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	<title>Derecho Societario Archives - ARCO Abogados</title>
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	<description>Leading Tax and Legal Practice in Spain</description>
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	<title>Derecho Societario Archives - ARCO Abogados</title>
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		<title>Alertas Legales · Junio 2026</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Anna Vivas]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 25 Jun 2026 10:13:56 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Alerta Legal]]></category>
		<category><![CDATA[Legal]]></category>
		<category><![CDATA[Derecho Mercantil]]></category>
		<category><![CDATA[Derecho Societario]]></category>
		<category><![CDATA[Libro Registro de Socios]]></category>
		<category><![CDATA[Participaciones Sociales]]></category>
		<category><![CDATA[Registro Mercantil]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>1. Anteproyecto de Ley Orgánica de Integridad Pública: implicaciones prácticas en la transmisión de participaciones sociales y operaciones de M&amp;A. El Anteproyecto de Ley Orgánica de Integridad Pública (el “Anteproyecto”), aprobado por el Consejo de Ministros el 17 de febrero de 2026 y actualmente en tramitación, introduce -entre otras medidas de alcance transversal- cambios de</p>
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										<content:encoded><![CDATA[
<h2 class="wp-block-heading">1. Anteproyecto de Ley Orgánica de Integridad Pública: implicaciones prácticas en la transmisión de participaciones sociales y operaciones de M&amp;A.</h2>



<p>El Anteproyecto de Ley Orgánica de Integridad Pública (el “Anteproyecto”), aprobado por el Consejo de Ministros el 17 de febrero de 2026 y actualmente en tramitación, introduce -entre otras medidas de alcance transversal- cambios de especial relevancia en el régimen mercantil aplicable a las sociedades de responsabilidad limitada, en particular en materia de titularidad y transmisión de participaciones.</p>



<p>En este contexto, la reforma proyectada supone un cambio estructural del sistema vigente de acreditación de la condición de socio, desplazando el modelo basado en el libro registro de socios hacia un sistema de validación registral con efectos frente a terceros. A tal efecto, la principal novedad consiste en atribuir carácter constitutivo a la inscripción en el Registro Mercantil de la titularidad de las participaciones sociales, así como de los derechos reales y gravámenes constituidos sobre las mismas.</p>



<p>Como consecuencia, hasta que dicha inscripción no se produzca, el adquirente o titular del derecho no podrá ejercitar derechos frente a la sociedad ni frente a terceros, de modo que la condición de socio quedará reservada a quien figure inscrito en el Registro Mercantil.</p>



<p>Este nuevo régimen se articula mediante la creación de una sección especial en el Registro Mercantil en la que deberá inscribirse la titularidad originaria de las participaciones, sus sucesivas transmisiones, así como la constitución de derechos reales, embargos y otros gravámenes.</p>



<p>Además, se refuerza y reconfigura el libro registro de socios, que deberá llevarse en formato electrónico, ser interoperable con el Registro Mercantil y tener un contenido ampliado que incluirá, entre otros extremos, la titularidad, las transmisiones, los gravámenes y la identificación del titular real. Este libro deberá mantenerse permanentemente actualizado y depositarse anualmente, dentro del plazo legal previsto para el depósito de las cuentas anuales, configurándose como un instrumento complementario de la hoja registral y subordinado a la previa inscripción en el Registro Mercantil.</p>



<p>El acceso a este libro registro se amplía significativamente, ya que, además de los socios, podrán consultarlo las Administraciones Públicas y autoridades competentes, los titulares de derechos reales o gravámenes sobre participaciones y cualquier persona que acredite un interés legítimo debidamente justificado.</p>



<p>Estas obligaciones tendrán carácter imperativo, sin que puedan introducirse en los estatutos sociales cláusulas que las excluyan, modifiquen o limiten por acuerdo de los socios.</p>



<p>En el ámbito formal de las transmisiones, el Anteproyecto elimina la exigencia de documento público como requisito para la transmisión o constitución de gravámenes sobre participaciones sociales, sustituyéndolo por un documento privado electrónico estandarizado, firmado mediante firma electrónica cualificada por transmitente y adquirente, con contenido y formato aprobados por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJFP), previsiblemente orientado a su inscripción registral.</p>



<p>Desde una perspectiva práctica, estas modificaciones tienen un impacto directo en las operaciones societarias y en particular, en operaciones de M&amp;A, en la medida que obligarán a adaptar los esquemas tradicionales de transmisión de participaciones. En particular, los procesos de <em>due diligence</em> deberán reforzarse, al requerir una verificación registral de la titularidad como elemento esencial para la efectiva adquisición de la condición de socio y se verán potencialmente afectados aspectos clave del <em>closing</em>, en la medida en que el ejercicio de derechos políticos y económicos quedará condicionado a la previa inscripción registral.</p>



<p>Asimismo, la reforma supone un incremento de las obligaciones y de la responsabilidad de los administradores sociales. En particular, deberán velar por la llevanza y el depósito anual del libro registro de socios, respondiendo frente a socios y acreedores por los daños y perjuicios causados por retrasos injustificados en la promoción de la inscripción de las transmisiones. Igualmente, les corresponderá instar la creación de la sección especial en el Registro Mercantil tras la entrada en vigor de la norma.</p>



<p>Por último, las sociedades ya constituidas dispondrán de un plazo transitorio de un año para adaptarse a este nuevo marco y crear la correspondiente sección especial. El incumplimiento de esta obligación dará lugar al cierre de la hoja registral y, si se prolonga durante diez años, podrá determinar la disolución de pleno derecho de la sociedad.</p>



<h2 class="wp-block-heading">2. Abuso de la mayoría en el ejercicio de la acción social de responsabilidad.</h2>



<p>El Tribunal Supremo, en su Sentencia número 824/2026, de 29 de mayo, confirma la nulidad de un acuerdo de junta por el que se aprobó el ejercicio de la acción social de responsabilidad frente a varios administradores, al apreciar que dicho acuerdo constituía un supuesto de abuso de la mayoría en los términos del art. 204.1 de la Ley de Sociedades de Capital (“LSC”).</p>



<p>La controversia residía en determinar si, atendidas las circunstancias del caso, el acuerdo de la junta general por el que se adoptaba la decisión de ejercer la acción social de responsabilidad respondía a una verdadera necesidad societaria o si, por el contrario, había sido instrumentalizado por la mayoría para reforzar su posición de control en detrimento injustificado de la minoría.En este sentido, la Sala recuerda que la apreciación del abuso de la mayoría exige la concurrencia cumulativa de tres requisitos: que el acuerdo no responda a una necesidad razonable de la sociedad, que sea adoptado por la mayoría en interés propio y que ocasione un perjuicio injustificado a los demás socios.</p>



<p>El Alto Tribunal subraya que la acción social de responsabilidad tiene naturaleza resarcitoria y exige la existencia de un daño o perjuicio social concreto, evaluable y susceptible de reparación, sin que pueda quedar reducida a una finalidad meramente censora o de depuración interna del órgano de administración. Sobre esta premisa, considera especialmente relevante que no constara una cuantificación real del daño supuestamente derivado de las irregularidades contables detectadas ni el posterior ejercicio efectivo de la acción, mientras que sí resultaban evidentes los efectos societarios derivados del acuerdo, esto es, el cese inmediato de consejeros vinculados a la minoría, la alteración del equilibrio de poder en el consejo y la extinción del vínculo del consejero ejecutivo sin asumir la indemnización pactada para un cese no justificado.</p>



