defensa del contribuyente.</li>
</ol>



<p class="wp-block-paragraph">Por tanto, esta sentencia del TJUE aclara y precisa la doctrina iniciada por la STJUE de 8 de diciembre de 2022, C-378/21 (Finanzamt Österreich); refuerza el principio de neutralidad fiscal: el IVA erróneo puede corregirse si no hay riesgo de pérdida para la Hacienda pública; introduce una regla práctica para casos de facturación simplificada masiva, permitiendo estimaciones razonadas; y limita el alcance del concepto de “consumidor final” a los no sujetos pasivos, excluyendo a los empresarios que actúan fuera de su actividad económica.</p>



<h2 class="wp-block-heading">3. El tratamiento fiscal del reparto de dividendos no proporcionales a la participación: análisis de la Consulta Vinculante V1525-25 (DGT, 21/08/2025).</h2>



<p class="wp-block-paragraph">La Dirección General de Tributos (DGT), en su consulta vinculante V1525-25, de 21 de agosto de 2025, ha abordado la tributación de un reparto de dividendos no proporcional a la participación que distintas personas físicas ostentan en una sociedad limitada patrimonial.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En el supuesto de hecho concreto el consultante es titular del 15% de una sociedad limitada patrimonial (de la que es administrador único), mientras que su esposa ostenta un 25%, una de sus hijas otro 25% y la otra hija, un 35%, habiéndose pactado un reparto de dividendos no proporcional a la participación; 40% al consultante, 40% a su esposa y 10% cada una de las dos hijas. Frente a esta situación, le plantean a la DGT cuáles son las implicaciones fiscales en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) y, en su caso, en el Impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF) derivadas del pago de reparto de dividendos de referencia.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En primer lugar, la DGT determina que, si bien con carácter general la distribución de dividendos a los socios de una sociedad de responsabilidad limitada se realiza proporcionalmente a participación en el capital social que ostenta cada uno de ellos, se admite la posibilidad de que los estatutos sociales recojan criterios diferentes a esta proporcionalidad.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Establece a continuación que, en caso de no existir previsión estatutaria, la recepción de cantidades por los socios en la cuantía que exceda a la correspondiente a su porcentaje de participación en la entidad, realizada con ánimo de liberalidad, tendrá la consideración de incremento patrimonial a título gratuito, constituyendo uno de los hechos imponibles del ISD, conforme a lo previsto en el artículo 3.1b) de la LISD, debiendo proceder al análisis de si concurren los presupuestos que configuran el hecho imponible, es decir, si nos encontramos ante un negocio jurídico gratuito e <em>inter vivos </em>en que concurra el ánimo de liberalidad o “<em>animus donandi</em>”.</p>



<p class="wp-block-paragraph">De ese modo, concluye que siempre que exista “<em>animus donandi</em>” por parte de los órganos de administración de la entidad, la recepción de las cantidades por parte de los socios en la cuantía que exceda a la correspondiente a su porcentaje de participación estará sujeta al ISD por el concepto de donación, siendo el sujeto pasivo el donatario, si no existiera previsión estatutaria en la sociedad, siendo sujeto pasivo el donatario -socio-.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Por el contrario, si el reparto de dividendos que recibe el socio conforme al pacto acordado supone un reparto no proporcional al porcentaje de participación en la entidad y tal reparto tiene previsión en los estatutos de la sociedad, tales dividendos tributan en el IRPF del socio como rendimientos de capital mobiliario conforme al artículo 25.1 a) de la LIRPF.</p>



<p class="wp-block-paragraph"></p>
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		<item>
		<title>Alertas Tributarias · Septiembre 2025</title>
		<link>https://www.arcoabogados.es/alertas-tributarias-%c2%b7-septiembre-2025</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Anna Vivas]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 17 Sep 2025 08:38:30 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Alerta Tributaria]]></category>
		<category><![CDATA[Fiscal]]></category>
		<category><![CDATA[Contratos de Agencia]]></category>
		<category><![CDATA[DGT]]></category>
		<category><![CDATA[Indemnización]]></category>
		<category><![CDATA[IRPF]]></category>
		<category><![CDATA[IVA]]></category>
		<category><![CDATA[NFTs España]]></category>
		<category><![CDATA[Tributación]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>1. El tratamiento fiscal de la venta de NFTs en España: análisis de la Consulta Vinculante V0138-25 (DGT, 12/02/2025). La Dirección General de Tributos (DGT), en su consulta vinculante V0138-25, de 12 de febrero de 2025, ha abordado el tratamiento fiscal de la creación y venta de tokens no fungibles (NFTs) por parte de un</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<h2 class="wp-block-heading">1. El tratamiento fiscal de la venta de NFTs en España: análisis de la Consulta Vinculante V0138-25 (DGT, 12/02/2025).</h2>



