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	<title>donaciones fiscalidad Archives - ARCO Abogados</title>
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	<description>Leading Tax and Legal Practice in Spain</description>
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	<title>donaciones fiscalidad Archives - ARCO Abogados</title>
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		<title>Alertas Tributarias · Junio 2026</title>
		<link>https://www.arcoabogados.es/alertas-tributarias-%c2%b7-junio-2026</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Anna Vivas]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 25 Jun 2026 10:12:58 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Alerta Tributaria]]></category>
		<category><![CDATA[Fiscal]]></category>
		<category><![CDATA[carga de la prueba tributaria]]></category>
		<category><![CDATA[cotitularidad cuentas bancarias]]></category>
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		<category><![CDATA[fiscalidad internacional empresas]]></category>
		<category><![CDATA[ganancias patrimoniales irpf]]></category>
		<category><![CDATA[utes fiscalidad]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>1. Ganancia patrimonial no justificada y carga de la prueba en el IRPF. El Tribunal Supremo (TS), en su sentencia de 27 de noviembre de 2025, aborda la calificación de determinados ingresos como ganancias patrimoniales no justificadas en el IRPF y fija un criterio relevante sobre la carga de la prueba. El litigio surge a</p>
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										<content:encoded><![CDATA[
<h2 class="wp-block-heading">1. Ganancia patrimonial no justificada y carga de la prueba en el IRPF.</h2>



<p class="wp-block-paragraph">El Tribunal Supremo (TS), en su sentencia de 27 de noviembre de 2025, aborda la calificación de determinados ingresos como ganancias patrimoniales no justificadas en el IRPF y fija un criterio relevante sobre la carga de la prueba. El litigio surge a raíz de una regularización practicada por la Inspección respecto de diversos abonos en cuentas bancarias de los contribuyentes en los ejercicios 2013 a 2015, que fueron considerados rentas no declaradas al no poder vincularse con las fuentes de renta previamente declaradas.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En el presente caso, la Administración y la Sala de instancia consideraron que la donación no había sido justificada por cuanto no se probó el origen o fuente de los elementos patrimoniales, concluyendo que el contribuyente debe aportar prueba del “origen real de los fondos”.</p>



<p class="wp-block-paragraph">La cuestión jurídica clave que analiza el TS es si basta con identificar el origen material del dinero (quién lo entrega y desde qué cuenta) o si, además, es necesario justificar el título jurídico que explica la transmisión. La Sala resuelve esta cuestión estableciendo como doctrina que no es suficiente con acreditar la procedencia de los fondos, sino que el contribuyente debe probar de forma plena el origen de los elementos patrimoniales, lo que implica no solo identificar el medio de transmisión y la persona de quien proceden, sino también justificar la causa o negocio jurídico en virtud del cual se ha producido dicha transmisión.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En el caso que nos ocupa, la contribuyente justificó el origen de los fondos mediante donaciones y un préstamo familiar posteriormente condonado, aportando documentación acreditativa como transferencias bancarias y un documento privado de donación.</p>



<p class="wp-block-paragraph">El Tribunal entiende que, si la Administración no está de acuerdo con la naturaleza jurídica de la operación, debe calificarla conforme al artículo 13 de la LGT y exigir el tributo correspondiente, pero no recurrir automáticamente a la figura de ganancia patrimonial no justificada.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Además, concluye que se desvirtuará la presunción de ganancia patrimonial no justificada si se acreditan tres elementos probatorios: procedencia de los fondos (quién los entrega); medio de transmisión (cómo se recibe, en este caso, mediante transferencias aportadas) y; la causa jurídica que justifica el ingreso (en este caso, donación realizada mediante documento privado de donación firmado por las partes).</p>



<p class="wp-block-paragraph">Como conclusión, el TS ha anulado la calificación de ganancia patrimonial no justificada en el IRPF al considerar probado el origen de los elementos patrimoniales y fija como doctrina que, conforme a los artículos 33 y 39 de la Ley del IRPF, el contribuyente puede desvirtuar dicha calificación si acredita adecuadamente la procedencia de los bienes. Además, el Supremo recuerda su doctrina previa y concluye que esta figura solo procede cuando no es posible identificar el origen o fuente de los bienes. En este supuesto, al haberse justificado adecuadamente la procedencia de los fondos, no cabe su aplicación.</p>



<h2 class="wp-block-heading">2. Cotitularidad bancaria no equivale a donación.</h2>



