<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?><rss version="2.0"
	xmlns:content="http://purl.org/rss/1.0/modules/content/"
	xmlns:wfw="http://wellformedweb.org/CommentAPI/"
	xmlns:dc="http://purl.org/dc/elements/1.1/"
	xmlns:atom="http://www.w3.org/2005/Atom"
	xmlns:sy="http://purl.org/rss/1.0/modules/syndication/"
	xmlns:slash="http://purl.org/rss/1.0/modules/slash/"
	>

<channel>
	<title>DGT Archives - ARCO Abogados</title>
	<atom:link href="https://www.arcoabogados.es/etiqueta/dgt/feed" rel="self" type="application/rss+xml" />
	<link>https://www.arcoabogados.es/etiqueta/dgt</link>
	<description>Leading Tax and Legal Practice in Spain</description>
	<lastBuildDate>Mon, 23 Mar 2026 14:47:32 +0000</lastBuildDate>
	<language>es</language>
	<sy:updatePeriod>
	hourly	</sy:updatePeriod>
	<sy:updateFrequency>
	1	</sy:updateFrequency>
	<generator>https://wordpress.org/?v=6.9.4</generator>

<image>
	<url>https://www.arcoabogados.es/wp-content/uploads/2023/06/aa.png</url>
	<title>DGT Archives - ARCO Abogados</title>
	<link>https://www.arcoabogados.es/etiqueta/dgt</link>
	<width>32</width>
	<height>32</height>
</image> 
	<item>
		<title>Alertas Tributarias · Noviembre 2025</title>
		<link>https://www.arcoabogados.es/alertas-tributarias-%c2%b7-noviembre-2025</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Anna Vivas]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 20 Nov 2025 12:41:42 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Alerta Tributaria]]></category>
		<category><![CDATA[Fiscal]]></category>
		<category><![CDATA[Administración Tributaria]]></category>
		<category><![CDATA[Deducibilidad]]></category>
		<category><![CDATA[DGT]]></category>
		<category><![CDATA[Donación]]></category>
		<category><![CDATA[Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones]]></category>
		<category><![CDATA[IS]]></category>
		<category><![CDATA[No residentes]]></category>
		<guid isPermaLink="false">https://www.arcoabogados.es/?p=20526</guid>

					<description><![CDATA[<p>1. Due Diligence y Administración Tributaria. El Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), en su resolución de 15 de octubre de 2025, nº 00/04521/2022, trata sobre la validez de un requerimiento de la Administración Tributaria para obtener informes de due diligence en el marco de una operación de compraventa de participaciones sociales. La Agencia Tributaria (AEAT), a</p>
<p>The post <a href="https://www.arcoabogados.es/alertas-tributarias-%c2%b7-noviembre-2025">Alertas Tributarias · Noviembre 2025</a> appeared first on <a href="https://www.arcoabogados.es">ARCO Abogados</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<h2 class="wp-block-heading">1. Due Diligence y Administración Tributaria.</h2>



<p>El Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), en su resolución de 15 de octubre de 2025, nº 00/04521/2022, trata sobre la validez de un requerimiento de la Administración Tributaria para obtener informes de due diligence en el marco de una operación de compraventa de participaciones sociales.</p>



<p>La Agencia Tributaria (AEAT), a través de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero, requirió a una gran empresa la entrega de los informes de due diligence elaborados durante una operación mercantil. La compañía se opuso alegando (i) falta de motivación sobre la trascendencia tributaria del requerimiento, (ii) carácter reservado y confidencial de la información, amparada por pactos contractuales, (iii) vulneración del derecho a la defensa y a no autoincriminarse, (iv) así como aplicación del artículo 93.5 de la Ley General Tributaria, que excluye de la obligación de informar datos privados no patrimoniales y documentación vinculada a asesoramiento y defensa.</p>



<p>Por su parte, el TEAC confirma la validez del requerimiento, fundamentando su decisión en tres aspectos esenciales:</p>



<p><strong>Competencia y motivación</strong></p>



<p>El requerimiento fue emitido por un órgano competente y cumple con los principios de motivación exigidos por la Ley General Tributaria (LGT).</p>



<p><strong>Trascendencia tributaria de la due diligence</strong></p>



<p>El Tribunal considera que los informes de due diligence tienen trascendencia tributaria, ya que incluyen información sobre la situación financiera y patrimonial, el balance, márgenes de beneficios y pasivos ocultos, así como datos fiscales y proyecciones de ventas.</p>



<p>Estos elementos son determinantes para verificar el cumplimiento del artículo 31 de la Constitución Española, que impone la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos.</p>



<p><strong>Carácter reservado de los datos</strong></p>



<p>El TEAC aclara que la información solicitada no se encuadra en la categoría de datos “privados no patrimoniales” del artículo 93.5 LGT, por lo que no existe impedimento legal para su entrega. Cabe decir que dicha resolución del TEAC fija un criterio relevante, aunque no vinculante (art. 239 LGT), que refuerza la potestad de la Administración para requerir información en operaciones societarias complejas.</p>



<h2 class="wp-block-heading">2. La deducibilidad fiscal en el IS de los gastos de ejercicios prescritos con más de 4 años de antigüedad.</h2>



<p>La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (TS), en su sentencia núm. 1244/2025, de 7 de octubre (rec. 8368/2023), resuelve una cuestión relativa a la posibilidad de deducir fiscalmente en el IS gastos de ejercicios prescritos con más de 4 años de antigüedad.</p>



<p>En el supuesto analizado la entidad contabilizó en el ejercicio 2012 un gasto en la cuenta de «gastos ejercicios anteriores», que alegó correspondía a una compensación o indemnización satisfecha a los arrendadores de una nave que tenía alquilada desde 2001 con opción de compra y que efectivamente ocupó, pero que, a su juicio, no estaba obligada a realizar dicho pago con carácter previo.</p>



<p>Por su parte, la AEAT concluyó que dicho importe debía ser considerado como rentas por el arrendamiento debidas, no pagadas ni provisionadas, devengadas entre 2001 y mayo de 2010 y admitió, exclusivamente la deducibilidad fiscal del gasto en los ejercicios comprobados (2011 y 2012), pero no en los anteriores (2001 a 2007), al considerar que estaban prescritos.</p>