<p>En consecuencia, el Tribunal desestima el recurso de casación y confirma que la mayoría no puede servirse de una facultad legalmente reconocida para perseguir una reordenación del gobierno societario contraria al interés social, especialmente cuando existen alternativas menos lesivas, como la separación <em>ad nutum</em> de los administradores. Asimismo, precisa que la existencia de un pacto parasocial contrario al acuerdo impugnado no opera como causa autónoma de nulidad ex art. 29 LSC, si bien puede valorarse como elemento contextual para evidenciar el interés propio de la mayoría y el detrimento injustificado de los socios minoritarios.</p>



<h2 class="wp-block-heading">3. El Tribunal Supremo declara la nulidad del registro único de arrendamientos de corta duración por falta de competencia estatal.</h2>



<p>El Tribunal Supremo, en su Sentencia nº 620/2026, de 19 de mayo de 2026, se ha pronunciado sobre la validez del régimen jurídico del denominado Registro Único de arrendamientos de corta duración previsto en el Real Decreto 1312/2024, de 23 de diciembre, concluyendo que una parte relevante de dicha regulación resulta contraria al reparto constitucional de competencias.</p>



<p>El origen del litigio se sitúa en el recurso interpuesto por la Generalitat Valenciana frente a esta norma estatal, que establecía tanto un sistema único de registro para los arrendamientos de corta duración destinados a su comercialización a través de plataformas digitales, como una ventanilla única digital para la gestión e intercambio de información relativa a este tipo de alquileres.</p>



<p>La resolución judicial estima el recurso de manera parcial. En concreto, declara la nulidad de aquellos preceptos que implantaban el registro único a nivel estatal, al entender que el Estado carece de habilitación competencial suficiente para imponer un modelo de registro de carácter exhaustivo y centralizado que se superpone a los sistemas autonómicos ya existentes en materia de viviendas de uso turístico. Por el contrario, la sentencia confirma la validez del resto de la regulación, en particular la relativa a la creación de la ventanilla única digital, las obligaciones de información impuestas a las plataformas en línea y el tratamiento de datos con finalidad estadística.</p>



<p>La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo parte de un contexto en el que se reconoce la preocupación creciente, tanto en el ámbito europeo como interno, por los efectos derivados del auge de los arrendamientos de corta duración canalizados a través de plataformas digitales. Entre las consecuencias de esta tendencia se destacan la reducción del parque de vivienda destinado al alquiler prolongado, el incremento de los precios y las dificultades de acceso a la vivienda, así como el impacto social en determinados entornos urbanos.</p>



<p>En este marco, se tiene en consideración el Reglamento (UE) 2024/1028, de 11 de abril, que establece un conjunto de reglas armonizadas relativas a los sistemas de registro y a la comunicación de datos vinculados a este tipo de alquileres. No obstante, el Tribunal Supremo subraya que la normativa europea no impone la implantación de un registro de ámbito estatal único, ni altera el sistema de distribución de competencias vigente en cada Estado miembro.</p>



<p>El elemento central del análisis jurídico radica en la delimitación de los títulos competenciales invocados por el Estado para justificar su intervención normativa. Así, se examinan, entre otros, los relativos a la legislación civil y la ordenación de los registros e instrumentos públicos (art. 149.1.8 CE), la garantía de la igualdad básica en el ejercicio de derechos (art. 149.1.1 CE), la planificación general de la actividad económica (art. 149.1.13 CE) y la estadística para fines estatales (art. 149.1.31 CE).</p>



<p>Tras este examen, el Alto Tribunal concluye que ninguno de estos títulos permite amparar la creación de un registro estatal único con el grado de detalle y alcance previsto en el Real Decreto. En particular, descarta que la competencia en materia de registros públicos pueda extenderse a un sistema que no tiene por objeto la inscripción de derechos reales o situaciones jurídicas con efectos frente a terceros, sino la obtención de un número identificativo habilitante para la oferta de servicios de alquiler de corta duración en plataformas digitales.</p>



<p>Asimismo, se rechaza que la regulación pueda considerarse una medida básica o de coordinación en el ámbito de la actividad económica, al exceder ese carácter y configurar de facto un régimen completo que invade el ámbito competencial de las comunidades autónomas en materia de ordenación del turismo y vivienda.</p>



<p>Por el contrario, el Tribunal Supremo sí reconoce cobertura competencial estatal en lo relativo a la implantación de mecanismos de coordinación e intercambio de información —como la ventanilla única digital— así como en la imposición de obligaciones de suministro de datos a las plataformas, en la medida en que estas previsiones pueden encuadrarse en las competencias sobre planificación económica y estadística estatal.</p>



<p>En definitiva, la sentencia delimita el alcance de la intervención estatal, invalidando el intento de centralización registral, pero avalando aquellas medidas orientadas a la coordinación y a la obtención de información en el contexto de un fenómeno con dimensión económica y social tan relevante.</p>



<p></p>
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			</item>
		<item>
		<title>Alertas Tributarias · Abril 2026</title>
		<link>https://www.arcoabogados.es/alertas-tributarias-%c2%b7-abril-2026</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Anna Vivas]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 21 Apr 2026 11:13:21 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Alerta Tributaria]]></category>
		<category><![CDATA[Fiscal]]></category>
		<category><![CDATA[Derecho Societario]]></category>
		<category><![CDATA[IRPF]]></category>
		<category><![CDATA[IS]]></category>
		<category><![CDATA[IVA]]></category>
		<category><![CDATA[Regularización Tributaria]]></category>
		<category><![CDATA[Responsabilidad Tributaria]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>1. El principio de regularización íntegra y la prohibición de la doble imposición en las comprobaciones de variaciones de existencias en el Impuesto sobre Sociedades. El Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) ha dictado resolución de 25 de marzo de 2026 (reclamación nº 00/07211/2024/00/00), en la que profundiza en el principio de regularización íntegra. En particular, establece</p>
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										<content:encoded><![CDATA[
<h2 class="wp-block-heading">1. El principio de regularización íntegra y la prohibición de la doble imposición en las comprobaciones de variaciones de existencias en el Impuesto sobre Sociedades.</h2>



<p>El Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) ha dictado resolución de 25 de marzo de 2026 (reclamación nº 00/07211/2024/00/00), en la que profundiza en el principio de regularización íntegra. En particular, establece que, cuando la Administración modifica la valoración de las existencias finales en un procedimiento de comprobación, la regularización debe proyectarse necesariamente sobre los ejercicios siguientes, en la medida en que unas mayores existencias finales determinan unas mayores existencias iniciales y, por tanto, una distinta variación de existencias.</p>



<p>En el caso analizado, la Inspección regularizó el Impuesto sobre Sociedades (IS) del ejercicio 2015, incrementando el valor de las existencias finales mediante acta con acuerdo, lo que dio lugar a un ajuste positivo de la base imponible y a la correspondiente cuota a ingresar. Posteriormente, el contribuyente solicitó la rectificación de la autoliquidación del IS 2016, interesando que las existencias iniciales de dicho ejercicio coincidieran con las existencias finales fijadas por la Inspección para 2015, con el fin de evitar una doble imposición y un enriquecimiento injusto de la Administración derivados de una menor variación de existencias.</p>



<p>La AEAT desestimó la solicitud al considerar que el ajuste debía tratarse como un error contable, aplicando la Norma de Registro y Valoración 22ª del Plan General de Contabilidad, de modo que el efecto se imputara contra reservas en el ejercicio en que se detectó el supuesto error, ajustándose fiscalmente en el IS del ejercicio 2019, conforme al artículo 11.3.1º de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades.</p>



