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	<title>Indemnización Archives - ARCO Abogados</title>
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	<description>Leading Tax and Legal Practice in Spain</description>
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	<title>Indemnización Archives - ARCO Abogados</title>
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		<title>Alertas Legales · Octubre 2025</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Anna Vivas]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 22 Oct 2025 08:46:33 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Alerta Legal]]></category>
		<category><![CDATA[Legal]]></category>
		<category><![CDATA[Contratos de Agencia]]></category>
		<category><![CDATA[Contratos privados]]></category>
		<category><![CDATA[Hipotecas]]></category>
		<category><![CDATA[Indemnización]]></category>
		<category><![CDATA[Inmueble]]></category>
		<category><![CDATA[Ley de Sociedades de Capital]]></category>
		<category><![CDATA[Responsabilidad Administradores]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>1. Efectos del artículo 160.f) del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital en la validez de actos societarios frente a terceros. La Sentencia núm. 132/2025 de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª), de 4 de abril de 2025, resuelve un conflicto societario en torno a la validez del ejercicio del derecho</p>
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<h2 class="wp-block-heading">1. Efectos del artículo 160.f) del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital en la validez de actos societarios frente a terceros.</h2>



<p>La Sentencia núm. 132/2025 de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª), de 4 de abril de 2025, resuelve un conflicto societario en torno a la validez del ejercicio del derecho de suscripción preferente por parte de un socio en una ampliación de capital de una sociedad mercantil. La controversia gira en torno a si la disposición de fondos por parte de dicho socio vulneró el artículo 160.f) del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (TRLSC), al tratarse presuntamente de un activo esencial sin acuerdo de la Junta.<br><br>La Audiencia reitera el criterio ya sostenido en su sentencia núm. 392/2022, confirmando que <strong>la infracción del artículo 160.f) TRLSC no conlleva automáticamente la nulidad del negocio jurídico</strong> celebrado. Dicha norma tiene una finalidad interna de control entre la Junta y el órgano de administración, en el marco del buen gobierno corporativo, pero no constituye un requisito de validez frente a terceros. La buena fe del tercero se presume, y no se exige que investigue el carácter esencial del activo, salvo que incurra en culpa grave.<br><br>La sentencia distingue dos planos de efectos: (i) el interno, donde la infracción puede generar responsabilidad de los administradores si se vulnera el deber de lealtad (art. 232 TRLSC); y (ii) el externo, donde el negocio jurídico solo sería anulable si el tercero actuó sin buena fe. En el caso concreto, se declara válida la suscripción de socio y se ordena su inscripción como socio, rechazando la suscripción de segundo grado por otro socio de la mercantil.<br><br>La Audiencia evita pronunciarse sobre si el dinero puede considerarse activo esencial, cuestión debatida en la doctrina y en resoluciones de la Dirección General de la Seguridad Jurídica y Fe Pública. Aunque algunos notarios y autores sostienen que el dinero, por su naturaleza circulante, no encaja en el concepto de activo esencial, la sentencia no entra a valorar este punto por no haber sido objeto de debate.<br><br>La SAP 5137/2025 refuerza la interpretación de que el artículo 160.f) TRLSC no afecta directamente a la validez de los actos societarios frente a terceros, salvo prueba de mala fe (por ejemplo, en connivencia con el administrador), y que sus efectos se circunscriben al ámbito interno de la sociedad. Equiparar el artículo 160 f) a una cláusula estatutaria implicaría una contradicción con el artículo 234.1 TRLSC y con la Directiva 2017/1132, que <strong>protegen al tercero de buena fe frente a limitaciones internas no inscritas</strong>. Por ello, el <strong><em>enforcement </em>adecuado</strong> del artículo 160 f) LSC debe realizarse <strong><em>ex post</em></strong>, mediante mecanismos como la <strong>responsabilidad de los administradores</strong> o la indemnización de daños, y no mediante la invalidez del acto frente a terceros.</p>



<h2 class="wp-block-heading">2. El Tribunal Supremo no permite reducir la indemnización por clientela tras la aplicación del límite previsto en la Ley del Contrato de Agencia.</h2>