<p>Dicha regularización fue impugnada por el contribuyente en vía económico-administrativa y, posteriormente, contencioso-administrativa frente al TSJ de Castilla y León, siendo confirmada en ambas instancias.</p>



<p>Estando en desacuerdo con la sentencia del TSJ de Castilla y León, la entidad interpuso recurso de casación, solicitando que se reconociera la deducibilidad de dicho gasto en el ejercicio 2012, invocando el principio de regularización íntegra a los efectos de corregir el resultado contable de los ejercicios 2004 y 2006 para incrementar la BIN en el importe de gasto por arrendamientos, el enriquecimiento injusto de la AEAT y el principio de buena administración.</p>



<p>El contribuyente sostuvo que, si la AEAT usa la potestad que le confieren los artículos 66.bis y 115 de la LGT&nbsp;para comprobar las Bases Imponibles Negativas (BIN) y recalificar los gastos devengados en ejercicios anteriores, debe hacerlo “íntegramente”, reconociendo, a su vez, el gasto en los ejercicios en los que éste se devengó, aumentando la base imponible negativa correspondiente, incluso si dicho ejercicio estaba prescrito.</p>



<p>La Abogacía del Estado, por su parte, argumentó que&nbsp;la deducibilidad de gastos contabilizados con carácter posterior únicamente procederá si no resulta de ello una inferior tributación, en virtud de lo establecido por el TS en su sentencia núm. 518/2024, de 22 de marzo (rec. 7261/2022).</p>



<p>Frente a lo anterior, en el Auto de admisión el TS fijó que el recurso de casación planteado tenía interés casacional a los efectos de determinar si el principio de inscripción contable (artículo 19 del TRLIS, actual artículo 11 de la LIS)&nbsp;impedía la comprobación de las&nbsp;BIN generadas en aquellos ejercicios previos para los que la potestad de comprobación sigue viva, con la finalidad de incrementarlas en el importe del gato correspondiente a esos periodos.</p>



<p>En la sentencia analizada el TS concluye que la imputación temporal de los gastos debe respetar los límites legales de la prescripción y que, por tanto, ni el principio de regularización íntegra ni el de buena administración permiten modificar la deuda tributaria de ejercicios en los que la potestad de la AEAT para liquidar ya ha prescrito.</p>



<p>Si bien el TS reconoce que la AEAT tiene potestad para investigar BIN con hasta diez años de antigüedad, esta facultad no permite alterar la deuda tributaria en periodos ya cerrados por prescripción.</p>



<p>De este modo,&nbsp;el Alto Tribunal prioriza el principio de inscripción contable y la prescripción, determinando que los ejercicios prescritos son «inamovibles»&nbsp;y no pueden ser recalculados para imputarles gastos que no se registraron en su momento.</p>



<p>En consecuencia, el TS desestima el recurso de casación planteado por el contribuyente y confirma la sentencia del TSJ de Castilla y León.</p>



<h2 class="wp-block-heading">3. Tributación de donación dineraria a un no residente.</h2>



<p>La consulta vinculante V1515-25, de 19 de agosto de 2025, de la Dirección General de Tributos (DGT) resuelve sobre la fiscalidad de una donación de dinero depositado en una entidad bancaria de España de una madre, residente en Madrid, a favor de su hijo, residente en Australia.</p>



<p>La primera cuestión que aborda esta consulta es la relativa a la sujeción a tributación en España de esta operación de donación, concluyendo en sentido afirmativo, por obligación real, siempre que el dinero donado se encuentre situado en España en el momento de realización del negocio jurídico, conforme establece el artículo 7 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (LISD).</p>



<p>En cuanto a la normativa aplicable, y tras el análisis de los artículos 28 y 32 de la Ley de financiación de las Comunidades Autónomas, así como la disposición adicional segunda de la LISD, esta consulta de la DGT señala que el donatario tendrá derecho a la normativa propia de la Comunidad Autónoma donde haya estado situado el dinero un mayor número de días del periodo de los cinco años anteriores contados de fecha a fecha, en este supuesto, la de Madrid, siendo aplicables, en su caso, las reducciones, escalas, deducciones y bonificaciones que la normativa autonómica tenga establecidas.</p>



<p>Por último, y dada la condición de no residente del obligado tributario, y no existiendo punto de conexión con otras comunidades autónomas, será la Oficina Nacional de Gestión Tributaria, Departamento de Sucesiones de no Residentes, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, el organismo competente para la exacción del tributo.</p>
<p>The post <a href="https://www.arcoabogados.es/alertas-tributarias-%c2%b7-noviembre-2025">Alertas Tributarias · Noviembre 2025</a> appeared first on <a href="https://www.arcoabogados.es">ARCO Abogados</a>.</p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>Alertas Tributarias · Octubre 2025</title>
		<link>https://www.arcoabogados.es/alertas-tributarias-%c2%b7-octubre-2025</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Anna Vivas]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 21 Oct 2025 08:14:41 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Alerta Tributaria]]></category>
		<category><![CDATA[Fiscal]]></category>
		<category><![CDATA[Cesión de Derechos de Crédito]]></category>
		<category><![CDATA[DGT]]></category>
		<category><![CDATA[IVA]]></category>
		<category><![CDATA[Reparto Dividendos]]></category>
		<guid isPermaLink="false">https://www.arcoabogados.es/?p=19719</guid>

					<description><![CDATA[<p>1. Fiscalidad de la cesión de derechos de crédito de fondos de titulización (DGT V1508/2025). En la reciente consulta vinculante, de 18 de agosto de 2025, V1508-25, la Dirección General de Tributos (DGT) analiza el tratamiento fiscal de la cesión de derechos de crédito de los fondos de titulización. La consulta explica sucintamente qué son</p>
<p>The post <a href="https://www.arcoabogados.es/alertas-tributarias-%c2%b7-octubre-2025">Alertas Tributarias · Octubre 2025</a> appeared first on <a href="https://www.arcoabogados.es">ARCO Abogados</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<h2 class="wp-block-heading">1.  Fiscalidad de la cesión de derechos de crédito de fondos de titulización (DGT V1508/2025).</h2>



