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	<title>Derecho Societario Archives - ARCO Abogados</title>
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	<description>Leading Tax and Legal Practice in Spain</description>
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	<title>Derecho Societario Archives - ARCO Abogados</title>
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		<title>Mayorías reforzadas y obligaciones de permanencia en pactos de socios: claves de la STS 1713/2025, de 26 de noviembre</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Anna Vivas]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 11 Feb 2026 13:00:50 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Legal]]></category>
		<category><![CDATA[Derecho Societario]]></category>
		<category><![CDATA[pactos de socios]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>La entrada de un nuevo inversor en el capital social suele ir acompañada de un pacto de socios que regula, desde una perspectiva contractual, aspectos esenciales de la vida societaria. Estos acuerdos permiten ordenar la gobernanza, fijar equilibrios de poder entre los socios y anticipar posibles fricciones. Entre las cláusulas más habituales se incluyen restricciones</p>
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<p>La entrada de un nuevo inversor en el capital social suele ir acompañada de un pacto de socios que regula, desde una perspectiva contractual, aspectos esenciales de la vida societaria. Estos acuerdos permiten ordenar la gobernanza, fijar equilibrios de poder entre los socios y anticipar posibles fricciones. Entre las cláusulas más habituales se incluyen restricciones a la transmisión de participaciones, compromisos de permanencia y, con especial frecuencia, la fijación de mayorías reforzadas para la adopción de determinadas decisiones.</p>



<p>Estas cláusulas buscan reforzar la estabilidad del proyecto empresarial y evitar que cambios estratégicos se produzcan sin un respaldo suficiente. Sin embargo, cuando el reparto del capital es reducido o existen minorías cualificadas, estas mayorías reforzadas pueden degenerar en situaciones de bloqueo que dificulten la toma de decisiones ordinarias. Precisamente en este contexto adquiere relevancia la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2025 (nº 1713/2025), que analiza los límites de la autonomía de la voluntad en el diseño de estas cláusulas y su encaje en el marco del Derecho societario.</p>



<p>La sentencia examina dos cuestiones principales:</p>



<ol class="wp-block-list">
<li>Si es <strong>válido pactar mayorías muy elevadas</strong> para determinadas decisiones, incluso fuera de los estatutos.</li>



<li>Si puede imponerse a un socio una <strong>obligación de permanencia</strong> vinculada a la continuidad en el capital de otro socio.</li>
</ol>



<p>Para abordar la primera cuestión, el Tribunal parte de un principio asentado: los pactos parasociales son válidos entre quienes los firman, siempre que respeten los límites generales de la autonomía de la voluntad consagrados en el art. 1.255 del Código Civil. Sin embargo, estos pactos no tienen eficacia automática frente a la sociedad. La regla de inoponibilidad del art. 29 LSC, reafirmada por la jurisprudencia —por ejemplo, la STS 138/2009, de 6 de marzo, o la STS 120/2020, de 20 de febrero—, impide que un acuerdo interno pueda desvirtuar la legalidad de un acuerdo social adoptado conforme a los estatutos y a la ley, salvo que concurran circunstancias excepcionales relacionadas con la buena fe o el abuso de derecho.</p>



<p>Sobre este marco, el Tribunal recuerda que el art. 200.1 LSC permite a los estatutos exigir mayorías superiores a las legales, «<strong>sin llegar a la unanimidad</strong>». Este límite opera como norma imperativa del régimen societario y no puede eludirse mediante acuerdos extraestatutarios. Es decir, no es posible reproducir por la vía contractual una exigencia de unanimidad que el sistema societario prohíbe incluso cuando deriva del consenso de todos los socios. Este planteamiento enlaza también con el art. 201.1 LSC (mayoría simple) y con los arts. 200.2 y 201.3 LSC, que permiten reforzar mayorías dentro de los márgenes permitidos.</p>



<p>La sentencia, no obstante, introduce un matiz muy relevante para la práctica: exigir un 90 % del capital social no equivale jurídicamente a imponer unanimidad. La cláusula puede ser exigente, pero el porcentaje sigue siendo inferior al 100 %. Que en una sociedad con pocos socios dicho umbral equivalga en la práctica a obtener el voto de todos los socios no invalida la cláusula. El análisis debe hacerse «en abstracto» —atendiendo al porcentaje pactado— y no «en concreto» —considerando la distribución puntual del capital—. Esta interpretación coincide con la doctrina de diversas resoluciones, entre ellas la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) nº 1615/2021, de 27 de julio, confirmada precisamente por la STS 26‑11‑2025.</p>