<p>La reciente sentencia del Tribunal Supremo 1209/2025, de 3 de septiembre, analiza un supuesto de indemnización por clientela derivado de la resolución de un contrato de agencia tras una extensa relación comercial de aproximadamente veintiún años. El núcleo del debate jurídico se sitúa en la interpretación del artículo 28.3 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, del Contrato de Agencia (LCA), que establece que “la indemnización no podrá exceder, en ningún caso, del importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años o, durante todo el período de duración del contrato, si éste fuese inferior”.</p>



<p>La controversia se centra en determinar si, una vez alcanzado el tope máximo previsto en dicho precepto, es jurídicamente admisible aplicar una corrección adicional basada en criterios de equidad o estipulaciones contractuales. En el caso objeto de análisis, tanto el Juzgado de Primera Instancia núm. 47 de Barcelona como la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Barcelona aplicaron reducciones del 60% y del 40%, respectivamente, sobre la cuantía calculada conforme al límite del artículo 28.3 LCA.</p>



<p>El Alto Tribunal, en línea con su doctrina consolidada, reitera tanto el carácter imperativo de la regulación de las indemnizaciones por clientela contenida en la LCA, como la prohibición de pactos anticipados que limiten dichas indemnizaciones. Apoyándose en la Directiva 86/653/CEE y en precedentes jurisprudenciales como las SSTS 582/2010, 457/2013, 226/2020 y 528/2020, la Sala Primera del Tribunal Supremo concluye que el límite máximo fijado por el legislador en el artículo 28.3 LCA constituye no solo un límite absoluto, sino también el único factor de corrección admisible. En consecuencia, si la indemnización calculada no excede dicho tope, no procede aplicar reducciones adicionales por parte del órgano jurisdiccional.</p>



<p>Así, introducir una rebaja adicional, como realizaron, en este caso, tanto el Juzgado de Primera Instancia, como la Audiencia Provincial de Barcelona, en atención a criterios diferentes a los previstos por la Ley del Contrato de Agencia (como el prestigio de la marca o la publicidad del empresario), sería, según el Tribunal Supremo, incorrecto y contrario al art. 3.1 de la LCA.</p>



<h2 class="wp-block-heading">3. Interpretación de cláusulas resolutorias en contratos privados de compraventa.</h2>



<p>El Tribunal Supremo, en su Sentencia número 1264/2025, de 18 de septiembre de 2025, ha resuelto un recurso de casación interpuesto en el marco de un litigio sobre la resolución de un contrato privado de compraventa de una finca rústica. La cuestión controvertida era la interpretación de una cláusula resolutoria que establecía que, en caso de incumplimiento por parte de la compradora de la obligación de cancelar un préstamo con garantía hipotecaria antes de una fecha determinada, el contrato quedaría resuelto “quedando ambas partes saldadas, sin derecho a pedir ni reclamar nada”.</p>



<p>La Audiencia Provincial había considerado que, ante un incumplimiento de la compradora, dicha cláusula no permitía a la vendedora retener las cantidades entregadas a cuenta, al entender que la redacción de la cláusula era ambigua y que, por tanto, debía aplicarse el criterio de mayor reciprocidad previsto en el artículo 1289 del Código Civil, especialmente al tratarse de un contrato oneroso, debiendo devolverse la posesión de la finca a la parte vendedora y proceder a la devolución del precio abonado por la compradora a cuenta del precio.</p>



<p>El Tribunal Supremo, sin embargo, considera que la cláusula en cuestión, aunque no establece de forma expresa la pérdida de las cantidades entregadas, sí contiene una previsión clara y coherente con el resto del contrato, esto es, que la resolución por incumplimiento de la compradora conlleva que ambas partes queden saldadas, excluyendo la posibilidad de exigir devoluciones o compensaciones adicionales.</p>