<p class="wp-block-paragraph">La Dirección General de Tributos (DGT), en su consulta vinculante V0138-25, de 12 de febrero de 2025, ha abordado el tratamiento fiscal de la creación y venta de tokens no fungibles (NFTs) por parte de un artista digital, analizando tanto el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) como el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA).</p>



<p class="wp-block-paragraph">La DGT parte del Reglamento (UE) 2023/1114 (MiCA), que define el concepto de criptoactivo pero excluye expresamente los NFTs, al considerarlos activos únicos y no fungibles.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En este sentido, los NFTs se configuran como certificados digitales de autenticidad, vinculados a un archivo digital (imagen, vídeo, música, ilustración, etc.), que se crean y transmiten mediante tecnología blockchain. La transacción no supone la entrega del archivo digital subyacente, sino del NFT que acredita su autenticidad y titularidad.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En el plano del IRPF, la DGT recuerda que tanto las criptomonedas como los NFTs constituyen bienes inmateriales.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Conforme al artículo 27 LIRPF, los ingresos derivados de la venta de NFTs por un artista que organiza por cuenta propia los medios necesarios constituyen rendimientos de actividades económicas, integrándose los ingresos en la base imponible general (arts. 45 y 48 LIRPF) y, por ende, rigiéndose su tributación por las normas generales aplicables a tales rendimientos.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En relación con el IVA, la DGT descarta que la venta de NFTs pueda considerarse entrega de bienes (art. 8 LIVA), al no tratarse de bienes corporales ni transmitirse el archivo digital en sí. Por ello, la operación se califica como prestación de servicios (art. 11 LIVA), en concreto, como servicio prestado por vía electrónica (art. 69.Tres.4º LIVA y art. 7 del Reglamento (UE) 282/2011), tributando al tipo general del 21%.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Asimismo, cuando la venta se canaliza mediante marketplaces o plataformas en línea, entra en juego el artículo 9 bis del Reglamento (UE) 282/2011, que presume que la plataforma actúa en nombre propio frente al comprador si fija condiciones, autoriza el pago o no facilita la identidad del adquirente. En ese caso, la plataforma es el sujeto pasivo del IVA respecto del consumidor final, debiendo el artista facturar a la plataforma.</p>



<p class="wp-block-paragraph">A su vez, conforme al artículo 69 LIVA, si la plataforma se encuentra fuera del territorio de aplicación del impuesto (TAI), la operación no se sujeta al IVA español.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Por último, la base imponible se determina por la contraprestación recibida (art. 78 LIVA). Si el pago se efectúa en criptomonedas, debe convertirse a euros en el momento de la operación.</p>



<h2 class="wp-block-heading">2. La imputación de ganancias patrimoniales no justificadas en régimen de gananciales.</h2>



<p class="wp-block-paragraph">La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (TS), en su sentencia núm. 977/2025, de 15 de julio (rec. 6622/2023), resuelve una cuestión relativa a la individualización fiscal de las ganancias patrimoniales no justificadas en supuestos de matrimonio sujetos al régimen económico de gananciales.</p>



<p class="wp-block-paragraph">El fallo establece doctrina jurisprudencial sobre la necesidad de integrar, en la aplicación del artículo 11.5 LIRPF, la presunción de ganancialidad prevista en el artículo 1361 CC, en los casos en los que no quede acreditado el carácter privativo del bien en el que se manifiesta la ganancia.</p>



<p class="wp-block-paragraph">El origen del litigio se sitúa en la intervención, por parte de la policía francesa, de dinero en efectivo no declarado en un control aduanero. La AEAT consideró que dicha cantidad constituía una ganancia patrimonial no justificada en el IRPF 2012 del contribuyente, determinado una liquidación de 40.556,06 euros y una sanción de 27.054,66 euros.</p>



<p class="wp-block-paragraph">El TEAR de Madrid confirmó tanto la liquidación como la sanción. Por su parte, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, anulando la sanción por falta de motivación, pero confirmó la liquidación íntegra.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Por su parte, el contribuyente recurrió en casación alegando que debía aplicarse la presunción de ganancialidad (art. 1361 CC), lo que implicaría la atribución de la ganancia por mitad entre los cónyuges.</p>