<p>Frente a ello, el obligado tributario sostuvo que la regularización inspectora no constituía un mero error contable, sino una modificación fiscal del resultado que debía necesariamente proyectarse en el ejercicio siguiente, ajustando las existencias iniciales para evitar una doble imposición contraria al principio de capacidad económica. El TEAC rechaza la aplicación automática de la NRV 22ª cuando el ajuste deriva directamente de una actuación administrativa que ya ha modificado la base imponible del ejercicio de origen. En línea con su doctrina previa -resolución de 16 de enero de 2019-, recuerda que la Administración está obligada a efectuar una regularización íntegra de la obligación tributaria, considerando tanto los ajustes desfavorables como los favorables al contribuyente. En este contexto, concluye que lo procedente era admitir la rectificación del ejercicio 2016, tomando como existencias iniciales las fijadas como finales a 31 de diciembre de 2015, con fundamento en la exigencia de una regularización íntegra y en la continuidad económica entre ejercicios, que impide un tratamiento fragmentado de un mismo ajuste.</p>



<h2 class="wp-block-heading">2. Fiscalidad de la retribución del secretario no consejero de una sociedad.</h2>



<p>La Dirección General de Tributos (DGT) analiza, en su consulta vinculante V0017‑26, de 8 de enero de 2026, el tratamiento fiscal —tanto en imposición directa como indirecta— de la retribución percibida por una persona física por el desempeño de funciones de secretario no consejero del consejo de administración de una sociedad.</p>



<p>Desde la perspectiva del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), la DGT examina si dicha relación puede considerarse no sujeta al impuesto, de conformidad con el artículo 7.5.º de la Ley del IVA, en aquellos supuestos en los que la prestación de servicios se realice en régimen de dependencia laboral, derivada de relaciones administrativas o laborales.</p>



<p>Por el contrario, cuando el prestador de los servicios organiza de forma autónoma e independiente sus medios materiales y humanos, la actividad tiene la consideración de actividad económica y queda sujeta al IVA.</p>



<p>En relación con la figura del secretario no consejero, la DGT destaca que este no ostenta la condición de miembro del consejo de administración y que puede tratarse de una persona externa a la sociedad. En consecuencia, el carácter independiente con el que se desarrolla su función resulta determinante para apreciar la sujeción o no al IVA.</p>



<p>Así, en la medida en que la prestación de servicios no se lleve a cabo en el marco de una relación laboral —por ejemplo, cuando se articule mediante un contrato de arrendamiento de servicios—, la operación quedará sujeta y no exenta de IVA.</p>



<p>En el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), la DGT descarta la calificación de las retribuciones percibidas como rendimientos del trabajo, al no ostentar el consultante la condición de administrador ni de consejero de la sociedad.</p>



<p>De acuerdo con el artículo 27.1 de la Ley del IRPF, tienen la consideración de rendimientos de actividades económicas aquellos derivados de la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, como ocurre en el ejercicio de profesiones liberales.</p>



<p>Dado que la actividad desarrollada por el secretario no consejero no se enmarca en una relación laboral, sino que forma parte de la actividad profesional del consultante —actuando la sociedad como cliente y no como empleador—, la DGT concluye que la retribución satisfecha constituye un rendimiento de actividades económicas de naturaleza profesional.</p>



<p>Dichas retribuciones se encuentran sujetas a retención a cuenta del IRPF, resultando aplicable con carácter general el tipo del 15 %, sin perjuicio de la aplicación del tipo reducido del 7 % en los supuestos legalmente previstos.</p>



<p>En definitiva, la DGT considera que la retribución percibida por el secretario no consejero que preste sus servicios con carácter independiente y sin relación laboral queda sujeta al IVA y constituye, a efectos del IRPF, un rendimiento de actividades económicas de carácter profesional, sometido a la correspondiente retención a cuenta del impuesto.</p>



<h2 class="wp-block-heading">3. La responsabilidad subsidiaria del artículo 43.1.h) LGT como instrumento antiabuso recaudatorio.</h2>



<p>La Sentencia de la Audiencia Nacional de 10 de febrero de 2026 (SAN 604/2026) aborda el alcance y los requisitos de la responsabilidad subsidiaria del artículo 43.1.h) de la Ley General Tributaria, en un contexto de reestructuración societaria intragrupo que derivó en el vaciamiento patrimonial del deudor principal y la posterior frustración del crédito tributario.</p>



<p>El litigio trae causa de un acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria dictado por la AEAT frente a una sociedad del entorno familiar del deudor principal por deudas del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2007. La derivación se fundamentó en una escisión parcial realizada en 2007, mediante la cual se transmitió a la sociedad recurrente el único activo relevante de aquella entidad (un inmueble industrial). Años después, la sociedad transmitente fue regularizada, declarada en concurso y finalmente extinguida, quedando la deuda impagada.</p>



<p>La Administración apreció que concurrían los presupuestos del artículo 43.1.h) LGT: dirección y control unitarios, utilización de la sociedad receptora como vehículo instrumental, y una desviación patrimonial que privó a la deudora de su activo realizable, manteniéndose además la continuidad material del uso económico del inmueble dentro del mismo ámbito familiar. El TEAC confirmó la derivación, si bien el contribuyente cuestionó tanto la validez de la liquidación origen como la concurrencia de los requisitos del tipo de responsabilidad.</p>



<p>La Audiencia Nacional, en primer término, descarta la existencia de incongruencia omisiva en la resolución del TEAC, recordando que el procedimiento de derivación tiene un objeto propio y delimitado: la comprobación de los presupuestos de la responsabilidad. El órgano revisor no está obligado a reproducir un análisis completo de la liquidación origen cuando ésta ya fue objeto de revisión y no constituye el núcleo necesario del procedimiento recaudatorio.</p>



<p>Asimismo, la Sala aclara el alcance del control de la liquidación matriz en sede de derivación (art. 174.5 LGT). Frente a la alegación de que una sentencia anterior había anulado íntegramente la liquidación del IS 2007, la Audiencia precisa que dicha resolución se limitó a apreciar un defecto exclusivamente cuantitativo —la omisión de la carga hipotecaria en la valoración del inmueble—, manteniendo incólumes los elementos estructurales de la regularización. En consecuencia, la deuda subsiste como presupuesto habilitante de la derivación, quedando el control del responsable circunscrito al “quantum” exigible.</p>



<p>En cuanto al fondo, la sentencia reafirma la naturaleza no sancionadora del artículo 43.1.h) LGT. La Sala rechaza que sea exigible un “animus defraudandi” en sentido subjetivo o la previa apreciación de una infracción tributaria. El precepto opera como un mecanismo antiabuso en fase recaudatoria, dirigido a neutralizar estructuras societarias creadas o utilizadas objetivamente para eludir la responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda Pública. La licitud formal de la operación mercantil, su documentación notarial o la ausencia de sanción en fase inspectora no impiden apreciar la utilización abusiva cuando la realidad económica revela una finalidad de vaciamiento patrimonial.</p>



<p>Por su parte, en cuanto a la objeción basada en la secuencia temporal, la SAN señala que el hecho de que la escisión se realizara años antes de la regularización y del concurso no neutraliza la aplicación del precepto si la operación tuvo como efecto estructural la salida del principal activo del patrimonio del deudor. Del mismo modo, la extinción de la sociedad deudora no impide la exigencia de responsabilidad cuando concurren los presupuestos legales, pues lo contrario vaciaría de contenido la finalidad del artículo 43.1.h) LGT.</p>