<p>En la reciente consulta vinculante, de 18 de agosto de 2025, V1508-25, la Dirección General de Tributos (DGT) analiza el tratamiento fiscal de la cesión de derechos de crédito de los fondos de titulización.</p>



<p>La consulta explica sucintamente qué son los fondos de titulización, señalando que se trata de patrimonios separados, carentes de personalidad con un valor patrimonial neto nulo, integrado por derechos de créditos, presentes y futuros -activo- y por los valores de renta fija que emitan y por los créditos concedidos por terceros -pasivo-, y se caracterizan por lo siguiente:</p>



<ul class="wp-block-list">
<li>Son patrimonios separados e independientes de las entidades que los promueven y los gestionan;</li>



<li>carecen de personalidad jurídica propia;</li>



<li>tienen una regulación tributaria específica;</li>



<li>su propiedad es de los partícipes;</li>



<li>son gestionados por una entidad gestora contratada al efecto, por cuya actividad recibe una retribución y</li>



<li>sus ingresos proceden de los derechos de crédito cedidos, así como de los instrumentos de mejora crediticia.</li>
</ul>



<p>Tras esta exposición, la consulta entra a analizar si dichos fondos pueden ser considerados empresarios o profesionales a efectos del Impuesto sobre el valor añadido (IVA), concluyendo que, <em>a priori</em>, no tendrían tal consideración por cuanto sus ingresos son pasivos y no implican la realización de una actividad económica.</p>



<p>En caso contrario, esto es, si por la estructura de los fondos de titulización se realizara una actividad empresarial según la Ley del IVA, tendrían la consideración de empresario o profesionales a los efectos de este tributo.</p>



<p>Seguidamente, la DGT señala que la transmisión de los derechos de crédito realizada por quien no ostente la condición de empresario o profesional en el IVA constituye una operación sujeta al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por la modalidad de modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas (TPO), en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 apartados 1 y 5 del TRLITPAJD.</p>



<p>No obstante, esta operación quedaría exenta por aplicación de lo dispuesto en el artículo 45.I.B).15 del TRTLITPAJD, que prevé expresamente la aplicación de la exención a la transmisión posterior de los títulos que documenten los préstamos. Cabe destacar que esta calificación supone un cambio de criterio respecto de lo manifestado por la DGT en la consulta vinculante V1081-12, de 17 de mayo. Por lo tanto, la transmisión de los derechos de crédito por quien no tiene la condición de empresario o profesional en el IVA estaría sujeta y exenta del ITPAJD en la modalidad de TPO.</p>



<h2 class="wp-block-heading">2. Facturación simplificada y deuda del IVA erróneamente repercutido: interpretación del artículo 203 de la Directiva 2006/112/CE a la luz de la STJUE C-794/23.</h2>



<p>El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha dictado en fecha 1 de agosto de 2025, sentencia con número de asunto C-794/23 (Finanzamt Österreich / P GmbH), en la que resuelve las cuestiones prejudiciales planteadas por un tribunal austríaco e interpreta la Directiva 2006/112/CE en relación con la posibilidad de que la Administración tributaria determine de forma estimada el importe del IVA cuando existan facturas simplificadas incorrectas o erróneas.</p>



<p>En el asunto en cuestión, una sociedad austríaca (P GmbH) explotaba un área de juegos interior y aplicó indebidamente el tipo general del 20 % de IVA sobre el precio de entrada, cuando correspondía el tipo reducido del 13 %. Emitió recibos simplificados (art. 238 Directiva 2006/112/CE), sin identificar individualmente a los clientes, en su mayoría consumidores finales.</p>



<p>Posteriormente, la empresa intentó rectificar las facturas y la autoliquidación, pero la Administración Tributaria austríaca lo denegó, alegando imposibilidad de modificar facturas simplificadas, riesgo de enriquecimiento injusto e imposibilidad de acreditar la identidad de los destinatarios.</p>



<p>Debe destacarse que el art. 203 de la Directiva señala que “<em>será deudora cualquier persona que mencione este impuesto en una factura</em>”. En este sentido, el TJUE establece que la deuda del IVA derivada de dicho precepto solo existe cuando el riesgo de pérdida de ingresos fiscales es real; es decir, cuando el destinatario de la factura puede ejercer el derecho a la deducción. En consecuencia, responde a las cuestiones prejudiciales planteadas por el tribunal en la siguiente línea:</p>



<ol class="wp-block-list">
<li>Un sujeto pasivo que ha realizado una prestación y ha mencionado en su factura una cuota de IVA errónea no es deudor de la parte del IVA que se ha facturado indebidamente a una persona que no es sujeto pasivo (consumidor final, en este caso), aun cuando dicho sujeto pasivo haya proporcionado prestaciones de la misma naturaleza a otros sujetos pasivos.</li>



<li>El concepto consumidor final que no goza de derecho a deducción se limita a las personas que no son sujetos pasivos, excluyéndose los empresarios que, aun utilizando el bien o servicio para fines privados, mantienen tal condición.</li>



<li>En caso de factura simplificada, la Directiva no se opone a que los Estados miembros puedan permitir a sus autoridades tributarias o tribunales recurrir a una estimación para determinar las facturas afectadas por un tipo impositivo erróneo, siempre que se respeten los principios de neutralidad fiscal, proporcionalidad y derecho de defensa del contribuyente.</li>
</ol>



<p>Por tanto, esta sentencia del TJUE aclara y precisa la doctrina iniciada por la STJUE de 8 de diciembre de 2022, C-378/21 (Finanzamt Österreich); refuerza el principio de neutralidad fiscal: el IVA erróneo puede corregirse si no hay riesgo de pérdida para la Hacienda pública; introduce una regla práctica para casos de facturación simplificada masiva, permitiendo estimaciones razonadas; y limita el alcance del concepto de “consumidor final” a los no sujetos pasivos, excluyendo a los empresarios que actúan fuera de su actividad económica.</p>