<p class="wp-block-paragraph">El TS centra la controversia en la interpretación del artículo 11.5 LIRPF, que regula la individualización de las ganancias patrimoniales no justificadas, y su interacción con el régimen económico matrimonial.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Al respecto, el IRPF es un impuesto individual, lo que supone que las rentas se imputan en función de su origen o fuente, conforme el art. 11.1 LIRPF.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En el caso de las ganancias no justificadas, la ley dispone que “se atribuirán en función de la titularidad de los bienes o derechos en que se manifiesten”.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Para definir la titularidad, el art. 7 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio remite expresamente a las disposiciones del régimen económico matrimonial. En ese sentido, en régimen de gananciales, el art. 1361 CC establece una presunción <em>iuris tantum</em> de ganancialidad de los bienes existentes en el matrimonio.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En consecuencia, si la Administración no prueba el carácter privativo del dinero, debe presumirse ganancial y atribuirse por mitad a ambos cónyuges.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En base a ello, el TS descarta que sea aplicable el párrafo tercero del art. 11.5 LIRPF (ganancias obtenidas directamente, como en el juego o subvenciones), por no referirse a supuestos de rentas no justificadas. También rechaza el argumento de vincular la imputación tributaria con la responsabilidad en materia de blanqueo de capitales (Ley 10/2010), al tratarse de figuras jurídicas con distinta finalidad.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Por todo ello, el TS establece la siguiente doctrina: “Para establecer la individualización fiscal de las ganancias patrimoniales no justificadas a las que se refiere el párrafo segundo del art. 11.5 LIRPF y con el fin de determinar la titularidad de los bienes o derechos en los que se manifiesta la ganancia no justificada, deben tenerse en cuenta, en los casos de matrimonio, las disposiciones reguladoras del régimen económico matrimonial aplicable, lo que implicará, en su caso, el juego de la presunción a la que se refiere el artículo 1361 del Código Civil”.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En consecuencia, el TS estima el recurso de casación y anula la sentencia del TSJ de Madrid en lo relativo a la liquidación, al no haberse ponderado el régimen de gananciales.</p>



<h2 class="wp-block-heading">3. Fiscalidad de la indemnización por resolución unilateral de contratos de agencia.</h2>



<p class="wp-block-paragraph">La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 8 de abril de 2025, dictada en el recurso 321/2021, trata sobre la calificación fiscal de una indemnización percibida por la resolución unilateral de un contrato de agencia y, más concretamente, si aplica la reducción del 30% en rendimientos irregulares del IRPF.</p>



<p class="wp-block-paragraph">El caso parte de la resolución unilateral de un contrato de agencia suscrito entre una entidad en régimen de atribución de rentas, una comunidad de bienes, y una mercantil, lo que dio lugar al abono de una indemnización calculada conforme a la Ley sobre Contrato de Agencia.</p>



<p class="wp-block-paragraph">El contribuyente aplicó en su IRPF la reducción por rentas irregulares regulada en el artículo 32 de la Ley del IRPF; no obstante, la Administración Tributaria denegó tal aplicación sobre dicha indemnización, al considerar que no se trataba de un rendimiento irregular ni vinculado a un período de generación superior a dos años, sino que la indemnización nacía con la resolución contractual y no por cese de actividad económica. El contribuyente defendió que la indemnización tenía naturaleza de rendimiento irregular con período de generación superior a dos años, por traer causa de una extinción del contrato de agencia y que debía, por ello, aplicarse la comentada reducción del 30%.</p>