<p>La sentencia se apoya en la doctrina consolidada sobre la interpretación de los contratos, reiterando que cuando los términos son claros y no dejan lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, debe prevalecer su sentido literal, conforme al artículo 1281 del Código Civil. Asimismo, recuerda que el artículo 1289 CC solo puede aplicarse como criterio interpretativo subsidiario cuando resulte absolutamente imposible determinar la voluntad común de las partes mediante los demás criterios legales, siendo una regla de cierre de aplicación subsidiaria.</p>



<p>El Alto Tribunal, considera que las partes pactaron expresamente que una vez entregadas por la compradora las cantidades acordadas, si se producía un incumplimiento de la parte compradora de la obligación de cancelar la hipoteca que gravaba el inmueble, la resolución del contrato por parte de la vendedora daría lugar a que las partes no pudieran pedirse ni reclamarse nada, lo que implica la improcedencia de la devolución a la compradora de las cantidades entregadas a cuenta. En este sentido, si bien la resolución del contrato da lugar a la restitución de las prestaciones entre las partes como regla general, esto es consecuencia de la propia eficacia restitutoria de la resolución, pudiendo las partes prever las consecuencias del incumplimiento, tal y como habían hecho en la cláusula analizada.</p>



<p>De este modo, el Tribunal Supremo confirma que las partes pueden pactar válidamente consecuencias específicas para el incumplimiento, incluso la pérdida de las cantidades entregadas a cuenta, siempre que la cláusula sea clara y no contravenga normas imperativas, y limita el uso del artículo 1289 CC como herramienta interpretativa, reservándolo para supuestos de ambigüedad insalvable.</p>
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		<title>Alertas Tributarias · Septiembre 2025</title>
		<link>https://www.arcoabogados.es/alertas-tributarias-%c2%b7-septiembre-2025</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Anna Vivas]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 17 Sep 2025 08:38:30 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Alerta Tributaria]]></category>
		<category><![CDATA[Fiscal]]></category>
		<category><![CDATA[Contratos de Agencia]]></category>
		<category><![CDATA[DGT]]></category>
		<category><![CDATA[Indemnización]]></category>
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		<category><![CDATA[IVA]]></category>
		<category><![CDATA[NFTs España]]></category>
		<category><![CDATA[Tributación]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>1. El tratamiento fiscal de la venta de NFTs en España: análisis de la Consulta Vinculante V0138-25 (DGT, 12/02/2025). La Dirección General de Tributos (DGT), en su consulta vinculante V0138-25, de 12 de febrero de 2025, ha abordado el tratamiento fiscal de la creación y venta de tokens no fungibles (NFTs) por parte de un</p>
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<h2 class="wp-block-heading">1. El tratamiento fiscal de la venta de NFTs en España: análisis de la Consulta Vinculante V0138-25 (DGT, 12/02/2025).</h2>



<p>La Dirección General de Tributos (DGT), en su consulta vinculante V0138-25, de 12 de febrero de 2025, ha abordado el tratamiento fiscal de la creación y venta de tokens no fungibles (NFTs) por parte de un artista digital, analizando tanto el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) como el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA).</p>



<p>La DGT parte del Reglamento (UE) 2023/1114 (MiCA), que define el concepto de criptoactivo pero excluye expresamente los NFTs, al considerarlos activos únicos y no fungibles.</p>



<p>En este sentido, los NFTs se configuran como certificados digitales de autenticidad, vinculados a un archivo digital (imagen, vídeo, música, ilustración, etc.), que se crean y transmiten mediante tecnología blockchain. La transacción no supone la entrega del archivo digital subyacente, sino del NFT que acredita su autenticidad y titularidad.</p>



<p>En el plano del IRPF, la DGT recuerda que tanto las criptomonedas como los NFTs constituyen bienes inmateriales.</p>



<p>Conforme al artículo 27 LIRPF, los ingresos derivados de la venta de NFTs por un artista que organiza por cuenta propia los medios necesarios constituyen rendimientos de actividades económicas, integrándose los ingresos en la base imponible general (arts. 45 y 48 LIRPF) y, por ende, rigiéndose su tributación por las normas generales aplicables a tales rendimientos.</p>