<h2 class="wp-block-heading">3. El tratamiento fiscal del reparto de dividendos no proporcionales a la participación: análisis de la Consulta Vinculante V1525-25 (DGT, 21/08/2025).</h2>



<p>La Dirección General de Tributos (DGT), en su consulta vinculante V1525-25, de 21 de agosto de 2025, ha abordado la tributación de un reparto de dividendos no proporcional a la participación que distintas personas físicas ostentan en una sociedad limitada patrimonial.</p>



<p>En el supuesto de hecho concreto el consultante es titular del 15% de una sociedad limitada patrimonial (de la que es administrador único), mientras que su esposa ostenta un 25%, una de sus hijas otro 25% y la otra hija, un 35%, habiéndose pactado un reparto de dividendos no proporcional a la participación; 40% al consultante, 40% a su esposa y 10% cada una de las dos hijas. Frente a esta situación, le plantean a la DGT cuáles son las implicaciones fiscales en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) y, en su caso, en el Impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF) derivadas del pago de reparto de dividendos de referencia.</p>



<p>En primer lugar, la DGT determina que, si bien con carácter general la distribución de dividendos a los socios de una sociedad de responsabilidad limitada se realiza proporcionalmente a participación en el capital social que ostenta cada uno de ellos, se admite la posibilidad de que los estatutos sociales recojan criterios diferentes a esta proporcionalidad.</p>



<p>Establece a continuación que, en caso de no existir previsión estatutaria, la recepción de cantidades por los socios en la cuantía que exceda a la correspondiente a su porcentaje de participación en la entidad, realizada con ánimo de liberalidad, tendrá la consideración de incremento patrimonial a título gratuito, constituyendo uno de los hechos imponibles del ISD, conforme a lo previsto en el artículo 3.1b) de la LISD, debiendo proceder al análisis de si concurren los presupuestos que configuran el hecho imponible, es decir, si nos encontramos ante un negocio jurídico gratuito e <em>inter vivos </em>en que concurra el ánimo de liberalidad o “<em>animus donandi</em>”.</p>



<p>De ese modo, concluye que siempre que exista “<em>animus donandi</em>” por parte de los órganos de administración de la entidad, la recepción de las cantidades por parte de los socios en la cuantía que exceda a la correspondiente a su porcentaje de participación estará sujeta al ISD por el concepto de donación, siendo el sujeto pasivo el donatario, si no existiera previsión estatutaria en la sociedad, siendo sujeto pasivo el donatario -socio-.</p>



<p>Por el contrario, si el reparto de dividendos que recibe el socio conforme al pacto acordado supone un reparto no proporcional al porcentaje de participación en la entidad y tal reparto tiene previsión en los estatutos de la sociedad, tales dividendos tributan en el IRPF del socio como rendimientos de capital mobiliario conforme al artículo 25.1 a) de la LIRPF.</p>



<p></p>
<p>The post <a href="https://www.arcoabogados.es/alertas-tributarias-%c2%b7-octubre-2025">Alertas Tributarias · Octubre 2025</a> appeared first on <a href="https://www.arcoabogados.es">ARCO Abogados</a>.</p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>Alertas Tributarias · Septiembre 2025</title>
		<link>https://www.arcoabogados.es/alertas-tributarias-%c2%b7-septiembre-2025</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Anna Vivas]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 17 Sep 2025 08:38:30 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Alerta Tributaria]]></category>
		<category><![CDATA[Fiscal]]></category>
		<category><![CDATA[Contratos de Agencia]]></category>
		<category><![CDATA[DGT]]></category>
		<category><![CDATA[Indemnización]]></category>
		<category><![CDATA[IRPF]]></category>
		<category><![CDATA[IVA]]></category>
		<category><![CDATA[NFTs España]]></category>
		<category><![CDATA[Tributación]]></category>
		<guid isPermaLink="false">https://www.arcoabogados.es/?p=19004</guid>

					<description><![CDATA[<p>1. El tratamiento fiscal de la venta de NFTs en España: análisis de la Consulta Vinculante V0138-25 (DGT, 12/02/2025). La Dirección General de Tributos (DGT), en su consulta vinculante V0138-25, de 12 de febrero de 2025, ha abordado el tratamiento fiscal de la creación y venta de tokens no fungibles (NFTs) por parte de un</p>
<p>The post <a href="https://www.arcoabogados.es/alertas-tributarias-%c2%b7-septiembre-2025">Alertas Tributarias · Septiembre 2025</a> appeared first on <a href="https://www.arcoabogados.es">ARCO Abogados</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<h2 class="wp-block-heading">1. El tratamiento fiscal de la venta de NFTs en España: análisis de la Consulta Vinculante V0138-25 (DGT, 12/02/2025).</h2>



<p>La Dirección General de Tributos (DGT), en su consulta vinculante V0138-25, de 12 de febrero de 2025, ha abordado el tratamiento fiscal de la creación y venta de tokens no fungibles (NFTs) por parte de un artista digital, analizando tanto el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) como el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA).</p>



<p>La DGT parte del Reglamento (UE) 2023/1114 (MiCA), que define el concepto de criptoactivo pero excluye expresamente los NFTs, al considerarlos activos únicos y no fungibles.</p>



<p>En este sentido, los NFTs se configuran como certificados digitales de autenticidad, vinculados a un archivo digital (imagen, vídeo, música, ilustración, etc.), que se crean y transmiten mediante tecnología blockchain. La transacción no supone la entrega del archivo digital subyacente, sino del NFT que acredita su autenticidad y titularidad.</p>



<p>En el plano del IRPF, la DGT recuerda que tanto las criptomonedas como los NFTs constituyen bienes inmateriales.</p>



<p>Conforme al artículo 27 LIRPF, los ingresos derivados de la venta de NFTs por un artista que organiza por cuenta propia los medios necesarios constituyen rendimientos de actividades económicas, integrándose los ingresos en la base imponible general (arts. 45 y 48 LIRPF) y, por ende, rigiéndose su tributación por las normas generales aplicables a tales rendimientos.</p>