<p>Ello no significa que este tipo de cláusulas carezcan de riesgos. Una mayoría muy reforzada puede terminar funcionando como una unanimidad fáctica y dificultar gravemente la gestión ordinaria. Esta preocupación se acentúa en sociedades cerradas o familiares, donde las decisiones ordinarias requieren con frecuencia la intervención de todos los socios. En tales casos, el sistema puede derivar en una parálisis de órganos sociales, lo que incluso podría justificar, en situaciones extremas, la disolución por imposibilidad de funcionamiento del órgano social. De ahí que sea esencial valorar cuidadosamente el impacto real de estos pactos y su interacción con los arts. 198 y 201.1 LSC, que establecen reglas generales de adopción de acuerdos sobre mayorías simples y reforzadas.</p>



<p>En el caso enjuiciado, también se alegó que las mayorías reforzadas permitían una «tiranía de la minoría», configurándose como un abuso de derecho. Sin embargo, el Tribunal rechazó este argumento, recordando que para apreciar abuso es necesario un soporte fáctico suficiente —conductas concretas, votaciones reiteradamente bloqueadas sin causa legítima, perjuicio efectivo— y no meras hipótesis teóricas. Esta exigencia conecta con el régimen de impugnación de acuerdos del art. 204.1 LSC, que exige acreditar lesión del interés social o infracción de ley o estatutos, más allá de la mera existencia de un pacto parasocial no cumplido.</p>



<p>La segunda cuestión tratada por la sentencia se refiere a la validez de una obligación de permanencia vinculada a que otro socio mantenga su participación. La impugnación sostenía que dicha obligación era perpetua. El Tribunal, sin embargo, la considera válida a la luz del art. 1.255 CC, al entender que el pacto, interpretado sistemáticamente, contenía un término determinable: la obligación subsistía solamente mientras el obligado mantuviera la condición de socio. Ese evento —dejar de ser socio— es objetivamente identificable y determinable y permite considerar que la obligación no es perpetua. El Tribunal recuerda que las obligaciones indefinidas solo son nulas cuando se configuran sin límite alguno y sin posibilidad real de extinción; no cuando su vencimiento depende de circunstancias verificables. Este enfoque ya aparecía recogido en la STS 120/2020, de 20 de febrero, que reconocía la validez de cláusulas contractuales condicionadas a la duración de la relación societaria.</p>



<p>En conjunto, la STS 26‑11‑2025 aporta claridad a una materia en la que confluyen autonomía contractual y límites estructurales del Derecho societario. Confirma que es posible pactar mayorías reforzadas muy elevadas —incluso del 90 %— sin vulnerar la ley, siempre que no equivalgan jurídicamente a unanimidad. También valida ciertas obligaciones de permanencia siempre que su duración sea objetivamente determinable. Sin embargo, alerta de los riesgos prácticos de diseñar cláusulas que, aun siendo válidas, puedan derivar en<strong> situaciones de bloqueo</strong> o conflictividad crónica.</p>



<p>La principal recomendación para la práctica profesional es, por tanto, una llamada a la prudencia técnica: los pactos de socios permiten una enorme flexibilidad y son herramientas valiosas, pero su diseño debe realizarse con especial atención al funcionamiento real de la sociedad, a la distribución del capital y a los límites que imponen la LSC y la jurisprudencia. Solo así se evitaría que aquello que nació para aportar estabilidad termine convirtiéndose en un factor de bloqueo o de litigiosidad.</p>



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		<title>Alertas Legales · Noviembre 2025</title>
		<link>https://www.arcoabogados.es/alertas-legales-%c2%b7-noviembre-2025</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Anna Vivas]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 27 Nov 2025 09:00:53 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Alerta Legal]]></category>
		<category><![CDATA[Legal]]></category>
		<category><![CDATA[Administradores]]></category>
		<category><![CDATA[Conflicto de intereses]]></category>
		<category><![CDATA[Derecho Societario]]></category>
		<category><![CDATA[Deudas Sociales]]></category>
		<category><![CDATA[No Competencia]]></category>
		<category><![CDATA[Protección del Consumidor]]></category>
		<category><![CDATA[Responsabilidad Administradores]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>1. Deber de no competencia del órgano de administración y dispensa. El Tribunal Supremo, en su Sentencia 1579/2025, de 5 de noviembre, se ha pronunciado sobre la prohibición de competencia de los administradores societarios, prevista en los artículos 229 y 230 de la Ley de Sociedades de Capital (antiguo artículo 65 de la LRSL), como</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<h2 class="wp-block-heading">1. Deber de no competencia del órgano de administración y dispensa.</h2>



<p>El Tribunal Supremo, en su Sentencia 1579/2025, de 5 de noviembre, se ha pronunciado sobre la prohibición de competencia de los administradores societarios, prevista en los artículos 229 y 230 de la Ley de Sociedades de Capital (antiguo artículo 65 de la LRSL), como manifestación del deber de evitar situaciones de conflicto de interés con la sociedad que administra, así como los requisitos para la dispensa de dicho deber.</p>