<p>El fallo estima parcialmente el recurso únicamente en lo relativo al importe, ordenando recalcular la deuda derivada para incorporar el efecto de la hipoteca en la valoración del inmueble, pero confirma la procedencia de la derivación de responsabilidad en lo sustancial, consolidando esta SAN una línea jurisprudencial que refuerza la función del artículo 43.1.h) LGT como instrumento de reacción frente al uso abusivo de estructuras societarias, subrayando la primacía del análisis económico‑real sobre la mera regularidad formal de las operaciones y delimitando con precisión el alcance defensivo del responsable subsidiario en sede recaudatoria.</p>
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			</item>
		<item>
		<title>Mayorías reforzadas y obligaciones de permanencia en pactos de socios: claves de la STS 1713/2025, de 26 de noviembre</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Anna Vivas]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 11 Feb 2026 13:00:50 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Legal]]></category>
		<category><![CDATA[Derecho Societario]]></category>
		<category><![CDATA[pactos de socios]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>La entrada de un nuevo inversor en el capital social suele ir acompañada de un pacto de socios que regula, desde una perspectiva contractual, aspectos esenciales de la vida societaria. Estos acuerdos permiten ordenar la gobernanza, fijar equilibrios de poder entre los socios y anticipar posibles fricciones. Entre las cláusulas más habituales se incluyen restricciones</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<p>La entrada de un nuevo inversor en el capital social suele ir acompañada de un pacto de socios que regula, desde una perspectiva contractual, aspectos esenciales de la vida societaria. Estos acuerdos permiten ordenar la gobernanza, fijar equilibrios de poder entre los socios y anticipar posibles fricciones. Entre las cláusulas más habituales se incluyen restricciones a la transmisión de participaciones, compromisos de permanencia y, con especial frecuencia, la fijación de mayorías reforzadas para la adopción de determinadas decisiones.</p>



<p>Estas cláusulas buscan reforzar la estabilidad del proyecto empresarial y evitar que cambios estratégicos se produzcan sin un respaldo suficiente. Sin embargo, cuando el reparto del capital es reducido o existen minorías cualificadas, estas mayorías reforzadas pueden degenerar en situaciones de bloqueo que dificulten la toma de decisiones ordinarias. Precisamente en este contexto adquiere relevancia la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2025 (nº 1713/2025), que analiza los límites de la autonomía de la voluntad en el diseño de estas cláusulas y su encaje en el marco del Derecho societario.</p>



<p>La sentencia examina dos cuestiones principales:</p>



<ol class="wp-block-list">
<li>Si es <strong>válido pactar mayorías muy elevadas</strong> para determinadas decisiones, incluso fuera de los estatutos.</li>



<li>Si puede imponerse a un socio una <strong>obligación de permanencia</strong> vinculada a la continuidad en el capital de otro socio.</li>
</ol>



<p>Para abordar la primera cuestión, el Tribunal parte de un principio asentado: los pactos parasociales son válidos entre quienes los firman, siempre que respeten los límites generales de la autonomía de la voluntad consagrados en el art. 1.255 del Código Civil. Sin embargo, estos pactos no tienen eficacia automática frente a la sociedad. La regla de inoponibilidad del art. 29 LSC, reafirmada por la jurisprudencia —por ejemplo, la STS 138/2009, de 6 de marzo, o la STS 120/2020, de 20 de febrero—, impide que un acuerdo interno pueda desvirtuar la legalidad de un acuerdo social adoptado conforme a los estatutos y a la ley, salvo que concurran circunstancias excepcionales relacionadas con la buena fe o el abuso de derecho.</p>



<p>Sobre este marco, el Tribunal recuerda que el art. 200.1 LSC permite a los estatutos exigir mayorías superiores a las legales, «<strong>sin llegar a la unanimidad</strong>». Este límite opera como norma imperativa del régimen societario y no puede eludirse mediante acuerdos extraestatutarios. Es decir, no es posible reproducir por la vía contractual una exigencia de unanimidad que el sistema societario prohíbe incluso cuando deriva del consenso de todos los socios. Este planteamiento enlaza también con el art. 201.1 LSC (mayoría simple) y con los arts. 200.2 y 201.3 LSC, que permiten reforzar mayorías dentro de los márgenes permitidos.</p>



<p>La sentencia, no obstante, introduce un matiz muy relevante para la práctica: exigir un 90 % del capital social no equivale jurídicamente a imponer unanimidad. La cláusula puede ser exigente, pero el porcentaje sigue siendo inferior al 100 %. Que en una sociedad con pocos socios dicho umbral equivalga en la práctica a obtener el voto de todos los socios no invalida la cláusula. El análisis debe hacerse «en abstracto» —atendiendo al porcentaje pactado— y no «en concreto» —considerando la distribución puntual del capital—. Esta interpretación coincide con la doctrina de diversas resoluciones, entre ellas la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) nº 1615/2021, de 27 de julio, confirmada precisamente por la STS 26‑11‑2025.</p>



<p>Ello no significa que este tipo de cláusulas carezcan de riesgos. Una mayoría muy reforzada puede terminar funcionando como una unanimidad fáctica y dificultar gravemente la gestión ordinaria. Esta preocupación se acentúa en sociedades cerradas o familiares, donde las decisiones ordinarias requieren con frecuencia la intervención de todos los socios. En tales casos, el sistema puede derivar en una parálisis de órganos sociales, lo que incluso podría justificar, en situaciones extremas, la disolución por imposibilidad de funcionamiento del órgano social. De ahí que sea esencial valorar cuidadosamente el impacto real de estos pactos y su interacción con los arts. 198 y 201.1 LSC, que establecen reglas generales de adopción de acuerdos sobre mayorías simples y reforzadas.</p>



<p>En el caso enjuiciado, también se alegó que las mayorías reforzadas permitían una «tiranía de la minoría», configurándose como un abuso de derecho. Sin embargo, el Tribunal rechazó este argumento, recordando que para apreciar abuso es necesario un soporte fáctico suficiente —conductas concretas, votaciones reiteradamente bloqueadas sin causa legítima, perjuicio efectivo— y no meras hipótesis teóricas. Esta exigencia conecta con el régimen de impugnación de acuerdos del art. 204.1 LSC, que exige acreditar lesión del interés social o infracción de ley o estatutos, más allá de la mera existencia de un pacto parasocial no cumplido.</p>



<p>La segunda cuestión tratada por la sentencia se refiere a la validez de una obligación de permanencia vinculada a que otro socio mantenga su participación. La impugnación sostenía que dicha obligación era perpetua. El Tribunal, sin embargo, la considera válida a la luz del art. 1.255 CC, al entender que el pacto, interpretado sistemáticamente, contenía un término determinable: la obligación subsistía solamente mientras el obligado mantuviera la condición de socio. Ese evento —dejar de ser socio— es objetivamente identificable y determinable y permite considerar que la obligación no es perpetua. El Tribunal recuerda que las obligaciones indefinidas solo son nulas cuando se configuran sin límite alguno y sin posibilidad real de extinción; no cuando su vencimiento depende de circunstancias verificables. Este enfoque ya aparecía recogido en la STS 120/2020, de 20 de febrero, que reconocía la validez de cláusulas contractuales condicionadas a la duración de la relación societaria.</p>



<p>En conjunto, la STS 26‑11‑2025 aporta claridad a una materia en la que confluyen autonomía contractual y límites estructurales del Derecho societario. Confirma que es posible pactar mayorías reforzadas muy elevadas —incluso del 90 %— sin vulnerar la ley, siempre que no equivalgan jurídicamente a unanimidad. También valida ciertas obligaciones de permanencia siempre que su duración sea objetivamente determinable. Sin embargo, alerta de los riesgos prácticos de diseñar cláusulas que, aun siendo válidas, puedan derivar en<strong> situaciones de bloqueo</strong> o conflictividad crónica.</p>



<p>La principal recomendación para la práctica profesional es, por tanto, una llamada a la prudencia técnica: los pactos de socios permiten una enorme flexibilidad y son herramientas valiosas, pero su diseño debe realizarse con especial atención al funcionamiento real de la sociedad, a la distribución del capital y a los límites que imponen la LSC y la jurisprudencia. Solo así se evitaría que aquello que nació para aportar estabilidad termine convirtiéndose en un factor de bloqueo o de litigiosidad.</p>