<p>En relación con el IVA, la DGT descarta que la venta de NFTs pueda considerarse entrega de bienes (art. 8 LIVA), al no tratarse de bienes corporales ni transmitirse el archivo digital en sí. Por ello, la operación se califica como prestación de servicios (art. 11 LIVA), en concreto, como servicio prestado por vía electrónica (art. 69.Tres.4º LIVA y art. 7 del Reglamento (UE) 282/2011), tributando al tipo general del 21%.</p>



<p>Asimismo, cuando la venta se canaliza mediante marketplaces o plataformas en línea, entra en juego el artículo 9 bis del Reglamento (UE) 282/2011, que presume que la plataforma actúa en nombre propio frente al comprador si fija condiciones, autoriza el pago o no facilita la identidad del adquirente. En ese caso, la plataforma es el sujeto pasivo del IVA respecto del consumidor final, debiendo el artista facturar a la plataforma.</p>



<p>A su vez, conforme al artículo 69 LIVA, si la plataforma se encuentra fuera del territorio de aplicación del impuesto (TAI), la operación no se sujeta al IVA español.</p>



<p>Por último, la base imponible se determina por la contraprestación recibida (art. 78 LIVA). Si el pago se efectúa en criptomonedas, debe convertirse a euros en el momento de la operación.</p>



<h2 class="wp-block-heading">2. La imputación de ganancias patrimoniales no justificadas en régimen de gananciales.</h2>



<p>La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (TS), en su sentencia núm. 977/2025, de 15 de julio (rec. 6622/2023), resuelve una cuestión relativa a la individualización fiscal de las ganancias patrimoniales no justificadas en supuestos de matrimonio sujetos al régimen económico de gananciales.</p>



<p>El fallo establece doctrina jurisprudencial sobre la necesidad de integrar, en la aplicación del artículo 11.5 LIRPF, la presunción de ganancialidad prevista en el artículo 1361 CC, en los casos en los que no quede acreditado el carácter privativo del bien en el que se manifiesta la ganancia.</p>



<p>El origen del litigio se sitúa en la intervención, por parte de la policía francesa, de dinero en efectivo no declarado en un control aduanero. La AEAT consideró que dicha cantidad constituía una ganancia patrimonial no justificada en el IRPF 2012 del contribuyente, determinado una liquidación de 40.556,06 euros y una sanción de 27.054,66 euros.</p>



<p>El TEAR de Madrid confirmó tanto la liquidación como la sanción. Por su parte, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, anulando la sanción por falta de motivación, pero confirmó la liquidación íntegra.</p>



<p>Por su parte, el contribuyente recurrió en casación alegando que debía aplicarse la presunción de ganancialidad (art. 1361 CC), lo que implicaría la atribución de la ganancia por mitad entre los cónyuges.</p>



<p>El TS centra la controversia en la interpretación del artículo 11.5 LIRPF, que regula la individualización de las ganancias patrimoniales no justificadas, y su interacción con el régimen económico matrimonial.</p>



<p>Al respecto, el IRPF es un impuesto individual, lo que supone que las rentas se imputan en función de su origen o fuente, conforme el art. 11.1 LIRPF.</p>



<p>En el caso de las ganancias no justificadas, la ley dispone que “se atribuirán en función de la titularidad de los bienes o derechos en que se manifiesten”.</p>



<p>Para definir la titularidad, el art. 7 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio remite expresamente a las disposiciones del régimen económico matrimonial. En ese sentido, en régimen de gananciales, el art. 1361 CC establece una presunción <em>iuris tantum</em> de ganancialidad de los bienes existentes en el matrimonio.</p>



<p>En consecuencia, si la Administración no prueba el carácter privativo del dinero, debe presumirse ganancial y atribuirse por mitad a ambos cónyuges.</p>



<p>En base a ello, el TS descarta que sea aplicable el párrafo tercero del art. 11.5 LIRPF (ganancias obtenidas directamente, como en el juego o subvenciones), por no referirse a supuestos de rentas no justificadas. También rechaza el argumento de vincular la imputación tributaria con la responsabilidad en materia de blanqueo de capitales (Ley 10/2010), al tratarse de figuras jurídicas con distinta finalidad.</p>



<p>Por todo ello, el TS establece la siguiente doctrina: “Para establecer la individualización fiscal de las ganancias patrimoniales no justificadas a las que se refiere el párrafo segundo del art. 11.5 LIRPF y con el fin de determinar la titularidad de los bienes o derechos en los que se manifiesta la ganancia no justificada, deben tenerse en cuenta, en los casos de matrimonio, las disposiciones reguladoras del régimen económico matrimonial aplicable, lo que implicará, en su caso, el juego de la presunción a la que se refiere el artículo 1361 del Código Civil”.</p>



<p>En consecuencia, el TS estima el recurso de casación y anula la sentencia del TSJ de Madrid en lo relativo a la liquidación, al no haberse ponderado el régimen de gananciales.</p>



<h2 class="wp-block-heading">3. Fiscalidad de la indemnización por resolución unilateral de contratos de agencia.</h2>



<p>La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 8 de abril de 2025, dictada en el recurso 321/2021, trata sobre la calificación fiscal de una indemnización percibida por la resolución unilateral de un contrato de agencia y, más concretamente, si aplica la reducción del 30% en rendimientos irregulares del IRPF.</p>



<p>El caso parte de la resolución unilateral de un contrato de agencia suscrito entre una entidad en régimen de atribución de rentas, una comunidad de bienes, y una mercantil, lo que dio lugar al abono de una indemnización calculada conforme a la Ley sobre Contrato de Agencia.</p>



<p>El contribuyente aplicó en su IRPF la reducción por rentas irregulares regulada en el artículo 32 de la Ley del IRPF; no obstante, la Administración Tributaria denegó tal aplicación sobre dicha indemnización, al considerar que no se trataba de un rendimiento irregular ni vinculado a un período de generación superior a dos años, sino que la indemnización nacía con la resolución contractual y no por cese de actividad económica. El contribuyente defendió que la indemnización tenía naturaleza de rendimiento irregular con período de generación superior a dos años, por traer causa de una extinción del contrato de agencia y que debía, por ello, aplicarse la comentada reducción del 30%.</p>