<p>La sentencia confirma que, para que se considere infringida la obligación de no competencia, los administradores deben constituir o administrar otra sociedad con “<em>objeto idéntico, análogo o complementario</em>”, sin contar con autorización expresa de la junta general. De las circunstancias concurrentes debe revelarse que la situación de conflicto es “<em>estructural y permanente, no coyuntural, aislada o eventual</em>” y que el conflicto de interés es equiparable a un conflicto de deberes, al existir un riesgo de que la objetividad exigida al administrador se vea afectada. Por contra, no existiría infracción del deber de no competir cuando se demuestre que no hay una contraposición entre el interés del administrador y el de la sociedad.</p>



<p>En relación con la dispensa del deber de no competir con la sociedad, el Supremo reitera que la inexistencia de daño o de un riesgo relevante suponen los elementos esenciales para poder determinar la validez de la dispensa por la junta general, ya que la inexistencia de daño (siendo suficiente que dicho daño sea potencial o esperable) o su compensabilidad con el beneficio de la sociedad, son los requisitos necesarios para la dispensa. Por este motivo, si existe un riesgo o probabilidad de daño o perjuicio para la sociedad relevante, se faculta a que cualquier socio pueda solicitar a la junta un pronunciamiento sobre el cese del administrador. Con ello, el Alto Tribunal subraya que la dispensa solo puede otorgarse mediante acuerdo expreso y separado de la junta general, condicionado a la inexistencia de perjuicio relevante o a que este pueda compensarse con beneficios para la sociedad.</p>



<p>En el caso analizado, la administradora desempeñaba simultáneamente el cargo en dos sociedades con objeto social coincidente o complementario, sin autorización expresa, lo que generaba un conflicto de intereses estructural y permanente. Esta situación se agravaba por la falta de reclamación de créditos pendientes entre ambas sociedades, una de las cuales era cliente único de la otra. La sentencia rechaza el argumento de que la condición de socia neutralice el conflicto, señalando que la contraposición de intereses deriva del ejercicio simultáneo de cargos en sociedades competidoras, y que esta circunstancia compromete la objetividad exigible al administrador.</p>



<h2 class="wp-block-heading">2. Prescripción de la acción de responsabilidad por deudas sociales del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital.</h2>



<p>La reciente Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, 1450/2025, de 20 de octubre, reafirma un criterio esencial en materia societaria: la responsabilidad solidaria de los administradores por deudas sociales prevista en el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital (incumplimiento de sus deberes legales posteriores al acaecimiento de una causa legal o estatutaria de disolución de la sociedad) prescribe junto con la misma prescripción de la deuda reclamada. En otras palabras, si la deuda social no ha prescrito, tampoco lo habrá hecho la acción contra el administrador, y los actos interruptivos que afectan a la sociedad se extienden igualmente al administrador por tratarse de una solidaridad legal.</p>



<p>Este pronunciamiento consolida la línea jurisprudencial iniciada tras la reforma introducida por la Ley 31/2014, que incorporó el artículo 241 bis de la Ley de Sociedades de Capital, en el que se regula el plazo de prescripción para las acciones social e individual de responsabilidad contra los administradores. El Tribunal Supremo aclara que el plazo de cuatro (4) años previsto en dicho precepto para las acciones social e individual de responsabilidad no se aplica a la acción del artículo 367 de la referida ley, ya que esta tiene naturaleza distinta: no es una acción indemnizatoria por daños, sino una responsabilidad legal por deuda ajena derivada del incumplimiento del deber de promover la disolución en caso de causa legal o estatutaria. Por ello, el plazo aplicable será el mismo que el de la obligación principal, con idénticos efectos interruptivos y el mismo <em>dies a quo</em> que la acción frente a la sociedad.</p>



<p>En el caso analizado, la deuda provenía de una compraventa de mercancías, por lo que resultaba aplicable el artículo 1964 del Código Civil, que tras la actualización de octubre de 2015, fija un plazo de cinco (5) años para las acciones personales, con régimen transitorio para relaciones anteriores. La demanda interpuesta en abril del 2019 no estaba prescrita, lo que llevó al Tribunal a estimar el recurso de casación, revocar las sentencias de instancia y condenar solidariamente al administrador junto con la sociedad.</p>



<p>Este criterio, reiterado en resoluciones como las STS 1512/2023, de 31 de octubre, y STS 275/2024, de 27 de febrero, distingue claramente entre la acción de responsabilidad por deudas sociales del artículo 367 y las acciones social e individual contra el administrador del artículo 241 bis de la referida ley. El Alto Tribunal equipara la posición del administrador a la de un fiador solidario, al asumir una función de garantía ex lege del cumplimiento de obligaciones sociales posteriores a la causa de disolución.</p>