<p class="wp-block-paragraph">El Tribunal, por su parte, concluye que esta indemnización no puede considerarse rendimiento irregular con período superior a dos años ni acogerse a la reducción del 30% prevista en el artículo 32.1 de la Ley del IRPF, ya que su devengo ocurre en el momento de la resolución contractual y no durante la vigencia del contrato. Además, no se trata de una indemnización por cese de actividad económica ni por sustitución de derechos económicos de duración indefinida, requisitos necesarios para aplicar la reducción.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Todo ello se argumenta en que la indemnización no tiene encaje en ninguno de los supuestos contemplados en la normativa de aplicación, ya que no se percibe por un derecho generado a lo largo de los años, sino que está motivada exclusivamente por la resolución unilateral del contrato, por lo que su momento de generación es único y no se produce durante el transcurso de un período de tiempo, siendo la duración del contrato de agencia únicamente determinante para el cálculo de la indemnización. Es decir, el importe de la indemnización no se ha generado a lo largo del tiempo durante el cual se ha mantenido la relación comercial, sino que nace “<em>ex novo”</em>.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Al margen de lo anterior y de que para calcular el importe de la indemnización se hubiera considerado la duración de la relación con la empresa, tampoco puede clasificarse entre los rendimientos calificados por el artículo 25 del Reglamento del Impuesto como “obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo” o como “indemnización por cese de actividades”, ya que en el presente caso no consta que la comunidad de bienes o el contribuyente hayan cesado en su actividad económica de agente comercial, sino que han dejado de tener una relación comercial con aquella mercantil.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Por todo lo anterior, el TSJ de Andalucía desestima el recurso del recurrente y confirma la legalidad de la actuación administrativa impugnada, siguiendo el criterio de otros TSJ en asuntos similares, por la inaplicabilidad de la reducción del 30% a la indemnización por resolución unilateral del contrato de agencia.</p>
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			</item>
		<item>
		<title>Alertas tributarias · Abril 2024</title>
		<link>https://www.arcoabogados.es/alertas-tributarias-%c2%b7-abril-2024</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Anna Vivas]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 23 Apr 2024 07:41:31 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Alerta Tributaria]]></category>
		<category><![CDATA[Fiscal]]></category>
		<category><![CDATA[IVA]]></category>
		<category><![CDATA[Operaciones vinculadas]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>1. Deducibilidad de un gasto de un ejercicio prescrito. En Sentencia del 22 de marzo del 2024, el Tribunal Supremo resuelve un recurso de casación en el que se plantea si es posible deducir en el Impuesto sobre sociedades un gasto contabilizado de forma incorrecta en un ejercicio posterior al de su devengo – siempre</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<h2 class="wp-block-heading">1. Deducibilidad de un gasto de un ejercicio prescrito.</h2>



<p class="wp-block-paragraph">En Sentencia del 22 de marzo del 2024, el Tribunal Supremo resuelve un recurso de casación en el que se plantea si es posible deducir en el Impuesto sobre sociedades un gasto contabilizado de forma incorrecta en un ejercicio posterior al de su devengo – siempre que la imputación del gasto en el ejercicio posterior no dé lugar a una menor tributación a la que hubiera correspondido por aplicación de la normativa general de imputación temporal-, con arreglo a la normativa contable, cuando el ejercicio en el que tuvo lugar el devengo se encuentra prescrito.</p>



<p class="wp-block-paragraph">La cuestión de interés casacional incide sobre los requisitos que se derivan del artículo 11 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (de ahora en adelante, “LIS”), para admitir la deducibilidad de un gasto contabilizado en un ejercicio posterior al de su devengo.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En particular, el apartado primero del artículo 11 LIS determina que los ingresos y gastos se imputarán al periodo impositivo en que se produzca su devengo, de acuerdo con la normativa contable, y el apartado tercero establece que la inscripción contable del gasto es un requisito indispensable para su deducibilidad fiscal. Asimismo, el precepto también matiza que, en el caso de ingresos y gastos imputados contablemente en un periodo impositivo posterior a aquel en el que proceda su imputación temporal, se imputarán fiscalmente en el periodo impositivo que corresponda en el que se haya realizado la imputación contable, siempre que de ello no se derive una tributación inferior a la que hubiere correspondido por aplicación de las normas de imputación temporal previstas.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Al respecto, el Abogado del Estado considera que la deducibilidad del gasto recogida en el artículo 11 LIS está supeditada al principio de la prescripción recogida en el artículo 66 de la Ley General Tributaria, de modo que no es posible deducir gastos, reconocidos contablemente en periodos impositivos posteriores, de los que ya no se disponga de la facultad de rectificar la autoliquidación del ejercicio en el que se devengaron. Este criterio es el sostenido por la Dirección General de Tributos, la Inspección de los Tributos y el Tribunal Económico-Administrativo Central.</p>



<p class="wp-block-paragraph">El Tribunal Supremo concluye que sí es posible deducir un gasto devengado y contabilizado en un ejercicio posterior cuyo devengo se origine en un ejercicio prescrito, pues la normativa contable permite efectuar dicha contabilización en el periodo posterior a su devengo y el apartado tercero del artículo 11 LIS admite su deducibilidad expresamente. Por consiguiente, si se limitara dicho derecho mediante la prescripción, se estaría introduciendo un nuevo requisito no previsto normativamente; recordemos que el único límite que recoge la norma es que no produzca una menor tributación.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Por último, el Alto tribunal añade que, en la medida en que la Administración puede comprobar la existencia e importe del gasto deducido, aún en el caso de que afecte a ejercicios o periodos prescritos, <em>ex </em>artículo 115 de la Ley General Tributaria, no puede invocarse la prescripción del derecho a liquidar para negar su deducibilidad.</p>