<p>El Tribunal, por su parte, concluye que esta indemnización no puede considerarse rendimiento irregular con período superior a dos años ni acogerse a la reducción del 30% prevista en el artículo 32.1 de la Ley del IRPF, ya que su devengo ocurre en el momento de la resolución contractual y no durante la vigencia del contrato. Además, no se trata de una indemnización por cese de actividad económica ni por sustitución de derechos económicos de duración indefinida, requisitos necesarios para aplicar la reducción.</p>



<p>Todo ello se argumenta en que la indemnización no tiene encaje en ninguno de los supuestos contemplados en la normativa de aplicación, ya que no se percibe por un derecho generado a lo largo de los años, sino que está motivada exclusivamente por la resolución unilateral del contrato, por lo que su momento de generación es único y no se produce durante el transcurso de un período de tiempo, siendo la duración del contrato de agencia únicamente determinante para el cálculo de la indemnización. Es decir, el importe de la indemnización no se ha generado a lo largo del tiempo durante el cual se ha mantenido la relación comercial, sino que nace “<em>ex novo”</em>.</p>



<p>Al margen de lo anterior y de que para calcular el importe de la indemnización se hubiera considerado la duración de la relación con la empresa, tampoco puede clasificarse entre los rendimientos calificados por el artículo 25 del Reglamento del Impuesto como “obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo” o como “indemnización por cese de actividades”, ya que en el presente caso no consta que la comunidad de bienes o el contribuyente hayan cesado en su actividad económica de agente comercial, sino que han dejado de tener una relación comercial con aquella mercantil.</p>



<p>Por todo lo anterior, el TSJ de Andalucía desestima el recurso del recurrente y confirma la legalidad de la actuación administrativa impugnada, siguiendo el criterio de otros TSJ en asuntos similares, por la inaplicabilidad de la reducción del 30% a la indemnización por resolución unilateral del contrato de agencia.</p>
<p>The post <a href="https://www.arcoabogados.es/alertas-tributarias-%c2%b7-septiembre-2025">Alertas Tributarias · Septiembre 2025</a> appeared first on <a href="https://www.arcoabogados.es">ARCO Abogados</a>.</p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>Alertas Tributarias · Enero 2024</title>
		<link>https://www.arcoabogados.es/alerta-tributaria-%c2%b7-enero-2024</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Anna Vivas]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 15 Jan 2024 12:53:57 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Alerta Tributaria]]></category>
		<category><![CDATA[Fiscal]]></category>
		<category><![CDATA[DGT]]></category>
		<category><![CDATA[Opción de compra]]></category>
		<category><![CDATA[parcela]]></category>
		<category><![CDATA[Reestructuración de sociedades]]></category>
		<category><![CDATA[Tributación]]></category>
		<category><![CDATA[urbanización]]></category>
		<guid isPermaLink="false">http://arco2.anacondagroup.com/?p=8858</guid>

					<description><![CDATA[<p>1. Implicaciones fiscales de la reestructuración de sociedades. La Consulta V2841-23 de 20 de octubre de 2023 de la Dirección General de Tributos -DGT, en adelante- se centra en la reestructuración de sociedades por parte de una persona física que desea aportar sus participaciones en varias entidades a una sociedad holding. Esta operación tiene como</p>
<p>The post <a href="https://www.arcoabogados.es/alerta-tributaria-%c2%b7-enero-2024">Alertas Tributarias · Enero 2024</a> appeared first on <a href="https://www.arcoabogados.es">ARCO Abogados</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<h2 class="wp-block-heading">1. Implicaciones fiscales de la reestructuración de sociedades.</h2>



<p>La Consulta V2841-23 de 20 de octubre de 2023 de la Dirección General de Tributos -DGT, en adelante- se centra en la reestructuración de sociedades por parte de una persona física que desea aportar sus participaciones en varias entidades a una sociedad holding. Esta operación tiene como objetivo centralizar la gestión patrimonial y empresarial, facilitando la sucesión y la toma de decisiones. Se cuestiona por el interesado la aplicación del régimen especial de operaciones de fusión y canje de valores, la validez de los motivos económicos de la reestructuración, la tributación, en su caso, en el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana -IIVTNU &#8211; y la aplicabilidad de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio -IP -.</p>



<p>La DGT responde endicha consulta que, bajo ciertas condiciones, el régimen de neutralidad fiscal aplicaría a la operación, evitando la integración de rentas derivadas del canje en la base imponible del IRPF. Sin embargo, para que sea efectivo tal régimen, la operación no debe tener como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal.</p>



<p>En cuanto al IIVTNU, la consulta vinculante señala que no se verá afectado, ya que no implica transmisión de terrenos de naturaleza urbana, no dándose su hecho imponible.</p>



<p>Respecto al IP, la DGT indica la aplicación de la exención si se cumplen ciertos requisitos relacionados con la gestión activa de la sociedad y la proporción de participación y dirección efectiva en la entidad.</p>



<p>Por tanto, a criterio de la DGT la operación de reestructuración propuesta podría beneficiarse de un tratamiento fiscal favorable, a condición de que se cumplan los requisitos legales y, por supuesto, no se persiga una ventaja fiscal ilícita. Por ello, resulta esencial asegurarse de que la reestructuración societaria realizar tenga fundamentos económicos sólidos y no solo busque la obtención de beneficios fiscales.</p>



<h2 class="wp-block-heading">2. Tributación de la constitución de opción de compra y posterior transmisión de una parcela en curso de urbanización.</h2>



<p>En fecha 6 de octubre de 2023, la Dirección General de Tributos -DGT- emitió la consulta vinculante número V2711-23 en la que analiza la tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido -IVA- de la constitución de una opción de compra y posterior transmisión de una parcela en curso de urbanización por parte de una entidad mercantil a otra.</p>