<p>Por todo ello, las implicaciones prácticas de la presente sentencia es que los administradores pueden ser responsables durante todo el plazo de prescripción de la deuda social, lo que exige extremar la diligencia en la gestión y promover la disolución en tiempo y forma para evitar riesgos. Para los acreedores, esta doctrina amplía las posibilidades de cobro frente a administradores que incumplen sus deberes legales. La sentencia aporta seguridad jurídica, clarifica los plazos y evita interpretaciones contradictorias, reforzando la importancia de una correcta gestión societaria.</p>



<h2 class="wp-block-heading">3. Interpretación de la Directiva 2015/2302: responsabilidad del organizador y derechos del viajero según el TJUE.</h2>



<p>El pasado 23 de octubre de 2025 se dictó sentencia por la Sala Décima del Tribunal de Justicia de la Unión Europea por la que se resuelve una petición de cuestión prejudicial planteada por el Tribunal de Distrito de Rzeszów (Polonia), en el contexto de un litigio entre dos viajeros y una empresa organizadora de viajes<em>.</em></p>



<p>El conflicto surgió a raíz de un viaje combinado contratado por los demandantes, que incluía estancia en un hotel de cinco estrellas en Albania con la modalidad de “todo incluido”. Durante su estancia, los viajeros se vieron afectados por graves deficiencias en los servicios. Los hechos que dieron lugar al litigio incluyen la demolición de infraestructuras del hotel (dos piscinas, el paseo marítimo y el acceso al mar) ordenada por las autoridades albanesas, así como obras de ampliación del edificio y deficiencias en el servicio de restauración. Estas circunstancias alteraron significativamente la experiencia vacacional prometida. Los demandantes solicitaron el reembolso total del precio pagado y una compensación adicional por daños materiales y morales. La empresa organizadora se negó, alegando que los hechos constituían “circunstancias inevitables y extraordinarias” derivadas de un acto de poder público, lo que la eximiría de responsabilidad.<br></p>



<p>El tribunal polaco planteó al TJUE cuatro cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación de la Directiva (UE) 2015/2302 sobre viajes combinados. La primera cuestión se refería a si un Estado miembro puede exigir al organizador de viajes que demuestre la “culpa” de un tercero para eximirse de responsabilidad en caso de falta de conformidad.</p>



<p>El TJUE respondió que no: la Directiva establece un régimen de responsabilidad objetiva, y basta con que la falta de conformidad sea imputable a un tercero ajeno a la prestación de servicios y que sea imprevisible o inevitable. No se requiere probar culpa, ya que ello introduciría un requisito no previsto por la normativa europea y vulneraría el principio de armonización plena.<br><br>La segunda cuestión abordaba si, en caso de falta de conformidad grave, el viajero puede obtener el reembolso total del precio del viaje, incluso si ha disfrutado parcialmente de los servicios. El Tribunal confirmó que sí: cuando la falta de conformidad priva al viaje de su objeto y lo hace perder interés para el consumidor, se considera que el viaje no ha sido ejecutado, lo que justifica el reembolso íntegro. &nbsp;<br><br>La tercera cuestión se centraba en la naturaleza de los derechos a reducción del precio e indemnización: ¿son meramente compensatorios o también tienen carácter sancionador? El TJUE concluyó que estos derechos tienen como finalidad restablecer el equilibrio contractual entre las partes, y no sancionar al organizador, por lo que no contemplan sanciones punitivas.<br><br>Por último, la cuarta cuestión versaba sobre si un acto de poder público, como la demolición de infraestructuras turísticas ordenada por una autoridad, puede considerarse una “circunstancia inevitable y extraordinaria”. El Tribunal respondió que no necesariamente. Para que un acto de poder público se encuadre en ese concepto, debe ser imprevisible y escapar al control del organizador, sin posibilidad de evitar sus consecuencias incluso adoptando todas las medidas razonables. Si el organizador tuvo conocimiento previo del procedimiento administrativo que condujo a la decisión, o pudo prever sus efectos, no puede alegar que se trata de una circunstancia inevitable.<br><br>En conclusión, la sentencia refuerza la protección de los consumidores en el ámbito de los viajes combinados, delimitando claramente las condiciones en que los organizadores pueden eximirse de responsabilidad. Se confirma que el viajero tiene derecho al reembolso total en caso de falta de conformidad grave, que los derechos previstos en la Directiva son compensatorios y no sancionadores, y que los actos de poder público no constituyen automáticamente circunstancias eximentes si eran previsibles o evitables.</p>
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			</item>
		<item>
		<title>La infracción del deber de lealtad en situaciones de conflicto de interés de los administradores</title>
		<link>https://www.arcoabogados.es/la-infraccion-del-deber-de-lealtad-en-situaciones-de-conflicto-de-interes-de-los-administradores</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Anna Vivas]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 01 Oct 2025 11:47:56 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Legal]]></category>
		<category><![CDATA[Administradores]]></category>
		<category><![CDATA[Conflicto de intereses]]></category>
		<category><![CDATA[Deber de Lealtad]]></category>
		<category><![CDATA[Derecho Societario]]></category>
		<category><![CDATA[Lucro Cesante]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>En el ámbito del derecho societario, el deber de lealtad de los administradores cobra especial relevancia cuando se producen situaciones de conflicto de interés. Dos resoluciones recientes ilustran esta cuestión: la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid n.º 142/2025, de 11 de abril (“AP Madrid 142/2025”), y la Sentencia del Tribunal Supremo n.º 449/2025,</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<p>En el ámbito del derecho societario, el deber de lealtad de los administradores cobra especial relevancia cuando se producen situaciones de conflicto de interés. Dos resoluciones recientes ilustran esta cuestión: la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid n.º 142/2025, de 11 de abril (“AP Madrid 142/2025”), y la Sentencia del Tribunal Supremo n.º 449/2025, de 20 de marzo (“TS 449/2025”, ECLI:ES:TS:2025:1169). Ambas analizan conductas de administradores que, al anteponer intereses personales o de terceros, vulneran el interés social de las sociedades que gestionan.</p>