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		<item>
		<title>Alertas Legales · Noviembre 2025</title>
		<link>https://www.arcoabogados.es/alertas-legales-%c2%b7-noviembre-2025</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Anna Vivas]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 27 Nov 2025 09:00:53 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Alerta Legal]]></category>
		<category><![CDATA[Legal]]></category>
		<category><![CDATA[Administradores]]></category>
		<category><![CDATA[Conflicto de intereses]]></category>
		<category><![CDATA[Derecho Societario]]></category>
		<category><![CDATA[Deudas Sociales]]></category>
		<category><![CDATA[No Competencia]]></category>
		<category><![CDATA[Protección del Consumidor]]></category>
		<category><![CDATA[Responsabilidad Administradores]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>1. Deber de no competencia del órgano de administración y dispensa. El Tribunal Supremo, en su Sentencia 1579/2025, de 5 de noviembre, se ha pronunciado sobre la prohibición de competencia de los administradores societarios, prevista en los artículos 229 y 230 de la Ley de Sociedades de Capital (antiguo artículo 65 de la LRSL), como</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<h2 class="wp-block-heading">1. Deber de no competencia del órgano de administración y dispensa.</h2>



<p>El Tribunal Supremo, en su Sentencia 1579/2025, de 5 de noviembre, se ha pronunciado sobre la prohibición de competencia de los administradores societarios, prevista en los artículos 229 y 230 de la Ley de Sociedades de Capital (antiguo artículo 65 de la LRSL), como manifestación del deber de evitar situaciones de conflicto de interés con la sociedad que administra, así como los requisitos para la dispensa de dicho deber.</p>



<p>La sentencia confirma que, para que se considere infringida la obligación de no competencia, los administradores deben constituir o administrar otra sociedad con “<em>objeto idéntico, análogo o complementario</em>”, sin contar con autorización expresa de la junta general. De las circunstancias concurrentes debe revelarse que la situación de conflicto es “<em>estructural y permanente, no coyuntural, aislada o eventual</em>” y que el conflicto de interés es equiparable a un conflicto de deberes, al existir un riesgo de que la objetividad exigida al administrador se vea afectada. Por contra, no existiría infracción del deber de no competir cuando se demuestre que no hay una contraposición entre el interés del administrador y el de la sociedad.</p>



<p>En relación con la dispensa del deber de no competir con la sociedad, el Supremo reitera que la inexistencia de daño o de un riesgo relevante suponen los elementos esenciales para poder determinar la validez de la dispensa por la junta general, ya que la inexistencia de daño (siendo suficiente que dicho daño sea potencial o esperable) o su compensabilidad con el beneficio de la sociedad, son los requisitos necesarios para la dispensa. Por este motivo, si existe un riesgo o probabilidad de daño o perjuicio para la sociedad relevante, se faculta a que cualquier socio pueda solicitar a la junta un pronunciamiento sobre el cese del administrador. Con ello, el Alto Tribunal subraya que la dispensa solo puede otorgarse mediante acuerdo expreso y separado de la junta general, condicionado a la inexistencia de perjuicio relevante o a que este pueda compensarse con beneficios para la sociedad.</p>



<p>En el caso analizado, la administradora desempeñaba simultáneamente el cargo en dos sociedades con objeto social coincidente o complementario, sin autorización expresa, lo que generaba un conflicto de intereses estructural y permanente. Esta situación se agravaba por la falta de reclamación de créditos pendientes entre ambas sociedades, una de las cuales era cliente único de la otra. La sentencia rechaza el argumento de que la condición de socia neutralice el conflicto, señalando que la contraposición de intereses deriva del ejercicio simultáneo de cargos en sociedades competidoras, y que esta circunstancia compromete la objetividad exigible al administrador.</p>



<h2 class="wp-block-heading">2. Prescripción de la acción de responsabilidad por deudas sociales del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital.</h2>



<p>La reciente Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, 1450/2025, de 20 de octubre, reafirma un criterio esencial en materia societaria: la responsabilidad solidaria de los administradores por deudas sociales prevista en el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital (incumplimiento de sus deberes legales posteriores al acaecimiento de una causa legal o estatutaria de disolución de la sociedad) prescribe junto con la misma prescripción de la deuda reclamada. En otras palabras, si la deuda social no ha prescrito, tampoco lo habrá hecho la acción contra el administrador, y los actos interruptivos que afectan a la sociedad se extienden igualmente al administrador por tratarse de una solidaridad legal.</p>



<p>Este pronunciamiento consolida la línea jurisprudencial iniciada tras la reforma introducida por la Ley 31/2014, que incorporó el artículo 241 bis de la Ley de Sociedades de Capital, en el que se regula el plazo de prescripción para las acciones social e individual de responsabilidad contra los administradores. El Tribunal Supremo aclara que el plazo de cuatro (4) años previsto en dicho precepto para las acciones social e individual de responsabilidad no se aplica a la acción del artículo 367 de la referida ley, ya que esta tiene naturaleza distinta: no es una acción indemnizatoria por daños, sino una responsabilidad legal por deuda ajena derivada del incumplimiento del deber de promover la disolución en caso de causa legal o estatutaria. Por ello, el plazo aplicable será el mismo que el de la obligación principal, con idénticos efectos interruptivos y el mismo <em>dies a quo</em> que la acción frente a la sociedad.</p>



<p>En el caso analizado, la deuda provenía de una compraventa de mercancías, por lo que resultaba aplicable el artículo 1964 del Código Civil, que tras la actualización de octubre de 2015, fija un plazo de cinco (5) años para las acciones personales, con régimen transitorio para relaciones anteriores. La demanda interpuesta en abril del 2019 no estaba prescrita, lo que llevó al Tribunal a estimar el recurso de casación, revocar las sentencias de instancia y condenar solidariamente al administrador junto con la sociedad.</p>



<p>Este criterio, reiterado en resoluciones como las STS 1512/2023, de 31 de octubre, y STS 275/2024, de 27 de febrero, distingue claramente entre la acción de responsabilidad por deudas sociales del artículo 367 y las acciones social e individual contra el administrador del artículo 241 bis de la referida ley. El Alto Tribunal equipara la posición del administrador a la de un fiador solidario, al asumir una función de garantía ex lege del cumplimiento de obligaciones sociales posteriores a la causa de disolución.</p>



<p>Por todo ello, las implicaciones prácticas de la presente sentencia es que los administradores pueden ser responsables durante todo el plazo de prescripción de la deuda social, lo que exige extremar la diligencia en la gestión y promover la disolución en tiempo y forma para evitar riesgos. Para los acreedores, esta doctrina amplía las posibilidades de cobro frente a administradores que incumplen sus deberes legales. La sentencia aporta seguridad jurídica, clarifica los plazos y evita interpretaciones contradictorias, reforzando la importancia de una correcta gestión societaria.</p>



<h2 class="wp-block-heading">3. Interpretación de la Directiva 2015/2302: responsabilidad del organizador y derechos del viajero según el TJUE.</h2>



<p>El pasado 23 de octubre de 2025 se dictó sentencia por la Sala Décima del Tribunal de Justicia de la Unión Europea por la que se resuelve una petición de cuestión prejudicial planteada por el Tribunal de Distrito de Rzeszów (Polonia), en el contexto de un litigio entre dos viajeros y una empresa organizadora de viajes<em>.</em></p>



<p>El conflicto surgió a raíz de un viaje combinado contratado por los demandantes, que incluía estancia en un hotel de cinco estrellas en Albania con la modalidad de “todo incluido”. Durante su estancia, los viajeros se vieron afectados por graves deficiencias en los servicios. Los hechos que dieron lugar al litigio incluyen la demolición de infraestructuras del hotel (dos piscinas, el paseo marítimo y el acceso al mar) ordenada por las autoridades albanesas, así como obras de ampliación del edificio y deficiencias en el servicio de restauración. Estas circunstancias alteraron significativamente la experiencia vacacional prometida. Los demandantes solicitaron el reembolso total del precio pagado y una compensación adicional por daños materiales y morales. La empresa organizadora se negó, alegando que los hechos constituían “circunstancias inevitables y extraordinarias” derivadas de un acto de poder público, lo que la eximiría de responsabilidad.<br></p>