<p>En dicha consulta, la DGT establece que la concesión por un empresario o profesional de una opción de compra y la posterior entrega de un terreno en curso de urbanización afecto a su actividad empresarial o profesional es una operación sujeta y no exenta del IVA, que deberá tributar al tipo general del 21%. Asimismo, aclara en la misma consulta que cuando el importe satisfecho en virtud de la opción de compra se descuente del precio final pagado, no deberán rectificarse las cuotas satisfechas con ocasión de la constitución de la opción de compra, pues dichas cantidades deberán considerarse como un descuento y, por tanto, el importe satisfecho en la constitución de la opción no se integrará en la base imponible cuando se ejercite la misma.</p>



<p>La citada consulta también se pronuncia respecto a la inversión del sujeto pasivo en el supuesto de la transmisión de una parcela en curso de urbanización concluyendo que únicamente se dará la misma cuando el terreno transmitido se encuentre registralmente afecto al pago de las cargas de urbanización.</p>
<p>The post <a href="https://www.arcoabogados.es/alerta-tributaria-%c2%b7-enero-2024">Alertas Tributarias · Enero 2024</a> appeared first on <a href="https://www.arcoabogados.es">ARCO Abogados</a>.</p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>Alertas Tributarias · Diciembre 2023</title>
		<link>https://www.arcoabogados.es/el-tribunal-supremo-fija-criterio-sobre-la-tributacion-en-ajd-en-caso-de-division-horizontal-y-posterior-adjudicacion</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Anna Vivas]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 15 Dec 2023 16:22:00 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Alerta Tributaria]]></category>
		<category><![CDATA[Fiscal]]></category>
		<category><![CDATA[AJD]]></category>
		<category><![CDATA[DGT]]></category>
		<category><![CDATA[I+D+i]]></category>
		<category><![CDATA[IS]]></category>
		<guid isPermaLink="false">http://arco2.anacondagroup.com/?p=8536</guid>

					<description><![CDATA[<p>1. El Tribunal Supremo fija criterio sobre la tributación en AJD en caso de división horizontal y posterior adjudicación. En fecha 18 de octubre de 2023, el Tribunal Supremo -TS- dictó sentencia en la cual analizaba la procedencia de tributar por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad Actos Jurídicos Documentados -AJD-</p>
<p>The post <a href="https://www.arcoabogados.es/el-tribunal-supremo-fija-criterio-sobre-la-tributacion-en-ajd-en-caso-de-division-horizontal-y-posterior-adjudicacion">Alertas Tributarias · Diciembre 2023</a> appeared first on <a href="https://www.arcoabogados.es">ARCO Abogados</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<p></p>



<p></p>



<h2 class="wp-block-heading">1. El Tribunal Supremo fija criterio sobre la tributación en AJD en caso de división horizontal y posterior adjudicación.</h2>



<p>En fecha 18 de octubre de 2023, el Tribunal Supremo -TS- dictó sentencia en la cual analizaba la procedencia de tributar por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad Actos Jurídicos Documentados -AJD- dos operaciones recogidas en la misma escritura notarial: por un lado, la de división de propiedad horizontal y, por otro lado, la de disolución de la comunidad de bienes mediante la adjudicación a cada comunero de los inmuebles que les corresponden en función de la cuota que poseían en dicha comunidad.</p>



<p>En el caso analizado, en un mismo documento se formaliza la división horizontal y, sin solución de continuidad, se adjudican las entidades registrales resultantes a los comuneros, extinguiéndose la copropiedad sobre estas, siendo así la división horizontal un antecedente inexcusable para salir de la indivisión.</p>



<p>A criterio del TS, el único acto que debe tributar es la extinción de la comunidad y no dos, división horizontal y adjudicación, ya que estamos ante un acto de naturaleza compleja. Cumple destacar que el criterio ahora fijado por el TS ya era compartido por los Tribunales Superiores de Justicia, así como por el propio Tribunal Económico-Administrativo Central, y, pese a ello, la Dirección General de Tributos, ante esta operación seguía entendiendo que estábamos ante dos actos gravables por AJD.</p>



<p>En todo caso, una vez aclarado por el TS que estamos ante una misma causa negocial en ambos actos, y, por ello, debiendo tributar por AJD solo por la extinción de la comunidad, puede plantearse por aquellos contribuyentes que hayan tributado por AJD por ambas convenciones la recuperación de la cuota satisfecha en su momento derivada de la división horizontal, a condición de que no haya prescito su derecho.</p>



<h2 class="wp-block-heading">2. El Tribunal Constitucional avala el Impuesto de Solidaridad de Grandes Fortunas.</h2>



<p>El Tribunal Constitucional, mediante nota informativa 92/2023, hecha pública el pasado 7 de noviembre, ha validado la constitucionalidad del Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas (ITSGF), desestimando el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid contra el artículo 3 de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre.</p>



<p>Dicho tributo coincide en su configuración con el Impuesto sobre el Patrimonio (IP) tanto en su ámbito territorial, exenciones, sujetos pasivos, bases imponible y liquidable, devengo y tipos de gravamen como en el límite de la cuota íntegra. La diferencia fundamental reside en el hecho imponible dado que solo grava aquellos contribuyentes con un patrimonio neto superior a 3.000.000 €</p>



<p>La forma en que el impuesto se incorporó al ordenamiento jurídico, a través de una enmienda a una proposición de ley, suscitó serias dudas acerca del respeto a las garantías y los trámites del procedimiento parlamentario y los principios de “buena regulación”, máxime, al tratarse de un nuevo impuesto cuyo primer devengo se produjo el 31 de diciembre de 2022 mediante una ley publicada en el BOE tres días antes.</p>



<p>Así, la Comunidad de Madrid entendió que se habían producido las siguientes infracciones constitucionales en la aprobación del ITSGF, presentando el correspondiente recurso ante el TC:</p>



<p>&#8211; Vulneración del artículo 23.2 de la Constitución Española (CE), por impulsarse la iniciativa legislativa mediante una proposición de ley, en lugar de un proyecto de ley, y por falta de homogeneidad con el texto original de la proposición de enmienda por la que se introdujo el ITSGF.</p>



<p>&#8211; Infracción de los artículos 156.1 y 157.3 CE, por crear un nuevo tributo para armonizar de forma impropia el IP, en lugar de modificar su régimen de cesión a las Comunidades Autónomas, así como quebrantamiento de los principios de corresponsabilidad fiscal, coordinación y lealtad institucional del art. 156.1 CE.</p>