<p>En relación con el IVA, la DGT descarta que la venta de NFTs pueda considerarse entrega de bienes (art. 8 LIVA), al no tratarse de bienes corporales ni transmitirse el archivo digital en sí. Por ello, la operación se califica como prestación de servicios (art. 11 LIVA), en concreto, como servicio prestado por vía electrónica (art. 69.Tres.4º LIVA y art. 7 del Reglamento (UE) 282/2011), tributando al tipo general del 21%.</p>



<p>Asimismo, cuando la venta se canaliza mediante marketplaces o plataformas en línea, entra en juego el artículo 9 bis del Reglamento (UE) 282/2011, que presume que la plataforma actúa en nombre propio frente al comprador si fija condiciones, autoriza el pago o no facilita la identidad del adquirente. En ese caso, la plataforma es el sujeto pasivo del IVA respecto del consumidor final, debiendo el artista facturar a la plataforma.</p>



<p>A su vez, conforme al artículo 69 LIVA, si la plataforma se encuentra fuera del territorio de aplicación del impuesto (TAI), la operación no se sujeta al IVA español.</p>



<p>Por último, la base imponible se determina por la contraprestación recibida (art. 78 LIVA). Si el pago se efectúa en criptomonedas, debe convertirse a euros en el momento de la operación.</p>



<h2 class="wp-block-heading">2. La imputación de ganancias patrimoniales no justificadas en régimen de gananciales.</h2>



<p>La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (TS), en su sentencia núm. 977/2025, de 15 de julio (rec. 6622/2023), resuelve una cuestión relativa a la individualización fiscal de las ganancias patrimoniales no justificadas en supuestos de matrimonio sujetos al régimen económico de gananciales.</p>



<p>El fallo establece doctrina jurisprudencial sobre la necesidad de integrar, en la aplicación del artículo 11.5 LIRPF, la presunción de ganancialidad prevista en el artículo 1361 CC, en los casos en los que no quede acreditado el carácter privativo del bien en el que se manifiesta la ganancia.</p>



<p>El origen del litigio se sitúa en la intervención, por parte de la policía francesa, de dinero en efectivo no declarado en un control aduanero. La AEAT consideró que dicha cantidad constituía una ganancia patrimonial no justificada en el IRPF 2012 del contribuyente, determinado una liquidación de 40.556,06 euros y una sanción de 27.054,66 euros.</p>



<p>El TEAR de Madrid confirmó tanto la liquidación como la sanción. Por su parte, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, anulando la sanción por falta de motivación, pero confirmó la liquidación íntegra.</p>



<p>Por su parte, el contribuyente recurrió en casación alegando que debía aplicarse la presunción de ganancialidad (art. 1361 CC), lo que implicaría la atribución de la ganancia por mitad entre los cónyuges.</p>



<p>El TS centra la controversia en la interpretación del artículo 11.5 LIRPF, que regula la individualización de las ganancias patrimoniales no justificadas, y su interacción con el régimen económico matrimonial.</p>



<p>Al respecto, el IRPF es un impuesto individual, lo que supone que las rentas se imputan en función de su origen o fuente, conforme el art. 11.1 LIRPF.</p>



<p>En el caso de las ganancias no justificadas, la ley dispone que “se atribuirán en función de la titularidad de los bienes o derechos en que se manifiesten”.</p>



<p>Para definir la titularidad, el art. 7 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio remite expresamente a las disposiciones del régimen económico matrimonial. En ese sentido, en régimen de gananciales, el art. 1361 CC establece una presunción <em>iuris tantum</em> de ganancialidad de los bienes existentes en el matrimonio.</p>



<p>En consecuencia, si la Administración no prueba el carácter privativo del dinero, debe presumirse ganancial y atribuirse por mitad a ambos cónyuges.</p>



<p>En base a ello, el TS descarta que sea aplicable el párrafo tercero del art. 11.5 LIRPF (ganancias obtenidas directamente, como en el juego o subvenciones), por no referirse a supuestos de rentas no justificadas. También rechaza el argumento de vincular la imputación tributaria con la responsabilidad en materia de blanqueo de capitales (Ley 10/2010), al tratarse de figuras jurídicas con distinta finalidad.</p>