<p class="wp-block-paragraph">La Consulta Vinculante V0353-26, de 19 de febrero de 2026, de la Dirección General de Tributos (DGT) examina si existe donación sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) cuando una madre, tras el fallecimiento de su esposo, incorpora a alguno de sus hijos como cotitular de sus cuentas bancarias.</p>



<p class="wp-block-paragraph">La DGT recuerda que el ISD grava las adquisiciones lucrativas “inter vivos”, esto es, la adquisición de bienes o derechos por donación o negocio jurídico gratuito, siendo sujeto pasivo el donatario o favorecido. Por ello, para que exista tributación por donación no basta con aparecer como cotitular en una cuenta: debe existir una verdadera atribución patrimonial gratuita.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Desde la perspectiva civil, la donación exige un acto de liberalidad, con desplazamiento patrimonial gratuito, aceptación del donatario y, en términos doctrinales, empobrecimiento del donante, enriquecimiento del donatario y <em>animus donandi</em>. Si estos elementos no concurren, no puede afirmarse la existencia de donación.</p>



<p class="wp-block-paragraph">La DGT insiste en distinguir entre: titularidad de disposición frente al banco y titularidad dominical o propiedad real de los fondos depositados, ya que una cuenta figure a nombre de varias personas no significa por sí mismo que el dinero pertenezca a todas ellas, ni que exista un condominio por partes iguales sobre el saldo. La cotitularidad bancaria solo atribuye, en principio, una facultad operativa de disposición frente a la entidad bancaria.</p>



<p class="wp-block-paragraph">La consulta se apoya expresamente en la doctrina del Tribunal Supremo, especialmente en la sentencia de 19 de diciembre de 1995, conforme a la cual los depósitos en cuentas indistintas no presuponen comunidad de dominio sobre los fondos y la verdadera titularidad debe determinarse conforme a las relaciones internas entre los cotitulares y al origen del dinero.</p>



<p class="wp-block-paragraph">La inclusión de un hijo como cotitular en la cuenta de su madre no implica necesariamente una donación si el dinero sigue perteneciendo materialmente a la madre y la cotitularidad responde solo a razones de gestión, operativa o facilidad de disposición.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Ahora bien, si la Administración aprecia, en función de las pruebas, que la operación encubre una atribución patrimonial gratuita real, sí podría entender producido el hecho imponible del ISD. La consulta subraya, por ello, que se trata de una cuestión de hecho cuya calificación corresponde a la Administración gestora competente.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En suma, la mera cotitularidad bancaria no determina automáticamente la existencia de una donación sujeta al ISD. Lo decisivo no es la apariencia formal de la cuenta, sino si existe o no una verdadera transmisión lucrativa de los fondos, cuestión que deberá acreditarse en cada caso.</p>



<h2 class="wp-block-heading">3. Exención de las UTEs que operan en el extranjero (art. 50 TRLIS).</h2>



<p class="wp-block-paragraph">La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) nº 2501/2023, de 25 de marzo de 2026, analiza la regularización practicada a un grupo fiscal en el Impuesto sobre Sociedades en relación con la aplicación del régimen de exención previsto en el artículo 50 del derogado Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS) a las rentas obtenidas a través de una Unión Temporal de Empresas (UTE).</p>



<p class="wp-block-paragraph">En el supuesto estudiado, tres sociedades integrantes de un grupo fiscal participaron en una UTE, integrando en su resultado contable las rentas imputadas por dicha entidad. No obstante, practicaron los correspondientes ajustes extracontables negativos al considerar aplicable la exención prevista en el artículo 50 TRLIS, relativa a las UTEs que operan en el extranjero.</p>



<p class="wp-block-paragraph">La Administración tributaria rechazó la aplicación de dicha exención por entender que no se había acreditado suficientemente que la UTE desarrollase su actividad en el extranjero ni que las rentas procediesen efectivamente de fuentes situadas fuera de España. Este criterio fue confirmado en vía económico-administrativa por el TEAR.</p>



<p class="wp-block-paragraph">La controversia gira en torno a la interpretación del artículo 50 TRLIS, aplicable <em>ratione temporis</em>, en particular sobre el alcance del requisito de que la UTE “opere en el extranjero” y sobre la naturaleza de las rentas que pueden beneficiarse del método de exención.</p>