<p>La AP Madrid 142/2025 se pronuncia sobre la nulidad de dos contratos de compraventa celebrados entre un administrador y la sociedad que dirige, al considerar que se ha infringido el <strong>deber de lealtad</strong> previsto en el artículo 227.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (“TRLSC”). Este precepto exige que los administradores actúen <strong>con buena fe y en beneficio de la sociedad</strong>, evitando cualquier actuación que pueda comprometer su imparcialidad. En este caso, la operación se consideró viciada por conflicto de interés, conforme al artículo 228.e) TRLSC, que obliga al administrador a adoptar medidas para evitar situaciones en las que sus intereses puedan colisionar con los de la sociedad.</p>



<p>El artículo 229.1.a) TRLSC refuerza esta exigencia, estableciendo que el administrador debe abstenerse de realizar transacciones con la sociedad, salvo que se trate de operaciones ordinarias, en condiciones estándar y de escasa relevancia. La Audiencia Provincial concluye que la existencia de un conflicto de interés en la operación impugnada activa la posibilidad de ejercitar la acción de anulación prevista en el artículo 232 TRLSC. Además, rechaza la validez de una supuesta dispensa tácita por parte de los socios, recordando que el artículo 230.2 TRLSC exige una <strong>autorización expresa</strong>, singular y otorgada <strong>por la Junta General</strong> o el órgano de administración.</p>



<p>Por su parte, la TS 449/2025 aborda una acción social de responsabilidad interpuesta por el socio minoritario de una sociedad limitada contra los administradores que, sucesivamente, ocuparon el cargo. El Tribunal analiza una serie de actuaciones que implicaron la realización de operaciones con sociedades vinculadas a los administradores, sin la debida autorización de la Junta General, y <strong>sin comunicar el conflicto de interés existente</strong>. Algunas de estas sociedades competían directamente con la sociedad demandante, operando en el mismo sector y localidad, lo que agravó la infracción.</p>



<p>El Alto Tribunal considera que estas conductas constituyen una <strong>vulneración clara del deber de lealtad</strong>, al haberse producido una desviación de clientela y un aprovechamiento de oportunidades de negocio en favor de sociedades vinculadas, sin responder a una necesidad efectiva de prestación de servicios. Además, subraya que para que prospere la acción de responsabilidad es necesario acreditar un <strong>perjuicio económico derivado del incumplimiento</strong>, que es el que se pretende indemnizar. En este caso, se identifican varios daños concretos:</p>



<ul class="wp-block-list">
<li><strong>Lucro cesante</strong> por pérdida de facturación debido a la desviación de actividad hacia sociedades vinculadas.</li>



<li><strong>Gastos innecesarios</strong> por servicios de gestión contratados con una sociedad vinculada, que solapaban funciones ya desempeñadas por el administrador único.</li>



<li><strong>Costes judiciales</strong> derivados de procedimientos provocados por el administrador en interés propio, que obligaron al socio minoritario a litigar.</li>
</ul>