<p>El tribunal polaco planteó al TJUE cuatro cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación de la Directiva (UE) 2015/2302 sobre viajes combinados. La primera cuestión se refería a si un Estado miembro puede exigir al organizador de viajes que demuestre la “culpa” de un tercero para eximirse de responsabilidad en caso de falta de conformidad.</p>



<p>El TJUE respondió que no: la Directiva establece un régimen de responsabilidad objetiva, y basta con que la falta de conformidad sea imputable a un tercero ajeno a la prestación de servicios y que sea imprevisible o inevitable. No se requiere probar culpa, ya que ello introduciría un requisito no previsto por la normativa europea y vulneraría el principio de armonización plena.<br><br>La segunda cuestión abordaba si, en caso de falta de conformidad grave, el viajero puede obtener el reembolso total del precio del viaje, incluso si ha disfrutado parcialmente de los servicios. El Tribunal confirmó que sí: cuando la falta de conformidad priva al viaje de su objeto y lo hace perder interés para el consumidor, se considera que el viaje no ha sido ejecutado, lo que justifica el reembolso íntegro. &nbsp;<br><br>La tercera cuestión se centraba en la naturaleza de los derechos a reducción del precio e indemnización: ¿son meramente compensatorios o también tienen carácter sancionador? El TJUE concluyó que estos derechos tienen como finalidad restablecer el equilibrio contractual entre las partes, y no sancionar al organizador, por lo que no contemplan sanciones punitivas.<br><br>Por último, la cuarta cuestión versaba sobre si un acto de poder público, como la demolición de infraestructuras turísticas ordenada por una autoridad, puede considerarse una “circunstancia inevitable y extraordinaria”. El Tribunal respondió que no necesariamente. Para que un acto de poder público se encuadre en ese concepto, debe ser imprevisible y escapar al control del organizador, sin posibilidad de evitar sus consecuencias incluso adoptando todas las medidas razonables. Si el organizador tuvo conocimiento previo del procedimiento administrativo que condujo a la decisión, o pudo prever sus efectos, no puede alegar que se trata de una circunstancia inevitable.<br><br>En conclusión, la sentencia refuerza la protección de los consumidores en el ámbito de los viajes combinados, delimitando claramente las condiciones en que los organizadores pueden eximirse de responsabilidad. Se confirma que el viajero tiene derecho al reembolso total en caso de falta de conformidad grave, que los derechos previstos en la Directiva son compensatorios y no sancionadores, y que los actos de poder público no constituyen automáticamente circunstancias eximentes si eran previsibles o evitables.</p>
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		<item>
		<title>La infracción del deber de lealtad en situaciones de conflicto de interés de los administradores</title>
		<link>https://www.arcoabogados.es/la-infraccion-del-deber-de-lealtad-en-situaciones-de-conflicto-de-interes-de-los-administradores</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Anna Vivas]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 01 Oct 2025 11:47:56 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Legal]]></category>
		<category><![CDATA[Administradores]]></category>
		<category><![CDATA[Conflicto de intereses]]></category>
		<category><![CDATA[Deber de Lealtad]]></category>
		<category><![CDATA[Derecho Societario]]></category>
		<category><![CDATA[Lucro Cesante]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>En el ámbito del derecho societario, el deber de lealtad de los administradores cobra especial relevancia cuando se producen situaciones de conflicto de interés. Dos resoluciones recientes ilustran esta cuestión: la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid n.º 142/2025, de 11 de abril (“AP Madrid 142/2025”), y la Sentencia del Tribunal Supremo n.º 449/2025,</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<p>En el ámbito del derecho societario, el deber de lealtad de los administradores cobra especial relevancia cuando se producen situaciones de conflicto de interés. Dos resoluciones recientes ilustran esta cuestión: la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid n.º 142/2025, de 11 de abril (“AP Madrid 142/2025”), y la Sentencia del Tribunal Supremo n.º 449/2025, de 20 de marzo (“TS 449/2025”, ECLI:ES:TS:2025:1169). Ambas analizan conductas de administradores que, al anteponer intereses personales o de terceros, vulneran el interés social de las sociedades que gestionan.</p>



<p>La AP Madrid 142/2025 se pronuncia sobre la nulidad de dos contratos de compraventa celebrados entre un administrador y la sociedad que dirige, al considerar que se ha infringido el <strong>deber de lealtad</strong> previsto en el artículo 227.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (“TRLSC”). Este precepto exige que los administradores actúen <strong>con buena fe y en beneficio de la sociedad</strong>, evitando cualquier actuación que pueda comprometer su imparcialidad. En este caso, la operación se consideró viciada por conflicto de interés, conforme al artículo 228.e) TRLSC, que obliga al administrador a adoptar medidas para evitar situaciones en las que sus intereses puedan colisionar con los de la sociedad.</p>



<p>El artículo 229.1.a) TRLSC refuerza esta exigencia, estableciendo que el administrador debe abstenerse de realizar transacciones con la sociedad, salvo que se trate de operaciones ordinarias, en condiciones estándar y de escasa relevancia. La Audiencia Provincial concluye que la existencia de un conflicto de interés en la operación impugnada activa la posibilidad de ejercitar la acción de anulación prevista en el artículo 232 TRLSC. Además, rechaza la validez de una supuesta dispensa tácita por parte de los socios, recordando que el artículo 230.2 TRLSC exige una <strong>autorización expresa</strong>, singular y otorgada <strong>por la Junta General</strong> o el órgano de administración.</p>



<p>Por su parte, la TS 449/2025 aborda una acción social de responsabilidad interpuesta por el socio minoritario de una sociedad limitada contra los administradores que, sucesivamente, ocuparon el cargo. El Tribunal analiza una serie de actuaciones que implicaron la realización de operaciones con sociedades vinculadas a los administradores, sin la debida autorización de la Junta General, y <strong>sin comunicar el conflicto de interés existente</strong>. Algunas de estas sociedades competían directamente con la sociedad demandante, operando en el mismo sector y localidad, lo que agravó la infracción.</p>



<p>El Alto Tribunal considera que estas conductas constituyen una <strong>vulneración clara del deber de lealtad</strong>, al haberse producido una desviación de clientela y un aprovechamiento de oportunidades de negocio en favor de sociedades vinculadas, sin responder a una necesidad efectiva de prestación de servicios. Además, subraya que para que prospere la acción de responsabilidad es necesario acreditar un <strong>perjuicio económico derivado del incumplimiento</strong>, que es el que se pretende indemnizar. En este caso, se identifican varios daños concretos:</p>



<ul class="wp-block-list">
<li><strong>Lucro cesante</strong> por pérdida de facturación debido a la desviación de actividad hacia sociedades vinculadas.</li>



<li><strong>Gastos innecesarios</strong> por servicios de gestión contratados con una sociedad vinculada, que solapaban funciones ya desempeñadas por el administrador único.</li>



<li><strong>Costes judiciales</strong> derivados de procedimientos provocados por el administrador en interés propio, que obligaron al socio minoritario a litigar.</li>
</ul>



<p>El Alto Tribunal entiende que ciertos contratos mercantiles celebrados con sociedades vinculadas al administrador, en el marco del conflicto de intereses existente, desprende un <strong>fumus negativo</strong> <strong>de innecesaridad</strong> y de ser un medio para desviar beneficios de la sociedad sobre la cual ostenta la condición de administrador a favor de sociedades vinculadas al mismo. Este fumus negativo de que el administrador antepone su interés, a través de sociedades vinculadas, a los de la sociedad que administra se alimenta con el que desprende el contexto de los litigios en los que se ha visto envuelta la sociedad.</p>