<p class="wp-block-paragraph">El TEAC recuerda su criterio tradicional, conforme al cual la aplicación de la exención exigía la existencia de una actividad efectiva en el extranjero, materializada en una organización mínima de medios personales y materiales fuera del territorio español. Bajo esta interpretación, no resultaba suficiente que los bienes o servicios se produjeran en España con destino a clientes o proyectos situados en el extranjero.</p>



<p class="wp-block-paragraph">No obstante, el TEAC revisa su doctrina a la luz de la doctrina de la Audiencia Nacional (entre otras, sentencias de 28 de diciembre de 2019 y de 27 de enero de 2023), en cuya virtud, en el marco del TRLIS, la expresión “operar en el extranjero” no puede condicionarse a la existencia de establecimiento permanente, al alta fiscal en el país de destino ni a la tributación efectiva en el extranjero; en particular: no es imprescindible la ejecución material íntegra de la actividad fuera de España, sino que resulta suficiente la participación efectiva de la UTE en obras, servicios o suministros realizados en el extranjero. Debe atenderse, por tanto, a la realidad económica del proyecto y no exclusivamente a criterios formales o de estructura.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Asimismo, el TEAC aborda la determinación del carácter “extranjero” de las rentas. A falta de una definición específica en el artículo 50 TRLIS, acude a sensu contrario al artículo 13 del Reglamento del IRNR, concluyendo que si las rentas no se consideran obtenidas en territorio español conforme a dicha normativa, deben calificarse como procedentes del extranjero a efectos de la exención.</p>



<p class="wp-block-paragraph">El TEAC subraya expresamente que esta interpretación es propia del régimen del TRLIS y no resulta directamente trasladable al actual artículo 45.2 de la Ley 27/2014 (LIS), que remite al régimen general de exención del artículo 22 LIS o a la deducción por doble imposición del artículo 31 LIS, integrando así requisitos adicionales (como la sujeción y, en su caso, tributación en el extranjero) que no estaban presentes en el antiguo artículo 50 TRLIS.</p>



<p class="wp-block-paragraph">A la luz del nuevo criterio, el TEAC concluye que, en el caso analizado, la UTE participó efectivamente en la ejecución de un proyecto en el extranjero, quedando acreditado el origen extranjero de las rentas. En consecuencia, reconoce la procedencia de la exención.</p>
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			</item>
		<item>
		<title>Alertas tributarias · Julio 2025</title>
		<link>https://www.arcoabogados.es/alertas-tributarias-%c2%b7-julio-2025</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Anna Vivas]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 17 Jul 2025 11:02:39 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Alerta Tributaria]]></category>
		<category><![CDATA[Fiscal]]></category>
		<category><![CDATA[donaciones fiscalidad]]></category>
		<category><![CDATA[Escisión de sociedades]]></category>
		<category><![CDATA[IRPF]]></category>
		<category><![CDATA[ISD]]></category>
		<category><![CDATA[Planificación sucesoria]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>1. Acumulación de donaciones al caudal hereditario en el ISD. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha dictado en fecha 16 de mayo de 2025 la sentencia n.º 380/2025, en el recurso nº 547/2023, estimando parcialmente el recurso interpuesto contra una resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid que</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<h2 class="wp-block-heading">1. Acumulación de donaciones al caudal hereditario en el ISD.</h2>



<p class="wp-block-paragraph">La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha dictado en fecha 16 de mayo de 2025 la sentencia n.º 380/2025, en el recurso nº 547/2023, estimando parcialmente el recurso interpuesto contra una resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid que confirmó la liquidación y sanción derivadas de una inspección del Impuesto sobre Sucesiones (ISD), en relación con una herencia recibida por una sobrina de la causante.</p>



<p class="wp-block-paragraph">La demandante, heredera de su tía fallecida en 2019, había recibido de esta última una donación de 180.167 € en 2016, correctamente autoliquidada en su momento. Tras el fallecimiento de la causante, la heredera presentó declaración del ISD y, posteriormente, autoliquidaciones por la herencia. La Administración tributaria autonómica, en el marco de una actuación inspectora, dictó un acta de disconformidad regularizando la base imponible del ISD al acumular a la herencia la donación previa, conforme al artículo 30 de la Ley 29/1987, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (LISD), además de imponer una sanción tributaria.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Por no estar conforme, la recurrente impugnó la liquidación y la sanción dictadas por la Administración autonómica.</p>