<p>El Alto Tribunal entiende que ciertos contratos mercantiles celebrados con sociedades vinculadas al administrador, en el marco del conflicto de intereses existente, desprende un <strong>fumus negativo</strong> <strong>de innecesaridad</strong> y de ser un medio para desviar beneficios de la sociedad sobre la cual ostenta la condición de administrador a favor de sociedades vinculadas al mismo. Este fumus negativo de que el administrador antepone su interés, a través de sociedades vinculadas, a los de la sociedad que administra se alimenta con el que desprende el contexto de los litigios en los que se ha visto envuelta la sociedad.</p>



<p>La sentencia concluye con la condena a indemnizar los daños y perjuicios causados, en proporción al tiempo en que cada administrador ejerció el cargo.</p>



<p>En conjunto, ambas resoluciones refuerzan la idea de que el deber de lealtad no puede relajarse ni eludirse mediante interpretaciones flexibles o autorizaciones implícitas. La protección del interés social exige transparencia, abstención en casos de conflicto y autorización expresa para cualquier operación que pueda comprometer la imparcialidad del administrador. Además, cuando se produce un daño económico derivado de estas infracciones, la responsabilidad es exigible judicialmente.</p>



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		<title>Alertas Legales · Enero 2024</title>
		<link>https://www.arcoabogados.es/alerta-legal-%c2%b7-enero-2024</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Anna Vivas]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 15 Jan 2024 12:16:28 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Alerta Legal]]></category>
		<category><![CDATA[Legal]]></category>
		<category><![CDATA[actos procesales]]></category>
		<category><![CDATA[Administración]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>1. Relación entre los contratos de lease back y los pactos comisorios. En una reciente sentencia el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre una disputa jurídica en torno a una operación de sale and lease back realizada el 10 de octubre de 2002. En esta operación, una entidad mercantil vendió un inmueble a una entidad</p>
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										<content:encoded><![CDATA[
<h2 class="wp-block-heading">1. Relación entre los contratos de lease back y los pactos comisorios.</h2>



<p>En una reciente sentencia el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre una disputa jurídica en torno a una operación de sale and lease back realizada el 10 de octubre de 2002. En esta operación, una entidad mercantil vendió un inmueble a una entidad bancaria, por un precio de 5.100.000 euros. Simultáneamente, se suscribió un contrato de leasing inmobiliario sobre la misma finca por un importe de 6.716.234,40 euros, a satisfacer en 180 cuotas mensuales a lo largo de 15 años. La arrendataria financiera dejó de pagar las cuotas en 2009 y fue declarada en concurso de acreedores en 2012. Durante el concurso, se autorizó una refinanciación de la deuda, resultando en un nuevo contrato de arrendamiento financiero en 2015 por un importe de 7.532.897,88 euros y una duración de 204 meses.</p>



<p>En 2018, la entidad mercantil cede los derechos sobre el inmueble a otra entidad, quien inició un procedimiento judicial solicitando que se declarare la nulidad de los contratos de compraventa y de leasing realizados en 2002, así como del contrato de leasing de 2015, alegando que estos contratos simulaban un préstamo con pacto comisorio, donde el inmueble se transmitía en garantía de la devolución del dinero prestado, lo cual determinaría la nulidad de ambos contratos.</p>



<p>El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda, concluyendo que las operaciones realizadas respondían a la finalidad económico-financiera propia del lease back, siendo este extremo confirmado por la Audiencia Provincial, descartando la existencia de un pacto comisorio prohibido y señalando que no se apreciaba un desequilibrio entre el precio de la compraventa y el valor del bien en el contrato de leasing que conllevase la nulidad del lease back.</p>



<p>La demandante interpone un recurso ante el Tribunal Supremo, el cual es desestimado por el Alto Tribunal, quien ratifica que no se trataba de un pacto comisorio prohibido, sino de un caso admitido de lease back cuya validez ha sido permitida cuando se cumplen ciertos requisitos tal y como ha establecido la jurisprudencia (especialmente la STS 1072006, de 2 de febrero y la STS 2016/2010, de 15 de abril). Según lo anterior el Tribunal consideró que no existía un desequilibrio significativo entre el precio de venta de la finca y el importe del contrato de leasing que justificara la nulidad del contrato, y considera válidos los argumentos esgrimidos por la Audiencia Provincial, indicando que no se ha producido ningún error notorio o arbitrariedad en el fallo de la Audiencia y desestimando, consecuentemente, el recurso interpuesto.</p>



<p></p>



<h2 class="wp-block-heading">2. Legitimación de una sociedad en concurso de acreedores para interponer demanda.</h2>



<p>En la Sentencia de 7 de noviembre de 2023, el Tribunal Supremo ha resuelto acerca de la interpretación que debe darse a los artículos de la Ley Concursal de 2003 relativos a la legitimación activa de una sociedad en concurso, esto es, si puede interponer una demanda quien está en concurso de acreedores y ha sido suspendido en el ejercicio de sus facultades patrimoniales.</p>