<p>Por todo ello, el TS establece la siguiente doctrina: “Para establecer la individualización fiscal de las ganancias patrimoniales no justificadas a las que se refiere el párrafo segundo del art. 11.5 LIRPF y con el fin de determinar la titularidad de los bienes o derechos en los que se manifiesta la ganancia no justificada, deben tenerse en cuenta, en los casos de matrimonio, las disposiciones reguladoras del régimen económico matrimonial aplicable, lo que implicará, en su caso, el juego de la presunción a la que se refiere el artículo 1361 del Código Civil”.</p>



<p>En consecuencia, el TS estima el recurso de casación y anula la sentencia del TSJ de Madrid en lo relativo a la liquidación, al no haberse ponderado el régimen de gananciales.</p>



<h2 class="wp-block-heading">3. Fiscalidad de la indemnización por resolución unilateral de contratos de agencia.</h2>



<p>La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 8 de abril de 2025, dictada en el recurso 321/2021, trata sobre la calificación fiscal de una indemnización percibida por la resolución unilateral de un contrato de agencia y, más concretamente, si aplica la reducción del 30% en rendimientos irregulares del IRPF.</p>



<p>El caso parte de la resolución unilateral de un contrato de agencia suscrito entre una entidad en régimen de atribución de rentas, una comunidad de bienes, y una mercantil, lo que dio lugar al abono de una indemnización calculada conforme a la Ley sobre Contrato de Agencia.</p>



<p>El contribuyente aplicó en su IRPF la reducción por rentas irregulares regulada en el artículo 32 de la Ley del IRPF; no obstante, la Administración Tributaria denegó tal aplicación sobre dicha indemnización, al considerar que no se trataba de un rendimiento irregular ni vinculado a un período de generación superior a dos años, sino que la indemnización nacía con la resolución contractual y no por cese de actividad económica. El contribuyente defendió que la indemnización tenía naturaleza de rendimiento irregular con período de generación superior a dos años, por traer causa de una extinción del contrato de agencia y que debía, por ello, aplicarse la comentada reducción del 30%.</p>



<p>El Tribunal, por su parte, concluye que esta indemnización no puede considerarse rendimiento irregular con período superior a dos años ni acogerse a la reducción del 30% prevista en el artículo 32.1 de la Ley del IRPF, ya que su devengo ocurre en el momento de la resolución contractual y no durante la vigencia del contrato. Además, no se trata de una indemnización por cese de actividad económica ni por sustitución de derechos económicos de duración indefinida, requisitos necesarios para aplicar la reducción.</p>



<p>Todo ello se argumenta en que la indemnización no tiene encaje en ninguno de los supuestos contemplados en la normativa de aplicación, ya que no se percibe por un derecho generado a lo largo de los años, sino que está motivada exclusivamente por la resolución unilateral del contrato, por lo que su momento de generación es único y no se produce durante el transcurso de un período de tiempo, siendo la duración del contrato de agencia únicamente determinante para el cálculo de la indemnización. Es decir, el importe de la indemnización no se ha generado a lo largo del tiempo durante el cual se ha mantenido la relación comercial, sino que nace “<em>ex novo”</em>.</p>



<p>Al margen de lo anterior y de que para calcular el importe de la indemnización se hubiera considerado la duración de la relación con la empresa, tampoco puede clasificarse entre los rendimientos calificados por el artículo 25 del Reglamento del Impuesto como “obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo” o como “indemnización por cese de actividades”, ya que en el presente caso no consta que la comunidad de bienes o el contribuyente hayan cesado en su actividad económica de agente comercial, sino que han dejado de tener una relación comercial con aquella mercantil.</p>



<p>Por todo lo anterior, el TSJ de Andalucía desestima el recurso del recurrente y confirma la legalidad de la actuación administrativa impugnada, siguiendo el criterio de otros TSJ en asuntos similares, por la inaplicabilidad de la reducción del 30% a la indemnización por resolución unilateral del contrato de agencia.</p>
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