<p>La sentencia concluye con la condena a indemnizar los daños y perjuicios causados, en proporción al tiempo en que cada administrador ejerció el cargo.</p>



<p>En conjunto, ambas resoluciones refuerzan la idea de que el deber de lealtad no puede relajarse ni eludirse mediante interpretaciones flexibles o autorizaciones implícitas. La protección del interés social exige transparencia, abstención en casos de conflicto y autorización expresa para cualquier operación que pueda comprometer la imparcialidad del administrador. Además, cuando se produce un daño económico derivado de estas infracciones, la responsabilidad es exigible judicialmente.</p>



<div data-wp-interactive="core/file" class="wp-block-file"><object data-wp-bind--hidden="!state.hasPdfPreview" hidden class="wp-block-file__embed" data="https://www.arcoabogados.es/wp-content/uploads/2025/10/LA-INFRACCION-DEL-DEBER-DE-LEALTAD-EN-SITUACIONES-DE-CONFLICTO-DE-INTERES-DE-LOS-ADMINISTRADORES-1.pdf" type="application/pdf" style="width:100%;height:600px" aria-label="Incrustado de LA INFRACCIÓN DEL DEBER DE LEALTAD EN SITUACIONES DE CONFLICTO DE INTERÉS DE LOS ADMINISTRADORES (1)."></object><a id="wp-block-file--media-30920a1d-11eb-4a5a-a755-dd936bb42e81" href="https://www.arcoabogados.es/wp-content/uploads/2025/10/LA-INFRACCION-DEL-DEBER-DE-LEALTAD-EN-SITUACIONES-DE-CONFLICTO-DE-INTERES-DE-LOS-ADMINISTRADORES-1.pdf">LA INFRACCIÓN DEL DEBER DE LEALTAD EN SITUACIONES DE CONFLICTO DE INTERÉS DE LOS ADMINISTRADORES (1)</a><a href="https://www.arcoabogados.es/wp-content/uploads/2025/10/LA-INFRACCION-DEL-DEBER-DE-LEALTAD-EN-SITUACIONES-DE-CONFLICTO-DE-INTERES-DE-LOS-ADMINISTRADORES-1.pdf" class="fusion-button-default fusion-button-default-size wp-block-file__button wp-element-button" download aria-describedby="wp-block-file--media-30920a1d-11eb-4a5a-a755-dd936bb42e81">Descarga</a></div>
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		<item>
		<title>Alertas Legales · Enero 2024</title>
		<link>https://www.arcoabogados.es/alerta-legal-%c2%b7-enero-2024</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Anna Vivas]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 15 Jan 2024 12:16:28 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Alerta Legal]]></category>
		<category><![CDATA[Legal]]></category>
		<category><![CDATA[actos procesales]]></category>
		<category><![CDATA[Administración]]></category>
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		<category><![CDATA[Revocación nombramiento]]></category>
		<category><![CDATA[Tribunal Supremo]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>1. Relación entre los contratos de lease back y los pactos comisorios. En una reciente sentencia el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre una disputa jurídica en torno a una operación de sale and lease back realizada el 10 de octubre de 2002. En esta operación, una entidad mercantil vendió un inmueble a una entidad</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<h2 class="wp-block-heading">1. Relación entre los contratos de lease back y los pactos comisorios.</h2>



<p>En una reciente sentencia el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre una disputa jurídica en torno a una operación de sale and lease back realizada el 10 de octubre de 2002. En esta operación, una entidad mercantil vendió un inmueble a una entidad bancaria, por un precio de 5.100.000 euros. Simultáneamente, se suscribió un contrato de leasing inmobiliario sobre la misma finca por un importe de 6.716.234,40 euros, a satisfacer en 180 cuotas mensuales a lo largo de 15 años. La arrendataria financiera dejó de pagar las cuotas en 2009 y fue declarada en concurso de acreedores en 2012. Durante el concurso, se autorizó una refinanciación de la deuda, resultando en un nuevo contrato de arrendamiento financiero en 2015 por un importe de 7.532.897,88 euros y una duración de 204 meses.</p>



<p>En 2018, la entidad mercantil cede los derechos sobre el inmueble a otra entidad, quien inició un procedimiento judicial solicitando que se declarare la nulidad de los contratos de compraventa y de leasing realizados en 2002, así como del contrato de leasing de 2015, alegando que estos contratos simulaban un préstamo con pacto comisorio, donde el inmueble se transmitía en garantía de la devolución del dinero prestado, lo cual determinaría la nulidad de ambos contratos.</p>



<p>El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda, concluyendo que las operaciones realizadas respondían a la finalidad económico-financiera propia del lease back, siendo este extremo confirmado por la Audiencia Provincial, descartando la existencia de un pacto comisorio prohibido y señalando que no se apreciaba un desequilibrio entre el precio de la compraventa y el valor del bien en el contrato de leasing que conllevase la nulidad del lease back.</p>



<p>La demandante interpone un recurso ante el Tribunal Supremo, el cual es desestimado por el Alto Tribunal, quien ratifica que no se trataba de un pacto comisorio prohibido, sino de un caso admitido de lease back cuya validez ha sido permitida cuando se cumplen ciertos requisitos tal y como ha establecido la jurisprudencia (especialmente la STS 1072006, de 2 de febrero y la STS 2016/2010, de 15 de abril). Según lo anterior el Tribunal consideró que no existía un desequilibrio significativo entre el precio de venta de la finca y el importe del contrato de leasing que justificara la nulidad del contrato, y considera válidos los argumentos esgrimidos por la Audiencia Provincial, indicando que no se ha producido ningún error notorio o arbitrariedad en el fallo de la Audiencia y desestimando, consecuentemente, el recurso interpuesto.</p>



<p></p>



<h2 class="wp-block-heading">2. Legitimación de una sociedad en concurso de acreedores para interponer demanda.</h2>



<p>En la Sentencia de 7 de noviembre de 2023, el Tribunal Supremo ha resuelto acerca de la interpretación que debe darse a los artículos de la Ley Concursal de 2003 relativos a la legitimación activa de una sociedad en concurso, esto es, si puede interponer una demanda quien está en concurso de acreedores y ha sido suspendido en el ejercicio de sus facultades patrimoniales.</p>



<p>En el caso en cuestión, una sociedad, que se declaró en concurso el 7 de noviembre de 2016, interpuso demanda contra otra sociedad en concurso, mediante la cual se oponía a la aprobación del convenio concursal de esta última. Habiendo sido requerida por el Juzgado de lo Mercantil para aportar la preceptiva autorización judicial, la demandante presentó escrito en el que la administración concursal, no el Juzgado conocedor del concurso, autorizaba la presentación de la demanda.</p>



<p>El Juzgado de lo Mercantil y la Audiencia Provincial, en apelación, consideraron que la demandante no tenía legitimación activa para oponerse a la aprobación del convenio aceptado por la junta de acreedores, pues tenía suspendidas sus facultades patrimoniales.</p>



<p>Tras analizar la jurisprudencia de aplicación, el Alto Tribunal ha compartido el criterio seguido en las anteriores instancias, resolviendo que, cuando el deudor tiene suspendidas sus facultades patrimoniales, no puede presentar demandas con acciones de índole no personal, ni siquiera con la autorización de la administración concursal. En esos casos, la legitimación para interponer demandas como la del objeto del procedimiento se restringe a la administración concursal, sólo permitiendo al deudor personarse y actuar de forma separada cuando previamente el procedimiento ha sido iniciado por la administración concursal.</p>