<p class="wp-block-paragraph">La principal cuestión jurídica radicaba en la aplicación al presente asunto del artículo 30 LISD, que permite acumular a efectos del cálculo de la cuota tributaria las donaciones recibidas del causante en los cuatro años anteriores a su fallecimiento, incluso cuando el heredero no es heredero forzoso.</p>



<p class="wp-block-paragraph">La recurrente sostenía que la donación no era colacionable conforme al art. 1035 del Código Civil, al no ser heredera forzosa, por lo que tampoco debía ser acumulable a efectos del ISD.</p>



<p class="wp-block-paragraph">No obstante, la Sala rechaza esta tesis, distinguiendo entre la colación civil, con finalidad protectora de las legítimas, limitada a herederos forzosos, y la acumulación fiscal del artículo 30 LISD, que no remite al Código Civil ni exige la condición de heredero forzoso, sino que se refiere a transmisiones gratuitas hechas al heredero/donatario por el mismo causante dentro del plazo de cuatro años.</p>



<p class="wp-block-paragraph">El Tribunal considera que esta acumulación tiene una finalidad antielusiva, esto es, evitar que la transmisión del patrimonio se fraccione artificialmente entre donaciones y herencia para eludir la progresividad del impuesto. Por tanto, concluye en su sentencia que la liquidación dictada resulta conforme a Derecho.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Por el contrario, anula la sanción tributaria por falta de motivación sobre la culpabilidad.</p>



<h2 class="wp-block-heading">2. Aplicación del régimen fiscal de neutralidad a una escisión total con finalidad sucesoria y de prevención de conflictos societarios.</h2>



<p class="wp-block-paragraph">La consulta vinculante V0223-25, de 26 de febrero de 2025, emitida por la Dirección General de Tributos (DGT), analiza el tratamiento fiscal, tanto en el Impuesto sobre Sociedades como en tributos indirectos, de una operación de escisión total proyectada por una entidad dedicada al arrendamiento de inmuebles. El caso ofrece interés por dos motivos: el perfil familiar de la sociedad escindida y la alegación de motivos económicos válidos no empresariales en sentido estricto, vinculados a la planificación sucesoria y la prevención de conflictos entre herederos.</p>



<p class="wp-block-paragraph">La entidad consultante, con actividad económica de arrendamiento de inmuebles, está participada en un 99,94 % por la madre y en un 0,06 % por su hijo. Se propone llevar a cabo una escisión total que dé lugar a dos nuevas sociedades, cuya titularidad se atribuirá a los socios en la misma proporción que ostentaban en la entidad escindida. Los motivos alegados son la planificación y simplificación de la futura sucesión, en favor de los dos hijos de la socia mayoritaria, así como la evitación de previsibles conflictos de gestión derivados de la inexistente relación personal entre los futuros herederos.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><strong>Impuesto sobre Sociedades</strong></p>



<p class="wp-block-paragraph">La DGT parte del artículo 76.2.1º.a) de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), que define la escisión total como la división íntegra del patrimonio de una entidad entre varias entidades beneficiarias, con atribución proporcional de participaciones a los socios y disolución sin liquidación de la sociedad escindida.</p>



<p class="wp-block-paragraph">De conformidad con dicho precepto, y dado que la atribución de participaciones en las nuevas sociedades se realiza en proporción directa a las participaciones preexistentes, no resulta exigible que los patrimonios escindidos constituyan ramas de actividad (art. 76.2.2º LIS), por lo que la operación puede acogerse al régimen especial de neutralidad fiscal recogido en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, siempre que concurran motivos económicos válidos.</p>



<p class="wp-block-paragraph">A este respecto, la DGT considera que la finalidad de ordenar la sucesión empresarial y prevenir conflictos societarios futuros constituye un motivo económico válido, en línea con la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 23 de noviembre de 2016) y del TJUE (asunto Euro Park, C-14/16).</p>



<p class="wp-block-paragraph">Aplicando el régimen especial:</p>



<p class="wp-block-paragraph">&#8211; No se integran en la base imponible de la entidad escindida ni de los socios las rentas derivadas de la transmisión (arts. 77 y 81 LIS).</p>



<p class="wp-block-paragraph">&#8211; Los bienes y derechos transmitidos mantienen su valor fiscal y fecha de adquisición en sede de las entidades beneficiarias (art. 78 LIS).</p>



<p class="wp-block-paragraph">&#8211; Los socios tributarán por los valores recibidos por su valor fiscal anterior, sin generar renta (art. 81.2 LIS).</p>