<p>&#8211; Infracción del art. 31.1 CE, por vulneración de los principios de capacidad económica y no confiscatoriedad.</p>



<p>&#8211; Infracción del principio de seguridad jurídica del art. 9.3 CE por establecer un tributo con carácter retroactivo.</p>



<p>No obstante, el TC ha entendido que no se da ninguna vulneración de la CE de las distintas infracciones formuladas por el recurrente, avalando, por ende, la constitucionalidad del tributo.</p>



<p>En todo caso, a nuestro parecer aún queda abierta la cuestión relativa a la posible infracción del principio de seguridad jurídica y del de protección de la confianza legítima, por el modo en el que se introdujo el tributo en el ejercicio 2022, así como la posible infracción del ordenamiento jurídico de la Unión Europea, por cuanto se produce una discriminación de los contribuyentes por obligación real (no residentes), con infracción de la libertad de circulación capitales, a quienes no alcanza el mínimo exento de 700.000 euros ni el límite de la cuota íntegra (discriminación directa), y también una discriminación obstaculizadora de la libre circulación de personas (indirecta), amén del principio de seguridad jurídica (ex art. 2 TUE), pudiendo dar lugar, en su caso, al planteamiento de cuestión prejudicial de interpretación ante el TJUE.</p>



<p></p>



<p></p>



<h2 class="wp-block-heading">3. El Tribunal Supremo y deducción de I+D+i en el IS.</h2>



<p>El Tribunal Supremo (TS) ha dictado sentencia de 24 de octubre de 2023, en que aborda la problemática de la deducción de investigación, desarrollo e innovación, más conocida por I+D+i en el Impuesto sobre Sociedades (IS); en particular, analiza si se puede aplicar esta deducción por gastos devengados en ejercicios anteriores no consignados en las autoliquidaciones correspondientes.</p>



<p>Como es sabido, la acreditación tardía de determinadas deducciones en el IS es un tema controvertido, de tal suerte que los contribuyentes pueden tener dudas del cumplimiento de los requisitos establecidos por la norma para poder aplicar la deducción y, por prudencia, algunos deciden esperar a tener esa seguridad para acreditar la deducción generada, en lugar de acreditarla en el ejercicio en el que se genera.</p>



<p>En estos casos, la Dirección General de Tributos (DGT) admitía la acreditación tardía de las deducciones, es decir, en una autoliquidación correspondiente a un periodo impositivo posterior a aquel en el que se incurrió en los gastos que generan el derecho a la deducción, y ello, sin necesidad de solicitar la rectificación de la autoliquidación del ejercicio en el que se generó el derecho (resoluciones V0802-11, V0297-12, V0297-12, V2400-14). Sin embargo, esta situación cambió cuando la misma DGT emitió dos contestaciones de fecha 24 de junio de 2022 (V1510-22 y V1511-22) en las que concluyó que era preciso solicitar la rectificación de la autoliquidación correspondiente al ejercicio en el que se generó el derecho.</p>



<p>Pues bien, el TS ha resuelto, mediante la meritada sentencia de 24 de octubre de 2023, un supuesto en el que se le solicitaba que fijara doctrina expresamente sobre la procedencia de la inclusión en la base de la deducción por I+D+i de los gastos devengados en ejercicios anteriores no consignados en las autoliquidaciones correspondientes.</p>



<p>Sin embargo, la sentencia no fija doctrina legal por una cuestión procesal. En concreto, el TS considera, en relación con la sentencia de la Audiencia Nacional (AN) previa impugnada, que: “Básicamente la razón de decidir de la sentencia se concreta en la vinculación y alcance de las consultas vinculantes respecto del supuesto contemplado, no entra a dilucidar la cuestión objeto de interés casacional propuesta, tan sólo indirectamente de (sic) entender que implícitamente, al menos, las consultas parten de la inexistencia de previa declaración o autoliquidación en la que se contemplara la deducción, ni claro está, hubo rectificación alguna.”</p>



<p>Ante esta situación, el TS considera que no procede fijar doctrina legal, aunque de forma implícita sí se da validez a la anterior doctrina administrativa recogida en las consultas mencionadas de la DGT.</p>



<p>Pese a ello, a nuestro entender el razonamiento del TS ofrece cierta seguridad jurídica a los contribuyentes que hayan actuado conforme a la doctrina de la DGT existente hasta el cambio de criterio. Por tanto, con esta sentencia se reivindican los principios de confianza legítima y buena administración, así como la irretroactividad de los cambios de criterio.</p>



<p>Como se puede comprobar, para el TS, la anterior doctrina administrativa resulta asumible incuestionablemente. Así, resulta razonable que se acrediten tardíamente deducciones, sin instar la rectificación de la autoliquidación de ejercicios anteriores, atendiendo al caso analizado.</p>



<p>Así, esta sentencia del TS debería suponer que la DGT reconsiderase su criterio para flexibilizar la aplicación de deducciones de ejercicios anteriores sin requerir la rectificación de la autoliquidación del IS, al menos en aquellos casos en los que el contribuyente no disponía del oportuno informe o no pudiera tener la certeza de cumplir con los requisitos para poder acreditar la deducción oportuna.</p>



<p>Por último, y en relación con la deducción por I+D+i, hay que tener presente que el TS ha admitido un recurso de casación (auto de 18 de octubre de 2023) contra una de las recientes sentencias de la AN por las que se limitó la aplicación de la deducción (de innovación tecnológica) para proyectos de desarrollo de aplicaciones informáticas y producción de software, por lo que habrá que esperar, por tanto, a que el TS resuelva las dudas sobre la aplicación de la deducción por innovación tecnológica en estos supuestos.</p>
<p>The post <a href="https://www.arcoabogados.es/el-tribunal-supremo-fija-criterio-sobre-la-tributacion-en-ajd-en-caso-de-division-horizontal-y-posterior-adjudicacion">Alertas Tributarias · Diciembre 2023</a> appeared first on <a href="https://www.arcoabogados.es">ARCO Abogados</a>.</p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
	</channel>
</rss>