<p>De este modo, dicha falta de legitimación no existiría si la administración concursal hubiera interpuesto la demanda, no la sociedad directamente.</p>



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<h2 class="wp-block-heading">3. Acreditación de la “justa causa” en el acuerdo social de revocación del nombramiento de auditor de cuentas de una compañía.</h2>



<p>La Resolución de 11 de mayo de 2023 de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública ha sido determinante a la hora de realizar un análisis sobre la llamada “justa causa” en las inscripciones de revocación del nombramiento de auditor de cuentas de las compañías.</p>



<p>La “justa causa” a la que se refiere dicha Resolución ha llegado a considerarse un tema controvertido en el Derecho Mercantil, que se ha visto recientemente alterado por la entrada en vigor del Real Decreto 2/2021 de 12 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 22/2015 de 20 de julio, de Auditoría de cuentas.&nbsp;</p>



<p>En concreto, con el artículo 60.3 del Real Decreto, que dispone que “deberán figurar de forma expresa las causas que han motivado la rescisión del contrato o revocación del nombramiento.”</p>



<p>Este articulo ha supuesto un cambio respecto de la regulación anterior, la cual se configuraba alrededor de los artículos 264.3 de la Ley de Sociedades de Capital y el artículo 153.3 del Reglamento del Registro Mercantil. En estos, la inscripción de la revocación del nombramiento de auditor de cuentas de una compañía debía ir acompañado de la consideración a la “justa causa”, pero ésta se establecía como una expresión y no como una obligación de justificación. Por el contrario, en el nuevo artículo 60.3 se incluye una obligación a la hora de determinar las causas que llevan a la resolución del contrato de auditoría.</p>



<p>En el caso analizado, la parte recurrente utiliza como principal argumento el hecho de que la comunicación al Registro Mercantil y al ICAC es una obligación única de los auditores de cuentas y en ningún caso se confiere a la sociedad que adopta el acuerdo de revocación, entendiendo que el Real Decreto constituye una normativa aplicable en exclusiva a los auditores de cuentas.</p>



<p>La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública desestima tales alegaciones, al valorar que, según la legislación existente, la competencia para decidir la revocación corresponde a la sociedad, que la ejercita mediante la adopción del acuerdo asambleario, certificado y elevado a público (de ser necesario). La DGSJFP no ampara la idea de que el auditor de cuentas sin ser el que toma la decisión de revocación deba ser el que pruebe su cese y nombramiento de un nuevo titular de cargo.</p>



<p>Por todo ello, la DGSJFP concluye que es el acuerdo social de revocación del nombramiento de auditor el que deberá identificar las causas que justifican la destitución, y quien ostente la potestad certificante el que deberá emitir el titulo idóneo para causar la oportuna inscripción.</p>



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<h2 class="wp-block-heading">4. Novedades procesales tras la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil operada por el RDL 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo.</h2>



<p>La reciente aprobación del Real Decreto-ley 6/2023 ha supuesto la modificación de más de cien artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), introduciendo cambios importantes en relación con plazos, actos procesales, recursos y otros temas fundamentales del ámbito procesal, con el objetivo de acelerar la Administración de Justicia.</p>



<p>Las medidas de eficiencia digital entrarán en vigor el día 9 de enero de 2024 y las de eficiencia procesal lo harán el 20 de marzo de 2024, tras un periodo de tres meses desde la publicación en el BOE. Las novedades procesales más relevantes introducidas por el RDL 6/2023 son las siguientes:</p>



<ul class="wp-block-list">
<li>Se establece de manera preferente la celebración de vistas y la práctica de actos procesales por vía telemática. Se prevé una excepción, que obliga a la persona a intervenir físicamente cuando los actos tengan por objeto la audiencia, declaración o interrogatorio de partes, testigos o peritos, la exploración de la persona menor de edad, el reconocimiento judicial personal o la entrevista a persona con discapacidad. A su vez, si la persona reside en un municipio distinto al del juzgado o interviene en condición de autoridad o funcionario público, podrá actuar telemáticamente. Además, el juez o tribunal puede obligar o eximir de intervenir presencialmente a las personas mencionadas, en atención a las circunstancias del caso.</li>



<li>Se admite la comunicación de actos procesales por medios telemáticos a los sujetos que se hayan obligado contractualmente a ello para resolver los litigios derivados de la relación contractual, a pesar de no estar a priori obligados a relacionarse con la justicia a través de los sistemas telemáticos existentes, de acuerdo con el artículo 273 de la LEC. </li>



<li>Para los sujetos que sí están obligados a ello, principalmente las personas jurídicas, los actos de comunicación se realizarán electrónicamente, incluso el emplazamiento o primera citación. En estos casos, si transcurren tres días sin que el destinatario acceda a su contenido, se procederá a la publicación del acto de comunicación en el Tablón Edictal Judicial Único. Esta modificación supone un impacto significativo para las empresas, que deberán tener un control total sobre las plataformas electrónicas en las que puedan recibir comunicaciones legales.</li>



<li>Ya no será viable renunciar al recurso de casación una vez que se haya señalado la fecha para su deliberación, votación y fallo. Asimismo, se contempla la posibilidad de eximir al recurrente de la condena en costas en caso de desestimación del recurso, si la Sala aprecia circunstancias que lo justifiquen. </li>



<li>La presentación del recurso de apelación se realizará directamente ante la Audiencia Provincial en lugar de ante el Juzgado, como se hacía anteriormente. Además, en cuanto a las costas de los recursos de apelación, se aplicará en todos los casos la norma general del artículo 394 de la LEC (principio del vencimiento objetivo), a diferencia de la práctica anterior, donde dicho principio solo se aplicaba en los casos de desestimación de todas las pretensiones del recurso de apelación. De este modo, cuando el recurrente obtenga una estimación completa de su recurso de apelación, tendrá derecho a las costas de la segunda instancia.</li>



<li>La cuantía del juicio verbal se aumenta hasta los 15.000 euros y se incluyen en esta modalidad tres acciones nuevas: la acción individual relativa a condiciones generales de contratación, la acción de reclamación de cantidad por parte de una junta de propietarios, con independencia de la cuantía, y la acción de división de cosa común.</li>



<li>Se introduce el control de abusividad en el procedimiento monitorio, a través del control de las cláusulas que constituyen el fundamento de la petición o determinan la cantidad exigible.</li>



<li>Se introduce un nuevo artículo 43 bis, que regula los efectos del planteamiento de una cuestión prejudicial ante los tribunales europeos o la resolución de una cuestión prejudicial ya planteada, estableciendo el carácter suspensivo del proceso en el primer caso hasta que se resuelva la misma y, en el segundo caso, estableciendo la suspensión facultativa y susceptible de recurso.</li>



<li>Se prevé la posibilidad de extensión de los efectos de las sentencias dictadas en procedimientos en los que se hayan ejercitado acciones individuales relativas a condiciones generales de contratación.</li>



<li>En los procesos sobre provisión de medidas judiciales de apoyo a las personas con discapacidad, filiación, matrimonio y menores, se prevé la necesidad de recabar información a fin de verificar si pudiera ser competente un juzgado de violencia sobre la mujer.</li>



<li>En procesos matrimoniales y de menores con demandas de separación o divorcio que incluyan medidas patrimoniales, se establece la obligación para el demandado de proporcionar documentos que permitan evaluar la situación económica de los cónyuges y, en su caso, de los hijos.</li>



<li>Se tramitarán con preferencia los asuntos donde sea parte una persona mayor de ochenta años. Asimismo, en estos casos los señalamientos podrán fijarse en un horario compatible con las necesidades de la persona.</li>



<li>Ya no será obligatorio aportar la copia física de escrito de demanda y los documentos que la acompañan.</li>



<li>Se extiende el día de gracia para los plazos sustanciales.</li>
</ul>



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