<p class="wp-block-paragraph"><strong>Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD)</strong></p>



<p class="wp-block-paragraph">En relación con el ITPAJD, la DGT recuerda que, conforme al artículo 45.I.B.10 del TRLITPAJD, las operaciones de escisión acogidas al régimen especial del IS no están sujetas a la modalidad de operaciones societarias y se declaran exentas de las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas y de actos jurídicos documentados.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><strong>Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU)</strong></p>



<p class="wp-block-paragraph">El artículo 104 de la Ley de Haciendas Locales y la disposición adicional segunda de la LIS establecen que no se devenga el IIVTNU cuando se transmite un terreno urbano en el marco de una operación acogida al régimen especial del Capítulo VII de la LIS, salvo que se trate de una aportación de activos no integrada en una rama de actividad (art. 87 LIS). En el caso planteado, al tratarse de una escisión total que cumple los requisitos del régimen especial, no se produce el devengo del impuesto.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Por tanto, la DGT confirma que la operación de escisión total entre familiares, dirigida a facilitar la futura sucesión y evitar conflictos de gestión, puede acogerse al régimen de neutralidad fiscal de la LIS y, en consecuencia, no se genera tributación en el IS, ni para la sociedad escindida ni para sus socios; asimismo, dicha operación queda exenta de tributación en el ITPAJD y también en el IIVTNU.</p>



<h2 class="wp-block-heading">3. Tributación en el IRPF de la indemnización por extinción de la relación laboral de mutuo acuerdo.</h2>



<p class="wp-block-paragraph">La Dirección General de Tributos (DGT) ha emitido en fecha 1 de abril de 2025 la consulta vinculante V0587-25, en la que se analiza el tratamiento fiscal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) de una indemnización percibida por un trabajador como consecuencia de la extinción de su relación laboral de mutuo acuerdo con la empresa. El criterio adoptado aclara varias cuestiones relevantes sobre la aplicabilidad de la exención del artículo 7.e) Ley 35/2006 del IRPF (LIRPF) y la reducción del 30% prevista en el artículo 18.2 LIRPF para rendimientos irregulares.</p>



<p class="wp-block-paragraph">El consultante manifiesta que está negociando con su empresa la resolución de su relación laboral de forma voluntaria y de mutuo acuerdo, previendo percibir una indemnización superior a 300.000 euros, fraccionada en un periodo que no superaría los cinco años. La duda principal consiste en determinar si dicha indemnización puede beneficiarse de la reducción del 30% por rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular y si existe algún límite anual a dicha reducción.</p>



<p class="wp-block-paragraph">La DGT parte del reconocimiento de que la cantidad percibida por el trabajador como consecuencia de la resolución de la relación laboral tiene la naturaleza de rendimiento del trabajo, conforme al artículo 17.1 de la LIRPF. No obstante, analiza si podría resultar aplicable la exención prevista en el artículo 7.e) de dicha ley, que excluye de tributación determinadas indemnizaciones por despido. Al respecto, la resolución señala que no cabe aplicar tal exención, ya que esta se limita exclusivamente a indemnizaciones establecidas con carácter obligatorio por el Estatuto de los Trabajadores o por norma equivalente, excluyendo expresamente aquellas que resulten de convenios, pactos o acuerdos voluntarios entre las partes. En este caso, al tratarse de una extinción por mutuo acuerdo, la indemnización no tiene carácter obligatorio, por lo que debe tributar en su totalidad como rendimiento del trabajo.</p>



<p class="wp-block-paragraph">La segunda cuestión analizada es la posible aplicación de la reducción del 30% prevista en el artículo 18.2 LIRPF, aplicable a rendimientos con un período de generación superior a dos años o calificados como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.</p>



<p class="wp-block-paragraph">El artículo 12 del Reglamento del IRPF, aprobado por el Real Decreto 439/2007, incluye expresamente entre los rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular las cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral. No obstante, esta calificación no es suficiente para aplicar la reducción: la norma exige que tales rendimientos se imputen en un único período impositivo.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En el caso examinado, el consultante prevé cobrar la indemnización de forma fraccionada en varios ejercicios, lo que impide cumplir el requisito de imputación única. Por tanto, la DGT concluye que la reducción del 30% no es aplicable, debiendo tributar la indemnización íntegramente como rendimiento del trabajo, sin beneficio fiscal alguno por irregularidad.</p>



<p class="wp-block-paragraph"></p>
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