<p>En el caso en cuestión, una sociedad, que se declaró en concurso el 7 de noviembre de 2016, interpuso demanda contra otra sociedad en concurso, mediante la cual se oponía a la aprobación del convenio concursal de esta última. Habiendo sido requerida por el Juzgado de lo Mercantil para aportar la preceptiva autorización judicial, la demandante presentó escrito en el que la administración concursal, no el Juzgado conocedor del concurso, autorizaba la presentación de la demanda.</p>



<p>El Juzgado de lo Mercantil y la Audiencia Provincial, en apelación, consideraron que la demandante no tenía legitimación activa para oponerse a la aprobación del convenio aceptado por la junta de acreedores, pues tenía suspendidas sus facultades patrimoniales.</p>



<p>Tras analizar la jurisprudencia de aplicación, el Alto Tribunal ha compartido el criterio seguido en las anteriores instancias, resolviendo que, cuando el deudor tiene suspendidas sus facultades patrimoniales, no puede presentar demandas con acciones de índole no personal, ni siquiera con la autorización de la administración concursal. En esos casos, la legitimación para interponer demandas como la del objeto del procedimiento se restringe a la administración concursal, sólo permitiendo al deudor personarse y actuar de forma separada cuando previamente el procedimiento ha sido iniciado por la administración concursal.</p>



<p>De este modo, dicha falta de legitimación no existiría si la administración concursal hubiera interpuesto la demanda, no la sociedad directamente.</p>



<p></p>



<h2 class="wp-block-heading">3. Acreditación de la “justa causa” en el acuerdo social de revocación del nombramiento de auditor de cuentas de una compañía.</h2>



<p>La Resolución de 11 de mayo de 2023 de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública ha sido determinante a la hora de realizar un análisis sobre la llamada “justa causa” en las inscripciones de revocación del nombramiento de auditor de cuentas de las compañías.</p>



<p>La “justa causa” a la que se refiere dicha Resolución ha llegado a considerarse un tema controvertido en el Derecho Mercantil, que se ha visto recientemente alterado por la entrada en vigor del Real Decreto 2/2021 de 12 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 22/2015 de 20 de julio, de Auditoría de cuentas.&nbsp;</p>



<p>En concreto, con el artículo 60.3 del Real Decreto, que dispone que “deberán figurar de forma expresa las causas que han motivado la rescisión del contrato o revocación del nombramiento.”</p>



<p>Este articulo ha supuesto un cambio respecto de la regulación anterior, la cual se configuraba alrededor de los artículos 264.3 de la Ley de Sociedades de Capital y el artículo 153.3 del Reglamento del Registro Mercantil. En estos, la inscripción de la revocación del nombramiento de auditor de cuentas de una compañía debía ir acompañado de la consideración a la “justa causa”, pero ésta se establecía como una expresión y no como una obligación de justificación. Por el contrario, en el nuevo artículo 60.3 se incluye una obligación a la hora de determinar las causas que llevan a la resolución del contrato de auditoría.</p>



<p>En el caso analizado, la parte recurrente utiliza como principal argumento el hecho de que la comunicación al Registro Mercantil y al ICAC es una obligación única de los auditores de cuentas y en ningún caso se confiere a la sociedad que adopta el acuerdo de revocación, entendiendo que el Real Decreto constituye una normativa aplicable en exclusiva a los auditores de cuentas.</p>



<p>La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública desestima tales alegaciones, al valorar que, según la legislación existente, la competencia para decidir la revocación corresponde a la sociedad, que la ejercita mediante la adopción del acuerdo asambleario, certificado y elevado a público (de ser necesario). La DGSJFP no ampara la idea de que el auditor de cuentas sin ser el que toma la decisión de revocación deba ser el que pruebe su cese y nombramiento de un nuevo titular de cargo.</p>



<p>Por todo ello, la DGSJFP concluye que es el acuerdo social de revocación del nombramiento de auditor el que deberá identificar las causas que justifican la destitución, y quien ostente la potestad certificante el que deberá emitir el titulo idóneo para causar la oportuna inscripción.</p>



<p></p>



<h2 class="wp-block-heading">4. Novedades procesales tras la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil operada por el RDL 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo.</h2>



<p>La reciente aprobación del Real Decreto-ley 6/2023 ha supuesto la modificación de más de cien artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), introduciendo cambios importantes en relación con plazos, actos procesales, recursos y otros temas fundamentales del ámbito procesal, con el objetivo de acelerar la Administración de Justicia.</p>