<h2 class="wp-block-heading">2. IVA: transmisión de local comercial y cambio de uso.</h2>



<p class="wp-block-paragraph">La Dirección General de Tributos (DGT) en la consulta vinculante V2956-23 de 8 de noviembre de 2023 resolvió una consulta emitida por una entidad mercantil que se dispone a adquirir un local comercial a un empresario para su posterior conversión en vivienda y destinarla a arrendamiento de larga duración, y se pregunta sobre la sujeción y, en su caso, exención del Impuesto de sobre el Valor Añadido (IVA) de la mencionada compra.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Primeramente, la DGT determina que la entidad consultante cumple con los requisitos para ser considerada empresario o profesional a efectos de la Ley del IVA. Además, la consulta recuerda que en los casos que se trata de una segunda o ulterior entrega de edificación, la transmisión estaría sujeta y exenta (art. 20.1.22º IVA), existiendo, no obstante, la posibilidad de renunciar a dicha exención (art.20.2 IVA) cuando el adquirente del inmueble tuviera derecho a la deducción total o parcial del Impuesto soportado en su adquisición, produciéndose en ese caso una inversión del sujeto pasivo, de acuerdo con lo establecido en el art. 24 quater del Reglamento del IVA.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Tratándose de un supuesto donde, inicialmente, se produjese una renuncia a la exención del IVA, pero finalmente se modificase el destino del bien adquirido por otro que no generase derecho a la deducción, como el arrendamiento de vivienda, dicha deducción de las cuotas soportadas podría realizarse de acuerdo con los límites y requisitos señalados en el art. 94 de la Ley del IVA.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Ante el caso planteado por el consultante, el local adquirido sería, de inicio, generador del derecho a deducir el tributo, pero su destino final de vivienda para arrendamiento de vivienda no generaría tal derecho. En estas circunstancias, al haber un cambio de destino previsible, deberían regularizarse las deducciones practicadas cuando cambiara el destino inicial. En este punto, surge la duda acerca de la regularización de las cuotas deducidas en la adquisición del local, para lo que la DGT toma como referencia la jurisprudencia del TJUE (C-719/18 <em>Stichting Schoonzicht</em>, de 17 de septiembre de 2020): si el cambio de destino previsible se realiza con anterioridad al inicio del periodo de regularización, se realizará el ajuste de la deducción de una vez, ex arts. 99.Dos y 114 de la Ley del IVA, o de forma escalonada, ex art. 107 de la Ley del IVA, si el bien ya hubiese iniciado su entrada en funcionamiento.</p>



<h2 class="wp-block-heading">3. Operaciones vinculadas entre la sociedad y su socio y administrador único.</h2>



<p class="wp-block-paragraph">El Tribunal Superior de Justicia de Madrid analiza en sentencia nº 218/2023, de 18 de diciembre de 2023, la procedencia de la regularización practicada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria -AEAT- en concepto del IRPF por la retribución percibida por el socio único y administrador de una entidad por los servicios profesionales de organización, dirección, coordinación de recursos humanos, traducción e interpretación que este prestaba.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En el asunto tratado, la Administración consideraba que la retribución que el socio percibía por sus actividades era muy inferior al precio de mercado y, en consecuencia, dictó liquidación modificando la valoración dada en aplicación del método del precio libre comparable. En el acuerdo de liquidación, la Administración destacó que, en la sociedad, además del socio único y administrador, estaba contratado otro trabajador que prestaba servicios profesionales de traducción e interpretación y se subcontrataban algunos de los servicios, que eran prestados por otros profesionales. Sin embargo, la AEAT consideró que predominaba la experiencia y conocimientos del socio único concluyendo, por ello, que la sociedad no aportaba un valor añadido a la actividad prestada, sino un valor residual, por lo cual practicó regularización tributaria, aplicando el método del precio libre comparable, utilizando como elemento comparable el importe facturado por el servicio que prestaba la sociedad a sus clientes.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Así las cosas, en su sentencia, el TSJ de Madrid considera que la sociedad disponía de suficientes medios personales y estructura organizativa propia, sin que la actividad personal del socio fuera la razón de la contratación de los servicios que la sociedad facturaba a los clientes, puesto que los mismos podían ser prestados por el otro empleado o los traductores subcontratados. Por todo ello, el Tribunal anula la liquidación recurrida en esa parte relativa a las operaciones vinculadas, considerando que no se puede concluir que la sociedad fuera una entidad interpuesta entre el actor y los clientes de la misma, sino que aportaba valor a la actividad prestada.</p>
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