<p>Las medidas de eficiencia digital entrarán en vigor el día 9 de enero de 2024 y las de eficiencia procesal lo harán el 20 de marzo de 2024, tras un periodo de tres meses desde la publicación en el BOE. Las novedades procesales más relevantes introducidas por el RDL 6/2023 son las siguientes:</p>



<ul class="wp-block-list">
<li>Se establece de manera preferente la celebración de vistas y la práctica de actos procesales por vía telemática. Se prevé una excepción, que obliga a la persona a intervenir físicamente cuando los actos tengan por objeto la audiencia, declaración o interrogatorio de partes, testigos o peritos, la exploración de la persona menor de edad, el reconocimiento judicial personal o la entrevista a persona con discapacidad. A su vez, si la persona reside en un municipio distinto al del juzgado o interviene en condición de autoridad o funcionario público, podrá actuar telemáticamente. Además, el juez o tribunal puede obligar o eximir de intervenir presencialmente a las personas mencionadas, en atención a las circunstancias del caso.</li>



<li>Se admite la comunicación de actos procesales por medios telemáticos a los sujetos que se hayan obligado contractualmente a ello para resolver los litigios derivados de la relación contractual, a pesar de no estar a priori obligados a relacionarse con la justicia a través de los sistemas telemáticos existentes, de acuerdo con el artículo 273 de la LEC. </li>



<li>Para los sujetos que sí están obligados a ello, principalmente las personas jurídicas, los actos de comunicación se realizarán electrónicamente, incluso el emplazamiento o primera citación. En estos casos, si transcurren tres días sin que el destinatario acceda a su contenido, se procederá a la publicación del acto de comunicación en el Tablón Edictal Judicial Único. Esta modificación supone un impacto significativo para las empresas, que deberán tener un control total sobre las plataformas electrónicas en las que puedan recibir comunicaciones legales.</li>



<li>Ya no será viable renunciar al recurso de casación una vez que se haya señalado la fecha para su deliberación, votación y fallo. Asimismo, se contempla la posibilidad de eximir al recurrente de la condena en costas en caso de desestimación del recurso, si la Sala aprecia circunstancias que lo justifiquen. </li>



<li>La presentación del recurso de apelación se realizará directamente ante la Audiencia Provincial en lugar de ante el Juzgado, como se hacía anteriormente. Además, en cuanto a las costas de los recursos de apelación, se aplicará en todos los casos la norma general del artículo 394 de la LEC (principio del vencimiento objetivo), a diferencia de la práctica anterior, donde dicho principio solo se aplicaba en los casos de desestimación de todas las pretensiones del recurso de apelación. De este modo, cuando el recurrente obtenga una estimación completa de su recurso de apelación, tendrá derecho a las costas de la segunda instancia.</li>



<li>La cuantía del juicio verbal se aumenta hasta los 15.000 euros y se incluyen en esta modalidad tres acciones nuevas: la acción individual relativa a condiciones generales de contratación, la acción de reclamación de cantidad por parte de una junta de propietarios, con independencia de la cuantía, y la acción de división de cosa común.</li>



<li>Se introduce el control de abusividad en el procedimiento monitorio, a través del control de las cláusulas que constituyen el fundamento de la petición o determinan la cantidad exigible.</li>



<li>Se introduce un nuevo artículo 43 bis, que regula los efectos del planteamiento de una cuestión prejudicial ante los tribunales europeos o la resolución de una cuestión prejudicial ya planteada, estableciendo el carácter suspensivo del proceso en el primer caso hasta que se resuelva la misma y, en el segundo caso, estableciendo la suspensión facultativa y susceptible de recurso.</li>



<li>Se prevé la posibilidad de extensión de los efectos de las sentencias dictadas en procedimientos en los que se hayan ejercitado acciones individuales relativas a condiciones generales de contratación.</li>



<li>En los procesos sobre provisión de medidas judiciales de apoyo a las personas con discapacidad, filiación, matrimonio y menores, se prevé la necesidad de recabar información a fin de verificar si pudiera ser competente un juzgado de violencia sobre la mujer.</li>



<li>En procesos matrimoniales y de menores con demandas de separación o divorcio que incluyan medidas patrimoniales, se establece la obligación para el demandado de proporcionar documentos que permitan evaluar la situación económica de los cónyuges y, en su caso, de los hijos.</li>



<li>Se tramitarán con preferencia los asuntos donde sea parte una persona mayor de ochenta años. Asimismo, en estos casos los señalamientos podrán fijarse en un horario compatible con las necesidades de la persona.</li>



<li>Ya no será obligatorio aportar la copia física de escrito de demanda y los documentos que la acompañan.</li>



<li>Se extiende el día de gracia para los plazos sustanciales.</li>
</ul>



<p></p>
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